Ejecutoria num. 362/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3303

AMPARO EN REVISIÓN 362/2022. GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.V.M.. SECRETARIA: A.A.C.V..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio. Los agravios planteados son en parte infundados y en otra inoperantes.


• De la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:


En el considerando quinto, como cuestión preliminar y acorde con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito procedió al estudio de las causas de improcedencia.


Atendiendo la planteada por las autoridades del Congreso del Estado de Jalisco y el Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado, en el sentido de que la parte quejosa carecía de interés jurídico y, por tanto, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, debido a que reclamó una posible afectación a su pensión derivada de la aprobación de la reforma contenida en el Decreto 28439/LXII/21, en tanto el perjuicio que alega no es inminente, pues su aplicación se encuentra condicionada a lo que dispone el numeral 153, fracción XIX, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sino que resultaba indispensable que exista un acto emitido de manera unilateral y coercitivo de las autoridades señaladas como responsables, pues sólo de esta manera se podría analizar si los actos emitidos le causan un agravio, considerando que el contenido de los artículos del Decreto 28439/LXII/21, referente a las reformas en materia de pensiones del Estado, son de carácter heteroaplicativo o de individualización condicionada, pues las obligaciones de hacer o no hacer que imponen no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto diverso, por lo que asegura que si no se ha configurado un acto de aplicación, no es suficiente el mero señalamiento de que la parte quejosa se colocará bajo su hipótesis y, por lo tanto, se le aplicará, pues hasta que la norma jurídica afecte su esfera jurídica será cuando se acredite el interés que le asiste para interponer el juicio de amparo.


Argumentos que el J.F. calificó de infundados, al considerar que tratándose del juicio de amparo contra leyes, para distinguir entre disposiciones autoaplicativas y heteroaplicativas, debe acudirse al concepto de individualización incondicionada desarrollado por la tesis jurisprudencial P./J. 55/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


Precisó que de la lectura de los preceptos reclamados que integran el decreto reclamado se advertía, entre otras cuestiones, lo siguiente:


a) Se modifica el monto de las pensiones que otorga el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco para establecer un tope máximo de treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes, lo que para el año dos mil veintiuno, fecha en que entró en vigor la reforma, corresponde a la suma de $********** (**********/100 moneda nacional).


b) Se dota al consejo directivo la facultad de modificar y reducir por causa de utilidad pública el monto de las pensiones.


c) Se establece que todas las pensiones y prestaciones que se hayan otorgado bajo la vigencia de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, contenida en el Decreto Número 12697, del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se regirán por la norma vigente.


d) Se prevé que serán materia de modificación y reducción por causa de utilidad pública las pensiones que se encuentren vigentes y las futuras que se otorguen y que las pensiones que excedan el monto establecido deberán modificarse de manera oficiosa para adecuarse al máximo estipulado.


e) Se instruye al Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco para que dentro del plazo de noventa días modifique y adecue las pensiones vigentes al límite de cuantía establecido, a efecto de nivelar el monto conforme al tope determinado.


Conforme a lo expuesto, determinó que tales preceptos pertenecen a un sistema normativo destinado a adecuar o ajustar las pensiones otorgadas por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por virtud del cual los pensionados del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco recibirán sus pensiones.


Precisó que, en el caso, el quejoso allegó al presente juicio constancia expedida por la directora general de Prestaciones del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, emitida el diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la que hace constar que el quejoso es pensionado de dicha institución por jubilación, con patente **********, a partir del uno de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, que a la fecha en que se emitió la certificación el importe mensual de su pensión era de $********** (********** moneda nacional); documento, con el cual tuvo por acreditado que el quejoso a la fecha en que entró en vigor la reforma legal es un pensionado por jubilación del instituto, y que el monto que percibe es superior al límite que prevé la fracción II del artículo 70.


Por tal motivo, el J. Federal estimó que en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio, el Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco deberá modificar y adecuar dicha pensión al límite de cuantía establecido, la cual tendrá como máximo un límite inferior al que venía percibiendo, lo que indiscutiblemente tiene como consecuencia que la adecuación sucederá en dicho plazo y que traerá una reducción a sus percepciones.


Señaló que no le pasaba inadvertido que la fracción XIX del artículo 153 modificado disponga que para la modificación y reducción de una pensión se requerirá estudio actuarial que lo justifique; sin embargo, aun cuando se contemple ello, indefectiblemente en el plazo de noventa días el quejoso tendrá una reducción de su pensión a un nivel menor al que percibe, pues por sí misma excede del límite que prevé la fracción II del artículo 70.


Que conforme a lo anterior, la norma tenía el carácter de autoaplicativa para todos los pensionados cuya remuneración supere dicho límite; de ahí que el quejoso sí tiene interés jurídico y no se está frente a normas heteroaplicativas, por lo que no se actualizaba la causa de improcedencia analizada.


Enseguida, en el considerando sexto el J. Federal consideró que al no existir diversa causa de improcedencia que las partes hagan valer o que se advierta de oficio, procedía el estudio de los conceptos de violación.


Determinó calificar de fundado el concepto de violación a través del cual el quejoso controvirtió el ámbito temporal de validez de la reforma, lo que señaló tornaba innecesario el análisis de los restantes en virtud del efecto que tendría la concesión solicitada.


Precisó que en el caso, la parte quejosa toralmente argumenta que ha adquirido derecho a recibir una pensión en los términos que lo estableció la ley vigente al momento en que se incorporó su derecho pensionario, por lo que no puede reducirse o restringirse sin que ello implique la transgresión al principio de irretroactividad de la norma, por un lado, y la restricción de un derecho fundamental por otro, sin que en el caso se satisfaga el test de proporcionalidad necesario para ello.


Inicialmente señaló que el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como ámbito temporal de validez del sistema jurídico mexicano, (sic) y que de tal se deducían las reglas siguientes: a) Las normas sólo regirán para hechos futuros. b) Las normas nunca regirán sobre hechos anteriores, cuando sea en perjuicio. c) Las normas podrán regir sobre hechos anteriores, sólo cuando sean en beneficio.


Que dichas reglas tienden a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho, la seguridad jurídica, por lo cual, su aplicación aparentemente no presenta mayores dificultades, pues resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por ende, sólo pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación; que no obstante lo anterior, cuando se trata de llevar a la práctica este principio, se suscitan diversos problemas que revisten gran complejidad, y pueden ser reducidos a los dos siguientes:


"a) Los medios jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunas ocasiones indefinidamente. Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una determinada ley y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón, es necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando –ultractividad de la norma– o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor. En otros términos, hay que determinar el alcance exacto del principio de irretroactividad, estableciendo en qué casos se puede considerar que una ley es aplicada retroactivamente; y,


"b) La evolución de un sistema jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas y culturales de una comunidad. Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes. Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social y, por lo tanto, se plantea el problema de determinar desde el punto de vista jurídico cuáles deben ser las excepciones al principio de irretroactividad de la ley."


Que para solucionar los problemas anteriormente descritos la doctrina ha...

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