Ejecutoria num. 36/94 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-1994 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 266
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 36/94. M.A.V..


CONSIDERANDO:


IV. Son inatendibles los conceptos de violación que en la especie se hacen valer, cuenta habida de que: a) Respecto a lo que se argüye en el sentido de que "la resolución que combato trae como consecuencia la privación de mi libertad personal, además de afectar mi patrimonio, sin que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y además no se funda y motiva mi responsabilidad", debe decirse, por un lado, que a virtud de que dichas formalidades consisten, según criterio jurisprudencial de este Tribunal publicado con el número VII. P.J. y rubro "SENTENCIA. NO PUEDE ADOLECER, EN SU CARACTER DE ACTO JURIDICO PUBLICO UNITARIO, DE FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO." en las páginas ochenta y uno y siguiente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 68, editada en agosto del año retropróximo, en otorgar en el procedimiento al interesado las oportunidades de defenderse y de probar lo que a sus intereses convenga, lo que obviamente debe ocurrir antes de dictarse la sentencia correspondiente, claro resulta que tal sentencia, en su carácter de acto jurídico unitario, no puede carecer de las formalidades de que se habla, y por el otro, que basta leer las constancias enviadas para la sustanciación de este asunto para advertir que no sólo en lo relativo a la comprobación de la plena responsabilidad del reo quejoso en la comisión del delito de daños cometidos a título de culpa, sino también en sus demás aspectos la sentencia impugnada está fundada y motivada, en contrario a lo que se alega; b) T. al alegato relativo a que los testigos M.P.J. y M.C.S., "señalan claramente que quien incurrió en imprudencia lo fue el conductor del carro blanco (Caribe) y no el declarante sin que se haya tomado en cuenta dichos testimonios", cabe señalar que el testigo no está llamado a opinar en el proceso en el aspecto de que se habla ya que es al juzgador a quien corresponde la decisión sobre la culpabilidad del acusado, acorde con lo establecido en la ejecutoria que con el rubro "TESTIGOS, APRECIACION DE SU DICHO." aparece publicada en la página tres mil ciento veinticuatro de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, cuya sinopsis reza: "El testigo no está llamado a opinar en el proceso, pues ello corresponde al perito, y la decisión de si el acusado es culpable, corresponde declararlo a la autoridad judicial", lo que...

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