Ejecutoria num. 36/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1761

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 36/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


5. Cabe precisar que no es obstáculo a la anterior afirmación, la circunstancia consistente en que uno de los Tribunales Colegiados contendientes pertenezca al Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, toda vez que su fallo fue emitido en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del D. Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, por lo que es inconcuso que esa ejecutoria fue emitida en ejercicio de la jurisdicción del tribunal auxiliado, esto es, del perteneciente al D. Circuito Judicial, sobre el cual ejerce jurisdicción este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos del artículo 8 del mencionado Acuerdo General 67/2022.(1)


6. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., de febrero de 2015, página 1656, registro digital: 2008428, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un J. de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Criterio del T.cer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del D. Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el cuaderno auxiliar 519/2022 (derivado del amparo directo laboral 588/2022, del índice del tribunal auxiliado).


9. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


i. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, un trabajador demandó de la ********** y del **********, la reinstalación en su empleo, por el despido injustificado que afirmó haber sufrido el once de noviembre de dos mil veintiuno; y, consecuentemente, el pago de diversas prestaciones accesorias y autónomas.


ii. La empresa y el sindicato enjuiciados formularon sus contestaciones de demanda, en las cuales opusieron las excepciones y defensas que consideraron convenientes a sus intereses.


iii. En proveído de uno de marzo de dos mil veintidós, la secretaria instructora tuvo por recibidas las aludidas contestaciones de demanda y con copia de dichos documentos y de ese propio auto "ordenó correr traslado" al actor, para que en el plazo de ocho días previsto en el artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo, objetara las pruebas de la enjuiciada, formulara su réplica y, en su caso, ofreciera las pruebas en que sustentara sus objeciones, con la precisión relativa a que "correr traslado", significa poner a disposición de alguna de las partes algún documento en el local del tribunal; lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no manifestar algo al respecto, se tendría por perdido su derecho, acorde a lo dispuesto en el diverso 738 de la propia legislación.


iv. La notificación del precitado acuerdo fue ordenada por Boletín Judicial, publicado en los estrados del tribunal del conocimiento; y, ante la omisión del actor de realizar manifestación alguna sobre el referido proveído de uno de marzo de dos mil veintidós, la secretaria instructora le hizo efectivo el apercibimiento relatado en el numeral que antecede y le tuvo por perdido el derecho de objetar pruebas de su contraparte y de formular su réplica.


v. Seguidos los trámites de ley correspondientes, el J. de Distrito adscrito al tribunal del conocimiento dictó la sentencia respectiva, en la que absolvió a las partes demandadas del cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el demandante.


vi. Inconforme con ese fallo ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del D. Circuito, con el expediente 588/2022, el cual fue apoyado en el dictado de la sentencia relativa por el diverso T.cer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, dentro del cuaderno auxiliar 519/2022, que fue resuelto por unanimidad de votos, en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós, en el sentido de conceder la protección federal para que se repusiera el procedimiento, a fin de que el J. del conocimiento ordenara notificar personalmente al actor, el multirreferido auto de uno de marzo del propio año.


10. Las consideraciones que sustentó el T.cer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en la ejecutoria correspondiente, son –en lo conducente– las siguientes:


• Que, devino fundado el primer concepto de violación, a través del cual el quejoso manifestó que se transgredieron en su perjuicio las leyes del procedimiento laboral, ya que no le fueron notificados personalmente los escritos de contestación de demanda, lo que le impidió objetar las pruebas de su contraparte y formular su réplica.


• Que ello obedeció a que en la contradicción de tesis 303/2017, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 1/2018 (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ACUERDO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.", se estableció que, en los casos en que la determinación judicial contenga un apercibimiento, dicha resolución debe notificarse de manera personal, a fin de que su aplicación sea válida, ello acorde lo establecido en el criterio aislado de rubro: "APERCIBIMIENTO, NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL. EN MATERIA LABORAL."


• Que, por tanto, si la autoridad laboral omitió ordenar la notificación personal del acuerdo en el que se dio...

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