Ejecutoria num. 35/2023 de Plenos Regionales, 27-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación27 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,3707

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 35/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: MAGISTRADO JESÚS R.A.. SECRETARIO: L.C.E..


III. COMPETENCIA


16. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; virtud a que se trata de una posible contradicción de criterios, sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 6/2021, 7/2022 y 1/2023, en sesiones de dos de diciembre de dos mil veintiuno, veintidós de septiembre de dos mil veintidós y veinte de abril de dos mil veintitrés, respectivamente; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al fallar el incidente de inejecución de sentencia 5/2022, en sesión celebrada por videoconferencia de siete de julio de dos mil veintidós; y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al fallar el incidente de inejecución de sentencia 3/2021, en sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, Tribunales Colegiados de Circuito que forman parte de la Región en que este Pleno ejerce jurisdicción.


17. Se precisa que inicialmente el Juez denunciante señaló como criterio denunciado el sustentado en el incidente de inejecución de sentencia 1/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; sin embargo, previos requerimientos e informe respectivo, se desprendió que el número correcto del incidente de inejecución de sentencia denunciado es el 1/2023 del índice del citado Tribunal Colegiado; por lo que la presente contradicción se seguirá respecto del criterio sostenido en el último número de incidente, que en efecto corresponde con el tema a dilucidar en la presente contradicción.


IV. LEGITIMACIÓN


18. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien dictó las determinaciones que fueron objeto de revisión en los incidentes de inejecución de sentencia 1/2023, 5/2022 y 3/2021, del índice del Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, respectivamente, por lo que dicho juzgador está legitimado para presentar la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo. En el caso, el Juez de Distrito denunció la probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 6/2021, 7/2022 y 1/2023; con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al fallar el incidente de inejecución de sentencia 5/2022; y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 3/2021.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


19. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar sentencia.


A.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en los incidentes de inejecución de sentencia 6/2021, 7/2022 y 1/2023.


A-1. Antecedentes relacionados con el incidente de inejecución de sentencia 6/2021


20. Acto reclamado. Se promovió demanda de amparo indirecto en la que se señaló, como acto reclamado, la calificación de la legal detención, el auto de vinculación a proceso, así como la medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada, todos dictados dentro de la causa penal del índice del Juzgado de Oralidad Penal de la Región Judicial Centro con sede en Puebla.


21. Amparo indirecto. Por razón de turno correspondió del conocimiento de tal asunto al Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien después de celebrar la audiencia constitucional dictó la sentencia respectiva, en la que negó el amparo contra el acto reclamado consistente en la calificación de la detención; y concedió la protección constitucional contra los actos reclamados consistentes en el auto de vinculación a proceso y medida cautelar de prisión preventiva justificada; para el efecto de que el Juez de Control dejara insubsistente el auto de vinculación a proceso dictado; y dejó a salvo la jurisdicción para que se pronunciara en relación con la medida cautelar.


22. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia recurrida.


23. A través de oficio el Juez de Control responsable informó que se encontraba imposibilitado para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, virtud a que un diverso J. concedió a la parte quejosa la suspensión condicional del proceso y ordenó la suspensión de la medida cautelar de prisión preventiva.


24. Determinación de imposibilidad jurídica por el Juez de Distrito. En auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito decretó la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la ejecutoria de amparo, al concederse a la parte quejosa la suspensión condicional del proceso y ordenó la suspensión de la medida cautelar de prisión preventiva.


25. El indicado juzgador federal ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en turno, con el objeto de tramitar el incidente de inejecución respectivo.


26. Por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, lo radicó con el número 6/2021, quien en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, declaró infundado el incidente de inejecución de sentencia.


27. En razón de que las consideraciones que sustentaron su criterio guardan identidad con las demás ejecutorias dictadas en los incidentes de inejecución de sentencia 7/2022 y 1/2023, éstas se abordarán de manera conjunta en el párrafo cuarenta y uno a cuarenta y siete de esta resolución.


A-2. Antecedentes relacionados con el incidente de inejecución de sentencia 7/2022


28. Acto reclamado. Se promovió demanda de amparo indirecto en la que se señaló como acto reclamado el auto de vinculación a proceso y la imposición de la medida cautelar consistente en la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad laboral.


29. Amparo indirecto. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional contra el acto reclamado consistente en el auto de vinculación a proceso y concedió el amparo solicitado en contra de la imposición de las medidas cautelares.


30. Los efectos del amparo concedido fueron para que la autoridad responsable dejara insubsistente el pronunciamiento realizado en torno a la imposición de medidas cautelares, y sin abrir debate entre las partes, dictara una nueva resolución en la que reiterara las medidas cautelares impuestas, es decir, la presentación periódica; la prohibición de salir del Estado de Puebla; la prohibición de molestar a las víctimas; y la suspensión temporal de sus funciones como elemento de seguridad; enseguida, establecer las formas en que la suspensión temporal de determinada actividad del quejoso habrá de ejecutarse, garantizando el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del quejoso.


31. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito quien, en sesión de doce de julio de dos mil veintidós, confirmó la sentencia sujeta a revisión.


32. La Jueza de Distrito requirió a la autoridad responsable el cumplimiento al fallo protector, con los apercibimientos correspondientes; así, el once de agosto de dos mil veintidós, se recibió el informe por parte de la Jueza de Control, quien comunicó que se encontraba impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en razón de que fue concedida la suspensión condicional a la parte quejosa, por un plazo de once meses, y en términos del artículo 179 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ordenó la suspensión de las medidas cautelares.


33. Determinación de imposibilidad jurídica por el Juez de Distrito. En proveído de quince de agosto de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito declaró la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimento al fallo protector, y remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para el...

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