Ejecutoria num. 36/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2021. MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, ESTADO DE OAXACA. 8 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.M.A.M.R.F.. AUSENTE LA MINISTRA NORMA LUCÍA P.H.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la controversia constitucional 36/2021, promovida por el Municipio de Santiago Choápam, Estado de Oaxaca, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa, demandando la invalidez de diversos actos.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintiuno, W.M.C., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, así como en contra del Presidente Municipal del mismo municipio actor.


2. Actos impugnados. El Municipio actor refirió los siguientes actos como impugnados:


a) De los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales, reclamó la invasión a la esfera competencial del actor, al autorizarse de manera indebida que el Presidente Municipal del Municipio actor realizara el cambio de la cabecera municipal de S.C., que corresponde al centro de población donde debe residir el gobierno municipal, al centro de la Ciudad de Oaxaca de J.. Señala que se debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 16, 29, 47, fracción I, y 70, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


b) Del Poder Ejecutivo local, reclamó la pretendida cancelación de la acreditación como Síndico Municipal, frente a la falsa destitución que se pretende hacer, sin que exista procedimiento alguno. Asimismo, se reclama la orden dada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno Estatal para que no se entreguen los recursos económicos a las localidades pertenecientes al Municipio actor, así como la orden dada al Órgano Superior de Fiscalización local para que no se otorgue al actor información alguna de la comprobación de los gastos municipales.


c) Del Congreso Estatal, reclamó la pretendida destitución del cargo de S.M., sin haberse notificado el inicio del procedimiento correspondiente.


d) D.P.M. de Santiago Choápam:


i. La transgresión a los artículos 14, 16, 41, 115 y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), y apartado H, de la Constitución Federal, dada la omisión de entregar las participaciones federales a las autoridades auxiliares del Municipio actor.


ii. El manejo indebido de los recursos municipales, en violación al artículo 62 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


iii. La falta de sesiones de cabildo ordinarias, extraordinarias y solemnes, en la cabecera municipal del Municipio actor, dado que cada regidor integrante del Ayuntamiento despacha desde la localidad que lo eligió.


iv. La pretendida destitución del Síndico Municipal del Municipio actor, sin haber sido notificado el inicio del procedimiento relativo, en transgresión al artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal local.


3. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el actor sostiene que los actos impugnados son inconstitucionales pues perjudican los alcances de la competencia, autonomía y autodeterminación del Municipio, particularmente la función de S.M., y la voluntad de la asamblea general comunitaria indígena.


4. Señala que se pretende desconocer al Síndico Municipal del cargo que ostenta mediante un procedimiento arbitrario y violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal y su derecho de defensa.


5. Asimismo, indica que la pretendida destitución transgrede el artículo 16 constitucional al no estar debidamente fundada y motivada, pues el P.M. le cita por teléfono para acudir a la sede del Ayuntamiento, ubicado en la ciudad de Oaxaca, para ratificar la supuesta renuncia del S.M., aun cuando ésta nunca fue presentada por el actor. Lo anterior, es contrario al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, pues al no haber sido notificado el procedimiento se negó la oportunidad de defensa, por lo que se transgrede la integración y continuidad en el ejercicio de las funciones encomendadas.


6. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de abril de dos mil veintiuno.


7. El ocho de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 36/2021 y lo turnó al ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


8. Auto admisorio. El uno de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió y desechó parcialmente la demanda. Por un lado, desechó la impugnación de los actos impugnados al Presidente Municipal de S.C. –identificados con la letra d), en el párrafo 2 de la presente resolución–, toda vez que el Municipio actor carece de legitimación para impugnarlos, en virtud de que la controversia constitucional constituye un juicio entre los entes precisados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pero no tiene el alcance de dirimir conflictos internos entre funcionarios de un mismo órgano legitimado.


9. Por otra parte, admitió parcialmente la demanda por lo que hace a los actos imputados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, teniéndoseles por autoridades demandas. A tales autoridades se les requirió para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, ordenó que se diera vista tanto a la Fiscalía General de la República como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


10. Contestación del Poder Ejecutivo. J.O.T.Z., en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda.


11. En primer lugar, sostiene que, del informe solicitado a la Secretaria General de Gobierno, relativo a la supuesta cancelación de la acreditación del Síndico del Municipio actor, la Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos informó mediante oficio SSG/SJAR/DJ/DC/4681/2021 de seis de agosto de dos mil veintiuno, que son falsos los actos combatidos ya que en la Dirección General de Gobierno de la Secretaría actualmente se encuentra acreditado W.M.C. con el carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Santiago Choápam. Aunado a lo anterior, la cancelación únicamente procede por orden de autoridad jurisdiccional o por decreto emitido por la Legislatura local, situación que no ha ocurrido.


12. Asimismo, sostiene que son falsos los actos relativos a cualquier orden verbal o escrita, orden o acuerdo, para que la Secretaría de Finanzas retenga los recursos económicos del Municipio actor, ya que la Secretaría General de Gobierno no cuenta con dichas atribuciones. Arguye que ninguna dependencia de la administración pública estatal esta facultada para suspender o retener los recursos que corresponden a los municipios.


13. Finalmente, sostiene que también es falso que el Poder Ejecutivo haya autorizado el cambio de cabecera municipal del actor, ya que tal atribución no es de su competencia conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal.


14. En consecuencia, argumenta debe sobreseerse con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracciones II y III, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia.


15. Contestación del Poder Legislativo. El Diputado F.D.A., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso local, dio contestación a la demanda.


16. En relación con los actos cuya invalidez se demanda, señala que no es cierto que el Congreso del Estado de Oaxaca haya invadido la esfera competencial del Municipio actor, pues no existe determinación alguna relacionada con el cambio de cabecera municipal de dicho municipio. Asimismo, señala que no es cierto que la legislatura local pretenda la destitución del Síndico Municipal de S.C. pues, a la fecha en que rinde su respuesta, no se tramita el procedimiento correspondiente.


17. En consecuencia, sostiene que no transgreden los artículos 14, 16, 41, 115 y 122 de la Constitución Federal, ni el 113 de la Constitución Local y reitera que la Legislatura local no ha determinado el cambio de cabecera municipal de S.C., ni la destitución del Síndico Municipal correspondiente.


18. En respuesta al concepto de invalidez, señala que el Congreso local no ha decretado el cambio de cabecera municipal de S.C., ni tampoco ha iniciado el procedimiento para la destitución del Síndico Municipal, por lo que resultan inoperantes los conceptos de invalidez; en este sentido, dada la inexistencia de los actos impugnados, debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria en la materia.


19. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. Ni el Fiscal General de la República, ni el Consejero Jurídico de la Presidencia emitieron opinión alguna en el presente asunto.


20. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se hizo constar que no se presentaron las partes, se hizo la relación de pruebas documentales y alegatos, y se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas durante la instrucción.


21. Cierre de instrucción. Cerrada la instrucción del procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


22. Radicación en Primera Sala. Finalmente, previa solicitud del Ministro ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en atención a que se propone el sobreseimiento integral.


II. COMPETENCIA


23. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(3) ya que se plantea la impugnación de actos emitidos por los Poderes demandados. La intervención del Tribunal Pleno se considera innecesaria dado el sentido del fallo.


III. SOBRESEIMIENTO


24. A partir de una lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el Municipio actor demandó, en esencia, lo siguiente:


De los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Oaxaca:


• La invasión a su esfera competencial al autorizarse que el Presidente Municipal realizara el cambio de la cabecera municipal de S.C., al centro de la Ciudad de Oaxaca de J..


Del Poder Legislativo de Oaxaca:


• La pretendida destitución del cargo de S.M., sin que exista, o haya sido notificado, procedimiento alguno.


Del Poder Ejecutivo de Oaxaca:


• La pretendida cancelación de la acreditación como S.M., sin que exista, o haya sido notificado, procedimiento alguno.


• La orden dada a la Secretaría de Finanzas local para que no se entreguen los recursos económicos a las localidades pertenecientes al Municipio actor.


• La orden dada al Órgano Superior de Fiscalización local para que no se otorgue al actor información alguna de la comprobación de los gastos municipales respecto del periodo para el cual fue electo (2020-2022).


25. Esta Primera Sala considera que resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria en la materia,(4) por las siguientes razones.


26. En primer lugar, tratándose del acto atribuido a ambos Poderes demandados, cabe señalar que, conforme a los artículos 16 y 47, fracción I,(5) de la Ley Orgánica Municipal local, el cambio de cabecera municipal es un proceso en el que únicamente intervienen el Ayuntamiento correspondiente y el Congreso local, sin que el Poder Ejecutivo tenga participación alguna en dicha decisión.(6)


27. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca al rendir su contestación de demanda negó la existencia de cualquier procedimiento relacionado con el cambio de cabecera municipal en los siguientes términos:


"Informo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no es cierto que el Congreso del Estado de Oaxaca invada la esfera competencial del [municipio actor], al no existir determinación relacionada con el cambio de cabecera municipal de dicho municipio.


[...]


En virtud que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha decretado el cambio de cabecera municipal de S.C., así como tampoco a la fecha no se tramita el procedimiento inherente a la destitución del Síndico Municipal del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en ese sentido son inoperantes los conceptos de invalidez [...]. (sic)" (énfasis añadido)


28. Dado lo anterior, esta Primera Sala considera que no existe el acto impugnado consistente en la autorización de cambio de cabecera municipal del Municipio actor a la Ciudad de Oaxaca, pues ambos Poderes demandados negaron haberlo realizado y el Municipio actor no aportó pruebas que acreditaran la existencia del acto impugnado.


29. Por lo tanto, aún si el Municipio actor señala en su demanda que el Presidente Municipal de su Ayuntamiento despacha los asuntos desde la Ciudad de Oaxaca de J. y no desde la cabecera municipal, eso no logra demostrar la existencia de autorización alguna en la que hayan tenido intervención los Poderes demandados o la sustanciación del procedimiento previsto en los artículos 16 y 47, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal local.(7)


30. En segundo lugar, tratándose del acto relativo a la destitución del cargo de Síndico Municipal por parte del Poder Legislativo local, esta Primera Sala considera que la argumentación del Municipio actor, puede interpretarse en dos sentidos: 1) como un procedimiento de suspensión o revocación de mandato, conforme a los artículos 43, fracción XXXIX, y 62,(8) de la Ley Orgánica Municipal local; o 2) como un procedimiento de renuncia, aparentemente no consentido, conforme al artículo 34 de la misma Ley.(9)


31. En ambos casos, el Poder Legislativo local tendría intervención, en el primero, por ser de su competencia exclusiva, y en el segundo, al ser necesaria la ratificación y declaración de su parte.


32. Al respecto, el Poder Legislativo local negó la tramitación de procedimiento alguno relativo a la destitución del Síndico del Municipio actor en los siguientes términos:


"[...] Así también comunico que no es cierto que la LXIV Legislatura Constitucional pretenda la destitución del Síndico Municipal de S.C., tomando en cuenta que a la fecha no se tramita el procedimiento correspondiente


[...]


Resulta conveniente reiterar que la Legislatura Estatal, no ha determinado el cambio de cabecera municipal de Santiago Choápam, de igual manera no es cierto que se intenta destituir del cargo al Síndico Municipal del Ayuntamiento actor.


[...]


En virtud que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha decretado el cambio de cabecera municipal de S.C., así como tampoco a la fecha no se tramita el procedimiento inherente a la destitución del Síndico Municipal del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en ese sentido son inoperantes lo conceptos de invalidez [...]. (sic)" (énfasis añadido)


33. Así, frente a la negativa de inicio de procedimiento alguno y la falta de pruebas aportadas por el actor para desvirtuar tal situación, esta Primera Sala considera que es inexistente el acto atribuido al Poder Legislativo local consistente en la supuesta destitución del Síndico Municipal.(10)


34. En tercer lugar, tratándose de los actos atribuidos exclusivamente al Poder Ejecutivo local, el Municipio actor impugnó tres: 1) la pretendida cancelación de la acreditación como S.M., sin que exista, o haya sido notificado, procedimiento alguno; 2) la orden dada a la Secretaría de Finanzas local para que no se entreguen los recursos económicos a las localidades pertenecientes al Municipio actor; y 3) la orden dada al Órgano Superior de Fiscalización local para que no se otorgue al actor información alguna de la comprobación de los gastos municipales respecto del periodo para el cual fue electo (2020-2022).


35. El Poder Ejecutivo local negó la existencia de los actos impugnados. Tratándose del primer acto, el Ejecutivo local presentó el oficio SSG/SJAR/DJ/DC/4681/2021, de seis de agosto de dos mil veintiuno, por medio del cual la Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informa que no es cierta la supuesta cancelación de la acreditación, toda vez que W.M.C. se encuentra actualmente acreditado como S.M.d.M. actor, sin que exista alguna orden de autoridad jurisdiccional o decreto del Congreso Estatal en el que se mandate la cancelación.


36. Por otra parte, tratándose de la orden dirigida a la Secretaría de Finanzas para que no se entreguen los recursos económicos a las localidades pertenecientes al Municipio actor, el Poder Ejecutivo local también negó la existencia de dicha orden y sostuvo que no cuenta con las facultades para retener los recursos que se impugnan.


37. Si bien el Poder Ejecutivo no aportó pruebas para demostrar que se han transferido las cantidades que corresponden al Municipio actor y que, en consecuencia, no existe la retención u omisión de transferencia combatida, por ejemplo, con los recibos emitidos por la Secretaría de Finanzas, en cualquier caso, para este punto, esta Primera Sala considera que tal planteamiento no podría ser analizado en este medio de control conforme al criterio adoptado por el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA,(11) dado que implicaría analizar la omisión de entrega de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor, lo que no se trata de una violación directa a la Constitución Federal, sino un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales.


38. Además, de una lectura integral del escrito se advierte que, por una parte, el Municipio actor no precisa qué conceptos y durante qué periodo no le han sido entregados y, por otra, aunque no se admitió la impugnación respecto de los actos atribuidos al Presidente Municipal del Municipio actor, en el escrito el actor señala:


"[...] Le reclamo como acto de autoridad al Presidente Municipal:

a) Violación a los artículos 14 y 16, en relación con los diversos 41 y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), y apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al omitir la entrega de las participaciones federales como legalmente les corresponde a las autoridades auxiliares pertenecientes al municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, por órdenes de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y del Propio Gobernador [...]




b) Manejo Indebido de los recursos municipales [...].


[...]


[...] se advierte que el Presidente Municipal al estar disponiendo de los recursos del municipio lo hace de manera individual y es por ello que el órgano de fiscalización no entrega información alguna. [:..] (sic)" (énfasis añadido)


39. Con lo anterior, esta Sala extrae que la inconformidad esencial del Municipio actor es con la falta de entrega de los recursos, pero al interior del municipio y por parte del Presidente Municipal, no así la falta de transferencia de los recursos por parte del Gobierno Estatal.


40. Finalmente, tratándose de la segunda supuesta orden dada al Órgano Superior de Fiscalización local para que no se otorgue al actor información alguna de la comprobación de los gastos municipales respecto del periodo para el cual fue electo (2020-2022), el Poder Ejecutivo local no se pronunció sobre su existencia, no obstante, tampoco obra en autos constancia alguna que permita concluir que ha existido una negativa por parte del Órgano Superior de Fiscalización de entregar información al Municipio actor, es decir, no se advierte la existencia de una solicitud de información por parte del Municipio actor que no haya sido contestada o que lo haya sido en sentido negativo.


41. Por lo tanto, esta Primera Sala tampoco considera que se haya probado la existencia de orden alguna de retención o negación de información como lo plantea el actor.


42. En consecuencia, ante la negativa de las autoridades demandadas de haber realizado las conductas que se les atribuyen, y sin que la parte actora hubiera aportado prueba alguna para desvirtuar las manifestaciones de los oficios aportados por las demandadas; se concluye que los actos combatidos en el escrito inicial de demanda son inexistentes y, por lo tanto, procede sobreseer en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria en la materia.


43. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F.. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala, el Ministro Ponente y el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.



Esta foja corresponde a la sentencia dictada en la controversia constitucional 36/2021. Conste.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios [...]."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...]."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención [...].

Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último [...]."


5. "Artículo 16.- Se denominará cabecera municipal al centro de población donde reside el Gobierno Municipal. Solamente con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento y la autorización del Congreso del Estado podrá cambiarse la cabecera a otro lugar, siempre y cuando esté comprendido dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate. El cambio que se solicite se autorizará siempre que no cause problemas de inestabilidad social o ingobernabilidad.

Artículo 47.- Los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

I.- Cambiar la sede de la cabecera municipal, previa autorización del Congreso del Estado [...]."


6. En su contestación, el Poder Ejecutivo señaló que era falso que hubiera autorizado el cambio de cabecera municipal del actor, pues dicha atribución no le correspondía conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal local.


7. Cabe señalar que, aunque existiera un acta de cabildo en donde se hubiera aprobado el cambio de cabecera municipal, de lo cual no existe constancia en el expediente, sin prejuzgar sobre la validez de la misma, dicho acto no sería imputable a los Poderes Ejecutivo o Legislativo demandados, sino al propio municipio actor, cuestión que no sería dirimible en este medio de control al tratarse, en todo caso, de un conflicto al interior del mismo órgano legitimado.


8. "Artículo 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:

[...]

XXXIX. Promover ante la Legislatura del Estado, la suspensión o revocación del mandato de sus miembros por causa grave de acuerdo con la presente Ley [...].

Artículo 62.- Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el Titular del Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio."


9. "Artículo 34.- Los cargos de Presidente Municipal, S. y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

En todos los actos de integración e instalación del Ayuntamiento, se deberá aplicar sin excepción, el principio de paridad de género; en caso de renuncia, el Ayuntamiento garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

Las renuncias, deberán ratificarse personalmente por el o los miembros del Ayuntamiento ante la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, en un máximo de 30 días naturales después que la autoridad haya hecho del conocimiento de este y deberá ser previo a la emisión del Decreto correspondiente; si ello no sucede quedará sin efecto la solicitud y se comunicará al Ayuntamiento."


10. Cabe señalar que, en su demanda, el Municipio actor insertó una fotografía de un oficio dirigido al Síndico Municipal, por parte del Presidente Municipal, solicitándole asistir a una reunión en la "oficina alterna" para ratificar su escrito de renuncia, el Síndico niega que haya presentado tal escrito. No obstante, dicho oficio no puede servir de evidencia para demostrar la participación del Poder Legislativo demandado. En todo caso, al ser únicamente atribuible al Presidente Municipal del actor, no sería un asunto dirimible en este medio de control. Inclusive, asumiendo que el proceso de revocación de mandato o de renuncia hubieran sido iniciados en el nivel municipal, sería hasta el momento en que se emitiera el decreto que declare la revocación o ratifique la renuncia por parte del Congreso local cuando se estaría en posibilidad de impugnar dichos actos, pues solamente tales actuaciones revisten carácter definitivo y pueden acreditar un principio de afectación susceptible de analizase en este medio, tal y como se señaló por esta Primera Sala en el párrafo 22 de la controversia constitucional 210/2018.


11. Fallado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve.

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