Ejecutoria num. 361/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, 2236
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


REVISIÓN FISCAL 361/2012. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO, CONTENCIOSO Y DE SANCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE DICHA COMISIÓN. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.M.G.. SECRETARIA: M.E.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El director general Jurídico, Contencioso y de Sanciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas interpuso recurso de revisión fiscal. Dicho funcionario tiene legitimación procesal activa para interponer el medio legal de defensa respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien es el encargado de la defensa jurídica de las unidades administrativas de la comisión mencionada.


Para acreditar lo anterior, conviene transcribir el artículo 36, fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el cual literalmente prevé:


"Artículo 36. Corresponde a la Dirección General Jurídica Contenciosa y de Sanciones de la cual dependen las direcciones Contenciosas, y de Sanciones y Recursos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"III. Representar los intereses de la comisión, como unidad administrativa encargada de su defensa jurídica ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante otras autoridades o tribunales administrativos; contestar demandas; ofrecer pruebas; formular alegatos; realizar las demás promociones y actuaciones conducentes a dicha defensa, e interponer los recursos correspondientes;


"...


"La representación e intervención a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, estará a cargo de la Dirección General, cuyo titular podrá nombrar como delegados a cualesquiera de los servidores públicos y abogados adscritos a la propia Dirección General."


Precisada la legitimación de la autoridad recurrente, este Tribunal Colegiado se aboca al análisis de la procedibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Al margen del fundamento que invocó la recurrente para justificar la procedencia del presente recurso de revisión, este Tribunal Colegiado la analiza de oficio.


El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Con independencia de lo alegado por la autoridad recurrente, se advierte que el presente asunto resulta improcedente, en razón de que el recurso de revisión establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no resulta procedente en contra de las sentencias que se dicten por el Magistrado instructor en la vía sumaria, sino que de conformidad con el primer párrafo de dicho precepto legal, el recurso de revisión solamente procede en contra de las resoluciones emitidas por los siguientes órganos colegiados, a saber: a) Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, b) Secciones de la Sala Superior de dicho tribunal o c) Salas Regionales del tribunal; mediante las cuales decreten o nieguen el sobreseimiento del asunto; las que esos órganos dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de la ley del mencionado tribunal; las que dicten dichos órganos colegiados conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, las cuales podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el mencionado recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I a IX del precepto legal invocado.


Bajo esa óptica, la procedencia del recurso no comprende a las sentencias que dicte el Magistrado instructor, en forma unitaria, de conformidad con el artículo 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que se siguieron y resolvieron en la modalidad sumaria, como aconteció en el presente caso, cuyas formalidades que rigen a este nuevo tipo de juicios atienden, entre otros, al principio de simplificación y acceso pronto a la justicia, siempre que la cuantía del juicio no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la emisión del acto impugnado, y este último se encuentre dentro de los catalogados para ser juzgado en la vía sumaria.


Al respecto, no está por demás dejar establecido que en la sentencia recurrida se advierte que su suscripción proviene del Magistrado instructor de la Sala Regional, conforme a lo siguiente:


"México, Distrito Federal, veintiocho de mayo de dos mil doce. Vistos los autos del presente juicio y en virtud de que ha quedado cerrada la instrucción...

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