Ejecutoria num. 357/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 941
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 357/2021. NAVISTAR FINANCIAL, S.A. DE C.V., SOFOM, E.N.R. 2 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


Una persona moral presentó su solicitud de concurso mercantil. El J. federal del conocimiento lo admitió a trámite y concedió las medidas cautelares solicitadas. Otra persona moral interpuso recurso de revocación contra tal concesión, el cual fue declarado infundado. Inconforme, esta última promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles. El J. constitucional sobreseyó en el juicio respecto de ciertos actos y negó la protección constitucional contra el precepto legal de referencia. De nuevo en desacuerdo, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿El párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo en revisión 357/2021, interpuesto por N.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, (en adelante se le denominará "N."), por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve en los autos del juicio de amparo indirecto 943/2018 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


I. ANTECEDENTES


1. Concurso Mercantil. Grupo SENDA Autotransporte, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante se le denominará "SENDA") presentó su solicitud de concurso mercantil. El conocimiento del asunto correspondió a la J. Primera de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien lo admitió a trámite y concedió las medidas cautelares solicitadas por SENDA.


2. Después de varias actuaciones procesales, N. interpuso recurso de revocación contra las medidas cautelares que –a su parecer– violan sus derechos humanos, a saber:


A) Que SENDA y sus subsidiarias mantengan la posesión de sus camiones.


B) Que no puede requerir, ejecutar o recuperar la posesión de los camiones que rentó a SENDA.


C) Que no puede solicitar la suspensión, revocación o cancelación del registro de los contratos de arrendamiento en el Registro Único de Bienes Muebles.


D) Que SENDA y sus subsidiarias se encuentren impedidas para realizar pago alguno de sus obligaciones que van a vencer de forma inminente.


E) Que aun y cuando no recibirá el pago de las rentas, no puedan cobrarse las mismas de los depósitos entregados a SENDA y sus subsidiarias al inicio de los contratos de arrendamiento.


3. El conocimiento del recurso de revocación correspondió a la J. Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien lo declaró infundado.


4. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con esta determinación, N.F., por conducto de su apoderado jurídico, **********, mediante escrito que presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación describen:


A) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación (el diez de enero de dos mil catorce) del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


B) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la aprobación del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


C) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la aprobación del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


D) J.a Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, los autos de veintitrés y veintiséis de julio de dos mil dieciocho y la sentencia del recurso de revocación de tres de septiembre del mismo año dictada dentro de los autos del concurso mercantil de SENDA, con número de expediente 84/2018, por medio de la cual la señora J. declaró infundado el recurso de revocación interpuesto por N. en contra de los ya citados autos.


5. El conocimiento de la demanda correspondió a la J. Segunda de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, donde quedó registrado como juicio de amparo indirecto 943/2018.


6. Seguido el trámite correspondiente, el J. de amparo en cita dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer respecto a los actos reclamados a la J.a Primero de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León y negar la protección constitucional respecto al resto de las autoridades.


7. Recurso de revisión. Inconforme con tal sentencia de amparo, N., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


8. El conocimiento del citado medio de impugnación tocó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, donde quedó registrado como amparo en revisión 385/2019.


9. Los Magistrados integrantes de tal órgano de amparo, mediante resolución que dictaron el quince de julio de dos mil veintiuno, ordenaron la remisión del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior al estimar que en el caso subsistía el estudio de constitucionalidad del artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.


10. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo que dictó el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de agosto del propio año, ésta reasumió su competencia originaria para conocer del presente asunto; lo admitió a trámite, se turnó al Ministro J.L.G.A.C. y se envió a esta Primera Sala.


11. Finalmente, a través de proveído que la Ministra presidenta de esta Primera Sala dictó el tres de noviembre siguiente, este órgano jurisdiccional se avocó a su resolución y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración de proyecto de resolución correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. En cuanto a la legitimación, esta Primera Sala advierte que el presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto, lo fue por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de N., persona moral a la que se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto 943/2018 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, cuya sentencia es recurrida a través del presente medio de impugnación.


14. Por otra parte, el presente medio de impugnación fue presentado de forma oportuna. La sentencia de amparo recurrida fue notificada de forma personal a N., por conducto de su autorizada **********, el lunes tres de junio de dos mil diecinueve, es decir, martes cuatro. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del miércoles cinco al martes dieciocho de junio de dos mil diecinueve, debiéndose descontar de dicho cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis del propio mes, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo que, si el recurso de revisión se presentó el martes dieciocho de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León con sede en Monterrey, su interposición resulta oportuna.


15. Finalmente, esta Primera Sala no advierte causales de improcedencia que hayan sido planteadas por las partes y cuyo estudio hubiera sido omitido por la J. de Distrito, al respecto cabe precisar que, en el considerando primero de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 385/2019, se aduce que las causales de improcedencia planteadas por el presidente de la República, fueron debidamente estudiadas por el J. de Distrito de origen, determinaciones que no fueron controvertidas, por lo que deben quedar firmes.


16. Ello, aunado a que este Máximo Tribunal, de un examen acucioso de las constancias de autos que conforman el presente juicio de amparo, no advierte de manera oficiosa la materialización de algún motivo diverso de improcedencia.


III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


17. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto se torna necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia constitucional recurrida y los agravios propuestos por el recurrente.


18. Conceptos de violación.


a. El quejoso argumentó, en su primer concepto de violación, en lo que interesa para la resolución del presente medio de impugnación, esencialmente, que:


b. El párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional al transgredir el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que el juzgador puede dictar cualquier medida cautelar en un procedimiento de concurso mercantil, sin precisar cuáles son los requisitos o presupuestos que el J. debe corroborar que se actualicen para el dictado de la medida cautelar; y porque no establece límite alguno respecto a qué tipo de medida puede dictar el juzgador ni a quiénes puede afectar la medida cautelar.


c. También se argumenta que la referida disposición legal deja en completo estado de indefensión a los gobernados ante las facultades amplísimas del juzgador para poder dictar cualquier tipo de medida cautelar, tomando en consideración cualquier presupuesto para su otorgamiento y afectando la esfera jurídica de cualquier persona, lo que dijo, trae como consecuencia que el juzgador pueda elegir de forma arbitraria qué requisitos deben actualizarse para conceder la medida cautelar; y que permite apartarse de la Teoría General de las Medidas Cautelares que prevé que todo juzgador, antes de dictar una medida cautelar, debe verificar que se actualicen los requisitos de: a) apariencia del buen derecho; b) peligro en la demora; c) otorgamiento de caución; y, d) balance positivo de intereses; situación esta última que, según adujo la quejosa, es violatoria del principio de legalidad y de la garantía de seguridad jurídica, porque conforme al precepto impugnado, el J. podría llegar al extremo de no analizar presupuesto alguno para el otorgamiento de las medidas, afectando de forma directa e inmediata la esfera jurídica del destinatario de la medida, el cual no tiene derecho de audiencia previa.


d. Sobre diversa línea argumentativa, se planteó que la referida disposición legal tampoco prevé el requisito de que el solicitante de la medida otorgue una caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al destinatario de la misma; y que se contrapone a todas las demás normas que regulan las medidas cautelares en los procedimientos judiciales, pues en ellas sí se prevé claramente cuáles son los presupuestos que el J. debe verificar antes del dictado de la medida cautelar, como por ejemplo los artículos 128 de la Ley de Amparo, 1168 del Código de Comercio y 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales cumplen con el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica.


e. Finalmente, se argumentó que no establece límites en cuanto al tipo de medidas que puede dictar el J. y los destinatarios de dichas medidas, lo cual trae inseguridad jurídica porque un J. puede dictar cualquier tipo de medida cautelar afectando a cualquier persona, incluyendo las que no tienen relación jurídica o de negocios con la solicitante o demandada del concurso mercantil, e incluso beneficiando a personas que no se encuentran en una situación de incumplimiento generalizado de sus obligaciones, situación que genera a los gobernados un completo estado de incertidumbre respecto de las medidas cautelares que puede dictar un J. en el procedimiento de concurso.


19. Sentencia de amparo


a. La J. de Distrito partió de la base de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, en la medida en que tutela el derecho del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en estado de indefensión; que la esencia del derecho a la seguridad jurídica versa sobre la premisa relativa a "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad, y, respecto de los actos legislativos, exige el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados; y que, a pesar de que el artículo 16 de la Ley Fundamental contenga la tutela de la seguridad jurídica de la situación del gobernado frente a la regulación existente y la conducta del Estado, no debe entenderse en la dimensión que el ordenamiento jurídico –y en específico las porciones normativas–, deben señalar de manera especial el procedimiento que regula las relaciones entre los particulares y las autoridades, sino únicamente constriñe a que la ley de que se trate contenga los elementos mínimos y necesarios para hacer valer el derecho del interesado y evitar así, que se generen actitudes arbitrarias por parte del poder público.


b. Después consideró que el principio constitucional de seguridad jurídica tiene por objeto, a nivel normativo, desde un aspecto positivo, que los gobernados tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, a grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis normativas que el legislador ha contemplado, así como también el ámbito de competencia y de actuación de las instituciones y autoridades del poder público, para que con ello, desde un ámbito negativo, estén en aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y, en caso de que ello suceda, poder acceder a los remedios jurídicos o medios de defensa conducentes; y que el alto Tribunal de la Nación ha reiterado su criterio en el sentido de que los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación, a fin de que: a) El gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice; b) El actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria; c) Que en relación con la norma, ésta contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades; y, d) Que resulta innecesario que en todos los supuestos de la norma se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de forma sencilla para dejar en claro la manera en que debe hacerse valer el derecho por el gobernado, así como las facultades y obligaciones de la autoridad.


c. Un punto importante a destacar de la sentencia de amparo, es que consideró que no puede dejarse de lado que la seguridad jurídica se trata de un principio complejo, y abarca desde la certeza ordenadora hasta la certidumbre jurídica, que se trata de los diferentes momentos de una porción normativa; que el inicio lo marca la certeza ordenadora que, como su propio nombre lo indica, es la que brindará de fuerza vinculante a la norma emitida por el Poder Legislativo de acuerdo con las reglas establecidas en la Carta Magna, esto es, encierra el diseño normativo desde su creación hasta llegar a su vigencia, la cual debe otorgar certeza jurídica que significa la seguridad jurídica antes de su aplicación, es decir, el texto en abstracto; y que la certidumbre jurídica es aquella que surge en el momento en el que le es aplicada la ley al gobernado.


d. En el caso concreto, la juzgadora federal estimó necesario precisar que realizaría un examen integral del precepto legal transcrito aun cuando sólo se impugnó su párrafo segundo, pues el tema esencial de la litis vinculaba necesariamente el análisis de todos los párrafos y fracciones que lo integran, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstos, por constituir un sistema normativo.


e. Después de transcribir el precepto 37 tildado de inconstitucional, la J.a concluyó que, de forma contraria a lo que propuso la quejosa, la facultad otorgada al J. concursal de ninguna manera deja a los gobernados en incertidumbre legal ni les genera un estado de indefensión, susceptible de transgredir los principios de legalidad y seguridad jurídica. Al respecto consideró que la quejosa pasó por alto que el análisis del numeral impugnado, se debía realizar atendiendo al sistema normativo del que forma parte y del que deriva, por lo que atendiendo a su contenido integral se podía advertir que de ninguna manera autoriza al J. concursal a dictar cualquier medida cautelar en el procedimiento respectivo, antes bien, sí establece de manera clara cuáles son las providencias precautorias que puede dictar de manera oficiosa o a petición de parte, y desde luego, éstas deben justificarse en función de la protección de la masa y de los derechos de los acreedores.


f. También estimó que, si bien se otorga la facultad al J. del concurso mercantil de obsequiar de manera oficiosa las indicadas providencias precautorias que estime necesarias, lo cierto es que no se debe perder de vista que las facultades discrecionales que suele otorgar el legislador al J., en los diversos ámbitos del derecho, tienen por objeto flexibilizar la toma de decisiones en asuntos en que se estima imposible o de alto grado de dificultad incorporar reglas en los ordenamientos, para la solución a múltiples cuestiones y problemas que se puedan suscitar en la casuística, para la aplicación de la ley a determinada institución o en cierta materia; de modo que la facultad discrecional del juzgador es la permisión para ejercer una libertad limitada racionalmente, intrínseca al abandono del formalismo jurídico absoluto en la interpretación y aplicación del derecho, que permite al operador jurisdiccional cumplir con el deber categórico de resolver todas las controversias que le son sometidas para su conocimiento, aun en los casos en los que la complejidad del asunto, la ambigüedad o insuficiencia de la ley para regular de manera directa cada uno de los supuestos de hecho que pueden surgir en la realidad, respecto de los cuales no existe una sola posible respuesta admisible y razonable, sino que debe elegirse una entre varias, conforme a las reglas básicas de la lógica, la experiencia, la proporcionalidad y el sistema de fuentes establecido, expresada en un discurso de justificación sustentado en esos límites, para conjurar el riesgo de arbitrariedad en la toma de decisiones judiciales.


g. De lo anterior, la juzgadora federal concluyó que la previsión legal contenida en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles, relativa a que el J. podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio, debe estimarse constitucionalmente válida al cubrir satisfactoriamente el examen de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales de la medida, dado que el proceso concursal constituye una vía mercantil especial cuya finalidad no se circunscribe a resolver los conflictos jurídico patrimoniales que existen entre la concursada y sus acreedores (lo que ordinariamente sucede en las vías no concursales), sino que de manera primordial persigue alcanzar y ordenar todos los procesos de reestructuración de empresas para que sigan operando y se mantenga la fuente de empleo que representa, al tiempo que procura que los acreedores también puedan seguir operando; o bien, que ante la falta de viabilidad de una empresa, el Estado tenga una intervención fundamental con la finalidad de reasignar los factores productivos y de optimizar para los comerciantes y para los acreedores el valor de la empresa.


h. Además, se estimó que la facultad otorgada al J. para dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio, no es irrestricta ni arbitraria, sino que tiene su origen en el deber constitucional del Estado mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población, en congruencia con el contenido conducente del artículo 25 constitucional, tal y como se advertía de la exposición de motivos de la citada ley y del dictamen de la Cámara de Senadoras, que expuso que la materia concursal es de interés público, porque las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su empresa, sino también a todos aquellos que tienen una relación con ella, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores y que la ejecución desordenada de las acciones individuales de una multiplicidad de acreedores atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad, en contra de los derechos del comerciante y de sus acreedores. Intencionalidad que retoma el artículo 1 de la propia ley, del que se advierte que la finalidad destacada para la emisión de esa legislación fue regular el proceso de concurso mercantil desde la perspectiva de conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la empresa, así como de las diversas sociedades con las que aquélla mantenga una relación de negocios.


i. Al respecto, se concluyó que sí resultaba constitucionalmente admisible la facultad otorgada al J. concursal en la porción normativa impugnada, dado que la misma se ubica y tiende a dar funcionalidad al esquema procesal del juicio de concurso mercantil, el que tiene su origen en el deber constitucional del Estado Mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población, en congruencia con el contenido conducente del artículo 25 constitucional; aunado a que lo establecido en la porción normativa impugnada sí cuenta con los requisitos de idoneidad y necesidad, al constituir las providencias precautorias un instrumento jurídico que tiende al objetivo perseguido con las mismas que es la protección de la masa y de los derechos de los acreedores, sin que ello implique dejar en estado de indefensión a los gobernados, porque contrario a lo que argumenta la quejosa, el párrafo segundo del numeral impugnado en modo alguno otorga facultades amplísimas al juzgador para dictar cualquier tipo de medida cautelar, tomando en consideración cualquier presupuesto para su otorgamiento y afectando la esfera jurídica de cualquier persona, pues como ya se vio, el propio numeral establece las providencias precautorias que se pueden otorgar de manera oficiosa, las cuales se justifican en función de la protección de la masa y de los derechos de los acreedores, que se constituyen como verdaderos requisitos para su otorgamiento; de ahí que, falló la J.F., tampoco exista arbitrariedad en esto último. Máxime que conforme a la última parte del artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles el J. deberá regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe, de modo que sí existe obligación por parte del J. de analizar los presupuestos mencionados en el párrafo precedente, para el otorgamiento de las providencias precautorias que estime necesarias conforme a la porción normativa cuestionada.


j. Por otra parte, la sentencia también consideró infundado el argumento relativo a que el contenido del artículo impugnado se contrapone a todas las demás normas que regulan las medidas cautelares en los procedimientos judiciales, ya que en ellas sí se prevé claramente cuáles son los presupuestos que el J. debe verificar antes del dictado de la medida cautelar, como por ejemplo los artículos 128 de la Ley de Amparo, 1168 del Código de Comercio y 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales cumplen con el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que el examen de una norma jurídica debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional; sin embargo, en el caso la J. determinó que la inconforme no hizo la precisión de la garantía violada con la supuesta contravención que se atribuye a la porción normativa impugnada respecto de preceptos legales que pertenecen a otros ordenamientos de carácter general; máxime si tratándose de normas generales, la contravención a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede derivar de la sola afirmación general de que una norma jurídica es contraria a diversas disposiciones previstas en otras leyes, cuando precisamente es claro que éstas persiguen objetivos diferentes a la Ley de Concursos Mercantiles, pues en este caso, la inconstitucionalidad sólo debe derivar de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.


k. Finalmente, la J. consideró inoperante el argumento relativo a que el numeral 37 impugnado tampoco prevé como requisito que el solicitante de la medida otorgue una caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al destinatario de ésta. Ello, al estimar que de tales planteamientos se advertía que la parte quejosa en realidad reclama una posible omisión legislativa de la disposición impugnada, aspecto que no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo, toda vez que no se trata de una omisión legislativa propiamente dicha, la cual surge cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. Por lo que, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, como en el caso acontecía.


l. También se estimó que el planteamiento de inconstitucionalidad estaba orientado a evidenciar la existencia de una laguna normativa, que es aquella que se actualiza cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico; y que, por ende, se arribaba al convencimiento de que, en el caso, lo que en realidad se planteaba no era una omisión legislativa, habida cuenta que no se precisó con claridad qué disposición constitucional ordenó la emisión de una norma relativa a que el solicitante de una providencia precautoria dentro de un concurso mercantil deba otorgar una caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al destinatario de la misma. Se arribó a la conclusión consistente en que resulta claro que tal planteamiento no es apto para demostrar el extremo que pretende, porque no confronta el texto normativo con el constitucional.


m. Al tenor de todo lo anterior, el J.F. resolvió que el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles no transgrede en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales ni va en contra de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y negó la protección constitucional.


20. Agravios del recurso de revisión


a. En agravios de revisión, en lo que interesa para la resolución del presente recurso de revisión, el aquí recurrente alega, esencialmente, que:


b. El J. de Distrito motivó incorrectamente la sentencia reclamada al considerar que el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no es contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al respecto se argumenta que el régimen de medidas cautelares en el sistema jurídico mexicano se ha considerado como un régimen de excepción, debido a que estas medidas afectan de manera directa la esfera jurídica de personas a quienes no se les ha otorgado el derecho de audiencia, y son concedidas únicamente con un análisis preliminar acerca de la verosimilitud de la demanda.


c. Se aduce que el artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el J. en un procedimiento de concurso mercantil puede dictar cualquier medida cautelar de oficio o a instancia de parte, sin establecer cuáles son los requisitos o presupuestos que el J. debe corroborar para que se actualicen para el dictado de la medida cautelar; ni establece límite alguno respecto a qué tipo de medida pueda dictar el juzgador o respecto a quiénes puede afectar la medida cautelar; situación que –a parecer de la recurrente– es violatorio del principio de legalidad y de la garantía de seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que deja en completo estado de indefensión a los gobernados ante las facultades amplísimas del juzgador para poder dictar cualquier tipo de medida cautelar, tomando en consideración cualquier presupuesto para su otorgamiento y afectando la esfera jurídica de cualquier persona.


d. La recurrente estima que fue incorrecto que la J. de Distrito considerara que el artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles sí prevé las medidas cautelares que el J. concursal puede dictar en un procedimiento, en tanto, también fue erróneo que considerara que el segundo párrafo de tal disposición debe interpretarse en relación con el tercero y, por tanto, concluir que el referido artículo sí establece cuáles son las medidas cautelares que el J. concursal puede dictar en un procedimiento; ello pues el segundo párrafo en cita derivó de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, es decir, ya que fue una adición al texto original del artículo 37 de la ley, el cual antes preveía las medidas cautelares que el visitador podía solicitar al J. durante el transcurso de la visita de verificación, y con la reforma se estableció de forma genérica la facultad del J. de dictar cualquier providencia precautoria que estime necesaria, en cualquier etapa del procedimiento concursal.


e. Al respecto aduce que el J. de Distrito se equivocó al pretender interpretar el segundo párrafo del artículo 37 en cita con el tercero de sus párrafos, pues ambos regulan cuestiones distintas, pues mientras el segundo párrafo tiene como finalidad que el J. tenga facultades de dictar cualquier medida cautelar en un procedimiento concursal, el tercer párrafo tiene como finalidad regular las medidas cautelares que el visitador puede solicitar al J. durante la visita de verificación. Lo anterior –a parecer del recurrente– queda claro del texto expreso del segundo párrafo, pues del mismo no se desprende una manifestación expresa consistente en que las medidas cautelares deberán ser las señaladas en el tercer párrafo; y porque, tomando en consideración: (i) que los párrafos del artículo 37 son de una temporalidad distinta; y, (ii) el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no refiere que las medidas cautelares que se pueden dictar son las señaladas en el tercer párrafo; N. considera que el segundo párrafo debe interpretarse de forma aislada.


f. De lo anterior, la aquí recurrente concluye que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles transgrede el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica debido a que no establece cuáles son las medidas cautelares que se pueden dictar en un procedimiento de concurso mercantil.


g. En un segundo argumento, se plantea que fue incorrecto que la sentencia de amparo considerara que el artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles sí cumple con los requisitos de admisibilidad, idoneidad y necesidad debido a que supuestamente establece un instrumento jurídico que tiende al objetivo perseguido con las mismas que es la protección de la masa y el derecho de los acreedores. Al respecto se argumenta que, si bien es cierto que las medidas cautelares efectivamente representan un mecanismo idóneo para lograr los fines del procedimiento concursal, también lo es que el régimen de medidas cautelares debe tener límites a la discrecionalidad del J., para lograr que exista certeza jurídica en los gobernados (ya que el régimen de medidas cautelares es un régimen de excepción). Razón por la cual, –a decir del recurrente– el J. de origen se equivoca al afirmar que el interés público que subyace al procedimiento de concurso mercantil y los mismos fines que persigue la Ley son suficientes para considerar que se cumplen los requisitos de idoneidad y necesidad del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


h. La recurrente insiste en que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no establece cuáles son los requisitos que debe analizar el J. para conceder u otorgar medidas cautelares en un procedimiento de concurso mercantil, sin que en la Ley de Concursos Mercantiles exista disposición que establezca dichos requisitos o presupuestos, lo que genera que el juzgador pueda elegir de forma arbitraria qué requisitos deben actualizarse para conceder la medida cautelar y pueda apartarse de la teoría de las medidas cautelares que prevé que todo juzgador, antes de dictar una medida cautelar, debe verificar que se actualicen los siguientes requisitos: (i) apariencia del buen derecho; (ii) peligro en la demora; (iii) otorgamiento de caución y (iv) balance positivo de intereses. Situación que –dice la recurrente– es violatoria del principio de legalidad y seguridad jurídica en tanto se podría llegar al extremo de que el J. no analice presupuesto alguno para el otorgamiento de las medidas, afectando de forma directa e inmediata la esfera jurídica del destinatario de la medida.


i. Finalmente, se argumentó que el hecho de que supuestamente la ley establezca qué medidas cautelares puede dictar un J. en un procedimiento concursal, no significa que la ley prevea los requisitos que el J. debe tomar en consideración al momento de dictar una medida cautelar o a los límites mínimos que el J. debe tomar en consideración al momento de decretar una medida cautelar; por lo que, el J. de Distrito no analizó que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no prevé estos elementos.


Hasta aquí las consideraciones necesarias para resolver este asunto.


IV. ESTUDIO DE FONDO


21. Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios propuestos por el recurrente desvirtúan la conclusión del J. de Distrito relativa a que el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no es inconstitucional. Esta problemática será analizada en función de la siguiente pregunta:


¿El párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional?


22. Antes de dar respuesta a tal interrogante, como punto de partida, esta Primera Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


"Artículo 37. Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al J. en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la M. y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.


"El J. podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.


"Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:


"I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;


"II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante;


"III. La prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa;


"IV. El aseguramiento de bienes


"V. La intervención de la caja;


"VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;


"VII. La orden de arraigar al comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el J. levantará el arraigo; y,


"VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.


"Desde la solicitud de concurso mercantil o bien, una vez admitida a trámite, el comerciante podrá solicitar al J. su autorización para la contratación inmediata de créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. Para la tramitación de los referidos créditos, el J. podrá autorizar la constitución de garantías que resultaren procedentes, si así fuera solicitado por el comerciante.


"Presentada la petición del comerciante y dada la urgencia y necesidad del financiamiento, el J., previa opinión del visitador, resolverá respecto la autorización del financiamiento con el objetivo antes aludido, procediendo a dictar los lineamientos en los que quedará autorizado el crédito respectivo y su pago ordinario durante el concurso mercantil, tomando en consideración su prelación preferente en los términos del artículo 224 de la ley."


23. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que la respuesta a la pregunta formulada al inicio del apartado es negativa, es decir, se concluye que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no es violatorio del principio de seguridad jurídica y, por ende, no es inconstitucional, por las razones que ahora se expondrán.




24. En su escrito de agravios, la sociedad anónima aquí recurrente hace valer esencialmente dos argumentos:


A) Que el J. de Distrito se equivocó al interpretar el segundo párrafo del artículo 37 en relación con el tercer párrafo, pues ambas regulan cuestiones distintas, pues mientras el segundo párrafo tiene como finalidad que el J. tenga facultades de dictar cualquier medida cautelar en un procedimiento concursal, el tercer párrafo tiene como finalidad regular las medidas cautelares que el visitador puede solicitar al J. durante la visita de verificación;


B) Que el segundo párrafo en cita resulta inconstitucional y violatorio del principio de seguridad jurídica, al no establecer cuáles son las medidas que puede establecer el juzgador del conocimiento en este tipo de procedimientos ni los aspectos que debe tomar en cuenta para establecer medidas cautelares, temática que –dice la persona moral recurrente– no analizó el J. de Distrito del conocimiento.


25. Los agravios recién sintetizados son, esencialmente, infundados, dado que, de forma contraria a lo que argumenta la sociedad anónima aquí recurrente, y tal como lo adujo el juzgador federal de origen, el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no es contrario al principio constitucional de seguridad jurídica.


26. Como punto de partida, esta Primera Sala estima necesario precisar que, al resolver el amparo en revisión 202/2021,(1) consideró que:


A) Dentro de los procesos jurisdiccionales de la justicia ordinaria existen medidas cautelares, las cuales deben entenderse como los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y ésta tenga eficacia práctica.


B) Apoyado en la doctrina civilista, que la medida cautelar tiende, específicamente, a evitar que la sentencia o resolución con la que concluya un procedimiento –cuyo contenido se desconoce a la fecha en que se solicita la providencia precautoria– no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida cautelar elimina. Así, no se busca la ejecución de la condena –que se espera en el futuro–, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva.(2)


C) Este tipo de medidas pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria; y en que la aplicación de estas medidas es automática, esto es, no basta que alguien las solicite para que la autoridad judicial necesariamente deba otorgarlas; antes bien, por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran: a) la presunción de derecho (como la acreditación de la apariencia del buen derecho); b) peligro actual o inminente (se advierta que en caso de no obsequiarse la medida cautelar se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente; c) urgencia de la medida; y, d) la solicitud formal de la medida, es decir, debe realizarse de acuerdo con las formalidades que prevea la ley de la materia y ante el órgano jurisdiccional competente.


27. De esa forma, esta Suprema Corte concluyó en aquel asunto que las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva, y un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los particulares; así como herramientas que van a permitir que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución que resuelva la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite, mientras dura el juicio en lo principal, que se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.


28. Por otra parte, cabe mencionar que es criterio reiterado de esta Primera Sala, el cual sostuvo, al resolver los amparos en revisión 820/2011 y 416/2012 y los amparos directos en revisión 251/2012, 686/2012 y 1073/2012, esencialmente que "el principio de seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, cuyo contenido esencial radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión".


29. De la resolución de los referidos expedientes emanó la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.",(3) en la cual se consideró claramente que el principio de seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así se ha considerado que este principio implica el conocimiento ex ante de las consecuencias de las conductas reguladas por nuestras leyes, a fin de generar certeza de ellas antes de su actualización, y garantizar que los particulares conozcan las facultades y límites de la autoridad; ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.


30. Por su parte, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal ha considerado que el principio constitucional de seguridad jurídica tiene por objeto a nivel normativo que los gobernados tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, a grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis normativas que el legislador ha contemplado, así como también el ámbito de competencia y de actuación de las instituciones y autoridades del poder público, para que con ello estén en aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y, en caso de que ello suceda, poder acceder a los remedios jurídicos o medios de defensa conducentes.(4)


31. Al tenor de lo anterior, esta Primera Sala considera que no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el citado segundo párrafo es contrario al derecho humano a la seguridad al no prever cuáles son las medidas cautelares que puede establecer el o la J. que conoce de un procedimiento de un concurso mercantil y darle "carta abierta" para que establezca cualquier medida cautelar, en cualquier supuesto.


32. Lo infundado del agravio propuesto por el recurrente estriba en que si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 37 de la ya multicitada Ley de Concursos Mercantiles establece únicamente que "El J. podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio"; lo cierto es que este enunciado normativo no puede ser interpretado de forma aislada, antes bien, debe interpretarse junto con el resto de las disposiciones que conforman tanto el propio artículo de referencia como la Ley de Concursos Mercantiles y el Código de Comercio, pues todas ellas forman parte del diseño que previó el legislador federal para tramitar los procedimientos judiciales de concurso mercantil


33. Al tenor de lo anterior, el tercer párrafo y sus fracciones I a VII del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles, refiriéndose al párrafo segundo, establecen cuáles son las medidas cautelares o providencias precautorias que pueden tener lugar dentro de un concurso mercantil;(5) disposiciones legales las cuales establecen un límite expreso para el J. o la J. que conozca de este tipo de procedimientos y evitan que actúe de forma arbitraria o discrecional al momento de dictar medidas cautelares; en tanto, únicamente facultan a la persona juzgadora para dictar las medidas cautelares que expresamente enuncia y aquellas de naturaleza análoga, tendientes a evitar la dilapidación de la masa concursal y de los derechos del acreedor. Situación con la cual se dota de certeza y seguridad jurídica a los gobernados, al tener conocimiento previo de cuáles son el tipo de providencias precautorias que pueden dictarse en los concursos mercantiles.


34. Sin que obste a esta conclusión el hecho de que el referido segundo párrafo haya sido reformado en enero de dos mil catorce, en tanto, esa modificación únicamente fue para facultar al J. concursal para dictar medidas cautelares en cualquier etapa del procedimiento; sin alterar el tipo de providencias precautorias que pueden ordenarse.


35. Por otra parte, esta Primera Sala estima que también es infundado el agravio en el que el recurrente alega que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles también viola principio de seguridad jurídica al no prever los aspectos que debe tomar en cuenta para establecer medidas cautelares. Lo anterior ya que, de manera opuesta a ello, se insiste, esta disposición legal no puede ser entendida de forma aislada, sino de forma sistemática con el resto de los enunciados normativos que forman parte del sistema para tramitar concursos mercantiles.


36. El propio precepto 37 de la Ley de Concursos Mercantiles de referencia reenvía al artículo 25 del mismo ordenamiento legal, el cual establece:


"Artículo 25. El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un comerciante, podrá solicitar al J. la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio."


37. Así, esta Primera Sala considera que los artículos 25 y 37 de la propia ley en cita deben interpretarse de manera sistemática, en tanto son complementarios, ya que mientras el primero de los preceptos constituye el fundamento legal para el establecimiento de providencias precautorias en los procedimientos concursales, el segundo, como ya se argumentó en párrafos precedentes, dispone cuál es el tipo de medidas que pueden decretarse; y también se colige que el artículo 25 de la Ley de Concursos Mercantiles, también de forma contraria a lo que arguye la sociedad anónima recurrente, sí dispone cuáles son las condiciones que debe tomar en cuenta la persona juzgadora para la constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias, a través del reenvío a los enunciados normativos que establece el Código de Comercio para ese efecto.


38. Por lo que respecta al agravio que hace valer el recurrente, cabe tener presente el contenido íntegro del artículo 1168 del Código de Comercio (el cual citó la propia recurrente):


"Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:


"I.R. de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este código;


"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:


"a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y,


"b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.


"En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


"Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el J. ordenará que se haga la anotación sobre el mismo." (el énfasis es propio del proyecto)


39. Como se advierte, esta disposición legal establece cuáles son las hipótesis y condiciones que deben actualizarse y los elementos que debe tener en cuenta el J. concursal para establecer providencias precautorias; situación que es opuesta a lo propuesto por la recurrente en su escrito de agravios.


40. De todo lo anterior, esta Primera Sala resuelve que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles no es violatorio del principio constitucional de seguridad jurídica, en tanto, de su interpretación sistemática con los artículos 25 de la propia ley en mención y con el diverso precepto 1168 del Código de Comercio, se desprende que el establecimiento de medidas cautelares en los concursos mercantiles no queda al arbitrio de la persona juzgadora del conocimiento; antes bien, éste únicamente está facultado para establecer las providencias precautorias que expresamente se mencionan en la ley y aquellas encaminadas a proteger la masa concursal y los derechos de los acreedores, siempre y cuando se actualicen las condiciones a las que se hizo énfasis en párrafos anteriores. Situación con la cual se dota de seguridad jurídica a los justiciables sobre qué tipo de providencias precautorias pueden tener en los concursos mercantiles y en qué supuestos y condiciones pueden establecerse.


41. Reserva de jurisdicción. Dado que en los agravios de la revisión principal subsisten argumentos de legalidad dirigidos contra el acto reclamado, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión para que los examine, al corresponder a su competencia delegada de conformidad con el Acuerdo General P.N. 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


V. DECISIÓN


42. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia de amparo recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a N.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple en contra del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen a fin de que analice y resuelva los planteamientos del recurrente que operan en un plano de legalidad.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y cinco a treinta y nueve y reserva su derecho a formular voto concurrente; de los Señores Ministros J.L.G.A.C.(.; J.M.P.R. y A.G.O.M.; y de la Ministra Presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente) y A.G.O.M., y de la Ministra presidenta A.M.R.F.; en contra de los emitidos por la señora M.N.L.P.H. y el señor M.J.M.P.R., quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría.


2. O.F., J.. Derecho Procesal Civil. H., S.A. de C.V. Séptima edición, México, 1996. Páginas 30 y 31.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, registro digital: 2002649.


4. Así lo determinó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos el amparo en revisión 133/2020, en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte, en la cual reiteró el criterio que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094.


5. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil; la suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante; la prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa; el aseguramiento de bienes; la intervención de la caja; la prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de terceros; y la orden de arraigar al comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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