Ejecutoria num. 361/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2366

CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la elección de la notificación vía electrónica en el juicio de amparo, sustituye a todas las demás formas de notificación o únicamente a las de carácter personal.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito registrado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.I. y R., promovente en uno de los criterios contendientes, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021; en contra de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2018.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 361/2021; asimismo, instruyó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021 de su índice, se encuentra vigente; asimismo, solicitó a la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera únicamente por el medio previamente mencionado, la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de la ejecutoria de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el recurso de queja 41/2018, se encuentra vigente o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.


3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la M.Y.E.M. para su resolución.


4. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225(2) y 226, fracción II,(3) de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados y para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II,(6) de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por F.J.I. y R., quejoso y promovente en el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


III. Criterios denunciados


7. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021, en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno.


8. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, F.J.I. y R., por propio derecho y en representación de la sucesión de A.I.Z., promovió incidente de nulidad de notificaciones por considerar que se debía reponer el procedimiento, al considerar que todas las actuaciones que obraban en autos se le debieron comunicar electrónicamente.


9. La parte incidentista adujo que a pesar de solicitar se le notificaran de manera electrónica todas las actuaciones, de entre los doce acuerdos dictados en el expediente del recurso de revisión, ninguno se le comunicó por esa vía.


10. El órgano colegiado, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021, determinó declararlo infundado, en virtud de las siguientes conclusiones:


• Definió que los argumentos de la parte promovente se encontraban encaminados a demostrar que al haber solicitado que las notificaciones se llevaran a cabo de manera electrónica, todos los autos dictados en el recurso de revisión se le debieron comunicar de dicha forma, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.


• Consideró pertinente tener presente lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 439/2018,(7) donde si bien el aspecto a dilucidar consistió en determinar el momento en que se entiende realizada la notificación electrónica, lo cierto es que el Alto Tribunal interpretó los preceptos que regulan la forma de comunicación vía electrónica y dio noticia de los aspectos relevantes en cuanto a su regulación, como se describe:


• La Segunda Sala explicó que las notificaciones judiciales son los actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona una determinación adoptada por el Juez, con la finalidad de que ejerza oportunamente el derecho de audiencia y, de ser el caso, la defensa pertinente.


• Además, sostuvo que derivado de las reformas constitucionales en materia de amparo, el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la Ley de Amparo vigente, que reconoció los avances tecnológicos y, en el artículo 3o., se estableció la posibilidad de utilizar la firma electrónica como mecanismo para promover en el juicio de amparo.


• Por cuanto hace a las notificaciones, indicó que en los artículos 24 a 32 de la Ley de Amparo se establecieron diversas reglas, entre las que se encuentran las consistentes en que se deben realizar a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se dictó la determinación a comunicar; las notificaciones personales se harán en los casos previstos en el artículo 26, fracción I, de la propia ley; en las fracciones II y III del citado artículo, se reconocieron las notificaciones por oficio y por estrados y, en la fracción IV, se agregó la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, a condición de que el promovente tenga firma electrónica.


• En la citada contradicción de tesis se explicó que de la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente, se desprende que para introducir tanto la firma electrónica como las notificaciones por vía electrónica, el legislador tuvo en consideración lo sucedido con motivo de la gran cantidad de amparos promovidos contra la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, para facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se consideró que a petición del interesado, se puedan utilizar medios más rápidos para la promoción, sustanciación y tramitación del juicio de amparo, como las plataformas electrónicas.


• Es decir, el legislador consideró que para acceder a los medios electrónicos, sería el propio promovente quien decidiría si los utiliza o no, pues no se trata de un mecanismo obligatorio.


• Determinó que conforme a la Ley de Amparo en vigor, las notificaciones personales al quejoso o al tercero interesado se pueden realizar de dos maneras distintas, a saber: de forma escrita o bien por medios electrónicos.


• Finalmente, se estableció que el momento para precisar la forma en que una determinación debe ser notificada a los interesados, en el acuerdo, proveído, resolución o sentencia correspondiente, pues desde ese momento el órgano de amparo está en aptitud de establecer si considera necesario notificar tal determinación mediante una forma especial, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación a comunicar.


• A partir de lo explicado por la Segunda Sala, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que la finalidad de establecer la notificación por vía electrónica en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que las comunicaciones personales se realicen de esa forma si lo solicita el interesado, para agilizar la tramitación del juicio.


• Es decir, estimó que la ley de la materia no establece en el artículo mencionado que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicación en el juicio de amparo, ni, específicamente, las que conforme a la ley se llevan a cabo por lista, ya que corresponde al órgano de amparo establecer la forma en que se debe comunicar una determinación, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación de que se trate.


• Por ende, determinó que las notificaciones por vía electrónica son una opción para realizar las personales que tradicionalmente se llevaban a cabo de manera impresa, o, por escrito.


• Señaló que de acuerdo con el artículo 26, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional únicamente estará obligado a notificar por vía electrónica al interesado los proveídos y determinaciones que deba conocer personalmente, es decir, los que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en los incisos a) al l) del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo; mientras que los restantes, serán por lista, conforme a la diversa fracción III del citado artículo 26.


• Además, precisó que en términos del artículo 57, párrafos tercero y cuarto, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, el proveído que acuerde favorablemente la solicitud de notificar electrónicamente se comunicará por la vía que corresponda.


• Lo anterior en la inteligencia que las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva vía electrónica, en tanto no revoque su solicitud. Además, las realizadas por la vía tradicional, antes de la aprobación por vía electrónica, derivada de la solicitud correspondiente, se tendrán por válidas.


• Precisó que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la voluntad y consentimiento necesarios para consultar el expediente electrónico respectivo.


• Finalmente, concluyó que no asistía razón a la parte quejosa al afirmar que se debía reponer el procedimiento con la finalidad de que las notificaciones de todos los autos dictados en el recurso de revisión se hicieran por medios electrónicos.


• En consecuencia, argumentó que no era aplicable la tesis aislada I.1o.P.34 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO.", pues atendiendo a lo establecido por el Alto Tribunal en relación con la finalidad de incluir las notificaciones electrónicas en la Ley de Amparo vigente, no se comparte el criterio que se deba sustituir a cualquiera de las que se realicen por las vías tradicionales; específicamente, las que se deben realizar por lista.


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2018, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, en lo que al caso interesa, manifestó:


11. Una persona promovió juicio de amparo en contra del acuerdo mediante el cual se decretó el aseguramiento ministerial de un bien inmueble, así como la colocación de sellos de aseguramiento.


12. En el escrito de demanda de amparo, la quejosa solicitó al J. en turno que autorizara a diversas personas, en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y las disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, pidió que se autorizara a un usuario para ingresar, consultar y recibir notificaciones en línea del expediente electrónico.


13. Por lo anterior, el veintinueve y treinta de enero de dos mil dieciocho, el Juez del conocimiento emitió acuerdos mediante los cuales autorizó que las notificaciones se practicaran por la vía electrónica.


14. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Juez Federal emitió acuerdo, en el que ordenó mantener en sigilo las constancias remitidas en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, agente del Ministerio Público, titular de la Unidad de Investigación Uno Sin Detenido, de la Agencia "C" de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por contener información confidencial con carácter de reservada.


15. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. Al resolverlo, el órgano colegiado realizó un estudio exhaustivo en el considerando relativo a la oportunidad, conforme a las siguientes consideraciones:


• En principio, manifestó que de la revisión de autos se desprendía que las partes del juicio de amparo fueron notificadas de ese proveído por medio de lista el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, pero también observó que el autorizado de la parte quejosa fue notificado, en esa misma fecha, por vía electrónica.


• En ese escenario, como preámbulo el Tribunal Colegiado señaló que conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo, existen 4 vías para notificar los autos: a) personal, b) oficio, c) lista y d) vía electrónica.


• Manifestó que de conformidad al aludido precepto legal, cada una de estas cuatro vías de notificación están expeditas para ser empleadas en situaciones jurídicas concretas, incluso, para partes procesales en particular, como por ejemplo, la indicada en el inciso a), se efectúa únicamente hacia la parte quejosa y tercero interesada –salvo en los casos que tenga la calidad de autoridad–, o bien, la referida en el inciso b) está dirigida para ser utilizada sólo cuando se trata de la autoridad responsable o la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado, entre otros casos.


• Sin embargo, las notificaciones a) y b) están edificadas para fungir como comunicaciones físicas y de índole personal entre el órgano de amparo y la parte procesal a la que se desea notificar el acuerdo o resolución de que se trate; mientras que la notificación señalada en el inciso c), se emplea en todos aquellos casos en que no sea necesario que se comunique personalmente el auto o determinación que corresponda, a través de una lista que se publique en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación; esto, pues es indudable que no todos los pronunciamientos que se emiten durante la tramitación y sustanciación del juicio de amparo, conllevan que sean notificadas personalmente las partes.


• De ese modo, determinó que las notificaciones a), b) y c) resultan ser las vías "tradicionales" en las que se practican las notificaciones en un juicio de amparo, pues se comprende que si el órgano jurisdiccional pretende notificar personalmente una determinación a alguna de las partes, ya sea por previsión de ley o porque lo estima necesario, dependiendo de la parte procesal de que se trate, empleará alguna de las vías de notificación a) y b), es decir, en forma personal o por medio de oficio; pero si considera que no es necesario que la comunicación respectiva se haga en ese sentido, el auto o resolución deberá ser notificada como lo dice el inciso c), o sea, por medio de lista, pues no puede haber proveído alguno que carezca de publicidad.


• Por su parte, la notificación citada en el inciso d), es decir, la referente a la vía electrónica (figura jurídica que la Ley de Amparo en vigor introdujo para el juicio de control constitucional), constituye un medio "especial" a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedores de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el controvertido constitucional, siendo que salvo en situaciones específicas, la notificación electrónica sustituye a las indicadas como vías "tradicionales" (o sea, la notificación personal, por oficio y por lista), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.


• Sostuvo que esto se desprende del texto del artículo 30 de la Ley de Amparo, donde se reglamenta la manera en que se deben llevar a cabo las notificaciones electrónicas, tanto para quienes tienen el carácter de autoridades –ya sea responsables o como terceros interesados–, o bien, a los particulares que fungen con la calidad de quejosos o de terceros interesados. En ambos casos, se dispone que la parte que escoja este instrumento como vía de notificación, debe ingresar diariamente al "portal de servicios en línea" del Poder Judicial de la Federación.


• De lo anterior, llegó a la convicción que cuando una de las partes escoge que se le notifiquen electrónicamente las actuaciones emanadas del juicio, lo conducente es que se le practiquen todas sus notificaciones a través de esa vía, incluso las de carácter no personal, salvo en los casos que el órgano de amparo atendiendo a la naturaleza del acto, estime que deban efectuarse por el actuario a través de otro método.


• Ello, pues la ley de la materia instruye a que las partes que elijan dicho modo de notificación, deban estar permanentemente al pendiente del expediente electrónico, a fin de que estén oportunamente enteradas de los pronunciamientos que se decreten en el mismo (tanto los de carácter personal como los no personales), siendo que ni la Ley de Amparo ni el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se regula lo conducente al "portal de servicios en línea" del Poder Judicial de la Federación, prevén alguna disposición que indique que la notificación electrónica deba emplearse única y exclusivamente respecto de proveídos o determinaciones que deben hacerse del conocimiento personal de la parte procesal que se trate, mientras que el resto (o sea, las de no carácter personal) deban efectuarse por otra vía, como por ejemplo, por medio de lista; ni tampoco en los referidos ordenamientos jurídicos existe dispositivo que señale que la notificación electrónica deba duplicarse o estar a la par de cualquiera de las vías "tradicionales". • Esto es así, pues la notificación electrónica constituye un mecanismo de carácter digital que es adoptado de manera libre y voluntaria por las partes que conforman al juicio de amparo, con el fin de que puedan tener conocimiento y consulta de manera más pronta, rápida, ágil e inmediata, de todas y cada una de las determinaciones que en aquél se lleguen a emitir, sin soslayar que es una vía que representa la utilización de menos recursos humanos, materiales y hasta logísticos del órgano jurisdiccional para llevar a cabo la diligencia de notificación.


• Aspecto que guarda sentido con la "exposición de motivos" que dio origen a la Ley de Amparo vigente, en la que el legislador optó por instaurar la vía electrónica como otro camino para la práctica de notificaciones en el juicio de amparo, con el objetivo de simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional, otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.


• Por tanto, cada una de las vías de notificación explicadas, se encuentran expeditas para ser empleadas en situaciones jurídicas concretas, incluso, para partes procesales en particular; siendo que este último aspecto tiene directa repercusión respecto a la manera en que dicha notificación surtirá sus efectos.


• Así es, de acuerdo a lo que se dispone en el numeral 31 de la Ley de Amparo, en tratándose de las notificaciones que este órgano colegiado se ha permitido denominar como "tradicionales" (las personales, por oficio y por lista), las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, surtirán sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; para las demás partes que integran a la litis constitucional, surtirán sus efectos desde el día siguiente al que se realice la notificación que se trate.


• En cambio, en tratándose de la notificación "especial", es decir, la electrónica, para que surta sus efectos no depende respecto de a quién o a cuál de las partes se efectúa la notificación respectiva, sino que de acuerdo al aludido normativo de la ley reglamentaria invocada, ello ocurre a partir de cuando se genera la constancia de la consulta realizada, es decir, cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


• Entonces, con base en esos razonamientos, el órgano colegiado concluyó que la notificación por medio de lista y la electrónica que en el caso se llegaron a realizar respecto al acuerdo impugnado de veinte de febrero de dos mil dieciocho, aluden a dos vías distintas de comunicación de las resoluciones y autos que se dictan en el juicio de amparo.


• Por lo que ante ese contexto, resultaba importante advertir cuál fue la vía de notificación que la parte quejosa designó en el sumario para tal fin y, de ese modo, indicar cuál de dichas notificaciones es la que debe servir de parámetro para computar el plazo que tuvo la parte quejosa para interponer el presente medio de impugnación, pues aunque ambas se practicaron en la misma data, lo cierto es que conforme a la manera en que surten efectos cada una de ellas, tal circunstancia trascendía en la oportunidad de la presentación del recurso.


16. De las anteriores consideraciones surgió la tesis aislada I.1o.P.34 K (10a.), de rubro:


"NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO."(8)


IV. Existencia de la contradicción


17. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


18. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


19. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de tesis es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


21. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


22. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(11)


23. De la síntesis realizada se sigue que a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los criterios contendientes, sí existe contradicción puesto que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a si la elección de la notificación vía electrónica dentro del juicio de amparo, por la parte quejosa o tercero interesada, sustituye toda clase de comunicaciones, específicamente las de carácter personal y por lista; o únicamente se traduce en una opción para las notificaciones de carácter personal, llegando a resultados discrepantes.


24. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó el incidente de nulidad de notificaciones derivado de un amparo en revisión, donde se solicitaba la reposición del procedimiento en virtud de que la parte quejosa adujo que no se le practicaron todas las notificaciones por la vía electrónica, como así lo había solicitado.


25. Para su estudio, el órgano colegiado se apoyó en las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 439/2018(12) y del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, concluyendo que previa solicitud del interesado, únicamente las notificaciones personales se pueden realizar mediante la vía electrónica.


26. Máxime que de la Ley de Amparo no se advierte que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicaciones en el juicio de amparo.


27. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver un recurso de queja, realizó un estudio pormenorizado en el apartado de oportunidad, pues resultaba de estudio preferente para determinar si el medio de defensa era extemporáneo o no.


28. Al respecto, manifestó que la notificación electrónica constituye un medio especial a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedoras de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el juicio de amparo, siendo que salvo en situaciones específicas, ésta sustituye a las demás vías de notificación (tanto las de carácter personal como las no personales), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.


29. Como se observa, las sentencias de los Tribunales Colegiados atendieron un mismo punto jurídico, consistente en el alcance que tiene la solicitud de las partes, particularmente quejosa y tercera interesada, de ser notificadas vía electrónica, llegando a resultados discrepantes, por un lado, uno de los órganos colegiados determinó que éstas sustituyen únicamente a las de carácter personal, mientras que el otro órgano determinó que sustituyen también a las que se realizan por lista.


30. Aspecto que permite a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar si la elección de la notificación vía electrónica en el juicio de amparo por la parte quejosa y tercera interesada (particular), sustituye únicamente a las notificaciones de carácter personal o también abarca a las que se realizan por lista.


V. Estudio de fondo


31. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


32. En principio, es dable precisar que notificar se define como el acto de "comunicar formalmente a su destinatario un acto procesal o una resolución administrativa o judicial".(13)


33. En la doctrina judicial existen autores que definen la notificación como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de los terceros, el contenido de una resolución judicial.(14)


34. Bajo esta línea, es conveniente señalar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 439/2018,(15) definió a las notificaciones judiciales como actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el Juez con motivo del juicio sustanciado ante éste, con la finalidad de hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación, con el objeto de que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.


35. En ese asunto se describió que las notificaciones pueden ser de diversos tipos (personales, por correo, por estrados, por edictos, por instructivo, etcétera); incluso, por años la forma común de realizar notificaciones judiciales fue la escrita por ser un medio a través del cual se genera seguridad jurídica en cuanto a la realización del acto tanto para las partes como para el propio órgano. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece obligaba a que todas las promociones en ese juicio se realizaran por escrito (salvo las hechas en audiencia, notificaciones y ciertas comparecencias). En contraparte, atento a lo establecido en el artículo 16 constitucional, las actuaciones judiciales debían obrar por escrito; de ahí que las notificaciones en el amparo tuvieran esa forma.


36. Sin embargo, como resultado de las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos humanos de seis y diez de junio de dos mil once, el tres de abril de dos mil trece entró en vigor una nueva Ley de Amparo que reconoció los avances tecnológicos del momento, para lo cual, en su artículo 3o.,(16) estableció la posibilidad de utilizar la firma electrónica como un mecanismo para realizar promociones en el juicio de amparo, en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida.


37. En la exposición de motivos de ese ordenamiento se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivo de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU).


"Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.


"La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido. Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.


"Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la firma electrónica.


"Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


"...


"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.


"En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.


"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.


"Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.


"...


"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores. ..."


38. De lo transcrito se conoce que para introducir en la Ley de Amparo, tanto la firma electrónica como las notificaciones hechas por vía electrónica, el legislador consideró que en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, sustanciación y tramitación del juicio de amparo, como lo son las plataformas electrónicas, a petición del interesado.


39. Esto es, el legislador consideró que para acceder a los medios electrónicos, sería el propio justiciable quien decidiría si los utiliza o no, pues no se trata de un mecanismo obligatorio para sustanciar el juicio de amparo, sino de una posibilidad adicional a la tradicional forma escrita utilizada en el amparo desde su creación; además, se dispuso la necesidad de acceder a través de la firma electrónica que se equipara a la firma autógrafa. 40. Consecuencia de ello, se modificó el numeral 26 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:


"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


"c) Los requerimientos y prevenciones;


"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;


"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;


"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;


"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;


"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;


"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;


"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y


"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"II. Por oficio:


"a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;


"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y,


"c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.


"III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y,


"IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica."


41. El precepto referido establece cuatro vías para realizar las notificaciones, a saber:


a) en forma personal;


b) por oficio;


c) por lista; y,


d) por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.


42. Incluso, se puede advertir que cada una de esas formas de notificación atiende a particularidades propias del juicio de amparo, toda vez que las notificaciones de carácter personal obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario, tal como se desprende de los incisos a) al l) del numeral transcrito.


43. Por su parte, las notificaciones por oficio, aplican cuando se trata de la autoridad responsable o la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado.


44. Mientras que las notificaciones por lista se emplean en los casos que no se encuentran previstos para los primeros dos supuestos mencionados, a través de una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso.


45. En lo tocante a las notificaciones vía electrónica, la Ley de Amparo dispone que éstas se llevan a cabo a petición de las personas interesadas, quienes previamente deben contar con la firma electrónica.


46. Como se observa, la implementación de la vía electrónica como una novedosa forma de realizar notificaciones, impuso la necesidad de crear nuevas reglas aplicables de forma particular, como se aprecia en el artículo 30 de la ley de la materia, el cual señala:


"Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.


"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la firma electrónica.


"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.


"Las autoridades responsables que cuenten con firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.


"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.


"El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley;


"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica, están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.


"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores; y,


"III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.


"Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.


"El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes."


47. Este precepto contiene las reglas a observar respecto de las notificaciones electrónicas, dentro de las cuales destacan las siguientes:


Respecto de las autoridades:


• Las autoridades responsables y las que tengan el carácter de terceros interesadas podrán ser notificadas por medio de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.


• El órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los oficios digitalizados que contengan las determinaciones judiciales a notificar a las autoridades.


• Las autoridades que tengan firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y, en caso de existir alguna notificación, el propio sistema generará la constancia respectiva.


• Si la autoridad de que se trate no accede al referido sistema en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano de amparo envió el oficio digitalizado, se tendrá por hecha la notificación respectiva. Con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, el plazo precisado en el punto que antecede será de veinticuatro horas.


• Si no se genera la constancia de consulta, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga.


• Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario.


• En los asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.


Respecto de los quejosos y terceros interesados:


• Aquellos que cuenten con firma electrónica y así lo estimen pertinente, podrán solicitar al órgano de amparo ser notificados por ese medio.


• De solicitarlo así, el órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos, determinaciones o resoluciones que deban notificarse a los quejosos o terceros interesados.


• Los quejosos o terceros interesados que así lo hayan solicitado, están obligados a ingresar todos los días al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y obtener la constancia de la consulta realizada a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo.(17)


• A partir de que el órgano jurisdiccional la envíe al sistema, tienen un plazo de dos días para obtener la constancia respectiva del auto o resolución a notificar, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo es de veinticuatro horas.


• En caso de no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación.


• Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto, podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario.


48. En este punto, se considera relevante establecer la distinción existente entre la consulta al expediente electrónico(18) y la solicitud de recibir notificaciones electrónicas, para ello es indispensable acudir al texto del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, cuyo capítulo cuarto, sección tercera denominado "Del acceso y consulta al expediente electrónico", así como el capítulo sexto titulado "De las notificaciones electrónicas", disponen lo siguiente:


"Capítulo cuarto

"Sección tercera

"Del acceso y consulta al expediente electrónico


"Artículo 34. Cuando las personas justiciables tengan asuntos a título personal y en representación o como autorizadas de otras personas físicas o morales, al acceder al portal deberán precisar en cuál de estas calidades lo hacen. Esto permitirá que la consulta se centre en los asuntos relacionados con el carácter con que se ostenta la persona que realiza la consulta."


"Artículo 35. Las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, podrán solicitar para sí o para un tercero, acceso al expediente electrónico, para lo cual deberán proporcionar el ‘nombre de usuario’ utilizado por quien realiza la solicitud al registrarse en el portal y el del tercero sobre el cual se solicita la autorización. La solicitud podrá formularse por vía impresa o electrónica.


"La solicitud respectiva podrá formularse directamente por las partes o sus representantes legales, así como por las personas autorizadas en términos amplios conforme a la legislación adjetiva correspondiente, siempre que se incluya expresamente esta facultad."


"Artículo 36. Las Juezas, J., M. y Magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos.


"Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.


"Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o impresa. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la firma electrónica se mantenga vigente.


"La autorización se puede realizar respecto de uno o varios expedientes. En el segundo supuesto, la persona autorizada tendrá acceso al módulo de consulta de expedientes, cuyos submódulos le permitirán revisar cada expediente de manera individual, o los correspondientes a todos los asuntos en los que haya recibido la autorización respectiva, ya sea mediante una vista global o dentro de cada órgano jurisdiccional.


"Los permisos otorgados para la consulta de expedientes electrónicos y para la práctica de notificaciones se conservarán para cualquier instancia o incidente."


"Artículo 37. La autorización para acceder a los expedientes electrónicos sólo será otorgada o revocada por las y los titulares. En todo caso, se atenderá a la situación jurídica de cada usuario en los asuntos en los que se solicite, de conformidad con su capacidad procesal y la vigencia de su firma electrónica."


"Artículo 38. La autorización o revocación del acceso para consultar un expediente electrónico surtirá efectos una vez que se acuerde favorablemente y el proveído respectivo se notifique a las partes y se integre al expediente. Al respecto, únicamente surtirá efectos para las personas y expedientes respecto de los cuales se formule la solicitud correspondiente."


"Artículo 39. El acceso otorgado a las partes o sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo que se hubiere solicitado expresamente autorización para recibir notificaciones electrónicas y la misma se haya acordado favorablemente, en términos del artículo 55 del presente acuerdo general.


"De conformidad con lo anterior, cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización, o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva."


"Artículo 40. Con independencia de que la demanda se presente por vía impresa o electrónica, la parte en el procedimiento jurisdiccional, por sí, por conducto de su representante legal o, excepcionalmente, por conducto del autorizado que cuente con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35, podrá solicitar en cualquier momento autorización para ingresar al expediente electrónico. Sólo las partes y sus representantes legales pueden solicitar dicha autorización para terceras personas."


"Artículo 41. En los expedientes electrónicos podrá generarse una bitácora en la que se indique el nombre o los nombres de las personas autorizadas para ingresar a los expedientes electrónicos, la cual se actualizará automáticamente con base en los datos ingresados por la o por el servidor público responsable de aquélla, una vez que se dicte el proveído que recaiga a la promoción en la que se otorgue o revoque la autorización respectiva."


"Capítulo sexto

"De las notificaciones electrónicas


"Artículo 55. Las partes, sus representantes en los juicios o los autorizados que cuenten con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente de las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Para ello, es indispensable que las partes manifiesten expresamente la solicitud para recibir notificaciones electrónicas a través de una promoción impresa, electrónica o, cuando la ley aplicable lo prevea, vía comparecencia, en el asunto de que se trate, dirigida al órgano jurisdiccional donde se tramita, en la que señalen el ‘nombre de usuario’ que crearon al registrarse en el portal. En caso de que se solicite la autorización de notificación electrónica para personas diversas a la parte solicitante, también deberán señalarse sus ‘nombres de usuario’.


"La solicitud expresa para recibir notificaciones por vía electrónica realizada en el expediente principal o en cualquiera de los integrados con motivo de los recursos o incidentes derivados de aquél, únicamente surtirá efectos en él, o en los expedientes respecto de los cuales se formule dicha solicitud. ..."


"Artículo 57. Las y los titulares otorgarán o revocarán los permisos necesarios para que las partes, sus representantes o autorizados puedan notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales, conforme a las reglas establecidas en el capítulo cuarto del título primero de la Ley de Amparo o en las legislaciones aplicables, y tras verificar que se cuenta con la capacidad procesal para formular la solicitud respectiva. Al respecto, el Sistema Electrónico del PJF previamente valida que se use una firma electrónica vigente y que ésta se encuentre vinculada con la persona solicitante.


"El otorgamiento de permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales se realizará al asociar el ‘nombre de usuario’ de cada persona autorizada para tal efecto, con los datos de las partes en los sistemas electrónicos y los de los expedientes respectivos.


"El proveído que acuerde favorablemente la solicitud para notificarse electrónicamente se notificará por la vía que corresponda, en la inteligencia de que las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva por vía electrónica en tanto no revoque la referida solicitud. No obstante, las notificaciones realizadas por la vía tradicional antes de la electrónica derivada de la solicitud correspondiente, se tendrán por válidas.


"La solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico respectivo."


"Artículo 58. Las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente, incluso el acuerdo que autorice esa solicitud y las constancias relacionadas con éste, desde el momento en el que el mismo se ingrese al expediente electrónico. "Al integrar cada resolución judicial en los expedientes electrónicos, los órganos jurisdiccionales ordenarán su notificación electrónica a las partes que así lo hayan solicitado, para que puedan notificarse a través del portal de servicios en línea. Tratándose del expediente principal en un juicio de amparo, la consulta y notificación podrá realizarse a partir de las nueve horas de la fecha que se ingrese para la publicación de las listas de acuerdos, mientras que en el incidente de suspensión se podrá a partir de que dicha resolución sea ingresada al Sistema Electrónico del PJF.


"Es importante destacar que basta con que el órgano jurisdiccional ordene la notificación electrónica en el expediente respectivo una sola vez, para que el Sistema Electrónico del PJF permita que todas las personas que se tengan como autorizadas para recibir notificaciones, puedan consultar el proveído respectivo."


49. De los preceptos transcritos se advierte que el Acuerdo General 12/2020 distingue el acceso al expediente electrónico, como aquel que solicitan las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, para sí o para un tercero.


50. Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.


51. Dicha normativa es específica al señalar que el acceso otorgado a las partes o sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo cuando se solicita expresamente autorización para esa finalidad y la misma se haya acordado favorablemente.


52. Por tanto, de conformidad con lo anterior, cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización, o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva.


53. Por otra parte, el Acuerdo General establece diversos aspectos en relación con las notificaciones electrónicas, pues las partes, sus representantes o los autorizados que cuenten con facultades expresas, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.


54. Particularmente distingue que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la obligación de consultar el expediente electrónico respectivo. Por tanto, las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente.


55. Atento a lo hasta aquí expuesto, de la interpretación realizada a los preceptos citados de la Ley de Amparo y del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, esta Segunda Sala puede determinar que la finalidad de establecer la notificación vía electrónica resulta en la implementación de una modalidad alterna a las que tradicionalmente se han utilizado; la vía electrónica debe verse como herramienta optativa para agilizar la comunicación entre el órgano jurisdiccional y el justiciable.


56. Esto es así porque del artículo 3o., párrafo segundo, se advierte que la presentación electrónica de demandas, recursos y promociones, no sujeta a la tramitación del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias a realizarse únicamente a través de esta vía, puesto que tal presentación es optativa.


57. La notificación por vía electrónica sólo se realizará a las partes que lo soliciten expresamente, por lo que la autorización de ingresar al expediente electrónico no conlleva la de recibir notificaciones por esa vía, por el contrario, la autorización para ser notificado electrónicamente sí implica la obligación de consultar el expediente electrónico.


58. En tal sentido es dable sostener que la elección de esta modalidad debe entenderse aplicable únicamente a las notificaciones que dentro del juicio se deban realizar de forma personal, pues éstas obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario.


59. Sin que su alcance, de forma alguna pueda sustituir la operatividad de las notificaciones que se ordenan fijar en una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso. Dado que el contenido de esos proveídos, informan aspectos generales que se dan en el desarrollo propio del juicio constitucional, es decir, no contienen determinaciones de importancia tal que implique la necesidad de ser comunicada directamente a la parte quejosa o tercera interesada.


60. En otras palabras, la ley de la materia no establece que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicación en el juicio de amparo, ni, específicamente, las que conforme a la ley se llevan a cabo por lista, ya que corresponde al órgano de amparo establecer la forma en que se debe comunicar una determinación, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación de que se trate.


61. Siendo así que el órgano jurisdiccional únicamente estará obligado a notificar por vía electrónica al interesado los proveídos y determinaciones que deba conocer personalmente, es decir, todas aquellas determinaciones que se encuentren dentro de los supuestos previstos en los incisos a) al l) del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo.


62. Tal conclusión no contraviene los derechos de seguridad jurídica y de audiencia de las partes, toda vez que el hecho consistente en que no se le notifiquen electrónicamente todas las actuaciones que se emitan en un juicio, en específico las que se realizan por lista, no les impide tener conocimiento de su contenido, dado que en términos artículo 57, párrafo cuarto, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico.


63. Esto es así, porque el hecho que una de las partes (quejosa o tercera interesada) solicite que las notificaciones se realicen por la vía electrónica, implica la obligación de consultar el expediente electrónico, de tal forma que debe acceder a éste diariamente y conocer el contenido de las constancias que obren en aquél, bajo la certeza que conforme al numeral 3, fracción II, del Acuerdo General citado, dicho expediente electrónico se integra cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente físico respectivo.


VI. Criterio que debe prevalecer


64. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar casos en donde los quejosos y los terceros interesados solicitaron ser notificados por la vía electrónica, sostuvieron criterios discrepantes, pues mientras un órgano jurisdiccional estimó que dicha solicitud sustituye a las que se realizan por lista, el diverso órgano determinó que únicamente es aplicable para las de carácter personal.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando las partes quejosa o tercera interesada (particular) en un juicio de amparo soliciten ser notificadas por vía electrónica, esto implica que el órgano jurisdiccional deberá sustituir, con esa forma de notificación, únicamente aquellas que son de carácter personal.


Justificación: Las notificaciones judiciales, como actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el órgano jurisdiccional con motivo del juicio o recurso sustanciado ante éste, tienen cuatro vías previstas en el artículo 26 de la Ley de Amparo: personal, por oficio, por lista y a través de la vía electrónica. Por su parte, el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, distingue el acceso al expediente electrónico, como aquel que solicitan las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, para sí o para un tercero, a fin de poder descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Dicha normativa es específica al señalar que el acceso otorgado a las partes o a sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo cuando se solicita expresamente autorización para esa finalidad y la misma se haya acordado favorablemente. Asimismo, en relación con las notificaciones electrónicas, el Acuerdo General establece que las partes, sus representantes o los autorizados que cuenten con facultades expresas, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, y particularmente distingue que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la obligación de consultar el expediente electrónico respectivo. Por tanto, las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente. Atento a ello, de la interpretación realizada a los preceptos citados de la Ley de Amparo y del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, esta Segunda Sala determina que si la finalidad de establecer la notificación vía electrónica resulta en la implementación de una modalidad alterna a las que tradicionalmente se han utilizado, entonces la vía electrónica debe verse como herramienta optativa para agilizar la comunicación entre el órgano jurisdiccional y el justiciable. En tal sentido, es dable sostener que la elección de esta modalidad por el quejoso o el tercero interesado debe entenderse aplicable únicamente a las notificaciones que dentro del juicio se deban realizar de forma personal, pues éstas obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario, sin que su alcance pueda sustituir la operatividad de las notificaciones que se ordenan fijar en una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.) y aislada I.1o.P.34 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"...

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

(Reformada, D.O.F. 7 de junio de 2021)

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


5. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal; y,

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. De la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2247, registro digital: 2020082, de rubro: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO."


8. Tesis I.1o.P.34 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2364, registro digital: 2017924.


9. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


10. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


11. Tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


12. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 439/2018, por unanimidad de cuatro votos, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 20 de marzo de 2019.


13. Definición de la Real Academia Española, visible en https://dpej.rae.es/lema/notificar


14. P., A.. Diccionario Jurídico. Tomo II, página 587


15. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 439/2018 por unanimidad de cuatro votos, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 20 de marzo de 2019. Párrafos 39 y 40.


16. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. ..."


17. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:



"...

"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


18. Definido en el artículo 2, fracción XIV, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como el conjunto de documentos electrónicos que coinciden integralmente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en los expedientes correspondientes a los asuntos competencia del Poder Judicial de la Federación.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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