Ejecutoria num. 356/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-01-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Enero 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 117
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 356/92. M.M.M.B. Y OTROS.


CONSIDERANDO


QUINTO.- En su primer concepto de violación los peticionarios de garantías, manifiestan que la autoridad responsable consideró en forma errónea que el agravio que hacían valer respecto a la excepción de plus petitio resultaba improcedente, confirmando con ello la resolución de primera instancia y violando con tal determinación el artículo 19 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, asimismo violando en su perjuicio los diversos artículos 8 y 1843 del citado ordenamiento legal, 77, 78 y 81 del Código de Comercio. Lo anterior teniendo en consideración que conforme al citado artículo 19 del Código Civil para el Distrito Federal las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, dispositivo que no fue observado por la responsable, asimismo que si bien conforme el artículo 78 del Código de Comercio cada uno se obliga en las convenciones mercantiles, en la manera y términos que aparezca quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, cierto también es, que el diverso artículo 81 del Código de Comercio indica que con las modificaciones y restricciones de ese Código serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contratantes, de las excepciones y causas que rescindan o invalidan los contratos; por lo tanto si además, el artículo 8o. del Código Civil para el Distrito Federal establece que los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, en los casos en que la ley ordene lo contrario resulta obvio que en el caso debieron aplicarse por la responsable las señaladas disposiciones que prevé el Código Civil para el Distrito Federal y declarar procedente la excepción de plus petitio, determinándose que en virtud de la ilicitud del pacto contractual relativo a las penas convencionales contenidas en el contrato refaccionario básico de la acción ejercitada, no producía obligación ni acción aún tratándose de operaciones de comercio, por contrariar dicho pacto, el contenido del artículo 8o. del Código Civil para el Distrito Federal, y ser dicho acto contractual ejecutado al tenor de la ley prohibitiva que contempla el artículo 1843 del señalado Código Civil para el Distrito Federal, que indica que la cláusula penal en este caso la pena convencional, no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.


En concreto, lo que se reclama por los quejosos en el presente juicio de amparo, es que se les condena al pago de pena convencional de acuerdo a la cláusula séptima del contrato refaccionario, origen del crédito, siendo que tal adeudo fácilmente supera el importe de la suerte principal, ya que dicha cláusula ilegalmente obliga a los acreditados a pagar a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, a partir del nonagésimo primer día de incumplimiento, importes que si bien se desconocen, rebasan en exceso el monto del adeudo principal, contraviniéndose por tanto, lo establecido en el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.


Resulta fundado el anterior concepto de violación.


En efecto, asiste razón al inconforme, respecto a la aplicación supletoria de la codificación civil que se reclama, toda vez que en la especie se desprende que la controversia se suscita en relación a la introducción de la cláusula penal en un contrato de crédito, materia que no la contempla ningún artículo del Código de Comercio, resultando por tanto procedente aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho civil, además que conforme lo establecido por el artículo 81 del Código de Comercio, por tratarse en el caso de una excepción, también resulta aplicable la codificación civil citada, es decir cuando se trate de excepciones o causas que afecten a los contratos.


Encuentra apoyo el criterio anterior en jurisprudencia...

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