Ejecutoria num. 36/2015-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 3
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2015-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2015. DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTES: E.M.M.I.Y.J.L.P.; EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por conducto de su titular y representante legal M.N.A., promovió controversia constitucional en contra de la designación de cuatro Consejeros de la citada Defensoría, efectuada en sesión de Pleno de la LVII Legislatura del Estado de Querétaro.


SEGUNDO. Trámite de la controversia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de noviembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente relativo, al cual le correspondió el número 75/2015.


TERCERO. Auto recurrido. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Ministro J.F.F.G.S., instructor en la controversia constitucional intentada, desechó de plano la demanda y en la parte medular señaló lo siguiente:


"[...]

Ahora bien, aplicadas las premisas anteriores al caso que nos ocupa, tenemos que la presente controversia constitucional es improcedente y debe desecharse, porque la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, expresa y específicamente, los supuestos en los que esta Suprema Corte puede conocer en materia de controversias constitucionales, sin contener la hipótesis relativa al conflicto suscitado entre un órgano constitucional autónomo estatal y un poder del mismo orden jurídico.


No pasa inadvertido que, el inciso I), de la fracción I del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la procedencia de las controversias constitucionales entabladas entre dos órganos constitucionales autónomos y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Unión, lo cierto es que esa porción normativa no prevé, expresa y literalmente, la procedencia de las controversias suscitadas entre un órgano constitucionalmente autónomo estatal y los poderes (ejecutivo, legislativo o judicial) de esa misma índole.


Por tanto, si quien acude a la presente controversia es un órgano constitucionalmente autónomo de carácter estatal (Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro) y lo insta en contra del Poder Legislativo del Estado, es patente que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el inciso I), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, ya que en esta norma no se encuentran incluidos los órganos autónomos locales, ni los poderes estatales.


En estas condiciones, al no contar el actor con la legitimación requerida conforme al inciso I), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia. [...]"


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de dicho acuerdo por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por conducto de su titular y representante legal M.N.A., interpuso recurso de reclamación.


QUINTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 36/2015-CA, y turnó el expediente a la señora M.M.B.L.R..


SEXTO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante proveído de trece de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocara al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I,(2) y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto segundo, fracción I (contrario sensu) -en relación con el tercero- del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, Punto Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El jueves veintiséis de noviembre de dos mil quince, se notificó a la parte recurrente, por medio de oficio, el acuerdo impugnado.


b) La notificación surtió efectos el viernes veintisiete de noviembre de dos mil quince, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o,(4) fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(5) de la citada ley, transcurrió del lunes treinta de noviembre al viernes cuatro de diciembre, ambos de dos mil quince.


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado el viernes cuatro de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. Como el recurso de reclamación fue suscrito por la misma persona que firmó la demanda, esto es, M.N.A., titular y representante legal de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, debe estimarse que, en principio, está autorizado para promover el presente medio de impugnación.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto que desechó la demanda promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, por conducto de su titular y representante legal M.N.A., lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Agravios. En el pliego de agravios, la parte recurrente argumentó, esencialmente, lo siguiente:


Primero. El acuerdo impugnado transgrede los artículos 1o., 10, fracción I, 24 y 25 de la Ley Reglamentaria, toda vez que el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal otorga legitimación procesal activa a la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro para promover controversia constitucional.


De la lectura del proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de 15 de diciembre de 1994, que expidió el artículo 105, fracción I, se aprecia que fortaleció la figura de la controversia constitucional, estableció la acción de inconstitucionalidad y se señalaron los órganos del Estado legitimados para promoverlas, entre los cuales, obviamente no se encontraban los organismos constitucionales autónomos, dado que éstos se incorporaron hasta el año dos mil trece; sin embargo, se destacó el hecho de que tratándose del Distrito Federal, la pudieran instar los órganos de gobierno de esta entidad federativa.


Con la reforma constitucional de 11 de junio de 2013, se establecieron como organismos constitucionales autónomos a la Comisión Federal de Competencia y al Instituto Federal de Comunicaciones, con lo cual se evidencia que el Constituyente Permanente indicó que la legitimación para promover controversias constitucionales debía ampliarse, entre otros órganos, a las Comisiones de Derechos Humanos, y no sólo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos; por lo tanto, las instituciones como la que represento cuentan con legitimación suficiente para acudir al juicio de controversia constitucional, por voluntad expresa del órgano reformador de la Constitución Federal.


Con las referidas reformas el Constituyente Permanente, abrió claramente la posibilidad de que las Comisiones de Derechos Humanos (federal y estatales) tuvieran legitimación activa en su condición de organismos constitucionales autónomos, para promover controversia constitucional.


Afirma la parte recurrente que cuando el Constituyente Permanente otorgó legitimación a los organismos constitucionales autónomos, como las Comisiones de Derechos Humanos, implícitamente amplió el espectro de garantía que inicialmente se otorgó al medio de control de la regularidad constitucional que nos ocupa.


El artículo 102, apartado B de la Constitución Federal dispuso que el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales instituyeran organismos para la protección de los derechos humanos y que las constituciones de las entidades federativas establecieran y garantizaran la autonomía de dichos organismos, congruente con ello el artículo 33, Apartado A, de la Constitución de Querétaro dispuso la creación de un organismo público autónomo denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Estado de Querétaro, el cual cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión y presupuestaria, de lo que deriva que el citado organismo tiene su origen en un mandato establecido en la propia Ley Fundamental lo cual le da la legitimación suficiente para promover controversia constitucional.


Segundo. El auto recurrido transgrede los artículos 1o., 10, fracción I, 24 y 25 de la Ley Reglamentaria, toda vez que no se actualiza causal manifiesta e indudable de improcedencia alguna lo que aconteció fue que el Ministro instructor realizó una lectura parcial de la demanda y una interpretación restrictiva del inciso I), de la fracción I, del artículo 105 constitucional, ya que la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro es un organismo público autónomo el cual tiene su origen en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal configurado normativamente por la Legislatura del Estado, tal y como se ha demostrado.


Incluso, deja de ser manifiesta e indudable la improcedencia cuando este Alto Tribunal en casos verdaderamente idénticos ha admitido a trámite las controversias constitucionales 51/2015 y 54/2015, ambas promovidas por organismos constitucionalmente autónomos de Morelos, circunstancia que indica se trata de una cuestión de procedencia que no ha sido resuelta en definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón suficiente para estimar que se carece de causa manifiesta e indudable de improcedencia.


SEXTO. Estudio. En el auto recurrido el Ministro Instructor en el procedimiento estimó procedente desechar de plano la demanda de controversia constitucional por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia a que alude la fracción VIII, del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, con relación al artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, esencialmente, al considerar que la parte actora carecía de legitimación procesal activa, porque en el precepto constitucional citado no se contenía la hipótesis relativa al conflicto suscitado entre un órgano constitucional autónomo estatal y un poder del mismo orden jurídico.


En efecto, de la lectura del precepto constitucional citado, se desprende que podrán ser parte en una controversia constitucional, en términos generales, la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste, la Comisión Permanente, los Poderes de una misma Entidad Federativa, los órganos de gobierno del Distrito Federal y órganos constitucionales autónomos, entre ellos y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, como se lee enseguida:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


[...]


l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por tanto como el acto impugnado por la parte actora consistente en la designación de cuatro Consejeros de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, efectuada en sesión de Pleno de la LVII Legislatura del Estado de Querétaro, fue emitido por el Congreso del Estado, mas no así por el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión, evidencia que no se reúne el requisito previsto en el inciso I), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia lo conducente era desechar la demanda, por notoriamente improcedente.


En las condiciones anotadas, debe precisarse que contrario a lo que la parte recurrente aduce, dicha causa de improcedencia se actualizó de modo manifiesto e indudable, pues con la sola lectura de la demanda se tiene la certeza y plena seguridad de que efectivamente se surte en la especie, sin requerir el estudio de otros elementos de juicio que conduzcan a esa consideración y menos aún, a una convicción distinta y resulta patente para esta Segunda Sala que las etapas subsecuentes del procedimiento resultarían totalmente innecesarias, ya que en modo alguno podrían desvirtuar la improcedencia de la vía intentada.


En tales circunstancias, se declaran infundados los agravios de la parte recurrente en los cuales, esencialmente, aduce que el Ministro Instructor incurrió en violación de los artículos 1o., 10, fracción I, 24 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que como se ha evidenciado, su determinación estuvo conforme con dichos preceptos, porque efectivamente se surtía en el caso, en forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia por él invocada, que imponía el desechamiento de plano del asunto, sin que sea óbice a esta determinación la circunstancia de que, según lo esgrime la parte recurrente, el Ministro Instructor sustentó su decisión en una pretendida ausencia de legitimación activa, olvidándose que ese análisis no corresponde al ámbito de sus facultades, puesto que actuó conforme lo ordena el artículo 25 antes referido.


Además, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, como afirma la parte recurrente, se admitieran las diversas controversias constitucionales 51/2015 y 54/2015; sin embargo, las determinaciones de un Ministro Instructor no son vinculantes para este Alto Tribunal.


Por las consideraciones vertidas y ante la ineficacia de los agravios planteados, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y, por consiguiente, confirmar el acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.


N. por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de esta resolución al expediente principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. Los señores M.E.M.M.I., y J.L.P. emitieron su voto en contra. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE:



MINISTRO A.P.D..




PONENTE:



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.



SECRETARIO DE ACUERDOS:



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; --- II. Se contarán sólo los días hábiles; y --- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


6. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; [...]"

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