Ejecutoria num. 353/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2575

AMPARO DIRECTO 353/2020. 26 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: MA. D.C.M.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—La tercero interesada, en su amparo adhesivo, expuso los siguientes conceptos de violación:


"Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley de Amparo, se formulan argumentos a efecto de robustecer el acto reclamado en los términos siguientes: Primero. Tal como lo ordenó la ejecutoria de amparo, la responsable en la sentencia contra la cual se promovió amparo directo, de forma correcta juzgó con perspectiva de género, en primer término, debido a que aplicó la jurisprudencia que por analogía es aplicable: ‘Décima Época. Registro: 2003217. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.X., abril de 2013, T.I.M.: civil. Página: 619. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe).—En ese sentido, mediante el anterior criterio, se presume la necesidad de alimentos al haberse dedicado la suscrita de forma preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Asimismo, mediante dicha presunción la carga de la prueba recae en el hoy quejoso, quien debió desvirtuar dicha presunción, y como se advierte en el caso que nos ocupa no lo hizo, pues las pruebas que ofreció y desahogó de forma alguna acreditan que la suscrita no necesita alimentos, pues ninguna de ellas acredita que la suscrita tenga posibilidades para brindarse de forma autónoma dichos alimentos, ya que por las condiciones actuales de salud y de edad –60 años– es difícil insertarme en la vida laboral, al no tener una carrera terminada ni experiencia laboral, pues efectivamente durante mi vida marital me dediqué preponderantemente al trabajo del hogar. Ahora bien, tampoco obra en autos alguna prueba que acredite que la suscrita tenga ingresos, cotice en alguna institución o tenga algún tipo de seguridad social, razón suficiente para que su señoría note lo correcto de la sentencia reclamada, ya que el hoy quejoso pretende que se deje de aplicar una jurisprudencia y que se deje de juzgar con perspectiva de género, lo cual a todas luces resulta totalmente inconstitucional e inconvencional. Por otro lado, la ejecutoria de amparo de forma clara y expresa ordenó a la responsable (se transcribe).—Por otro lado, en cuanto a la compensación, ha sido correcto el reconocimiento que la responsable otorgó en relación con la doble jornada laboral que la suscrita realicé, pues por veinte años, la suscrita asumí jornadas de hasta 18 horas, repartiendo mis horas del día entre atender a mis hijos, exesposo, preparar comida, lavar ropa, asistir a trámites escolares de mis hijos y apoyar en el negocio familiar, haciendo gestiones y, en general, manteniendo lo posible a mi familia, es por ello que ha sido correcto que la responsable aplique el criterio siguiente pues, de no suceder así, se invisibilizaría el trabajo efectuado por la suscrita en doble jornada laboral: ‘Tesis: 1a. CCXXVIII/2018 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro: 2018581. Primera Sala. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Página: 277. COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).—Es por lo anterior que resulta incorrecto lo señalado por el hoy quejoso al decir (se transcribe).—Pues la realidad es que la sentencia que reclama hace vigente el artículo 1o. constitucional, al garantizar los derechos humanos de la suscrita, reconociendo el rol que he llevado a cabo durante la vigencia del matrimonio y la doble jornada laboral ya que, efectivamente, quien asumió un coste de oportunidades fue la suscrita pues al haberse dedicado a las labores del hogar de forma preponderante, me vi imposibilitada para acceder a un empleo remunerado, que me otorgara en la actualidad seguridad social, o bien, emprender negocios que a la fecha me permitieran otorgarme de forma autónoma alimentos; sin embargo, no fue así, por ello resulta fundada y motivada la sentencia recurrida, al estar sustentada en principios y valores de alto contenido como son los derechos humanos y la perspectiva de género.—La obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios, que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente las mujeres.—Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2013, emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual señala (se transcribe).—Es por ello que la responsable correctamente aplicó dicho instrumento, ya que cumple con las obligaciones constitucionales de proteger y garantizar los derechos humanos de la suscrita consistentes en la no discriminación, ya que, de no hacerlo, como lo solicita el quejoso, se generaría una forma de violencia que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres.— Por ello, ante lo ineficaz de los argumentos se debe negar la procedencia del amparo.—Segundo. Se consideró la doble jornada que la suscrita ha realizado.—Estimar lo contrario, provocaría que se naturalice a cargo de las mujeres y en particular de la suscrita la dedicación del cuidado y educación de los hijos, lo que impide resarcir el costo de oportunidad ocasionado por asumir una doble jornada, esto es, desempeñar un trabajo en el mercado convencional y otro en el hogar, lo que trae consigo un deterioro en el bienestar personal de la mujer y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades frente al cónyuge varón y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida, pues en el caso que nos ocupa la prioridad en las labores del hogar me impidió realizar actividades laborales que me permitieran obtener recursos suficientes para adquirir bienes que me pudieran brindar recursos necesarios para mis alimentos. Sirve de sustento la siguiente tesis que señala: ‘Décima Época. Registro: 2018581. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, T.I.M.: civil. Página: 277. COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.’ (se transcribe).—Pues bien, en el caso concreto la responsable de forma correcta y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo manifiesta que se actualiza la doble jornada laboral debido a que la suscrita realizó trabajo del hogar y cuidado y crianza de los hijos, así como cuidado de las enfermedades que tuvieron los integrantes de la familia y que consta en autos, con las testimoniales de la C. ********** y la C. **********, quienes fueron concisas y directas en decir lo que realmente pasaba en la familia **********, por ello, fue correcto que la responsable otorgara valor probatorio a sus testimonios, pues al ser un tema de derecho familiar, que es de orden público e interés social, por tratarse de la vida privada de las personas, son testigos idóneos, quienes, además, fueron atestes en dar respuesta en relación a las actividades que la suscrita desempeñaba en mi domicilio como lavar ropa, cuidar de mis hijos, cocinar, etcétera. Asimismo, de forma correcta la responsable señala que los testigos se ubican en modo, tiempo y lugar de dónde se realizaron estas actividades por parte de la suscrita durante el tiempo que estuve casada, pues señalan frases como: durante el matrimonio, todo el tiempo hasta que los hijos crecieron, que conocen al demandado hace 40 años, actividades que realizaba la presente en su hogar, se dedicaba desde las 6 de la mañana hasta las 11 de la noche, etcétera, al igual que fueron congruentes con la circunstancia de que la suscrita carece de bienes que le produzcan ingresos.—El ad quem con su sentencia, ha visibilizado el trabajo que por treinta y tres años realicé en favor de mi familia, y dicho trabajo del hogar, como es de todos conocidos, no tiene horarios ni días de descanso, sin embargo (sic).—Tercero. Fue correcto que la responsable no diera valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por el señor **********, a cargo de ********** y **********, ambos de apellidos **********, porque ambos testigos tienen un interés directo en el presente asunto, al tener una copropiedad con su representante, ya que de autos se desprende que son copropietarios de uno de los inmuebles, que es el inmueble que se ubica en **********, como se puede apreciar de la escritura pública número **********, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, donde se hace constar la compraventa de dicho inmueble en su calidad de compradores y la familia **********, en su calidad de vendedores, lo que se obtiene que al ser copropietarios de este inmueble, les repararía perjuicio y, en consecuencia, está acreditado un interés legítimo al ser titulares de los derechos de propiedad y de su testimonio, en cuanto a la idoneidad de los testigos la responsable en forma correcta consideró en el testimonio de ambos que fueron falsos en dichos testimonios al haber contestado que no tenían ninguna sociedad, empresa o negocio en común. Cuando, insisto, de la escritura citada se aprecia que son copropietarios y, por tanto, sí existe un interés directo en el presente juicio, lo que hace desestimar el testimonio.—Testimoniales sesgadas por el interés directo que tenían, y con las pruebas documentales públicas ofrecidas estaba demostrada la falsedad con la que se condujeron, agregando que el testigo **********, al expresar la razón de su dicho contestó que su hermano se lo platicó, resultando ser un testigo de oídas y no le constan las circunstancias, aunado al hecho de que jamás aportaron elementos que demostraran que la suscrita no realizó las...

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