Ejecutoria num. 36/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3849

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 36/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L. (PRESIDENTE) Y H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADA E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de quince de junio de dos mil veintitrés.


SENTENCIA


1. Contradicción de criterios 36/2023 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 200/2023, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al emitir la sentencia correspondiente a la queja 248/2023.


2. La problemática jurídica que debe resolver este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consiste en determinar si la contradicción de criterios existe y, por consiguiente, emitir un criterio jurisprudencial que determine si procede la suspensión provisional para el efecto de poner en libertad al quejoso, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por delito que no implica prisión preventiva oficiosa, bajo el análisis de la inconvencionalidad o no del párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de Amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Mediante oficio presentado ante el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, el catorce de abril de dos mil veintitrés, la Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit denunció la posible contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 200/2023, y los razonamientos establecidos por el diverso Segundo Tribunal Colegiado del referido Circuito, en la sentencia emitida en la queja 248/2023.


4. Por acuerdo de diecisiete de abril siguiente, el Magistrado presidente de este Pleno admitió a trámite la denuncia de contradicción; ordenó formar y registrar el expediente electrónico con el número de contradicción de criterios 36/2023, de manera preliminar precisó que el posible tema de contradicción consiste en determinar los efectos de la suspensión provisional cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto es la medida cautelar de prisión preventiva justificada; requirió a los Tribunales Colegiados contendientes informar si el criterio que sustentan sigue vigente, superado o abandonado; solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informar si existe contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal sobre la materia de la presente; y, turnó electrónicamente a la ponencia de la Magistrada E.M.F..


5. El diecinueve de abril del año en curso, por oficio 567/2023-VIII el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito informó que el criterio sustentado en el recurso de queja 248/2023, seguía vigente. Asimismo, el veintiséis de abril siguiente su homólogo el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, por oficio ST-1C24CTO 23/2023 informó que el criterio sustentado en la queja 200/2023, continúa vigente.


6. El dieciséis de mayo siguiente, el presidente de este Pleno tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/383/05/2023 del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informó que no se encuentra radicada en ese Alto Tribunal contradicción de criterios relacionada con el tema establecido; se tuvo por integrada la presente contradicción de criterios; y, se confirmó el turno electrónico a la Magistrada E.M.F., para la elaboración del proyecto correspondiente.


7. En sesión ordinaria virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el Magistrado H.L.G. solicitó se aplazara el asunto para efectos de tener tiempo de su estudio, a lo que se atendió en términos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, del AG 67/2022. Asimismo, el ocho de junio siguiente, en sesión ordinaria virtual, el Magistrado presidente S.M.L. solicitó el asunto quedara en lista para fijar su postura, al considerar la complejidad del mismo.


PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE


8. Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento de algún Pleno Regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


9. Por auto de diez de mayo del año en curso se tuvo por recibido el escrito presentado por el apoderado del quejoso –personalidad acreditada en los recursos de queja 200/2023 y 248/2023–, por el que realizó diversas manifestaciones en relación al presente asunto y exhibió copia simple de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 286/2023, así como el diverso escrito acordado el veintitrés de mayo siguiente. Asimismo, el veinticuatro de mayo de la misma anualidad, se recibió escrito de ********** en su calidad de defensor privado en el juicio constitucional 593/2022, acumulado del diverso 575/2022 del índice del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, por el cual hizo del conocimiento la contradicción de criterios 128/2023, admitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que considera, aborda el mismo tema a resolver por este Pleno Regional; además, el trece de junio siguiente, se tuvo por acordado el escrito presentado por el apoderado del quejoso con diversas manifestaciones en relación al presente asunto.


COMPETENCIA


10. Este Pleno Regional en Materia Penal es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.


11. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 14, fracción 1, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


LEGITIMACIÓN


12. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por una Jueza de Distrito del mismo Circuito donde residen los órganos colegiados contendientes. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución,(1) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


CRITERIOS DENUNCIADOS


13. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, previo hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas, debe precisarse que de las constancias remitidas por los órganos contendientes se advierte que el punto divergente entre éstos, es el relativo a determinar la procedencia de la suspensión provisional para el efecto de poner en libertad al quejoso, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, cuando ya se encuentre materialmente detenido por delito que no implica prisión preventiva oficiosa.


a) Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 200/2023.


14. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nayarit con competencia en Procesos Penales Federales y de A. en Materia Penal, con sede en Tepic, el quejoso solicitó la suspensión provisional y definitiva contra actos del Juez de Control del Centro Regional de Justicia Penal, Región III, con sede en Tepic, Nayarit, que se hicieron consistir en el auto de vinculación a proceso de diez de marzo de dos mil veintitrés, así como la medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta en dicho procedimiento.


15. El Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, lo registró bajo el número 256/2023-VIII; concedió la suspensión provisional respecto del auto de vinculación a proceso; por otra parte, respecto del acto consistente en la prisión preventiva justificada consideró no era procedente concederla para el efecto de dejar al quejoso en libertad, sino para el único efecto de que éste quedara a disposición del Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad personal en el lugar donde se encontraba recluido y a disposición del Juez de la causa para la continuación del proceso penal, ello en términos de lo dispuesto en los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo.


16. Inconforme con la anterior determinación, se interpuso recurso de queja que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y registró con el numeral 200/2023.


17. El quejoso en los agravios que hizo valer aseguró que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 166 de la Ley de Amparo es inconstitucional, toda vez que hace depender los efectos de la concesión de la suspensión, tratándose de delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, de un hecho como es la detención material del quejoso, con lo que la libertad personal no quedaría resguardada, por ello, adujo que es desproporcional e injustificada constitucional y convencionalmente, la distinción de los efectos de la suspensión en delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, al hecho material de si fue o no ejecutada la orden de aprehensión.


18. El Tribunal Colegiado únicamente analizó la negación de la suspensión...

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