Ejecutoria num. 353/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1294

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 353/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra de los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la competencia, por razón de materia, para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria, se surte a favor de un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal o bien, de un Juez de Distrito en Materia Administrativa.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 58570/2021, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios, que en su opinión, existe entre el emitido por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2020 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2021, en contra de los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 27/2021, 33/2021 y 26/2021, respectivamente.


2. Lo anterior porque, por una parte, el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, concluyeron que el aseguramiento, alojamiento, retención y/o detención en una estación migratoria, al tratarse de actos que implican una afectación a la libertad personal, la competencia recae en los órganos jurisdiccionales de amparo en materia penal.


3. Por otro lado, señaló que los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que tales actos no tienen como finalidad la privación de la libertad, sino que se tratan de aspectos derivados de un procedimiento migratorio, lo que se traduce en actos meramente administrativos y, por ende, la competencia radica en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


4. Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios por acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós y la registró con el número 353/2021.


5. Asimismo, requirió a los órganos jurisdiccionales materia de la contradicción para que por conducto del MINTERSCJN remitieran por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias contendientes, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustentaran el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente en que se actúa.


6. También, ordenó dar vista de dicho acuerdo por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Penal y Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento. Finalmente, turnó el asunto a la ponencia del M.J.L.G.A.C..


7. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios 1468/2022, 1032/2022, 524/2022 y 2700/2022 con anexos, remitidos vía MINTERSCJN, respectivamente, por los órganos colegiados contendientes. Asimismo, señaló que los órganos jurisdiccionales informaron sobre la vigencia del criterio sustentado en los asuntos de su índice y remitieron la versión digitalizada de las ejecutorias relativas. Por tanto, se consideró debidamente integrado el expediente de la contradicción de criterios que nos ocupa y se ordenó su envío a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


8. Dictamen. Mediante dictamen de diez de mayo de dos mil veintidós, el Ministro ponente estimó que no era necesaria la intervención del Pleno, por lo que, en auto de esa propia fecha se envió el expediente a la Primera Sala para su avocamiento.


9. Avocamiento. Integrado debidamente el asunto que nos ocupa y previo dictamen del Ministro ponente, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento en auto de dieciocho de mayo de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción, respecto de la posible divergencia de criterios entre el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados del Primer Circuito especializados en distintas materias, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de un asunto suscitado entre Tribunales Colegiados de especialidad en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno del Sexto Circuito y un Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ambos en materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


II. LEGITIMACIÓN


11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(4)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


12. Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, definir el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes y las consideraciones en que se basaron los órganos jurisdiccionales al emitirlos.


• Criterio del Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2020


13. Los elementos que incidieron en su determinación fueron los siguientes:


Criterios contendientes


Ver criterios contendientes

14. El Pleno de Circuito en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2020, determinó que la competencia para conocer de un juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos consistentes en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación, emitidos en procedimientos administrativos migratorios del Instituto Nacional de Migración, se surte en favor de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal.


15. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


a) Afirmó que de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, se desprende que tanto los Jueces de Distrito de amparo en materia penal como en materia administrativa tienen atribuciones para conocer de juicios de amparo contra leyes, pero su competencia se define en atención a la naturaleza de la norma reclamada, puesto que sólo pueden pronunciarse respecto de leyes que versan sobre su especialización.


b) Resaltó que los juicios de amparo en los que se reclamen actos de autoridad distinta de la judicial, su conocimiento estará a cargo de los Jueces en materia administrativa, específicamente cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto regido por normas de contenido administrativo; mientras que los Jueces de amparo en materia penal, entre otros, se harán cargo de actos que, aun cuando vengan de autoridad distinta de la judicial, afecten la libertad personal (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal), y contra actos que importen deportación o destierro.


c) Respecto de los juicios en los que se impugnen actos que afecten la libertad personal, indicó que su conocimiento corresponderá a los Jueces de amparo en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, pues en tales casos, dijo, podrán ser competentes los Jueces especializados en diversas materias como la administrativa, civil o laboral, según sea el caso.


d) Señaló que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


e) Consideró que las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la competencia material, tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado como la naturaleza del acto que emiten.


f) Sin embargo, dijo, también debe tomarse en consideración que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo, esto es, los Jueces de amparo en materia penal tienen competencia para conocer de actos legislativos, aunque ellos incluyan actos materialmente administrativos. Al respecto citó la tesis de rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES."


g) Destacó que en el juicio de amparo biinstancial lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, puesto que es éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye. Dicho de otro modo, es el contenido del acto reclamado el que le otorga una naturaleza de acuerdo con las disposiciones normativas en las que se sustente; por tanto, para fijar la competencia no necesariamente debe regirse por el tipo de procedimiento de origen o de las normas aplicables, sino conforme a la naturaleza del acto reclamado. En apoyo a su consideración citó la tesis P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


h) Resaltó que el Instituto Nacional de Migración es un ente que forma parte de la administración pública federal y, por tanto, el procedimiento respectivo, también tiene esas características.


i) Por otra parte, señaló que, al analizar la validez convencional de las medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios irregulares, la Corte Internacional ha señalado que, en principio, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio. Sin embargo, precisó que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, pues lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.


j) Por ende, ha establecido que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, sino que sólo deberán ser utilizadas para asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación, durante el menor tiempo posible. Además, ha indicado que es esencial que los Estados dispongan de un catálogo de medidas alternativas que puedan resultar efectivas para tales fines.


k) Señaló que conforme al artículo 79 de la Ley de Migración, cuando se presenta a un migrante ante el instituto se le aloja de forma provisional, en una estación migratoria, esa circunstancia, restringe la libertad del alojado, pues limita su libertad personal, sin tener capacidad de poder realizar sus actos a voluntad, acotando su movimiento y libertad de deambular.


l) Por tanto, sostuvo que la medida provisional de alojamiento, prevista en el procedimiento administrativo migratorio afecta la libertad personal del alojado migrante; pues al mantenerlo dentro de la estación migratoria le priva del derecho de deambular libremente.


m) De esta forma, señaló que sin importar que los actos privativos de libertad se realicen dentro de un procedimiento administrativo, la relación jurídica que nace de ellos es de naturaleza penal, siempre y cuando se reclamen actos privativos de libertad, esto es, el alojamiento en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración y la posibilidad de que abandonen el país, por un retorno asistido o deportación.


n) Por ello, concluyó que al margen de que el Instituto Nacional de Migración y el procedimiento migratorio tengan carácter eminentemente administrativo, lo cierto es que la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación son actos respecto de los cuales tienen competencia los Juzgados de Distrito especializados en amparo penal.


16. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la tesis de jurisprudencia PC.VI.P. J/1 P (11a.),(5) cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTEN EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, EL ALOJAMIENTO, EL RETORNO ASISTIDO O LA DEPORTACIÓN, EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM). SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar a qué Juzgado de Distrito corresponde la competencia por materia para conocer del juicio de amparo, cuando los actos reclamados consistan en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación, emitidos en procedimientos administrativos migratorios del Instituto Nacional de Migración (INM), llegaron a soluciones distintas, ya que mientras para uno de ellos la competencia se surte en favor de un Juzgado de Distrito Especializado en Materia Administrativa, para los otros dos corresponde a uno especializado de amparo en materia penal.


"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos consistentes en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación, emitidos en procedimientos administrativos migratorios del Instituto Nacional de Migración, se surte en favor de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal.


"Justificación: El procedimiento administrativo migratorio inicia con la presentación de extranjeros, que es la medida mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona migrante en una estación migratoria, mientras el instituto dicta una resolución en el procedimiento, el cual puede culminar en la regularización, el retorno asistido o la deportación, todo lo cual pone de manifiesto que se trata de un procedimiento administrativo. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para fijar la competencia por materia, prima la naturaleza del acto y no el carácter de las autoridades responsables o la relación jurídica entre las partes. Ahora, dado que esos actos reclamados afectan la libertad personal del migrante e implican un posible abandono del territorio nacional, tienen la naturaleza de actos de la competencia de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal, en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (56, fracción I, de la norma vigente), que señalan que con independencia de la naturaleza de la autoridad responsable, el asunto es de su conocimiento cuando el acto reclamado atente contra la libertad personal (salvo que se trate de una corrección disciplinaria o medio de apremio impuestos por autoridad distinta de la autoridad penal), así como aquellos que impliquen el destierro o la deportación."


• Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2021


17. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 12/2021, suscitado entre el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


18. Amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, ********** en nombre de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables


Ordenadoras


• El director de la Estación Migratoria "Las Agujas" del Instituto Nacional de Migración de la Ciudad de México.


• Comisionado del Instituto Nacional de Migración


• Titular de la Oficina de Representación en Morelos, licenciada A.A.C..


Ejecutoras


• Director de la Estación Migratoria "Las Agujas" del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, licenciado M.Á.A.R..


• Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Dr. F.G.Y..


• Titular de la Oficina de Representación en Morelos, licenciada A.A.C..


Actos reclamados


"La privación ilegal de la libertad de su concubino en el momento de su traslado de la Agencia del Ministerio Público en Cuernavaca, M., pasando por la breve estancia en el Instituto Nacional de Migración de dicha entidad, hasta su injustificado traslado e ingreso al Instituto Nacional de Migración ‘las agujas’ en la Ciudad de México. Así también el agravio realizado a mi concubino por parte de la autoridad señalada de su injustificada y prolongada permanencia en el Instituto Nacional de Migración ‘las agujas’; así del mismo la falta de información brindada sobre la situación migratoria de mi concubino presumiendo su posible deportación de manera ilegal ya que a mi concubino le fue otorgada una residencia permanente en este país y hasta este momento no se le ha notificado procedimiento jurisdiccional alguno: de las mismas autoridades de dar aviso oportuno a la embajada de Venezuela en el país, es oportuno reclamar de las autoridades que mi concubino no ha recibido asesoría legal que lo oriente para poder hacer valer sus derechos, en consecuencia también se reclama de las autoridades el riesgo en el que ponen a mi concubino de perder la vida ya que a pesar de haberle otorgado asistencia médica le ha sido innecesaria ya que no encuentra mejoría en su salud, es importante señalar que se reclama de las autoridades la coerción ejercida a mi concubino para que de manera supuestamente voluntaria firmara su deportación, en consecuencia, la comisión de una acto de irremediable reparación en agravio de mi concubino ya que se tiene el temor fundado que sea deportado, con la transgresión a sus derechos por tener una residencia permanente en este país ..." (sic) 19. Declinación de competencia. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. El secretario en funciones de Juez de Distrito, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintiuno ordenó su registro como amparo indirecto **********. Asimismo, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por razón de la materia, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a un Juzgado de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México; concedió la suspensión de plano y de oficio respecto de los actos reclamados consistentes en "la posible deportación o expulsión del quejoso del territorio nacional y la incomunicación y actos prohibidos por el artículo 22 constitucional"; además, solicitó el informe a las autoridades responsables.


20. Aceptación de competencia. El asunto fue turnado al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil veintiuno, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y aceptó la competencia planteada. Asimismo, precisó los actos reclamados de la siguiente forma:


• La deportación.


• La falta de atención médica que pone en riesgo su vida.


• Privación de la libertad en el Instituto Nacional de Migración "Las Agujas".


• La coerción ejercida al directo quejoso para que firme su deportación supuestamente de manera voluntaria.


21. Una vez ratificada la demanda de amparo, el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, admitió la demanda, solicitó los informes justificados de las autoridades responsables y señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.


22. El director de la Estación Migratoria "Las Agujas" del Instituto Nacional de Migración de la Ciudad de México, al rendir informe justificado negó los actos reclamados, no obstante respecto del acto reclamado consistente en la privación de la libertad en el Instituto Nacional de Migración, manifestó que el quejoso fue puesto a su disposición únicamente con fines de alojamiento, custodia y manutención en tanto se resolvía en definitiva su situación migratoria.


23. El treinta de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que el Juez de Distrito determinó declinar la competencia para conocer del juicio de amparo, por razón de materia, respecto del acto consistente en el alojamiento temporal con motivo del procedimiento administrativo migratorio; por otra parte, sobreseyó el juicio de amparo;(6) asimismo, ordenó remitir el asunto al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México en turno.


24. Rechazo de competencia. El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia planteada, al considerar que el Juez de amparo declinante modificó la litis, al fijar un acto distinto al señalado por el quejoso en la demanda de amparo, esto es, el consistente en el alojamiento temporal con motivo del procedimiento administrativo migratorio seguido en contra del quejoso, entre otro.


25. Por tanto, el Juez de Distrito ordenó devolver los autos del juicio de amparo al Juez declinante, quien mediante proveído de once de agosto de dos mil veintiuno, determinó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, para dirimir el conflicto competencial suscitado.


26. Conflicto competencial. Al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, le correspondió conocer del conflicto competencial 12/2021. En sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, declaró legalmente competente al Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer de la demanda de amparo indirecto promovida por ********** en nombre de **********.


27. Las razones con las que el órgano colegiado sustentó su determinación son las siguientes:


a) En principio, el órgano colegiado hizo alusión a los antecedentes del caso. Posteriormente, señaló que con independencia de la naturaleza de la autoridad que hubiere ordenado los actos reclamados; lo cierto es que conforme al artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada pero aplicable al caso, los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán, entre otros, de actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, sin importar la naturaleza administrativa de la autoridad responsable ni el ámbito en el cual se ordenó y ejecutó.


b) En apoyo a su consideración citó la tesis de rubro: "LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN."


c) Destacó que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el conflicto competencial 70/2005, en lo que interesa, consideró que si se reclaman determinaciones de autoridades migratorias se entenderá que son de naturaleza administrativa si constituyen la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, que es de naturaleza reglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa, como lo serían los actos que tienden a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que se introducen al país, ajenos a la existencia de alguna medida tendiente a privarlos de su libertad, para regresarlos en contra de su voluntad a su país de origen.


d) De esa ejecutoria derivó la tesis siguiente: "COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL."


e) Asimismo, dijo, que el artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, dispone que la competencia para el caso de que se reclamen actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal corresponde a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal su conocimiento; mientras el numeral 52 de ese ordenamiento legal prevé que a los Jueces de Distrito en materia administrativa les corresponde el conocimiento de actos reclamados de autoridades administrativas, con exclusión, de los que impliquen privación de la libertad por causa distinta a correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal o la deportación, en el entendido de que para la fijación de la competencia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, antes que al de la autoridad de la que emana.


f) Indicó que del informe justificado rendido por el director de la Estación Migratoria en la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, Órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, se aprecia que el seis de abril de dos mil veintiuno, el quejoso fue puesto a su disposición con fines de alojamiento, custodia y manutención en tanto la oficina de representación del citado instituto en el Estado de Morelos, resolvía su situación migratoria. Que el veintiuno de mayo siguiente, en cumplimiento a la suspensión de plano decretada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México fue egresado de la estación migratoria, quedando a disposición de ese órgano jurisdiccional por cuanto hace a su libertad personal y a disposición de la autoridad responsable respecto de la continuación del procedimiento migratorio.


g) Por tanto, dijo, es claro que dicho alojamiento en realidad implicaba una afectación a la libertad personal del quejoso, porque fue liberado cuando un Juez de Distrito así lo ordenó a la responsable, por lo que queda de manifiesto que el peticionario del amparo se encontraba alojado o detenido dentro de las instalaciones de la Estación Migratoria de la Ciudad de México.


h) Resaltó que, en el caso, no se actualiza la excepción prevista en la fracción I del artículo 51 del ordenamiento legal en cita, porque el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, independientemente de la naturaleza de la autoridad que lo ordene o ejecute, ni se trató de alguna corrección disciplinaria o de un medio de apremio impuesto fuera de procedimiento penal, sino que tal alojamiento se emitió en el contexto de un procedimiento migratorio, y la Ley de Migración prevé que puede durar quince o hasta sesenta días, lapsos para los cuales es constitucionalmente imposible dictar correcciones disciplinarias o medidas de apremio restrictivas de libertad.


i) Por ello, afirmó que, si el acto reclamado lo es la restricción de la libertad personal con motivo de la orden de presentación y alojamiento y/o detención en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta Ciudad, entonces, la naturaleza de tales actos es penal, de conformidad con el referido artículo 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada pero aplicable.


j) Derivado de lo anterior, determinó que el órgano competente para conocer de la demanda promovida por ********** en nombre de **********, se surte a favor del Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 27/2021


28. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 27/2021, suscitado entre el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión ordinaria de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


29. Amparo indirecto. **********, en nombre y representación de **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables


• Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México.


• Director general de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración.


• Director general de Regulación y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración del Instituto Nacional de Migración (sic).


• Director de la Estación Migratoria de la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, Órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.


• Subdirector de Operación de Seguridad y Custodia en la Estación Migratoria en la Ciudad de México.


Actos reclamados


De las autoridades señaladas como responsables, reclamó:


El aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos por más de 36 horas (más de treinta días) en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, conocida como "Las Agujas".


Las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los quejosos, incumpliendo con los protocolos de sana distancia, lo que pone en riesgo su salud e, incluso, su vida, derivado del virus COVID–19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Migración.


La negativa de permitirle señalar representante legal dentro de su procedimiento migratorio y la posibilidad de que su representante legal ingrese a la estación migratoria para entrevistarse de manera personal y directa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Migración.


La incomunicación en que se mantiene a los quejosos, en virtud de que les ha sido retenido su teléfono celular y se les impide la libre comunicación con sus familiares al exterior.


La omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias en términos del artículo 52 de la Ley de Migración, al ser los quejosos solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado.


30. Declinación de competencia. La demanda fue turnada al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintiuno ordenó su registro como amparo indirecto **********. Asimismo, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por razón de la materia, al considerar que se reclaman actos que afectan la libertad personal de los quejosos y aquellos que puedan derivar en su deportación. Por tanto, ordenó informar, vía interconexión de la demanda de amparo y anexos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno.


31. Rechazo de competencia. El asunto fue turnado al Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y lo radicó bajo el número **********. Asimismo, rechazó la competencia declinada, en virtud de que de los hechos narrados en la demanda de amparo se advertía que los quejosos se encontraban alojados en las instalaciones de la autoridad migratoria porque se encontraban sujetos a un procedimiento administrativo de naturaleza migratoria.


32. Por auto de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, tuvo conocimiento de la decisión asumida por el referido Juez Décimo de Distrito e insistió en declinar la competencia a favor del citado juzgado. Por ello, ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para resolver el conflicto competencial suscitado.


33. Conflicto competencial. Al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le correspondió conocer del conflicto competencial 27/2021. En sesión ordinaria de siete de septiembre de dos mil veintiuno, declaró legalmente competente al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, en nombre y representación de **********, ********** y **********.


34. Las consideraciones en que sustentó la determinación que antecede, son las siguientes:


a) Afirmó que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, por lo que, en esos casos, se debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


b) Destacó que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la asesora jurídica federal de los quejosos, informó que los peticionarios se encontraban detenidos en las instalaciones de la Estación Migratoria, no obstante de ser solicitantes de la condición de refugiados, siendo que fue al tratar de ejercer ese derecho, que se les restringió su libertad, pese a que la Ley de Migración establece que los solicitantes tendrán derecho a la regularización migratoria en la modalidad de visitante por razones humanitarias, lo cual no han hecho las autoridades responsables.


c) Por ello, dijo, que a partir de esos elementos, se tiene que si bien los quejosos señalan entre otros actos el "aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de 36 horas (más de treinta días) en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, conocida como "Las Agujas", que inciden en su libertad personal, éstos están vinculados con su estancia en el país y con la solución de su situación migratoria.


d) Resaltó que de los artículos 11, párrafo primero, y 33, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende el derecho de libertad de tránsito, por virtud del cual toda persona puede entrar, salir, cambiar de residencia o viajar en territorio nacional sin necesidad del permiso de la autoridad.


e) Señaló que sólo las autoridades judiciales, por causas de responsabilidad civil o penal, o bien, las autoridades administrativas, con base en las políticas estatales de emigración, inmigración o salubridad general, podrán limitar tal prerrogativa e impedir que una o más personas la ejerzan. La salvedad contenida en el artículo 33 se refiere a la facultad exclusiva del Ejecutivo Federal para restringir este derecho y expulsar, previa audiencia, a extranjeros perniciosos.


f) Afirmó que de los artículos 1, 3, fracción XI, 19, 20, fracciones III, IV y VII, 68, 77, 98, 99, 100, 111, 143 y 144, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Migración se desprende que tal ordenamiento regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.


g) Indicó que el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia. Concretamente, le corresponde, entre otras atribuciones, resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de la ley de la materia.


h) Resaltó que, cuando con motivo de la revisión migratoria se obtenga que el extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del instituto, quien sustanciará el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros según corresponda. Indicó que tales medidas son consideradas como de orden público y les resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


i) Afirmó que la presentación es la medida dictada por el instituto, mediante la cual detiene al extranjero en los casos en que no tenga acreditada su estancia legal en el país y se le otorga alojamiento temporal a fin de que regularice esa situación, o bien, abandone voluntariamente el territorio nacional.


j) Asimismo, indicó que el instituto debe resolver la situación migratoria del extranjero, por regla general, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su presentación; sin embargo, puede exceder dicho plazo cuando se actualicen los supuestos que se establecen en el artículo 111 de la ley de la materia, en que se tendrá como límite el de sesenta días hábiles, salvo que se hubiera interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se combatan aspectos inherentes a su situación migratoria en territorio nacional, o se haya promovido juicio de amparo en que se prohíba expresamente su traslado o el abandono del país. En dicho supuesto, deberá permanecer en la estación migratoria.


k) Señaló que el retorno asistido es la medida por la que el instituto hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual.


l) Por otro lado, indicó que la deportación es la sanción dictada por el instituto en que ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y determina el periodo durante el cual no podrá reingresar. Para su procedencia deberá actualizarse, entre otros supuestos, que el extranjero se haya internado al país sin la documentación requerida. m) En virtud de lo anterior, aseveró que los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país, y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, pues versan sobre el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.


n) Determinó que el acto reclamado consistente en el alojamiento en las estaciones migratorias es emitido por la misma autoridad en el marco de los aspectos migratorios. Tal medida deriva de la aplicación de las disposiciones administrativas respectivas, que establecen los requisitos y condiciones que deben satisfacer los migrantes.


o) En consecuencia, dijo, dicho acto es materialmente administrativo, no penal, pues las disposiciones migratorias que le dan sustento legal sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.


p) Consideró que la restricción señalada en la demanda de amparo tiene naturaleza administrativa, pues de ninguna manera puede considerarse que sea de naturaleza penal, en la medida en que no tiene como finalidad principal la privación de la libertad de los quejosos, sino el ejercicio del control derivado de las disposiciones migratorias en tanto se resuelve su situación dentro del país.


q) Afirmó, que de las constancias no se advierte que se señale como acto reclamado la deportación de los quejosos, por lo que si ello no ha sucedido el asunto continúa en el ámbito administrativo.


r) Por tanto, concluyó que debido a que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, consideró procedente fincar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


• Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 33/2021


35. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 33/2021, suscitado entre el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal, ambos en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión ordinaria virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


36. Amparo indirecto. Mediante escrito presentado vía electrónica, el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, **********, ********** y **********, por conducto de **********, promovieron demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables


• Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México.


• Director general de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración.


• Director general de Regulación y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración del Instituto Nacional de Migración (sic).


• Director de la Estación Migratoria de la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, Órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.


• Subdirector de Operación de Seguridad y Custodia en la Estación Migratoria en la Ciudad de México.


Actos reclamados


El aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos por más de 36 horas en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, conocida como "Las Agujas".


La ausencia de asesoría legal de los quejosos, en consecuencia, la negativa de permitir el acceso a su representante legal a la estación migratoria para entrevistarse de manera personal y directa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Migración.


La omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias en términos del artículo 52 de la Ley de Migración, al ser los quejosos solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado.


Las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los quejosos, incumpliendo con los protocolos de sana distancia, lo que pone en riesgo su salud e, incluso, su vida, derivado de la pandemia mundial por el virus COVID-19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Migración.


La omisión de proporcionar alimentos de calidad y de conformidad con sus necesidades de nutrición. Lo anterior en términos del artículo 107, fracción II, de la Ley de Migración.


Precisó que no reclamaba la expulsión, deportación o retorno asistido de los quejosos, ya que son solicitantes de la condición de refugiado y opera a su favor el principio de no devolución de con (sic) el artículo 5 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.


37. Declinación de competencia. La demanda fue turnada al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintiuno ordenó su registro como amparo indirecto **********. Asimismo, se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, por lo que declinó la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno.


38. Rechazo de competencia. El asunto fue turnado al Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de treinta de julio de dos mil veintiuno, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y lo radicó bajo el número 572/2021. Asimismo, rechazó la competencia declinada, por lo que ordenó devolver los autos al juzgado remitente, quien insistió en declinar la competencia a favor del citado juzgado. Por ello, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para resolver el conflicto competencial suscitado.


39. Conflicto competencial. Al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le correspondió conocer del conflicto competencial 33/2021. En sesión ordinaria virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno, declaró legalmente competente al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, ********** y **********, por conducto de **********.


40. Las consideraciones en que sustentó la determinación que antecede, son las siguientes:


a) Destacó que de los antecedentes se advertía que la restricción de la que se hacen depender los actos reclamados se relaciona con el alojamiento temporal de los quejosos en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, a fin de que se resuelva su situación migratoria.


b) Señaló que de los artículos 11, párrafo primero, y 33, párrafo segundo, de la Constitución Federal se desprende el derecho de libertad de tránsito, por virtud del cual toda persona puede entrar, salir, cambiar de residencia o viajar en territorio nacional sin necesidad del permiso de la autoridad.


c) Consideró que sólo las autoridades judiciales, por causas de responsabilidad civil o penal, o bien, las autoridades administrativas, con base en las políticas estatales de emigración, inmigración o salubridad general, podrán limitar tal prerrogativa e impedir que una o más personas la ejerzan. La salvedad contenida en el artículo 33 se refiere a la facultad exclusiva del Ejecutivo Federal para restringir este derecho y expulsar, previa audiencia, a extranjeros perniciosos.


d) Por otra parte, señaló que la Ley de Migración regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.


e) Asimismo, indicó que el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia. Entre otras atribuciones, le corresponde resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de la ley de la materia.


f) Resaltó que cuando con motivo de la revisión migratoria se obtenga que el extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del instituto, quien sustanciará el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros, según corresponda. Por tanto, afirmó que tales medidas son consideradas como de orden público y les resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


g) Indicó que la presentación es la medida dictada por el instituto, por virtud de la cual detiene al extranjero en los casos en que no tenga acreditada su estancia legal en el país y se le otorga alojamiento temporal a fin de que regularice esa situación, o bien, abandone voluntariamente el territorio nacional.


h) Destacó que los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, pues versan sobre el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.


i) Señaló que de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, conocer de los juicios de amparo que se promuevan en contra de los actos de autoridad distintos a la judicial, con la salvedad de: a) los derivados de un procedimiento de extradición y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


j) Por ello, apuntó, que el conflicto competencial deriva de la interposición de un juicio de amparo que no se encuentra inmerso en alguno de los casos de excepción mencionados, pues los quejosos reclaman: el aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de treinta y seis horas en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, conocida como "Las Agujas"; la omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias en términos del artículo 52 de la Ley de Migración; la negativa a permitirles designar un representante legal dada su condición de retenidos en una estación migratoria del Instituto Nacional de Migración; el hacinamiento en esa estación migratoria; y la omisión de otorgar alimentos de calidad.


k) Refirió que de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que mediante acuerdo la subdirectora de Servicios Operativos y Atención al M. en la Oficina de Representación en la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, informó que los actos reclamados por los quejosos, son actos atribuidos al Instituto Nacional de Migración, que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, aunado a que dicha autoridad expresamente manifestó que ya se les permitió a los quejosos el egreso de las instalaciones de la estación migratoria con motivo del procedimiento administrativo mencionado, en consecuencia, dijo, los actos y las autoridades responsables son de naturaleza administrativa.


l) Afirmó que el acto consistente en el alojamiento en las estaciones migratorias es emitido por el Instituto Nacional de Migración. En consecuencia, dicho acto es materialmente administrativo, no penal, pues las disposiciones migratorias que le dan sustento legal sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.


m) Señaló que el acto reclamado consistente en la restricción de la libertad tiene naturaleza administrativa, porque no tiene como finalidad principal la privación de la libertad de los quejosos, sino el ejercicio del control derivado de las disposiciones migratorias en tanto se resuelve su situación dentro del país.


n) Por otro lado, indicó que la omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias, así como el hacinamiento en esa estación migratoria y la omisión de otorgar alimentos de calidad, comparten la misma naturaleza, pues se refieren a un aspecto relacionado con su situación jurídica como extranjeros, que debe ser resuelto por la Secretaría de Gobernación, conforme al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Migración y tomando en cuenta el procedimiento migratorio.


o) Así, el órgano colegiado concluyó que los actos reclamados son de naturaleza administrativa y no penal, en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados entre sí, al derivar de un aspecto relacionado con la situación jurídica de los quejosos como extranjeros, quienes pretenden se les reconozca la condición de refugiados.


p) Además, destacó que en la demanda de amparo no se reclamó alguna orden de deportación, expulsión o retorno asistido al tener los beneficios que contempla la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. En apoyo a su consideración citó la tesis de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL."


q) Por lo anterior, declaró legalmente competente al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por razón de la materia, para conocer del juicio de amparo hecho valer por los quejosos.


• Criterio del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2021


41. El citado Tribunal Colegiado conoció del conflicto competencial 26/2021, suscitado entre el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto **********. En sesión ordinaria virtual de diez de septiembre de dos mil veintiuno, el referido órgano jurisdiccional analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


42. Amparo indirecto. **********, ********** y **********, de nacionalidad hondureña y **********, de nacionalidad venezolana, por conducto de su asesora jurídica **********, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables


• Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México.


• Director general de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración.


• Director general de Regulación y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración del Instituto Nacional de Migración (sic).


• Director de la Estación Migratoria de la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, Órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.


• Subdirector de Operación de Seguridad y Custodia en la Estación Migratoria en la Ciudad de México.


Actos reclamados


El aseguramiento, alojamiento y/o detención de los quejosos por más de 36 horas en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, conocida como "Las Agujas".


La ausencia de asesoría legal de los quejosos, en consecuencia, la negativa de permitir el acceso a su representante legal a la estación migratoria para entrevistarse de manera personal y directa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Migración.


La omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias en términos del artículo 52 de la Ley de Migración, al ser los quejosos solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado.


Las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los quejosos, incumpliendo con los protocolos de sana distancia, lo que pone en riesgo su salud e incluso su vida, derivado de la pandemia mundial por el virus COVID-19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Migración.


La omisión de proporcionar alimentos de calidad y de conformidad con sus necesidades de nutrición. Lo anterior en términos del artículo 107, fracción II, de la Ley de Migración.


Precisaron que no señalaban como actos reclamados la expulsión, deportación o retorno asistido de los quejosos, ya que son solicitantes de la condición de refugiado y opera a su favor el principio de no devolución de con (sic) el artículo 5 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.


43. Declinación de competencia. Correspondió conocer del asunto, al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular ordenó su registro como amparo indirecto **********. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por razón de la materia, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno.


44. Rechazo de competencia. El asunto fue turnado al Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, cuyo titular, recibió los autos del juicio de amparo y lo radicó bajo el número **********. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, no aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que el acto reclamado era de naturaleza administrativa.


45. Por auto de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, tuvo por recibido el oficio del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, a través del cual le comunicó que no aceptaba la competencia declinada, y al no compartir las consideraciones en que apoyó su determinación insistió en declinar la competencia a favor del citado juzgado.


46. Debido a lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la sustanciación del conflicto suscitado.


47. Conflicto competencial. Al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le correspondió conocer del conflicto competencial 26/2021. En sesión ordinaria virtual de diez de septiembre de dos mil veintiuno, declaró legalmente competente al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, ********** y **********, de nacionalidad hondureña y **********, de nacionalidad venezolana, por conducto de su asesora jurídica **********.


48. Las consideraciones en que sustentó la determinación que antecede, son las siguientes:


a) Afirmó que de los antecedentes se advierte que la restricción de la que se hacen depender los actos reclamados se relaciona con el alojamiento temporal de los quejosos en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, a fin de que se resuelva su situación migratoria.


b) Señaló que de los artículos 11, párrafo primero, y 33, párrafo segundo, de la Constitución Federal se desprende el derecho de libertad de tránsito, por virtud del cual toda persona puede entrar, salir, cambiar de residencia o viajar en territorio nacional sin necesidad del permiso de la autoridad. c) Destacó que sólo las autoridades judiciales, por causas de responsabilidad civil o penal, o bien, las autoridades administrativas, con base en las políticas estatales de emigración, inmigración o salubridad general, podrán limitar tal prerrogativa e impedir que una o más personas la ejerzan. La salvedad contenida en el artículo 33 se refiere a la facultad exclusiva del Ejecutivo Federal para restringir este derecho y expulsar, previa audiencia, a extranjeros perniciosos.


d) Por otra parte, señaló que de los artículos 1, 3, fracción XI, 19, 20, fracciones III, IV y VII, 68, 77, 98, 99, 100, 111, 143 y 144, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Migración se desprende que dicha ley regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.


e) Afirmó que el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia. Entre otras atribuciones, le corresponde resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de la ley de la materia.


f) Resaltó que cuando con motivo de la revisión migratoria se obtenga que el extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del instituto, quien sustanciará el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros, según corresponda.


g) Consideró que la presentación es la medida dictada por el instituto, por virtud de la cual detiene al extranjero en los casos en que no tenga acreditada su estancia legal en el país y se le otorga alojamiento temporal a fin de que regularice esa situación, o bien, abandone voluntariamente el territorio nacional.


h) Sostuvo que los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, pues versan sobre el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.


i) Indicó que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que será competente un Juez de Distrito de A. en Materia Penal para conocer de los actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal del gobernado, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal y contra actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.


j) Por su parte, apuntó, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que en la materia administrativa los Jueces de Distrito conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa; de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, ya sea contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos o bien, con motivo del incumplimiento a las declaraciones generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte.


k) Resaltó que de los artículos 56 y 57 citados, se advierte que corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, conocer de los juicios de amparo que se promuevan en contra de los actos de autoridad distintos a la judicial, con la salvedad de: a) los derivados de un procedimiento de extradición y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


l) Así, señaló que el conflicto competencial deriva de la interposición de un juicio de amparo que no se encuentra inmerso en alguno de los casos de excepción mencionados, pues los quejosos reclaman el aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de treinta y seis horas en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, conocida como "Las Agujas", así como la omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias en términos del artículo 52 de la Ley de Migración, al ser los quejosos solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiados, también la negativa a permitirles designar un representante legal dada su condición de retenidos en una estación migratoria del Instituto Nacional de Migración, asimismo, reclaman el hacinamiento en esa estación migratoria y, la omisión de otorgar alimentos de calidad.


m) Consideró que el acto consistente en el alojamiento en las estaciones migratorias es emitido por el Instituto Nacional de Migración. Dicha medida, dijo, deriva de la aplicación de las disposiciones administrativas respectivas, que establecen los requisitos y condiciones que deben satisfacer los migrantes. En consecuencia, resaltó que dicho acto es materialmente administrativo, no penal, pues las disposiciones migratorias que le dan sustento legal sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.


n) Afirmó que la restricción que se indicó en la demanda de amparo tiene naturaleza administrativa, pues de ninguna manera puede considerarse que sea de naturaleza penal, porque no tiene como finalidad principal la privación de la libertad de los quejosos, sino el ejercicio del control derivado de las disposiciones migratorias en tanto se resuelve su situación dentro del país.


o) Consideró que la omisión de expedir la tarjeta de visitante por razones humanitarias, en términos del artículo 52 de la Ley de Migración, al ser los quejosos solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como el hacinamiento en esa estación migratoria y la omisión de otorgar alimentos de calidad, comparten la misma naturaleza, pues se refieren a un aspecto relacionado con su situación jurídica como extranjeros, que debe ser resuelto por la Secretaría de Gobernación, conforme al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Migración y tomando en cuenta el procedimiento migratorio.


p) Así, el órgano colegiado concluyó que los actos reclamados materia del presente conflicto son de naturaleza administrativa y no penal, en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados entre sí, al derivar de un aspecto relacionado con la situación jurídica de los quejosos como extranjeros, quienes pretenden se les reconozca la condición de refugiados.


q) Además, dijo, que en la demanda de amparo no se reclamó alguna orden de deportación, expulsión o retorno asistido al tener los beneficios que contempla la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. En apoyo a su consideración citó la tesis de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL."


r) En virtud de lo anterior, declaró legalmente competente al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para conocer del juicio de amparo hecho valer por los quejosos.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


49. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta que, para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


50. En efecto, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


51. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.


52. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


53. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


54. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, tal como enseguida se demostrará:


55. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para determinar si el juicio de amparo indirecto en contra de la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en una estación migratoria, es competencia de un Juez de Distrito en Materia Penal o en Materia Administrativa.


56. Al respecto, el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, determinó que los actos de alojamiento, retorno asistido o deportación emitidos en un procedimiento administrativo migratorio, son privativos de libertad; a similar conclusión arribó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien sustentó que la orden de presentación y/o alojamiento y/o detención en la estación migratoria son actos que afectan la libertad personal. De ahí que dichos órganos jurisdiccionales concluyeran que es el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal quien debe conocer de los mismos.


57. En tanto que, los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al concretar su litis en el acto reclamado consistente en la presentación y/o alojamiento del extranjero en una estación migratoria, sustentaron que al ser un acto materialmente administrativo, correspondía conocer del mismo a un J. de Distrito en Materia Administrativa.


58. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes, sí existió propiamente un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


59. Para ello, debe especificarse que los criterios contendientes se agrupan en dos bloques: el primero conformado por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes aseveraron que la competencia recae en un Juez de Distrito de A. en Materia Penal; mientras que el segundo, lo conforman los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismos que determinaron que era competente un Juez de Distrito en Materia Administrativa.


60. Lo anterior, se ilustra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

61. De lo anterior se advierte que el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que cuando en un juicio de amparo indirecto los actos reclamados consistan en la privación de la libertad, el alojamiento, el retorno asistido y la deportación derivados del procedimiento migratorio, la competencia se surte en favor de un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal; por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, llegó a la misma conclusión, aunque sólo por el acto de presentación y/o alojamiento y/o detención.


62. Lo anterior, porque aun cuando esos actos derivan de un procedimiento administrativo sí afectan la libertad de la persona, por lo que, en términos de los artículos 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y 56, fracción I, de la legislación vigente, la competencia para el caso de que se reclamen actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal corresponde a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal.


63. Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentaron que el acto de presentación y/o alojamiento de los quejosos en una estación migratoria, es materialmente administrativo, no penal, pues las disposiciones migratorias que le dan sustento legal sólo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.


64. Por tanto, se trata de un acto y autoridades responsables de naturaleza administrativa y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se surte en favor de un Juez en Materia Administrativa.


65. Criterios de los cuales se aprecia la existencia de un punto de toque respecto a un tema, específicamente, con relación a establecer la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto en contra del acto de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria.


66. Se aclara que la materia de la contradicción de criterios sólo se detona por el acto de "presentación y/o alojamiento temporal" de un extranjero en la estación migratoria, toda vez que si bien es cierto, tanto el Pleno del Sexto Circuito, como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, analizaron en bloque diversos actos relacionados con el proceso de migración, a saber: presentación y/o alojamiento, retorno asistido y deportación derivados del procedimiento migratorio, para llegar a la conclusión que al ser actos privativos de libertad corresponde conocer de ellos el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal; no menos cierto resulta que los Tribunales Colegiados restantes sólo se pronuncian, en sus conclusiones, respecto al acto de presentación y/o alojamiento, respecto del cual consideran que la competencia para conocer del mismo es de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, toda vez que no es un acto que restrinja la libertad personal del extranjero migrante.


67. En efecto, como se explicará a detalle más adelante, de la orden de presentación de los extranjeros deriva el llamado alojamiento temporal en las estaciones migratorias, acto que forma parte del proceso administrativo migratorio. Dicha orden es emitida para que la persona extrajera permanezca en la estación migratoria hasta tanto se defina su situación migratoria.(8) Es, precisamente, respecto a la orden referida que los órganos contendientes dictaron sus resoluciones sustentando criterios divergentes.


68. De ahí que, la existencia de la contradicción de criterios no se actualice respecto a los demás actos invocados por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, como son la deportación y el retorno asistido.


69. De hecho, en cuanto a esos dos actos los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa destacaron que en las demandas de origen no se reclamó alguna orden de retorno asistido o de deportación. De ahí, que su estudio sólo se encaminara a determinar la naturaleza jurídica de la orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal en las estaciones migratorias, previsto en el proceso administrativo migratorio.


70. Finalmente, debe decirse que no es obstáculo para la existencia de la contradicción que los órganos contendientes resolvieran con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como con la vigente, pues la esencia del contenido de los artículos analizados se mantiene.(9)


71. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿La competencia, por razón de materia, para conocer de un amparo indirecto en el que se reclame la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en las estaciones migratorias, previsto en el procedimiento administrativo migratorio, corresponde a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, o bien, a un J. de Distrito en Materia Administrativa?


V. ESTUDIO DE FONDO


72. Con la finalidad de dar respuesta a la pregunta formulada, el estudio del presente asunto se realizará bajo el desarrollo de los siguientes tópicos: A. Competencia por materia; B. El procedimiento administrativo migratorio y, C. Responder si ¿La competencia, por razón de materia, para conocer de un amparo indirecto en el que se reclame la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en las estaciones migratorias, previsto en el procedimiento administrativo migratorio, corresponde a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, o bien, a un J. de Distrito en Materia Administrativa?


A. Competencia por materia


73. El Pleno de esta Suprema Corte, ha sostenido que la competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano para que conozca de determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina. De ahí la regla de competencia de, si la ley no faculta al órgano de autoridad éste no puede intervenir.


74. Asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Entonces, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y derecho fundamental de los justiciables. 75. Por otro lado, debe distinguirse entre competencia y jurisdicción. La primera precisa los límites a que se sujeta un órgano que tiene jurisdicción, siguiéndose de ello que todo J. tiene competencia cuando se le concede jurisdicción, pero no todo J. que tiene jurisdicción tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, sino sólo respecto de los que además tenga competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho, pero únicamente tiene competencia para decidir en los casos específicos para los que la ley lo autoriza, pero no para otros, pues esto excedería los límites dentro de los que se le permite actuar. Por ello, se afirma justificadamente que la competencia es la medida de la jurisdicción.


76. Los criterios para definir la competencia son los siguientes:


a) Competencia por territorio;


b) Competencia por materia;


c) Competencia por grado;


d) Competencia concurrente; y,


e) Competencia auxiliar.


77. Para el caso que nos ocupa, importa señalar que la competencia por materia es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye a un órgano jurisdiccional de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que se establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, penal, familiar, laboral, administrativa, fiscal, constitucional, etcétera.(10)


78. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de la competencia por materia, ha sostenido que para establecer la competencia, el Juez de Distrito no sólo debe atender al planteamiento hecho en la demanda de amparo, sino que es menester analizarla de forma integral, con los elementos de prueba, de manera que sea posible conocer la materia jurídica sobre la que versa el acto reclamado, a fin de estar en aptitud de establecer qué órgano jurisdiccional debe avocarse al conocimiento del asunto.


79. Lo anterior tiene apoyo en el criterio de rubro: "COMPETENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ANALIZAR DE MANERA INTEGRAL EL CONTEXTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, ASI COMO DE LOS DEMAS ELEMENTOS QUE SE ALLEGUEN A LA MISMA, PARA FIJAR SU."(11)


80. Asimismo, esta Primera Sala, al resolver el conflicto competencial 34/2014,(12) sostuvo que de los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entonces vigentes, se advertía que para fijar la competencia por materia el legislador tomó como base los siguientes criterios:


a) La naturaleza del acto reclamado; y,


b) La naturaleza de la autoridad responsable.


81. Así, se dijo que tales criterios determinan la especialidad por materia, la cual permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


82. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las condiciones de competencia específica de los Jueces de Distrito especializados en amparo en materia penal y en materia administrativa.


83. En el caso que nos ocupa, como se indicó, los órganos contendientes al emitir su pronunciamiento analizaron e interpretaron los artículos 51, fracción I y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, cuyos preceptos prevén la competencia de los Jueces de Distrito de amparo en materia penal y administrativa, no obstante, los artículos 56, fracción I, y 57, fracción IV, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son de similar contenido, como el siguiente cuadro lo ilustra:


Ver artículos

84. Como puede observarse, tanto los Jueces de Distrito de amparo en materia penal como en materia administrativa, tienen atribuciones para conocer de juicios de amparo contra leyes, pero su competencia se define en atención a la naturaleza de la norma reclamada, puesto que sólo pueden pronunciarse respecto de leyes que versan sobre su especialización.


85. En cuanto a los juicios de amparo en los que se reclamen actos de autoridad distinta de la judicial, su conocimiento estará a cargo de los Jueces en materia administrativa, específicamente cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto regido por normas de contenido administrativo; mientras que los Jueces de amparo en materia penal se harán cargo de actos que, aun cuando vengan de autoridad distinta de la judicial, impliquen la aplicación de normas generales en materia penal.


86. Por lo que hace a los juicios en los que se impugnen actos que afecten la libertad personal, su conocimiento corresponderá a los Jueces de amparo en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, así como contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


87. De tal suerte, se advierte que, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por ello, para definir la competencia por razón de materia para conocer de los juicios de amparo indirecto –y de los recursos que se interpongan dentro de éstos– en los que se reclame la orden de presentación y/o el alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria, debe atenderse a la naturaleza de tal acto reclamado y de la autoridad responsable.


B. El procedimiento administrativo migratorio


88. El Instituto Nacional de Migración(14) es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia.(15)


89. Acorde con la Ley de Migración, éste cuenta con las siguientes atribuciones:


"Artículo 20. El instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:


"I. Instrumentar la política en materia migratoria;


"II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;


"III. En los casos señalados en esta ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;


(Reformada, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de personas extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamento; salvo que, en el caso de deportación o retorno asistido de niñas, niños y adolescentes migrantes, el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección determine lo contrario;


".I. las sanciones previstas por esta ley y su reglamento;


"VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;


(Reformada, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;


"VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;


(Reformada, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


(Adicionada, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"X. Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como visitante por razones humanitarias o como residente;


(Adicionada, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"XI. Recibir a niñas, niños y adolescentes mexicanos repatriados y de manera inmediata notificar a la procuraduría de protección y canalizar a la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente, y


"XII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables."


90. De las atribuciones enumeradas, pueden destacarse para el caso que nos ocupa, el vigilar la entrada y salida de personas al territorio nacional, así como el conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de personas extranjeras y presentarlas en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin.


91. La presentación es la medida dictada por el instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.(16)


92. Así, acorde con el artículo 222 del Reglamento de la Ley de Migración, a todo extranjero que sea puesto a disposición de la autoridad migratoria, deberá iniciársele el procedimiento administrativo migratorio.(17) Dicho procedimiento comprende la presentación, el alojamiento temporal, el retorno asistido y la deportación.(18)


93. Previo a detallar las etapas del procedimiento migratorio, es importante tomar en consideración lo que es el control migratorio, así como la verificación y la revisión migratorias.


94. El control migratorio consiste en la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para ello.(19) En caso de que algún extranjero al presentarse frente a los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares de tránsito internacional, no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley de Migración, su internación será rechazada y deberá abandonar el país por conducto de la empresa que lo transportó.(20)


95. Por su parte, la verificación migratoria consiste en las visitas efectuadas por el instituto para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en la ley.(21) Si con motivo de la diligencia se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se le pondrá a disposición del instituto para que resuelva su situación.(22)


96. En tanto, la revisión migratoria(23) es la que el instituto implementa dentro del territorio nacional –además de los lugares destinados al tránsito internacional– a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros. Dicha revisión será emitida por el propio INM y deberá estar fundada y motivada.(24) En caso de que el extranjero no cuente con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, será puesto a disposición de las autoridades migratorias.(25)


97. Ahora, cuando con motivo de la verificación y la revisión migratorias una persona extranjera es puesta a disposición del instituto y se encuentra dentro los supuestos establecidos en el artículo 144 de la Ley de Migración,(26) éste emitirá el acuerdo de presentación correspondiente a más tardar las veinticuatro horas siguientes. Iniciándose así el procedimiento administrativo migratorio, tal como se advierte de los preceptos 99 y 100 de la citada legislación.


(Reformado, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.


"La presentación de extranjeros es la medida dictada por el instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.


"En ningún caso, el instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones migratorias ni en lugares habilitados para ello.


"La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes."


"Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición."


98. No obstante, a efecto de que el extranjero no quede alojado en las estaciones migratorias, puede darse el supuesto de que sea entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.(27)


99. Una vez que se emite la orden de presentación y el extranjero es alojado temporalmente en una estación migratoria (o lugar destinado para ello), el instituto deberá resolver su situación en un plazo no mayor a quince días hábiles. No obstante, este periodo puede ampliarse hasta por sesenta días, o bien, hasta que se resuelva algún recurso administrativo o juicio de amparo interpuesto por los interesados, bajo las condiciones previstas en el artículo 111 de la Ley de Migración.


(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 12 de julio de 2018)

"Artículo 111. El instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.


"El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;


"II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;


"III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final;


"IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y


"V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.


"En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.


"Transcurrido dicho plazo, el instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero."


100. Cabe agregar que dentro de los derechos de las personas que se encuentran alojadas en las estaciones migratorias, está el poder solicitar la condición de refugiados o apátridas, así como regularizar su situación migratoria, o bien, solicitar el retorno asistido y ser informado de los recursos procedentes.(28)


101. Ahora bien, corresponde al titular del Ejecutivo expulsar a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente acorde con el artículo 33 constitucional. Para ello, el instituto contará con los mecanismos de retorno asistido y la deportación.(29)


102. El retorno asistido es la medida por la que, a petición de la persona extranjera, el instituto lo hace abandonar el territorio nacional remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual.(30) En tanto que, la deportación es la medida dictada por el instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el periodo durante el cual no podrá reingresar al mismo.(31)


103. En ambos casos –retorno asistido o deportación– la persona extranjera permanece presentado en la estación migratoria, hasta tanto culmina su procedimiento y es retornado a su país de origen o de residencia.(32)


104. De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad que el procedimiento migratorio y la autoridad que lo instruye (Instituto Nacional de Migración) son de naturaleza administrativa. En ese sentido, procede ahora dar respuesta a la interrogante que nos ocupa.


C. ¿La competencia, por razón de materia, para conocer de un amparo indirecto en el que se reclame la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en las estaciones migratorias, previsto en el procedimiento administrativo migratorio, corresponde a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal o bien, a un J. de Distrito en Materia Administrativa?


105. Esta Primera Sala considera que el conocimiento del juicio de amparo indirecto en el que se reclame la orden de presentación y/o alojamiento temporal migratorio de una persona extranjera, derivado del procedimiento de migración corresponde al Juez de Distrito en Materia Administrativa.


106. Como quedó establecido, la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad que lo emite.


107. La orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal, dictada en el procedimiento administrativo migratorio, con la finalidad de que el extranjero permanezca alojado en una estación migratoria hasta en tanto se resuelva su situación, es emitida por la autoridad correspondiente del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Éste tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia.


108. Esta Primera Sala ha sustentado que un acto se considera materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado, en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal; caracterizándose, por su concreción, su individualidad y su particularidad.(33)


109. El contenido que representa un acto administrativo es múltiple y variado, y su finalidad no estriba en dirimir ninguna controversia, ni resolver ningún conflicto jurídico, ni solucionar ninguna cuestión contenciosa; sino que, cuando a través de él se aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal no persigue ninguno de los objetivos aludidos, pues éstos sólo son inherentes a un acto jurisdiccional.


110. De ahí, que al acto administrativo se le haya considerado como la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, que es de naturaleza reglada o discrecional y, susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.


111. Así, esta Sala ha señalado, que si los actos migratorios sólo contienen medidas inherentes a la situación de residencia en el país de un extranjero, no pueden considerarse de naturaleza penal, sino que se trata de actos eminentemente de naturaleza administrativa, hecha excepción del acto de deportación.(34) 112. En ese sentido, si la orden de presentación es la medida dictada por dicho instituto en la que se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia en el país, su naturaleza jurídica es administrativa.


113. Ahora bien, recordemos que el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegido contendientes, ambos en Materia Penal, invocaron para sustentar su criterio –respecto a que el acto de presentación y/o alojamiento es privativo de la libertad de un extranjero– lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como el 56, fracción I, de la legislación vigente, que establecen que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los asuntos en los que se reclamen actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal (a excepción de que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal), así como de la deportación.(35)


114. Al respecto, esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 275/2019, analizó la constitucionalidad de los artículos 20, fracción VII, 99, 100 y 121 de la Ley de Migración. En este precedente se determinó que dichos artículos conforman un sistema normativo de acuerdo con el cual, ante la falta de cumplimiento de los requisitos migratorios, opera una privación temporal de la libertad de la persona extranjera en una estación migratoria; lo cual se hace a través de un acuerdo de presentación.


115. Se consideró que, si bien, dichas normas representan una limitación al derecho a la libertad personal de las personas migrantes, lo cierto es que se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana, toda vez que el propósito o la finalidad perseguida es el control y la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro de territorio nacional.


116. En ese orden, se afirmó que el acto de alojamiento no es una medida de carácter penal, sino una medida de naturaleza administrativa que, además, conforme a la fracción VII del artículo 20 de la Ley de Migración, obliga a las autoridades competentes a la presentación de las personas en estaciones migratorias respetando, en todo momento, sus derechos humanos, lo que denota que el Poder Legislativo reconoció que, si esta medida no se realiza cuidadosamente, puede implicar la violación colateral de otros derechos humanos, además de la libertad.


117. Destacó que el artículo 21, fracción VII, de la Ley de Migración, establece que las estaciones migratorias son lugares específicamente habilitados para la permanencia de personas extranjeras a fin de regularizar su estancia en el país o para brindarles la asistencia para su retorno. Lo anterior, indicó, se ajusta al estándar convencional que determina, que deben ser establecimientos en los que se garantice un régimen adecuado que procure la situación migratoria de las personas y que, además, sean distintos a los destinados para la detención de personas acusadas o condenadas por la comisión de algún delito.


118. En efecto, el artículo 106 de la Ley de Migración, dispone que en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas,(36) pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.


119. En ese sentido, si el acto reclamado lo constituye la orden de presentación del extranjero para ser alojado en las estaciones migratorias en espera de que se resuelva su situación, en términos de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


120. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones divergentes al establecer la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria. Por un lado, un bloque determinó que cuando se reclama ese acto, al ser restrictivo de la libertad personal, la competencia se surte en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal; mientras que el otro estimó que tal acto es materialmente administrativo, no de carácter penal y, por tanto, corresponde conocer del mismo a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en las estaciones migratorias, es un acto de naturaleza administrativa, al tratarse de una medida provisional para que la persona permanezca en las estaciones migratorias o en los lugares destinados para tal efecto, hasta en tanto se resuelve su situación migratoria; por lo que no es un acto restrictivo de la libertad personal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo. Por lo que, acorde con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.


Justificación: La orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal, dictada en el procedimiento administrativo migratorio con la finalidad de que el extranjero permanezca alojado en una estación migratoria hasta que se resuelva su situación, a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley de Migración, es emitida por la autoridad correspondiente del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Éste tiene por objeto la ejecución, el control y la supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia. Por tanto, si la orden de presentación es la medida dictada por dicho instituto en la que se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia en el país, su naturaleza jurídica es administrativa y no de carácter penal, pues no obstante que puede restringir la libertad personal de la persona migrante, se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que el propósito o la finalidad perseguida es el control, la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. De ahí, que de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Migración, en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas, pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.


VII. DECISIÓN


121. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios en términos de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria.



TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M. y la señora Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por el señor M.J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: señora M.N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.VI.P. J/1 P (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas.


La tesis de jurisprudencia: P./J. 83/98 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007.


Las tesis aisladas de rubros "LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS JUDICIALES QUE LOS EMITAN." y "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 29, con número de registro digital: 232031 y 44, Primera Parte, página 20, con número de Registro digital: 233401, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII.

"...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


5. Tesis de jurisprudencia PC.VI.P. J/1 P (11a.), Plenos de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo III, marzo de 2022, página 2619, con número de registro digital: 2024229.


6. El Juez de Distrito determinó el sobreseimiento del juicio respecto de los actos reclamados al subcomisionado Jurídico en representación del comisionado del Instituto Nacional de Migración, el titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Morelos de la Secretaría de Gobernación y el director de la Estación Migratoria en la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, en virtud de que al rendir sus informes negaron los actos reclamados consistentes en la deportación, la falta de atención médica que pone en riesgo su vida y la coerción ejercida al directo quejoso para que firmara su deportación supuestamente de manera voluntaria.


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y contenido siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Ley de Migración.

"Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"XXIV. Presentación: a la medida dictada por el instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. ..."


9. Tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322, con número de registro digital: 189999, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."


10. Contradicción de tesis 58/2009, fallada el ocho de diciembre de dos mil nueve y en el conflicto competencial 150/2009, fallado el treinta de septiembre de dos mil nueve, la primer resuelta por el Tribunal Pleno, y la segunda por esta Primera Sala en los que se definió lo que debe entenderse por materia: "Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera."


11. Tesis aislada 1a. II/92, emitida por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, materia común, T.I., mayo de 1992, página 94, con número de registro digital: 206167.


12. Resuelta en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


13. Consideraciones que fueron retomadas en los conflictos competenciales 244/2019, 269/2019, 282/2019 y 292/2019.


14. En adelante el instituto o INM.


15. Cfr. Artículo 19 de la Ley de Migración.


16. I., artículo 3, fracción XXIV.


17. Reglamento de la Ley de Migración

"Artículo 222. En todos los casos en que una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria deberá iniciarse el procedimiento administrativo migratorio. Dicho procedimiento se regirá conforme a la ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

"Durante el procedimiento administrativo migratorio, las personas extranjeras tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español, y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas."


18. Ley de Migración

"Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el instituto en los casos previstos en esta ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

(Reformado, D.O.F. 11 de noviembre de 2020)

"Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el título sexto de la presente ley."


19. Artículo 81 de la Ley de Migración.


20. I., artículo 86.


21. I., artículo 92.


22. I., artículo 95.


23. Cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 275/2019, determinó que el acto de revisión migratoria es inconstitucional bajo los parámetros que ahí se establecieron.


24. I., artículo 97.


25. I., artículo 98.


26. "Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:

"I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas;

"II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

"III. Se ostente como mexicano ante el instituto sin serlo;

(Reformada, D.O.F. 7 de enero de 2021)

"IV. Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública;

".P. información falsa o exhiba ante el instituto documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta; y,

"VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el instituto.

"En todos estos casos, el instituto determinará el periodo durante el cual el extranjero deportado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la secretaría.

"En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva." 27. I., artículos 101 y 102.


28. "Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

"...

"II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del instituto; ..."


29. I., artículos 114 y 115.


30. "Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes supuestos:

"I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del instituto, y

"II. No exista restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país.

"En el caso de que el extranjero decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su presentación, conforme a lo dispuesto en esta ley."

"Artículo 119. El retorno asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y durante el procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. ..."


31. "Artículo 143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.

"Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas que dicte la secretaría conforme a la presente ley.

"La deportación es la medida dictada por el instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el periodo durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta ley."


32. "Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente ley.

"El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución."


33. Véase el conflicto competencial 70/2005, aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


34. Lo anterior dio origen a la tesis 1a. CXCIII/2005, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 714, con número de registro digital: 176366, de rubro y texto: "COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES MIGRATORIAS, REFERIDOS A LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA DE UN EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL. Si en un juicio de amparo se reclaman diversos actos emitidos por autoridades migratorias dependientes de la Secretaría de Gobernación, los cuales contienen medidas inherentes a la situación de residencia en el país de un extranjero, como lo es la negativa a prorrogar su autorización para permanecer en el territorio nacional, así como para modificar las restricciones que se le impusieron cuando entró a éste, con el apercibimiento, indicación o invitación de abandonar el país dentro de un cierto plazo, corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa conocer del recurso de revisión derivado de dicho juicio de garantías, en virtud de que tal determinación sólo constituye un apercibimiento administrativo que está a cargo del quejoso, que no tiene naturaleza penal sino administrativa, en tanto que no implica la privación de la libertad del quejoso (orden de detención), para ser regresado en contra de su voluntad a su país de origen (deportación); máxime si de las constancias que obran en autos se advierte que no fue ordenada la detención del quejoso para su deportación."


35. La orden de deportación, es una sanción en la que al extranjero o migrante se le condena a ser expulsado del país por cierta temporalidad o de forma definitiva, al actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la Ley de Migración. Respecto de dicho acto corresponde conocer a los Jueces de Distrito de amparo en materia penal, acorde a lo que expresamente establecen los preceptos 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como el 56, fracción I, de la legislación vigente.


36. "Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

"No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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