Ejecutoria num. 359/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,1017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 359/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIA: M.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


El problema jurídico que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el juicio de amparo indirecto es procedente contra la falta de llamamiento de una persona que aduce tener derechos hereditarios a un juicio sucesorio intestamentario, una vez cerrada la primera etapa del juicio –concerniente a la declaratoria de herederos, en la que no fue reconocida con ese carácter–, aun cuando todavía no se haya dictado la resolución definitiva –conceptuada como la aprobación del proyecto de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio– y sin necesidad de agotar previamente los medios ordinarios de defensa.


Lo anterior en vista de que, por un lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 54/2022 de su índice, concluyó que la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona que no fue llamada a un juicio sucesorio intestamentario, a pesar de haber sido señalada como presunta heredera en la denuncia de la sucesión, no depende de que el juicio haya concluido o no, sino que basta con que la persona sostenga que no fue llamada al juicio sucesorio (por falta o indebido emplazamiento) y que, por esa razón, no fue reconocida con el carácter de heredera al cierre de la primera etapa, para tener por actualizada la hipótesis de procedencia contenida en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que desde ese momento la persona adquiere la calidad de tercera extraña, el cual no mutará durante el resto del juicio.


Adicionalmente, a la luz de lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 74/1997, el mencionado Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostuvo que, en este tipo de casos, no es exigible que quien pretende ser reconocido como heredero agote los recursos ordinarios previstos en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no haber sido parte en el juicio sucesorio, no tendría acceso a ellos por la calidad de tercero extraño que ostenta.


En cambio, al fallar el amparo en revisión 344/2007, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió que un juicio de amparo indirecto promovido por una persona que no fue llamada a un juicio sucesorio intestamentario, por no haber sido señalada como presunta heredera en la denuncia de la sucesión, es improcedente cuando todavía no se ha dictado la resolución que pone fin al procedimiento sucesorio intestamentario. Esto, con fundamento en el artículo 73, fracciones XIII y XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones IV y V, ambos de la Ley de Amparo abrogada, así como con apoyo en lo resuelto por la Primera Sala en la mencionada contradicción de tesis 74/1997.


Además, el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que, antes de acudir al amparo, la persona que pretende ser llamada a juicio y ser reconocida como heredera debe agotar el incidente de nulidad al que se refiere la fracción III del artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aun cuando no haya sido señalada como presunta heredera en el intestamentario de origen, ya que ese incidente constituye el procedimiento específicamente establecido en la ley para obtener la nulidad de todo lo actuado en un juicio sucesorio.


Una vez confirmada la existencia de la contradicción de criterios, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio consistente en que el juicio de amparo indirecto sí es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio, ni de que agote los medios ordinarios de defensa previstos en los códigos de procedimientos civiles, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o auténtico o de modo equiparado, siempre y cuando se verifique que la persona no ha perdido este carácter.


ÍNDICE


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 54/2022 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión 344/2007.


El problema jurídico que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si para la procedencia de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario, en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, es necesario que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio y/o que agote los medios ordinarios de defensa previstos en los códigos de procedimientos civiles, tomando en cuenta la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o de modo equiparado.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 54/2022 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo en revisión 344/2007, del que derivó la tesis VI.2o.C.597 C.(1)


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 359/2022 y turnó el asunto para su estudio a la M.A.M.R.F..


3. Asimismo, el entonces presidente del Alto Tribunal solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que informara si el criterio que sostuvo en el amparo en revisión 344/2007 de su índice se encuentra vigente.


4. Avocamiento. En acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la M.A.M.R.F., entonces presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


5. Integración. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala tuvo al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informando que el criterio que ese órgano jurisdiccional sostuvo en el amparo en revisión 344/2007 se encuentra vigente.


6. En consecuencia, al quedar integrado el asunto, la Ministra presidenta ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos segundo, fracción V y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. Lo anterior, sin perjuicio de que el dieciséis de enero de dos mil veintitrés haya iniciado funciones el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, al que correspondería conocer de esta contradicción de criterios por suscitarse entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de los Circuitos Tercero y Sexto, comprendidos en esa región.(2)


9. Ello, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos primero, fracción II, y quinto transitorios del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


10. Además, a la fecha de resolución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha dispuesto, mediante acuerdo general u otro instrumento, el envío de las contradicciones de criterios ya radicadas en sus Salas o en el propio Pleno, a los Plenos Regionales competentes.


II. LEGITIMACIÓN


11. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno,(4) pues la realizó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que contiende.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


12. Para verificar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario relatar los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentan cada una de las decisiones materia de la denuncia.


A. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (amparo en revisión 54/2022)


13. Hechos. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, los hermanos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, así como el señor **********, denunciaron el juicio sucesorio intestamentario a bienes de sus padres, ********** y **********.


14. En su comparecencia, los denunciantes manifestaron bajo protesta de decir verdad que también tenían derecho a heredar sus hermanas ********** y **********, ambas de apellidos **********, así como **********, única hija de su finado hermano **********.


15. Correspondió conocer de la denuncia a una Jueza de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien ordenó su registro con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó la publicación de edictos "convocando a los interesados para que se presenten a deducir y justificar derechos hereditarios que les pudieran corresponder".


16. Una vez publicados los edictos y transcurrido el plazo ahí señalado para que los interesados se apersonaran en el juicio sucesorio –sin que ********** lo hiciera–, el treinta de junio de dos mil veintiuno la Jueza de lo Familiar llevó a cabo la declaratoria de herederos, en la que declaró como únicos y universales herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y ********** a los señores **********, ********** y **********, de apellidos **********, ********** y **********, debido a su parentesco consanguíneo en línea recta en primer y segundo grado con los autores de la sucesión. En el mismo acto, la Jueza consideró procedente omitir la junta de herederos y designó como albacea de la sucesión a **********.


17. Es decir, a pesar de que los denunciantes de la sucesión señalaron a su hermana ********** como presunta heredera, este carácter no le fue reconocido al cierre de la primera etapa del juicio intestamentario –declaratoria de herederos– debido a que no se apersonó a deducir y justificar los derechos que le podían corresponder, de conformidad con lo señalado en los edictos que se dirigieron a "los interesados".


18. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento al juicio sucesorio intestamentario ********** y de todas sus actuaciones, incluida la declaratoria de herederos y la designación de albacea. La quejosa manifestó que tuvo conocimiento de la existencia del juicio derivado de una consulta que hizo en el Boletín Judicial del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, pero que desconocía las particularidades y el contenido de los autos dictados en el procedimiento y, hasta ese momento, no había sido emplazada, ni había comparecido al juicio.


19. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


20. Agotado el procedimiento, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó resolución en la que sobreseyó en el juicio. Esto, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.(5)


21. A consideración del Juez de Distrito, la quejosa no tenía el carácter de tercera extraña al procedimiento por equiparación, en tanto que en el juicio sucesorio aún no se dictaba sentencia definitiva –la que aprobara la partición y adjudicación de los bienes–(6) y, como ella ya conocía los datos de identificación del expediente, estaba en aptitud de comparecer al procedimiento a defender sus intereses mediante el planteamiento de un incidente de nulidad de notificaciones.


22. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde quedó radicado con el número de toca 54/2022.


23. El seis de octubre de dos mil veintidós, el citado Tribunal Colegiado del Tercer Circuito dictó sentencia en la que revocó el sobreseimiento recurrido y concedió el amparo a la quejosa.


24. Criterio jurídico. Para revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito –que es la parte que interesa en esta contradicción de criterios– el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró lo siguiente:


• La procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una tercera extraña a un juicio sucesorio intestamentario no depende de que éste haya concluido o no.


• Para tener por actualizada la hipótesis de procedencia contenida en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo(7) y reconocerle a la parte quejosa el carácter de tercera extraña al procedimiento, basta con que ésta no haya sido llamada al juicio sucesorio intestamentario y, por ende, no se le haya reconocido el carácter de heredera en la primera etapa de ese procedimiento, la cual ya finalizó en modo definitivo al haberse llevado a cabo la declaratoria de herederos.


• Sobre el tema, sirve de apoyo el criterio derivado de la contradicción de tesis 74/1997,(8) en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, tras la alegada violación a la garantía de audiencia, el posible heredero puede promover de inmediato el juicio de amparo indirecto en contra de la omisión o deficiente emplazamiento al juicio sucesorio intestamentario, con la única condición de que no haya operado en su perjuicio la prescripción del derecho a reclamar la herencia.


• Ello, dado que, ante la alegada irregularidad en la citación o llamamiento al juicio sucesorio (deficiencia u omisión), el posible heredero indudablemente se verá afectado con las resoluciones que se dicten en las diferentes etapas del juicio y tal afectación no podrá ser subsanada en la resolución definitiva, ya que el posible heredero no formará parte de ella.


• Además, la Primera Sala consideró que en ese tipo de casos no es exigible que el posible heredero agote los recursos ordinarios previstos en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no ser parte en el juicio sucesorio, no tiene acceso a ellos por la calidad de tercero extraño que ostenta.


• Es decir, contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, la Primera Sala no condicionó la procedencia del juicio de amparo indirecto a que el juicio sucesorio haya concluido en sus cuatro etapas y haya culminado con la aprobación de la resolución de partición y adjudicación de los bienes, sino que fue enfática en establecer que la instancia constitucional es procedente desde que se impide al presunto heredero deducir sus derechos en juicio.


• Lo anterior es congruente, además, con el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, pues resulta ilógico condicionar el trámite del juicio constitucional a que primero se dicte la sentencia definitiva en el juicio sucesorio, cuando es claro que en ésta no se subsanará la violación que ya se le ocasionó a la presunta heredera desde que se le dejó de reconocer ese carácter.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo en revisión 344/2007)


25. Hechos. En el año dos mil siete, la señora ********** denunció el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su cónyuge finado, el señor **********.


26. De lo narrado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la ejecutoria que recayó al amparo en revisión 344/2007, se infiere que ********** no señaló en su denuncia a ningún otro presunto heredero.


27. Correspondió conocer de la denuncia al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P., quien ordenó su registro con el número de expediente **********, la admitió a trámite y el seis de julio de dos mil siete dictó sentencia interlocutoria de declaración de herederos, en la que declaró a ********** como única heredera de la sucesión.


28. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil siete, ********** y **********, ambas de apellidos **********, así como **********, ostentándose como hermanas y sobrino del de cujus, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento al juicio especial familiar sucesorio intestamentario ********** y de todas sus actuaciones, incluida la declaratoria de herederos.


29. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, cuyo titular ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


30. Agotado el procedimiento, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y el veinte de septiembre de dos mil siete dictó resolución en la que sobreseyó en el juicio. Esto, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada.(9)


31. A consideración del Juez de Distrito, los quejosos no tenían interés jurídico para acudir al juicio de amparo, ya que, ante la presencia de la cónyuge supérstite del autor de la herencia, las hermanas y sobrino no tenían el derecho a ser llamados a la sucesión en términos de lo dispuesto en los artículos 3029 y 3353 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.(10)


32. Inconformes con lo anterior, las hermanas ********** y ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en donde quedó radicado con el número de toca 344/2007.


33. El veintisiete de noviembre de dos mil siete, el citado Tribunal Colegiado del Sexto Circuito dictó sentencia, en la que confirmó el sobreseimiento en el juicio, aunque por una causa de improcedencia diversa, a saber, la prevista en el artículo 73, fracciones XIII y XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones IV y V, ambos de la Ley de Amparo abrogada.(11)


34. Criterio jurídico. Para confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró lo siguiente:


• En principio, el juicio de amparo indirecto es procedente para aquel que resulte tercero extraño a una sucesión, bien sea porque no se le hubiere señalado como heredero a pesar de estar en alguno de los supuestos legales de dicha institución, o bien, porque teniendo derecho a participar con tal carácter se le hubiere convocado con infracción a las reglas del caso. Sin embargo, en ambos casos se erige como presupuesto de procedencia de la acción de amparo el hecho de que el procedimiento patrimonial postmortem hubiere concluido, y ello ocurre cuando de manera definitiva se aplican los bienes que conforman el haber de la sucesión de que se trate.


• En otras palabras, el juicio de amparo indirecto deviene improcedente cuando aún no se ha dictado la resolución de partición y adjudicación del haber hereditario y, por ende, el procedimiento sucesorio intestamentario de origen no ha concluido.


• Lo anterior encuentra apoyo en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 74/1997,(12) de cuya ejecutoria se desprende que el juicio de amparo indirecto sólo es procedente en aquellos casos en los que, habiendo concluido el procedimiento sucesorio, un tercero extraño reclama la falta de emplazamiento.


• En todo caso, en lo que se dicta la sentencia definitiva, los quejosos tienen a su alcance el incidente de nulidad al que se refiere la fracción III del artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla,(13) de modo que no pueden acudir de inmediato al juicio de amparo.


• Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que los quejosos no hayan sido señalados como parte en el juicio intestamentario de origen, ya que el incidente previsto en la fracción III del artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla constituye el procedimiento establecido deliberadamente para obtener la nulidad de todo lo actuado.


35. Tesis. De la ejecutoria en comento derivó la tesis VI.2o.C.597 C, de texto siguiente:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI EL JUICIO DE ORIGEN NO HA CONCLUIDO POR RESOLUCIÓN FIRME, EN LA QUE SE APRUEBE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO PARA RECLAMAR LA FALTA O ILEGALIDAD DE AQUÉL, SI NO SE AGOTA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA DENUNCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 769, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. De las disposiciones normativas contenidas en el libro cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, intitulado ‘Procedimientos sobre cuestiones familiares’, al tenor del cual habrán de sustanciarse los procedimientos hereditarios, concretamente los artículos 763 a 803, aplicables al juicio sucesorio, se advierte que éste se integra de tres etapas perfectamente diferenciadas entre sí: la primera relativa a la denuncia de la sucesión, institución de herederos, designación de albacea tanto provisional como definitivo, y de inventarios y avalúos; la segunda, correspondiente a la administración del patrimonio que la integra; y, por último, la resolución definitiva que se pronuncia en lo relativo a la partición y adjudicación del haber hereditario; de manera que la determinación que se emite al calificar los derechos de los herederos, instituirlos como tales, nombrar albacea definitivo y aprobar los inventarios y avalúos, no constituye una sentencia que pueda considerarse como aquella que pone fin al juicio, pues únicamente pone término a la primera de dichas etapas. Por tanto, si el juicio de origen no se encuentra concluido por resolución firme, en la que se apruebe la partición y adjudicación de los bienes, el amparo promovido por el quejoso para reclamar la falta o ilegal emplazamiento a aquél deviene improcedente, ya que tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la denuncia de la sucesión."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


36. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado los siguientes requisitos de existencia de las contradicciones de criterios:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuere;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquiera otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. Cabe señalar que, para la existencia de la contradicción de criterios, basta con que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, sin ser necesario que exista una tesis en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.


38. Sobre esas bases, esta Primera Sala considera que, en el caso, se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios denunciada.


39. Primer requisito. Los órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y para ello recurrieron a su arbitrio judicial.


40. En efecto, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña –una típica y otra por equiparación– contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se había cerrado la primera etapa y no se le había reconocido el carácter de heredera.


41. Concretamente, los órganos jurisdiccionales analizaron si para la procedencia del juicio biinstancial era necesario que la persona esperara al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culminara la última etapa del juicio sucesorio intestamentario y/o que la persona agotara los medios ordinarios de defensa previstos en los respectivos códigos de procedimientos civiles antes de acudir a la instancia constitucional –el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se refirió expresamente al incidente de nulidad–.


42. Asimismo, ambos órganos jurisdiccionales interpretaron los alcances de la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 74/1997,(14) a efecto de emitir sus respectivos pronunciamientos.


43. Segundo requisito. Del resultado de ese ejercicio interpretativo, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a un criterio diferenciado respecto del mismo problema jurídico.


44. En efecto, por un lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 54/2022 de su índice, concluyó que la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona que no fue llamada a un juicio sucesorio intestamentario, a pesar de haber sido señalada como presunta heredera en la denuncia de la sucesión, no depende de que el juicio haya concluido o no, sino que basta con que la persona sostenga que no fue llamada al juicio sucesorio (por falta o indebido emplazamiento) y que, por esa razón, no fue reconocida con el carácter de heredera al cierre de la primera etapa, para tener por actualizada la hipótesis de procedencia contenida en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo,(15) ya que desde ese momento la persona adquiere la calidad de tercera extraña, el cual no mutará durante el resto del juicio.


45. Además, al referirse a la contradicción de tesis 74/1997, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito aseveró que la Primera Sala no condicionó la procedencia del juicio de amparo indirecto a que el juicio sucesorio hubiere concluido en todas sus etapas, sino que fue enfática en establecer que la instancia constitucional es procedente desde que se impide a quien se considera presunto heredero deducir sus derechos en juicio.


46. Por último, también con fundamento en lo resuelto en la contradicción de tesis 74/1997, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostuvo que en este tipo de casos no es exigible que quien pretende ser reconocido como heredero agote los recursos ordinarios previstos en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no haber sido parte en el juicio sucesorio, no tendría acceso a ellos por la calidad de tercero extraño que ostenta.


47. En cambio, al fallar el amparo en revisión 344/2007, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió que un juicio de amparo indirecto promovido por una persona que no fue llamada a un juicio sucesorio intestamentario, por no haber sido señalada como presunta heredera en la denuncia de la sucesión, es improcedente cuando todavía no se ha dictado la resolución que pone fin al procedimiento sucesorio intestamentario. Esto, con fundamento en el artículo 73, fracciones XIII y XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones IV y V, ambos de la Ley de Amparo abrogada.(16)


48. Ello, porque a criterio del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la Primera Sala estableció en la mencionada contradicción de tesis 74/1997 que el juicio de amparo indirecto sólo es procedente en aquellos casos en que, habiendo concluido el procedimiento sucesorio, un tercero extraño reclama la falta de emplazamiento.


49. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que, antes de acudir al amparo, la persona que pretende ser llamada a juicio y ser reconocida como heredera debe agotar el incidente de nulidad al que se refiere la fracción III del artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aun cuando no haya sido señalada como presunta heredera en el intestamentario de origen, ya que ese incidente constituye el procedimiento específicamente establecido en la ley para obtener la nulidad de todo lo actuado en un juicio sucesorio.


50. Lo anterior evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a posturas distintas sobre un mismo problema jurídico.


51. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes hayan fallado sus respectivos asuntos con fundamento en leyes de amparo de distinta vigencia.


52. Ello, ya que ambas legislaciones, es decir, tanto la Ley de Amparo abrogada como la Ley de Amparo vigente, prevén la definitividad como principio general rector de la procedencia del juicio de amparo indirecto, así como también prevén la procedencia de este tipo de juicios contra actos dentro o fuera de procedimiento que afecten a personas extrañas;(17) por ende, se justifica que la Primera Sala emita un criterio unificado sobre el punto de contradicción.


53. En igual sentido, no es obstáculo tener por actualizado un punto de toque el hecho de que los órganos colegiados contendientes hayan resuelto con base en los artículos que se comprenden en los Códigos Civiles de diferente Estado, uno de Jalisco y el otro de Puebla.


54. Ello, ya que si bien se trata de legislaciones diversas, se advierte que sus preceptos aplicables son de similar contenido, lo que hace pertinente el estudio del caso. A efecto de demostrar esta aseveración, en seguida se reproducen los artículos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, vigentes a la fecha de resolución de los criterios contendientes:


Ver artículos

55. El estudio comparativo entre la regulación del juicio sucesorio intestamentario en los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Jalisco y Puebla permite establecer las siguientes similitudes:


• En el código adjetivo civil de Jalisco se establece que el promovente del juicio intestado, al presentar la denuncia, debe exhibir los justificantes de la muerte del autor de la herencia y, bajo protesta de decir verdad, expresar los nombres y domicilios del cónyuge supérstite y de los parientes en línea recta; a falta de éstos, el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento; e, incluso, si le es posible, debe presentar copia certificada de las partidas del registro civil que demuestren el parentesco de éstos.


Por su parte, el código adjetivo civil de Puebla establece que la denuncia de la sucesión contendrá, entre otros datos, el nombre, fecha, hora y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la herencia; así como los nombres y domicilios de los presuntos herederos legítimos. Además, prevé que cuando el denunciante omita de mala fe mencionar los nombres y domicilios de los presuntos herederos, todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo; pudiendo decretarse la nulidad en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes.


• En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se contempla que, una vez efectuada la denuncia y practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, cuando así proceda, el J. dictará un auto en el cual tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, a quienes concederá un término improrrogable de treinta días para que se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia.


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla prevé que, una vez cumplidos los requisitos de la denuncia y exhibidos los documentos de justificación, el Juez declarará abierta la sucesión a partir de la hora y día del fallecimiento del autor de la herencia o de la declaración de presunción de muerte del ausente; y citará a los presuntos herederos legítimos para que, de estimarlo conveniente, deduzcan sus derechos dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente de la notificación.


• Además de la notificación por cédula o por correo a los interesados, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco dispone que el Juez mandará fijar y publicar por edictos el auto de radicación correspondiente, para hacerlo saber a los interesados, a quienes prevendrá para que se presenten a deducir y justificar sus derechos.


Mientras que el código adjetivo civil de Puebla establece que, además de la cita a los presuntos herederos legítimos, el Juez ordenará publicar un edicto en el diario de mayor circulación en el lugar, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia legítima, para que comparezcan dentro del plazo de diez días, que se contará desde el día siguiente a la fecha de la publicación.


• Adicionalmente, el código adjetivo de Jalisco dispone que, fijados los edictos y hechas las publicaciones, así como vencido el plazo de treinta días concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, el J. dictará auto en el que hará la declaración de herederos en vista de los justificantes presentados, o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario. En ese mismo auto, el Juez citará a los herederos declarados a una junta para que en ella designen albacea.


Al respecto, el código homólogo para el Estado de Puebla establece que, transcurridos los diez días a que se refiere la convocatoria para que se apersonen los interesados a deducir sus derechos, el Juez mandará poner los autos a la vista por un término de cinco días, para que se impongan de lo actuado. En caso de que no existan objeciones, transcurrido el plazo señalado para la vista el Juez dictará la resolución correspondiente en la que, entre otras cosas, hará la declaración de herederos en el grado, forma y porción que determine el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y designará albacea definitivo.


• Por último, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco se prevé que después de vencido el plazo de treinta días para que cualquier interesado se presente a deducir y justificar sus derechos a la herencia, ya no serán admitidos quienes se presenten deduciendo derechos hereditarios. En este supuesto, se les dejarán a salvo sus derechos para que puedan deducirlos en la forma que establece el propio ordenamiento esto es, a través de la acción de petición de herencia.


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla señala que, si quien pretende ser heredero legítimo se presenta después de haberse hecho la declaración de herederos o ésta no lo hubiere reconocido como tal y hasta antes de aprobarse la partición, pueden ejercer en la vía incidental la acción de petición de herencia. En cambio, si se presenta después de aprobada la partición y adjudicación, podrá ejercer sus derechos contra el adjudicatario mediante juicio de petición de herencia.


56. Como se observa, si bien los órganos contendientes resolvieron con base en legislaciones diversas, los preceptos aplicables son de similar contenido por cuanto hace a la información que debe llevar la denuncia de la sucesión, el modo en que habrá de convocarse a las personas interesadas en el intestamentario, la forma en que se declararán los herederos y la previsión de que, una vez hecha esta declaración, ya no serán admitidos quienes se presenten deduciendo derechos hereditarios, quedando expedito su derecho a ejercerlos a través de la acción de petición de herencia. En consecuencia, se justifica que la Primera Sala emita un criterio unificado sobre el punto de contradicción.


57. Finalmente, tampoco es impedimento para la existencia de esta contradicción de criterios el hecho de que en uno de los asuntos contendientes la señora quejosa fue señalada como presunta heredera desde la denuncia de la sucesión y llamada al juicio por medio de edictos –lo que le irroga el carácter de tercera extraña por equiparación–, mientras que en el otro asunto los quejosos no fueron señalados como posibles herederos desde la denuncia del intestamentario –lo que significa que se trataba de personas terceras extrañas típicas o auténticas–.


58. Ello se considera así porque dicha cuestión no fue determinante para que los Tribunales Colegiados resolvieran del modo en que lo hicieron, sino que la discrepancia se originó, primordialmente, por la interpretación que cada uno hizo de lo que la Primera Sala resolvió en la contradicción de tesis 74/1997.(18)


59. Incluso, es importante destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito –el que al final se decantó por la improcedencia del juicio de amparo indirecto–(19) expresamente sostuvo que, en principio, este juicio sí es procedente para aquel que resulte tercero extraño a una sucesión, bien sea porque no se le hubiere señalado como heredero a pesar de estar en alguno de los supuestos legales de dicha institución (tercero extraño típico), o bien, porque teniendo el derecho a participar con tal carácter se le hubiere convocado con infracción a las reglas del caso, reclame la falta de citación o reclame las deficiencias del emplazamiento practicado (tercero extraño por equiparación);(20) sin embargo, el tribunal puntualizó que en ambos casos la persona debía esperar al dictado de la resolución definitiva que pusiera fin al juicio sucesorio.


60. Como se aprecia, para el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el problema de la procedencia no derivó del tipo de tercero extraño que había acudido al amparo (en ese caso eran tres personas extrañas en sentido típico), sino del hecho de que, a su criterio, en una y otra clase de terceros extraños la conclusión del procedimiento patrimonial postmortem era un presupuesto de procedencia de la acción de amparo.


61. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que se inclinó por la procedencia del juicio de amparo indirecto,(21) tampoco resolvió a partir de una diferencia entre las personas terceras extrañas típicas y las personas terceras extrañas por equiparación (la quejosa en el juicio de amparo del que conoció este órgano pertenecía al segundo grupo).


62. En efecto, el tribunal citado sólo adujo que al haber finalizado la primera etapa del juicio sucesorio sin que a la quejosa se le hubiera reconocido el carácter de heredera (por falta o indebido emplazamiento), ésta adquirió desde ese momento la calidad de tercera extraña, la cual no mutaría durante el resto del juicio intestamentario, de modo que estaba habilitada para acudir inmediatamente a la instancia constitucional.(22)


63. En mérito de lo expuesto, se confirma que el tipo de persona tercera extraña que acudió a los respectivos juicios de amparo –típica o por equiparación– no fue determinante para que los Tribunales Colegiados resolvieran del modo en que lo hicieron, ni para que llegaran a soluciones contradictorias en lo relativo a si para la procedencia del juicio biinstancial era necesario que la persona esperara al dictado de la resolución con la que culminara la última etapa del juicio sucesorio intestamentario y/o que la persona agotara los medios ordinarios de defensa antes de acudir a la instancia constitucional.


64. Tercer requisito. En consonancia con los anteriores razonamientos, la discrepancia de criterios suscitada entre los órganos contendientes genera las siguientes preguntas:


• Al resolver la contradicción de tesis 74/1997, ¿la Primera Sala condicionó la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña al juicio sucesorio intestamentario a que éste hubiere concluido en todas sus etapas?


• Si la respuesta es negativa, ¿es procedente el juicio de amparo indirecto cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario desde el momento en que se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, o es necesario que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio?


• Si no es necesario esperar al dictado de la resolución definitiva, ¿la persona debe agotar los medios ordinarios de defensa previstos en los códigos de procedimientos civiles antes de acudir al juicio de amparo indirecto?


V. ESTUDIO


65. Una vez confirmada la existencia de la contradicción de criterios, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio consistente en que el juicio de amparo indirecto sí es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio, ni de que agote los medios ordinarios de defensa previstos en los códigos de procedimientos civiles; esto, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o por equiparación, siempre y cuando no haya perdido este carácter.


66. A efecto de justificar la anterior conclusión, en primer lugar debe darse cuenta de las consideraciones que la Primera Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 74/1997, para demostrar que en ella no se condicionó la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña al juicio sucesorio, a que éste hubiere concluido en todas sus etapas.


67. Esclarecido lo anterior, se explica la razón por la cual el juicio de amparo indirecto es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio, ni de que agote los medios ordinarios de defensa.


A. Contradicción de tesis 74/1997


68. Como se adelantó, la primera pregunta que debe resolverse es si, al fallar la contradicción de tesis 74/1997, la Primera Sala condicionó la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario, a que éste hubiere concluido en todas sus etapas.


69. Lo anterior, dado que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito aseveró que ello no fue así; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que la Primera Sala sí determinó en ese precedente que el juicio de amparo indirecto sólo procede en aquellos casos que, habiendo concluido el procedimiento sucesorio, la persona tercera extraña reclama la falta de emplazamiento.


70. Bien, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve la Primera Sala resolvió la mencionada contradicción de tesis 74/1997. En ese asunto contendieron, por un lado, la sentencia pronunciada en el amparo en revisión (improcedencia) 533/1997, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y, por el otro lado, la sentencia dictada en el amparo en revisión 372/1992, del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


71. En la primera sentencia, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito concluyó que el amparo indirecto resultaba procedente cuando a una persona presunta heredera no se le hubiese dado la oportunidad de intervenir en un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se había dictado la resolución de partición y adjudicación; mientras que, en la segunda sentencia, el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió que el amparo indirecto era improcedente contra la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario, en el que también ya se había dictado la resolución de partición y adjudicación, porque la presunta heredera tenía a su alcance el ejercicio de la acción de petición de herencia y, por tanto, la falta de emplazamiento al juicio sucesorio no era un acto de imposible reparación. Conviene destacar que, en ambas resoluciones, los Tribunales Colegiados le reconocieron a la parte quejosa la calidad de tercera extraña por equiparación.


72. Visto lo anterior, la Primera Sala precisó que existía la contradicción de criterios denunciada, dado que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido por la respectiva quejosa, por no haber sido llamada (por deficiencia u omisión) como presunta heredera a un juicio sucesorio intestamentario.


73. En seguida, en lo que interesa, la Primera Sala explicó que el juicio de petición de herencia no es un recurso dentro del procedimiento que corresponda al juicio sucesorio, sino que es un juicio autónomo y, como tal, no constituye un recurso ordinario o medio de defensa legal que deba agotarse antes de promover el juicio de amparo, cuando la parte quejosa impugne que no fue llamada legalmente a un intestamentario, como posible heredera.


74. Asimismo, la Primera Sala se refirió a la salvedad señalada en la fracción VII del artículo 107 constitucional entonces vigente, que preveía la procedencia del juicio de amparo "contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio";(23) a partir de lo cual concluyó que la posible heredera tercera extraña puede promover el amparo indirecto contra cualquiera de esos actos, ya que, si no ha sido legalmente llamada al juicio sucesorio, no está obligada a ejercer la acción de petición de herencia.


75. En todo caso –profundizó la Sala– el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para la reclamante, pues, como no se trata de un recurso ordinario legalmente establecido, no está obligada a agotarlo y, por tanto, "puede promover en forma inmediata su demanda de amparo, como tercero extraño al juicio sucesorio correspondiente, para impugnar cualquiera de los actos omisivos que lo excluyeron de intervenir en el mismo".(24)


76. Por último, la Primera Sala distinguió entre los diversos escenarios que pueden dar lugar a que se promueva el juicio de amparo por parte de una persona que se considera con derecho a participar de la masa hereditaria dejada por el de cujus, a saber:


A. Aquellos casos en los que desde la denuncia del juicio intestamentario se señala a alguna persona con derecho a participar en él, pero se presenta alguna irregularidad en la citación o llamamiento correspondiente por deficiencia u omisión; supuesto en el cual el presunto heredero indudablemente se verá afectado en sus derechos fundamentales con las resoluciones que se dicten en las diferentes etapas del juicio sucesorio, pues éstas no se ocuparán de él, ni la afectación podrá ser subsanada con el dictado de la resolución definitiva, en tanto que la persona no es parte del procedimiento.


La Primera Sala concluyó que, en esos supuestos, el interesado queda en la posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto, a condición de que no haya operado en su perjuicio la prescripción del derecho a reclamar la herencia y sin que exista la obligación de tramitar previamente el juicio de petición de herencia o cualquiera de los recursos ordinarios señalados en los códigos de procedimientos civiles, pues, al no haber sido parte en el juicio sucesorio, no tendría acceso a agotarlos, por tener la calidad de tercero extraño.


B. Aquellos casos en los que una persona se considera posible heredera, pero no se le da intervención en el juicio sucesorio por omisión total de su señalamiento en la denuncia correspondiente. En estos supuestos, la Primera Sala identificó dos situaciones diversas:


B.1. Cuando la persona interesada cuenta con un documento público que acredita su entroncamiento con el autor de la sucesión (acta del registro civil), así como el grado de parentesco idóneo para ser declarada heredera, lo que le permite defender su derecho para ser llamada al juicio sucesorio a través del juicio de amparo, siempre que su derecho a reclamar la herencia no haya prescrito.


B.2. Cuando la persona interesada cuenta con un documento público que acredita su entroncamiento con el autor de la sucesión (acta del registro civil), pero este documento es insuficiente para acreditar su derecho a participar en el juicio sucesorio, como ocurre cuando en el juicio intestamentario ya se encuentran acreditadas como herederas personas con un grado de parentesco con el de cujus menor que el que acredita la quejosa. Esto, en la inteligencia de que todos los códigos civiles de las entidades federativas establecen como regla general que los parientes cercanos excluyen a los parientes lejanos en la preferencia al haber hereditario. En esta hipótesis, la Primera Sala no precisó si procede o no el juicio de amparo indirecto.


C. Por último, cuando la persona interesada en intervenir en el juicio sucesorio carece del documento público idóneo para demostrar su entroncamiento familiar con el autor de la sucesión, en cuyo caso no procede el juicio de amparo, sino que la pretensión debe hacerse valer a través de un juicio ordinario a través del procedimiento de petición de herencia.


77. De las anteriores consideraciones que sustentaron la contradicción de tesis 74/1997, derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/99, de texto siguiente:


"SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Cuando el afectado impugne que no fue llamado legalmente al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables, debido a que no constituye un imperativo el que tenga que ejercer previamente la acción de petición de herencia a que se refieren los artículos 12, 13 y 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 9o., fracción I, 10, fracción VI y 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, el amparo indirecto será procedente, de acuerdo con la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que las personas extrañas al juicio del que emanan los actos reclamados pueden promover su demanda de amparo en forma inmediata, ante el Juez de Distrito. Por tanto, si cuenta con los documentos públicos para probar la idoneidad de su parentesco con el de cujus que le permitiría ser declarado probable heredero, el afectado no está obligado a ejercer la acción de petición de herencia. En todo caso, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el quejoso, siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción, señalado en los artículos 2993 del Código Civil del Estado de Jalisco y 2939 del Código Civil del Estado de Tlaxcala."


78. Pues bien, a partir de las consideraciones sintetizadas se desprende que, al resolver la multicitada contradicción de tesis 74/1997, la Primera Sala no condicionó la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña al juicio sucesorio intestamentario, a que éste hubiere concluido en todas sus etapas.


79. Por el contrario, la Sala fue clara en establecer que la persona que tiene interés en participar en un juicio de esa naturaleza puede promover en forma inmediata su demanda de amparo, como tercera extraña al juicio sucesorio correspondiente, para impugnar cualquiera de los actos omisivos que la excluyeron de intervenir en él.


80. Y, si bien es cierto que en algunos de sus razonamientos e, incluso, en el rubro y texto de la tesis resultante de la contradicción, la Primera Sala hizo referencia al juicio sucesorio intestamentario "ya concluido", también lo es que ello se debió a las particularidades de las controversias que dieron origen a los criterios ahí contendientes, puesto que en ambos casos se trataba de juicios sucesorios en los que ya se había dictado la resolución de partición y adjudicación correspondiente.


81. Sin embargo, de la ejecutoria correspondiente no se advierte que la Primera Sala haya tenido la intención de que esa peculiaridad (la de juicio concluido) excluyera en automático la posibilidad de que el juicio de amparo indirecto también resultara procedente cuando se promoviera una vez cerrada la primera etapa del juicio sucesorio, pero antes de dictada la sentencia definitiva.


82. Si acaso, la Primera Sala identificó algunos supuestos en los que no procedería el juicio de amparo, por ejemplo, cuando la persona interesada en intervenir en el juicio sucesorio carezca del documento público idóneo para demostrar su entroncamiento familiar con el autor de la sucesión; pero esto en modo alguno se relaciona con el hecho de que el juicio hubiere o no concluido en todas sus etapas, de modo que las consideraciones del precedente en comento no son suficientes para resolver el punto de toque sobrevenido en esta contradicción de criterios.


83. Esclarecido lo anterior, lo conducente ahora es dar solución a las restantes interrogantes formuladas.(25)


B. Necesidad de esperar el dictado de la resolución definitiva y/o de agotar los medios ordinarios de defensa


84. Como se adelantó, esta Primera Sala considera que es procedente el juicio de amparo indirecto cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación con la que culmina la última etapa del juicio, ni de que agote los medios ordinarios de defensa previstos en los códigos de procedimientos civiles, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o por equiparación, siempre y cuando la persona no haya perdido este carácter.


85. Para justificar lo anterior, es importante precisar que la regla general es que el amparo sólo proceda en contra de la resolución definitiva con que culminen los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, salvo que se trate de actos de imposible reparación, pues así se desprende de los artículos 107, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo vigente, tratándose del juicio de amparo indirecto, y 170, fracción I, del mismo ordenamiento legal, tratándose del juicio de amparo directo.(26)


86. En otras palabras, ordinariamente, el juicio de amparo no procede en contra de cada uno de los actos que van constituyendo la cadena procesal, sino hasta la sentencia o resolución definitiva, lo cual también operaba como principio general en la Ley de Amparo abrogada.(27)


87. En todas esas hipótesis, los actos procesales aislados anteriores a la sentencia o resolución definitiva pueden causar perjuicio a la persona que interviene como parte en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, pero, aunque ello acontezca, la regla general es que el amparo sólo proceda cuando sobrevenga la resolución definitiva, de modo que la parte quejosa debe esperar al dictado de ésta y, si le perjudica, podrá reclamarla en amparo junto con las violaciones al procedimiento.


88. La razón de dicho principio radica en la intención de evitar la proliferación de juicios de amparo en contra de cada acto procesal, para hacer expeditos los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, sin demérito de la protección constitucional que, en última instancia, pueda sanear toda la actuación de la autoridad.


89. Empero, como toda regla general, el principio de definitividad no es absoluto, pues la Constitución Política del País y la propia Ley de Amparo admiten que algunos actos procesales sean impugnables aisladamente, es decir, sin esperar al dictado de la resolución o sentencia definitiva, como sucede tratándose de personas extrañas al procedimiento, ya sean típicas o por equiparación, siempre y cuando no hayan perdido este carácter.


90. En efecto, las fracciones III, inciso c), y VII del artículo 107 constitucional prevén la procedencia del juicio de amparo contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;(28) al igual que lo hacen los artículos 107, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente y 114, fracciones II, segundo párrafo; y, V, de la ley abrogada.(29)


91. En igual sentido, dichos preceptos eximen a la persona tercera extraña –sin distinguir el tipo– de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo los recursos o medios de defensa ordinarios por virtud de los cuales pudiera ser modificado, revocado o nulificado el acto que considera es inconstitucional.


92. Lo que resulta lógico en ambos casos, pues, al no ser parte del procedimiento –tratándose de los terceros extraños en sentido estricto– o al no tener conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio en el que es parte formal –en el caso de los terceros extraños por equiparación– la persona no estaría en aptitud de saber cuándo se dicta la resolución definitiva, en tanto que, previsiblemente, no tendrá acceso al expediente ni le será notificada; ni cuáles son los recursos ordinarios o medios legales de defensa existentes dentro de aquél.


93. Sirve de sustento a lo anterior, aplicada por analogía, la tesis 1a./J. 18/2011 (10a.),(30) de texto siguiente:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Al ser una formalidad esencial en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias cuando el quejoso no es emplazado al mismo o es citado en forma distinta de la prevenida por la ley, –lo que le ocasiona el desconocimiento total del procedimiento–, debe equiparársele a un tercero extraño, debido a que esa situación constituye una violación manifiesta a la ley que le produce indefensión, siendo obligatorio para los tribunales de amparo suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, con fundamento en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En esta circunstancia es factible que promueva el amparo indirecto sin necesidad de esperar el dictado de la resolución definitiva y sin agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima inconstitucional, en razón de que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado al haber sido emplazados correctamente y, en ningún caso, a los terceros extraños por equiparación, pues en relación con ellos, no se establece en sede constitucional o legal restricción alguna para la promoción del juicio de amparo."


94. A mayor abundamiento, no debe soslayarse que el juicio sucesorio intestamentario constituye un procedimiento de carácter universal y de naturaleza peculiar, que se compone de varias etapas sucesivas en las que se deciden cuestiones diferentes en forma definitiva: la primera, en la que se declaran herederos y se nombra albacea; la segunda, en la que se realizan inventarios y avalúos; la tercera, relativa a la administración de los bienes de la masa hereditaria; y la cuarta, en la que se dicta la sentencia de partición y adjudicación.


95. En esa lógica, se actualiza una razón adicional para la procedencia del amparo indirecto promovido contra la falta o deficiencia en el llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario, sin necesidad de esperar el dictado de la resolución definitiva, puesto que, dada la naturaleza dividida de ese tipo de juicios, una vez cerrada cada etapa en forma definitiva, las violaciones que en su caso se cometan quedan materializadas desde ese momento y no variarán ni podrán ser subsanadas con el dictado de la resolución final.


96. Ciertamente, la persona que aduce tener derechos hereditarios, pero que no fue llamada al intestamentario, se ve afectada en sus derechos de defensa desde el momento en que se cerró la primera etapa del juicio, se decretó quiénes son los herederos y no se le reconoció con ese carácter; cuestión que no variará si se espera hasta el dictado de la resolución final, pues lo que se resuelva en las otras etapas no modificará lo que se resolvió en la primera, ni se ocupará de personas que no fueron declaradas herederas.


97. Así las cosas, si bien es cierto que los juicios sucesorios intestamentarios se componen de varias etapas, siendo la última de ellas la que culmina con la aprobación de la resolución de partición y adjudicación, esta Primera Sala concluye que la persona que aduce tener derechos hereditarios y que no fue llamada al juicio correspondiente (por omisión o deficiencia), mucho menos, declarada heredera al cierre de la primera etapa del juicio sucesorio, puede promover el amparo indirecto contra el acto omisivo que la excluyó de la intervención, de forma inmediata y sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva, ni de agotar los medios ordinarios de defensa previstos como parte del juicio sucesorio.


98. Lo anterior, desde luego, siempre que no haya prescrito en su perjuicio el derecho a reclamar la herencia, no opere alguna otra causa de improcedencia en el juicio y la persona no haya perdido la calidad de tercera extraña al procedimiento, ya sea de modo típico o por equiparación.


99. Esto último, porque si se verifica que la persona interesada en participar en la masa hereditaria, a pesar de la falta de citación, compareció al juicio o tuvo conocimiento completo y exacto de su existencia, y aún no se ha dictado la sentencia definitiva, entre otros supuestos, entonces deberá entenderse que estuvo en aptitud de apersonarse a juicio, integrarse a la relación procesal y defender sus intereses y derechos mediante los recursos ordinarios de defensa, de modo que el juicio de amparo se tornará improcedente.(31)


100. Así las cosas, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LA PERSONA QUE ADUCE TENER DERECHOS HEREDITARIOS Y NO FUE LLAMADA AL PROCEDIMIENTO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A PESAR DE HABERSE CERRADO LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos amparos en revisión sostuvieron criterios contradictorios en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña –una típica y otra por equiparación– contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se había cerrado la primera etapa y no se le había reconocido el carácter de heredera. Mientras que uno de los colegiados consideró que la procedencia del juicio no dependía de que el sucesorio hubiere concluido en todas sus etapas, así como que tampoco era exigible que la interesada agotara los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio biinstancial; el otro concluyó que un amparo indirecto de las características descritas resultaba improcedente porque todavía no se había dictado la resolución de partición y adjudicación con la que culminara la última etapa del juicio sucesorio, aunado a que la parte interesada debía agotar previamente el incidente de nulidad, aun cuando no hubiere sido señalada como presunta heredera en la denuncia del intestamentario de origen.


Criterio jurídico: El juicio de amparo indirecto es procedente cuando una persona que aduce tener derechos hereditarios lo promueve en contra de la falta de llamamiento a un juicio sucesorio intestamentario en el que ya se cerró la primera etapa y no se le reconoció el carácter de heredera, sin necesidad de que espere al dictado de la resolución de partición y adjudicación, ni de que agote los medios ordinarios de defensa, dada la calidad de tercera extraña que le asiste, ya sea de modo típico o por equiparación, siempre y cuando no haya perdido este carácter.


Justificación: Por regla general, el juicio de amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva con que culminen los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio. Una excepción opera cuando el juicio lo promueven personas extrañas al procedimiento, ya sean típicas o por equiparación, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III, inciso c), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Ahora, los juicios sucesorios intestamentarios se componen de varias etapas, siendo la última de ellas la que culmina con la aprobación de la resolución de partición y adjudicación. Al respecto, si una persona que aduce tener derechos hereditarios y que no fue llamada al juicio correspondiente (por omisión o deficiencia), ni declarada heredera al cierre de la primera etapa del intestamentario, puede promover el juicio de amparo indirecto en contra del acto omisivo que la excluyó de la intervención, de forma inmediata y sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva, ni de agotar los medios ordinarios de defensa previstos como parte del juicio sucesorio.


Lo que resulta lógico, pues, al no ser parte del procedimiento no tiene conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio, de manera que no está en aptitud de saber cuándo se dicta la resolución definitiva, ni cuáles son los recursos ordinarios o medios legales de defensa existentes dentro de aquél.


Además, dada la lógica y naturaleza dividida de los juicios sucesorios intestamentarios, una vez cerrada cada etapa en forma definitiva, las violaciones que en su caso se comentan quedan materializadas desde ese momento y no variarán con el dictado de la resolución final, lo que actualiza una razón adicional para admitir la procedencia del juicio de amparo biinstancial en este tipo de casos.


Sin embargo, para que la procedencia del juicio opere en los términos apuntados, es necesario que el derecho a reclamar la herencia no haya prescrito y que la persona que alegue un derecho sobre la masa hereditaria no haya perdido la calidad de tercera extraña al procedimiento, ya sea por haber comparecido al juicio o por haber tenido conocimiento completo y exacto de su existencia.


VI. DECISIÓN


101. Por las razones expuestas, se concluye que la contradicción de criterios es existente y que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio referido en el apartado V de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el penúltimo apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F. (ponente) y el Ministro A.G.O.M.. En contra del voto emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/99 y aislada VI.2o.C.597 C citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, octubre de 1999, página 242 y XXVII, febrero de 2008, página 2270, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.) y 1a./J. 67/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, página 170 y XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 729, con números de registro digital: 2000428 y 2004274, respectivamente.








________________

1. Tesis VI.2o.C.597 C, registro digital: 170323, de rubro: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. SI EL JUICIO DE ORIGEN NO HA CONCLUIDO POR RESOLUCIÓN FIRME, EN LA QUE SE APRUEBE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO PARA RECLAMAR LA FALTA O ILEGALIDAD DE AQUÉL, SI NO SE AGOTA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA DENUNCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 769, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA."


2. Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés

"Artículo 2. Competencia. Los Plenos Regionales conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales."

"Artículo 4. Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023."

Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil veintitrés

"Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo."

"Artículo 14. Competencia en contradicciones de criterios. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 42, fracciones I y II de la Ley Orgánica; 226 y 227 de la Ley de Amparo y demás normas aplicables, los Plenos Regionales tienen competencia para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región; y, ..."

Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

"Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."


3. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno

"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ...

"II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


4. Ley de Amparo

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Fiscal General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Ley de Amparo

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."


6. Al efecto, el Juez de Distrito explicó que el juicio sucesorio intestamentario se compone de cuatro etapas: i) sucesión, ii) inventarios y avalúos, iii) administración y iv) partición y adjudicación, siendo la resolución dictada en la cuarta etapa la que pone fin al procedimiento.


7. Ley de Amparo

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."


8. Contradicción de tesis 74/1997, fallada por la Primera Sala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros H.R.P., J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y la Ministra O.S.C. de G.V.. De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/99, registro digital: 193045, de rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."


9. Ley de Amparo abrogada

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


10. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

"Artículo 3029. H. por disposición de la ley en el orden y forma establecidos en este Código:

"I. Los descendientes nacidos o póstumos;

"II. El cónyuge o concubino que sobreviva;

"III. Los ascendientes;

"IV. Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código; y

"V. La Universidad Autónoma de Puebla y la Asistencia Pública por partes iguales."

"Artículo 3353. A falta de hijos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia."


11. Ley de Amparo abrogada

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. ...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


12. Contradicción de tesis 74/1997, fallada por la Primera Sala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros H.R.P., J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y la Ministra O.S.C. de G.V.. De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/99, registro digital: 193045, de rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."


13. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

"Artículo 769. La denuncia de la sucesión, contendrá lo siguiente: ...

"III. Nombres y domicilios de los presuntos herederos, testamentarios o legítimos, así como de los legatarios de que tenga conocimiento el denunciante, según el caso.

"Cuando el denunciante, de mala fe, omita mencionar los nombres y domicilios de los presuntos herederos, todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo. La nulidad podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes, siendo el denunciante responsable de los daños y perjuicios que se causen, independientemente de las penas que se le impongan por el delito que resulte de la disposición de los bienes.

"La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando con motivo del nexo entre el denunciante y los presuntos herederos preteridos, no pueda negarse el desconocimiento de la existencia de éstos."


14. Contradicción de tesis 74/1997, fallada por la Primera Sala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros H.R.P., J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y la Ministra O.S.C. de G.V.. De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/99, registro digital: 193045, de rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."


15. Ley de Amparo

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."


16. Ley de Amparo abrogada

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; ...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


17. Supra notas al pie 15 y 16.


18. Contradicción de tesis 74/1997, fallada por la Primera Sala el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros H.R.P., J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y la Ministra O.S.C. de G.V.. De esta ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/99, registro digital: 193045, de rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."


19. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que resolvió el amparo en revisión 344/2007.


20. Página 17 del amparo en revisión 344/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


21. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que resolvió el amparo en revisión 54/2022.


22. Páginas 17 y 18 del amparo en revisión 54/2022, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


23. Esta salvedad se conserva en la fracción VII del artículo 107 constitucional vigente (reformada mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once), la cual señala lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


24. Página 72 de la contradicción de tesis 74/1997.


25. Supra párrafo 64.


26. Ley de Amparo vigente

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ...

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control."


27. Ley de Amparo abrogada

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ...

"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


28. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


29. Ley de Amparo vigente

Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."

Ley de Amparo abrogada

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ...

"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; ...

"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


30. Derivada de la contradicción de tesis 238/2011, fallada por la Primera Sala el dieciséis de noviembre de dos mil once. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Ministro J.M.P.R.. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


31. Sirve de sustento el criterio contenido en la tesis 1a./J. 67/2013 (10a.), registro digital: 2004274, de rubro y texto: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso –demandado en el juicio de origen– alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia."

Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013, resuelta por la Primera Sala el 13 de marzo de 2013 por mayoría de tres votos. Disidente: Ministro J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: Ministro A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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