Ejecutoria num. 35/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2021. INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: J.F.C.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de noviembre de dos mil veintiuno.


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve la Controversia Constitucional 35/2021, promovida por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (en adelante IMIPE), en contra de la emisión del Decreto 1109, por el cual se abrogó el diverso Decreto 3, el cual había dejado sin efectos el Decreto 3444, por el que los ciudadanos M.A.A.S. y R.Y.V. fueron designados en el cargo de Comisionados del referido Instituto, en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto 1063/2019.


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I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.I.R.S., en su carácter de Comisionada Presidenta y representante legal del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE), promovió la presente controversia constitucional.


2. Autoridades demandadas.


• Respecto de la Junta Política y de Gobierno y de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos se reclama la emisión del Decreto 1109.


• Respecto del Gobernador del Estado se reclama la falta de cumplimiento a la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439 por el que se reformó el segundo párrafo del artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos, publicado el trece de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, a través del cual se aumentó de tres a cinco el número de comisionados del IMIPE, lo que implicó una modificación al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, y no existió una propuesta de reasignación presupuestal correspondiente, para el efecto de generar los recursos suficientes para los nombramientos de los nuevos comisionados en cuestión.


• Respecto del Secretario del Gobierno se reclama la publicación del decreto impugnado (1109), y


• Respecto de la Secretaría de Hacienda del Estado, se reclama la falta de cumplimiento de la referida disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439.


3. Normas generales impugnadas. El Decreto 1109 por el cual se abrogó el diverso Decreto 3, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, número 5638 de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el que dejó sin efectos el diverso Decreto 3444, publicado en el referido Periódico Oficial, de treinta de agosto del mismo año, por el que los ciudadanos M.A.A.S. y R.Y.V. fueron designados en el cargo de Comisionados del IMIPE, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 1063/2019 del Juzgado Quinto de Distrito del citado Estado, publicado en el referido Periódico Oficial del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno; por no haber observado lo previsto en el artículo 40, fracción IV de la Constitución de Morelos.(1)


4. Por otra parte, se reclama la falta de cumplimiento a la disposición transitoria SÉPTIMA(2) del Decreto número 3439, por el que se reformó el segundo párrafo del artículo 23-A, de la Constitución Política del Estado de Morelos, publicado el trece de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de tal Estado.(3) La accionante señala que existe la antinomia jurídica entre aquel artículo con el diverso 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de tal Estado,(4) ya que la primera prevé que serán cinco comisionados y la segunda tres.


5. Artículos constitucionales violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 20, 40, fracciones II y IV; 42, 43, párrafo segundo; 23-A, párrafo I; 32, 82 y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 6, 16, 49, 116 y 127.


6. Registro y turno. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno,(5) el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional con el número de expediente 35/2021, por razón de turno, correspondió a la Ministra Norma Lucía P.H., la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.


7. Admisión de la demanda. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno,(6) la Ministra Instructora determinó que de la revisión de la demanda y sus anexos, en relación con los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Morelos se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, por tratarse de actos que derivan de la ejecución de una sentencia de amparo. Así, se señalaron los antecedentes del caso los cuales se estima pertinente citarlos como se desprende de dicho acuerdo para una mejor comprensión:


1.- El ocho de junio de dos mil cuatro, se constituyó el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, el cual fue integrado por tres consejeros.


2.- El seis de abril de dos mil dieciséis, se promulgó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública de Estado de Morelos, cuyo artículo 14 señala que el Instituto se integrará por tres comisionados.


3.- En fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, se publicó en el periódico oficial "Tierra y Libertad" numero 5621, la reforma a los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, en el que se aumentó el número de comisionados de tres a cinco, expidiéndose el Decreto 3439 por el que se reformó el segundo párrafo del artículo 23-A de la Constitución Política referida.


4.- Previo proceso de designación, en fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho se publicó en el periódico oficial "Tierra y Libertad" número 5623, la designación como Comisionados del Instituto a M.A.A.S. y R.Y.V..


5.- Inconforme con el proceso de designación, E.S.C., promovió demanda de amparo indirecto contra actos de la Junta Política y de Gobierno de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos y otra autoridad, concretamente, respecto del proceso de selección de aspirante a Comisionado del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como la lista de aspirantes; de este juicio de amparo conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, bajo el expediente 1389/2018. En la sustanciación del incidente de suspensión correspondiente se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que la Legislatura del Estado de Morelos dejara sin efectos la sesión extraordinaria de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, así como el 3444, por el que se designaron dos comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.


6.- En consecuencia, la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, expidió el decreto número 3, publicado en el periódico oficial referido, con el número 5638 de fecha veintisiete de septiembre de dos mi dieciocho, por el que dejó sin efectos el decreto 3444 por el que se designó a los ciudadanos mencionados, como comisionados.


7.- Durante la tramitación del juicio 1389/2018, la parte quejosa se desistió lisa y llanamente del juicio de amparo, y se ratificó dicho desistimiento el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho; por lo que por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se decretó el sobreseimiento y el veintisiete de diciembre siguiente, se declaró firme dicho auto.


8.- Derivado de lo anterior, M.A.A.S. y R.Y.V. solicitaron al P. de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, se les restituyera y/o reinstalara al cargo de Integrantes del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.


9.- Al citado escrito recayó el oficio LIV/SSLyP/DJ/771/2019, el cual fue reclamado en el juicio de amparo 1063/2019, del que también conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos y en revisión conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito bajo el expediente 523/2019, órgano colegiado que dictó sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, en la que se concedió el amparo a los quejosos para los efectos siguientes:


"(54) EFECTOS. En esas circunstancias, lo procedente es conceder a M.A.A.S. y R.Y.V., el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto que la autoridad responsable: 1. Deje sin efectos el oficio LIV/SSLyP/DJ/771/2019, de dos de julio de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos dio respuesta al escrito en el que los quejosos solicitaron al Congreso del Estado de Morelos procediera a la reinstalación en el cargo de Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE), para el que fueron designados mediante DECRETO tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (3444), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5628 de treinta de agosto de dos mil dieciocho; 2. En su lugar, emita una respuesta favorable a la solicitud presentada por los quejosos, reconociendo el derecho que les otorga el DECRETO tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (3444), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5628 de treinta de agosto de dos mil dieciocho, que los designó en el cargo de Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE), para lo cual; 3. La LIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos en ejercicio de sus atribuciones legales deberá abrogar el DECRETO NÚMERO TRES, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, número 5638 de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el que dejó sin efectos el diverso decreto tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (3444), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5628 de treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el que los quejosos fueron designados en el cargo de Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE), y deberá realizar los trámites correspondientes a efecto de llevar a cabo la instalación en el cargo para el que los amparistas fueron designados."


10.- En cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó el Decreto 1109 en el periódico oficial "Tierra y Libertad" por el cual se abroga el Decreto 3, publicado bajo el numeral 5638 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el que se dejó sin efectos el número 3444 a través del cual dos ciudadanos fueron designados con el cargo de comisionados.


8. Además, en el acuerdo admisorio se señaló que de conformidad con los referidos antecedentes se advertía que los actos impugnados fueron emitidos en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 523/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el cual emanó del juicio de amparo 1063/2019 del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, ello en razón a que el Decreto 1109 por el cual se abrogó el Decreto número 3, fue publicado en cumplimento a la ejecutoria dictada en revisión. Ante ello, los actos atribuidos a tal poder derivan del cumplimiento a una resolución jurisdiccional, por lo que no se actualizan los supuestos de procedencia de la controversia, por no tratarse de un conflicto entre órganos, poderes o entes a que se refiere el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, respecto del cual deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones del instituto actor, en tanto los tribunales ordinarios al sustanciar e instruir el procedimiento de los conflictos sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa que resuelve. Por lo que los referidos actos atribuibles al Poder Legislativo no son susceptibles de impugnación a través de una controversia constitucional.


9. Por otra parte, en el referido acuerdo de admisión se señaló que en el caso, no se actualizaba la excepción a la regla de improcedencia de las controversias constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, dado que no se controvierte la competencia constitucional para emitir los actos combatidos, por lo que los actos que aduce la promovente del Poder Legislativo Estatal, no se vincula con la posible invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado; por lo que es inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO". Por lo tanto, se desechó este medio de impugnación, en relación con los actos atribuidos al referido Poder Legislativo.


10. Por otra parte, en el referido acuerdo, se hizo alusión a que respecto de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, consistentes en la omisión de la modificación al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado; esto es, la asignación presupuestal correspondiente, para efecto de generar los recursos suficientes para el Instituto actor, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia, se admitió a trámite la controversia constitucional.


11. Por otra parte, en el acuerdo de admisión se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del citado Estado.


12. Contestación del Poder ejecutivo del estado de Morelos. Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda.(7)


13. En cuanto a los antecedentes del caso señaló que:


a) Tiene conocimiento que el ocho de junio de dos mil cuatro se constituyó el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, integrado por tres Consejeros; asimismo que mediante Decreto 2758 se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos en materia de transparencia y de combate a la corrupción y publicado en el Periódico Oficial de tal entidad federativa el once de agosto de dos mil quince y no en el dos mil dieciséis como lo señaló la actora, sin que sea hechos atribuibles al Poder Ejecutivo.


b) Es cierto que: i) el seis de abril de dos mil dieciséis se promulgó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos; ii) que el artículo 14 de tal ley, prevé que el Instituto actor se integrará por tres Comisionados; tomando en consideración que el trece de agosto de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial, número 5621, la declaratoria por la cual se reformaron, y derogaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, en materia de fortalecimiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, reformándose el segundo párrafo del artículo 23-A de la referida constitución, en la que señala que el Instituto Morelense se integrará por cinco Comisionados; iii) el trece de agosto de dos mil trece se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 5621, el Decreto número 3439 por el que se reformó el párrafo segundo del artículo 23-A referido; que la disposición transitoria séptima del Decreto 3439 prevé que el gobernador del estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda para que efectúe las transferencias y adecuaciones necesarias; iv) el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 3, por el que se dejó sin efectos el Decreto 3444, publicado el treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el que se designaron dos comisionados del Instituto actor para dar cumplimiento a la "suspensión" definitiva dictada en el "incidente de suspensión dictada" en el juicio de amparo 1389/2018 del Juzgado Quinto de Distrito con sede en Cuernavaca Morelos, promovido por E.S.C.; v) el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó el periódico Oficial del Estado el Decreto 1109, por el cual se abrogó el decreto número 3, publicado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el que dejó sin efectos el diverso Decreto 3444, publicado el treinta de agosto de dos mil dieciocho; vi) desde el año dos mil diecinueve, el Instituto Morelense ha contado con un presupuesto de $18’708,000.00 (dieciocho millones setecientos ocho mil pesos 00/100 M.N.) y que fue publicado en los Periódicos Oficiales del Estado, números 5687, 5777 y 5899, respecto de los presupuestos de egresos 2019, 2020 y 2021, pero no les es un hecho atribuible; y vii) el dieciocho de septiembre de dos mil veinte se publicaron el en Periódico Oficial del Estado dos Convocatoria, una para la designación de un comisionado propietario y suplente y la otra para la designación de una comisionada propietaria y suplente, ambos para el Instituto Morelense. (F. 4 a 6 del anexo E. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo).


14. Posteriormente, en el rubro de los conceptos de invalidez se observa que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos lo dividió en tres subapartados, a saber: 1. Antecedentes de la designación de dos comisionados más al IMPE; 2. De la solicitud de ampliación presupuestal por parte del referido Instituto y 3. De la no vulneración a la autonomía presupuestal del actor. En los referidos subapartados expuso los siguientes razonamientos:


• Respecto del punto 1. Señaló que en el cuerpo del Decreto 3439, por el que se reformó el segundo párrafo del artículo 23-A de la Constitución Política de la referida entidad federativa, en el cual se estimó factible incrementar de tres a cinco comisionados del Instituto Morelense, se expuso que ello implicaría una modificación al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, ya que se aumentarían los recursos humanos, materiales y financieros para que se lograra el objetivo de hacer más eficiente al IMIPE, por lo que se consideró viable se exhortara al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para que a la entrada en vigor del citado Decreto remitiera al congreso del estado la propuesta de reasignación presupuestal correspondiente, para generar los recursos suficientes para el nombramiento de dos nuevos Comisionados. Asimismo, en la disposición transitoria séptima se estableció que el Gobernador del Estado, instruiría a la Secretaría de Hacienda para que efectuara las transferencias y adecuaciones necesarias para el cumplimento del aludido decreto. (F. 6 a 8).


• En cuanto al punto 2. Señaló que mediante oficio número IMIPE/PRESIDENCIA/216/2021 de nueve de abril de dos mil veintiuno, signado por la Comisionada Presidenta del IMIPE, requirió al Gobernador del Estado de Morelos, una aplicación presupuestal derivado de la emisión del Decreto 1109, sin que señalara la cantidad correspondiente a dicha solicitud; por lo que mediante oficio número SH/CPP/DGPGP/974-GH/2021 de cuatro de mayo del mismo año, signado por el Coordinador de Programación y Presupuesto, solicitó al Organismo Autónomo informara a dicha unidad administrativa para que remitiera la documentación relativa al estatus actual de los Decretos 1109, que guarda relación con el diverso Decreto 3400, así como con el Decreto 3439, por el que se reformó el segundo párrafo del artículo 23-A de la Constitución del Estado de Morelos, requiriendo informar el estado procesal de los diversos juicios de amparo interpuestos en contra de los decretos precisados.


• Lo anterior para contar con los elementos de convicción idóneos para determinar sobre la viabilidad de la citada petición formulada por el actor, ya que la solicitud de ampliación presupuestal derivó de la emisión del Decreto 1109, por el cual se abrogó el Decreto 3, en el que dejó sin efectos el diverso decreto 3444, por el que se designó a dos Comisionados del IMIPE. Sin embargo, a la fecha no se contaba con respuesta alguna por parte del actor para efectos de que se estuviera en condiciones de analizar la posibilidad de otorgar o no la ampliación presupuesta solicitada.


• Ante ello, consideró que es incongruente que el actor acuda a la controversia constitucional aduciendo que existe una omisión o incumplimiento por su parte (Poder Ejecutivo Estatal), para cumplir con la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439, para autorizar una aplicación presupuestal al IMIPE y hacer frente a la obligación asignada de dos comisionados, a razón de que, es el referido órgano constitucional autónomo quien hasta esa fecha no había dado contestación a la solicitud de información realizada por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado para efectos de que se esté en condiciones de emitir un pronunciamiento que conforme a derecho proceda, referente a la solicitud de ampliación presupuestal. Por lo que considera que la presente controversia debe sobreseerse debido a la falta de elementos de convicción para entrar al estudio de los conceptos de invalidez que reclama el órgano actor. (F. 8 a 9)


• Finalmente, respecto al punto 3. Argumentó que a partir de la emisión del Decreto 3444, a través del cual se designó a los dos comisionados del IMIPE, y hasta la presente data no se tiene conocimiento de que algún funcionario público haya ocupado alguno de los dos cargos de comisionados que fueron incorporados a dicho instituto, mediante la reforma realizada al artículo 23-A de la Constitución del Estado de Morelos, máxime que de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Coordinación de Programación y Presupuesto, así como en los que obran en la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público, se advierte que no se encuentra con datos relacionados con alguna solicitud de ampliación presupuestal realizada por el IMIPE con anterioridad y que se relacione directamente con la operatividad de las dos comisiones.


• Por lo que, al no encontrarse ninguna persona desempeñando el cargo de comisionados del IMIPE, hasta antes de la resolución del amparo 1063/2019, se colige que no existe erogación alguna de emolumentos por parte del actor que hasta la presente data acuse afectación a su presupuesto de egresos que tiene asignado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por lo que no existe transgresión a la autonomía financiera del actor, ya que no se aprecia que existió disminución en los ejercicios fiscales anteriores, al no encontrarse desempeñando sus actividades laborales los servidores públicos designados para ocupar el cargo de comisionados.


• Lo anterior se robustece, toda vez que, no se debe soslayar que la fecha en que se emitió el Decreto 3444 (treinta de agosto de dos mil dieciocho) en el que se designó a los dos comisionados del IMIPE, los que a su vez entrarían en funciones a partir del uno de septiembre de dos mil dieciocho, ello en observancia con lo estatuido en el artículo primero, por tanto, de conformidad con la relación de coordinación que existe entre el organismo constitucionalmente autónomo y el Poder Ejecutivo del Estado, debió solicitar una ampliación presupuestal para hacer frente al pago de las remuneraciones de los dos comisionados, así como de las personas que los auxilian en el desempeño de sus actividades, y para la adquisición de bienes inmuebles para su óptimo desarrollo laboral, debido a que el presupuesto asignado al IMIPE en el decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, no se tenían previstos dichos gastos. Adicionalmente, a que la autoridad hacendaria desconocía las cantidades que en ese momento requería el IMIPE para cumplir con tal obligación, no obstante, en el entendido de que el Poder Ejecutivo Estatal únicamente autorizaría una aplicación presupuestal al actor por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciocho, por lo que para el siguiente ejercicio fiscal dos mil diecinueve el actor debió de realizar los cálculos correspondientes para incrementar los recursos monetarios para cubrir dichos gastos.


• Ante ello, los ejercicios fiscales subsecuentes, el instituto actor debió de proyectar un incremento a su presupuesto de egresos para cumplir con lo asignado de los dos comisionados, lo que no aconteció, ya que en su anteproyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil diecinueve no se incluyó ni proveyó incremento de recursos relativos a la referida asignación de comisionados como se aprecia en el oficio número IMIPE/PRESIDENCIA/115/18 de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, a través del cual remitió a la Secretaría de Hacienda, su respectivo anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; circunstancia que corrió con la misma suerte de los presupuestos para los ejercicios fiscales dos mil veinte y dos mil veintiuno, que se denota con los oficios números IMIPE/PRESIDENCIA/672/19 de tres de septiembre de dos mil diecinueve, e IMIPE/PRESIDENCIA/154/2020 de veintidós de julio de dos mil veinte, sin que de los aludidos oficios y documentos se desprendiera que se haya proyectado recurso alguno adicional para realizar el pago de los dos nuevos comisionados. Es decir, no se proveyó la inclusión de los tabuladores de las remuneraciones en que se propondría la percepción de los servidores públicos de acuerdo con la nueva estructura (dos comisionados nuevos y sus dependientes). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, fracción III; 84; 85 y 86 del Reglamento Interior del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.(8)


• Que ante ello, se encontraba imposibilitado para otorgar una cantidad unilateral al IMIPE para que hiciera frente a la obligación asignada, pues lo que se busca es evitar una intromisión en la esfera competencial del actor por parte de Poder Ejecutivo Estatal, por lo que las cantidades no pueden ser calculadas por la Secretaría de Hacienda del referido poder, por lo que el actor debió realizar el análisis de dicha situación, así como la proyección de incluir el aumento de recursos en su presupuesto para el cumplimiento del pago entre otros factores que derivan del mismo.


• El Congreso del Estado de Morelos en acatamiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 1063/2019 y del Decreto 3439, en el cual se estimó factible incrementar de tres a cinco comisionados del IMIPE, no se determinó la partida o asignación de recursos extraordinarios para dotar de los mismos a éste para que hiciera frente a dicha carga presupuestal, contraída a partir de la publicación del decreto mencionado. Por ello, es que solicita sean tomadas las consideraciones expuestas en la contestación de demanda y se determine su improcedencia por cuanto hace a los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. (F. 9 a 15)


15. Manifestaciones del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y Opinión del Fiscalía General de la República. El Consejero Jurídico no expuso manifestación alguna y el Fiscal General de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


16. Audiencia y Cierre de Instrucción. Agotado el trámite respectivo, el tres de agosto de dos mil veintiuno(9) tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29, 32 y 34 de la ley reglamentaria de la materia, en la que se hizo relación de las constancias de autos; se tuvo al Instituto actor autorizando a una persona con la finalidad de presenciar la referida audiencia y se le permitió su acceso a la misma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción por las autoridades mencionadas, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana ofrecidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; una vez que se abrió el periodo de alegatos se hizo constar que las partes no los formularon y que, al momento de la celebración de la audiencia, no se contó con alguna constancia de que los hayan formulado.


17. Finalmente, mediante auto de seis de agosto de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.(10)


18. Hecho sobreviniente: Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno la Ministra Instructora Norma Lucía Piña ordenó agregar al expediente del presente asunto el escrito y anexos (Of. DGPGP/952/2021 y Of. SH/1180/2021 en copias certificadas) registrados con el número de recepción de este Alto Tribunal 2766-SEPJF, del Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con la personalidad que tiene reconocida en autos, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del presente asunto, pues señaló que mediante oficio SH/1180/2021 de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, suscrito por la Secretaria de Hacienda del Estado de Morelos, se autorizó una ampliación presupuestal al IMIPE, para cubrir el costo de dos comisionados exclusivos para el capítulo "1000".


II. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, porque se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, ambos del Estado de Morelos.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


20. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


21. En el escrito de demanda el Instituto actor, incluyó un rubro denominado actos cuya invalidez se demanda, en el que señaló como acto impugnado la emisión del Decreto 1109, por el cual se abrogó el diverso Decreto 3, en el que dejó sin efectos el Decreto 3444, por el que los Ciudadanos Marco A.A.S. y R.Y.V. fueron designados en el cargo de Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística; en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto 1063/2019. Asimismo, se impugnó la falta de cumplimiento a la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439, consistente en la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para la ampliación presupuestal.


22. Sin embargo, y en relación con lo establecido en el Acuerdo de Admisión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se advierte que el acto atribuible al Poder Legislativo consistente a la emisión del referido Decreto 1109 fue desechado y sólo se admitió la demanda por el acto atribuible al Poder Ejecutivo, respecto de la omisión de la modificación al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos. Por tanto, el acto que subsiste es la falta de cumplimiento a la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439, por el que se reformó el segundo párrafo del artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos, publicado el trece de agosto de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de tal Estado, a través del cual se aumentó de tres a cinco comisionados del IMIPE, en donde se reconoció que implicaba una modificación al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y debía de aumentar los recursos humanos, materiales y financieros para que se lograra el objetivo de hacer más eficiente al Instituto actor, por lo que en dicho decreto se exhortaba al titular del Ejecutivo local para que posterior a la entrada en vigor del citado decreto, remitiera al Congreso local la propuesta de reasignación presupuestal correspondiente, para efectos de generar los recursos suficientes para el nombramiento de dos nuevos comisionados al IMIPE.


23. Dicho transitorio señala lo siguiente: "SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda para que efectúe las transferencias y adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. (...)"


24. En consecuencia, el acto impugnado materia de análisis consiste en el alegado incumplimiento de dicha disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439, frente a la inclusión de dos nuevos Comisionados en el IMIPE.


IV. OPORTUNIDAD


25. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación.


26. En el caso, y como se desprenden del párrafo 9 relativo al acuerdo de admisión los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de Morelos fueron desechados y sólo fue admitida la demanda de la controversia en contra de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo relativos en la omisión de la modificación al presupuesto correspondiente, para afectos de generar los recursos suficientes al instituto actor. Es decir, la falta de cumplimiento a la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439, publicado el lunes trece de agosto de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


27. Posteriormente, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho se publicó la designación de los dos Comisionados en cuestión; sin embargo, en contra del referido proceso se promovió demanda de amparo indirecto, así como de la lista de aspirantes.


28. Al respecto, el Juez Quinto de Distrito del Estado de Morelos (1389/2018) conoció del asunto, en el que concedió la suspensión para el efecto de que la Legislatura dejara sin efectos la sesión extraordinaria de veintinueve de agosto del mismo año, así como el Decreto 3444 por el que se designaron a los dos Comisionados. En consecuencia, la Legislatura del Estado expidió el Decreto número 3, publicado el veintisiete de septiembre del referido año, por el que dejó sin efectos el diverso Decreto 3444. Durante la tramitación del juicio 1389/2018 la quejosa se desistió de la demanda y una vez ratificado éste por acuerdo se decretó el sobreseimiento y posteriormente se declaró firme tal auto. Derivado de ello, los dos Comisionados, solicitaron al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado se les restituyera al cargo de integrantes del IMIPE, a dicha solicitud recayó un oficio (LIV/SSLyP/DJ/771/2019), el cual fue reclamado en el juicio de amparo 1063/2019 que conoció el citado juzgado y en revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (523/2019), el cuál dictó sentencia en la que concedió el amparo a los dos comisionados quejosos, para el efecto de que: i) la autoridad responsable dejara sin efectos el citado oficio; ii) en su lugar emitiera una respuesta favorable a la solicitud presentada por los quejosos reconociendo el derecho que les otorgaba el Decreto 3444, donde se les designó como comisionados, iii) el Congreso del Estado abrogara el Decreto 3 antes mencionado, en el que dejó sin efectos el diverso Decreto 3444 y realizara los trámites correspondientes para llevar a cabo la instalación en el cargo para el que los amparistas fueron designados.


29. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó el Decreto 1109 en el Periódico Oficial de Morelos, por el cual abrogó el Decreto 3, en el que se había dejado sin efectos el Decreto 3444 antes referido.


30. Por lo tanto, se considera que el acto de aplicación combatido, el cual actualiza la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3444, es la emisión del Decreto 1109 que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves veinticinco de marzo al martes once de mayo de dos mil veintiuno, debiendo descontarse de dicho cómputo los días veintisiete, veintiocho y treinta y uno de marzo; uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de abril, así como uno, dos, cinco, ocho y nueve de mayo, todos de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Circular 3/2021 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. Luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, resulta que su presentación es oportuna.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


31. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal) prevé lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(...)


k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)".


32. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, señalan expresamente lo siguiente:


"ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


33. El instituto actor se condujo por conducto de su Presidenta, lo cual es acorde con el artículo 20, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.(11) En tal sentido, de conformidad con el artículo 11 primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, no se advierte que se haya actualizado alguna otra causal de improcedencia derivada de la falta de legitimidad activa de dicho órgano.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


34. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, mediante auto admisorio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


35. Así, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció S.S.S., en su carácter de Consejero Jurídico, lo que acreditó con copia certificada del Periódico Oficial, número 5650 de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, personalidad jurídica que acreditó con copia certificada en el Periódico Oficial 5648 de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual se publicó el nombramiento a favor del titular de la Consejería Jurídica, del uno de octubre del citado año, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado, así como del Periódico Oficial 5697 de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en el cual consta el acuerdo por el que se le delega y autoriza a la persona titular de la Consejería, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado.


36. Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, respecto de la omisión impugnada, por lo que ha quedado demostrado que el funcionario que compareció en su representación cuenta con facultades para ello.


VII. SOBRESEIMIENTO


37. Esta Primera Sala considera que, previo a analizar los demás presupuestos procesales, debe examinarse la solicitud de sobreseimiento presentado por el Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual informó que se autorizó una ampliación presupuestal al IMIPE, para cubrir el costo de dos comisionados exclusivos para el capítulo "1000". Frente a ello, solicitó a este Alto Tribunal sobreseer la presente controversia constitucional. Al respecto, en dicha comunicación se remitieron, en lo pertinente, dos constancias:


38. La primera, consistente en el oficio IMIPE/PRESIDENCIA/380/2021, signado por el Comisionado Presidente del IMIPE, dirigido al Diputado Presidente del Congreso del referido Estado de la LV Legislatura y a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, a través del cual se solicitó se aprobara la ampliación requerida mediante oficio IMIPE/PRESIDENCIA/312/2021, presentado en el mes de julio del referido año, ya que no se había cubierto el salario al 100% de los nuevos Comisionados, así como de su personal de apoyo. Lo anterior, siendo que el presupuesto con el que contaba dicho instituto no era suficiente para cumplir con el gasto de cinco Comisionados, sino únicamente para tres Comisionados.


39. La segunda, consistente en el diverso oficio SH/1180/2021, de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, suscrito por la Secretaria de Hacienda del referido Estado, recibido por el IMIPE el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se informa que, en atención a la petición del aumento de presupuesto, se autorizó la cantidad de $1’545.913.04 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil novecientos trece pesos 04/100 M.N.) a favor del IMIPE. Ello, para cubrir el costo de dos comisionados exclusivos para el capítulo 1000. Lo anterior, con fundamento en los artículos décimo quinto y trigésimo octavo del Decreto 1105, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


40. Al respecto, nótese que el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]".


41. Por su parte, el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


[...]


II. Cuando durante el juicio apareciera o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior [...]"


42. En vista de lo anterior, la improcedencia referida en tales preceptos se actualiza cuando dejen de producirse los efectos del acto materia de la controversia que los motivaron, en tanto que éste constituye el único objeto de análisis en ésta.


43. En consecuencia, este Alto Tribunal recuerda que el acto impugnado materia de esta controversia es la alegada omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para otorgar una ampliación presupuestal para el ejercicio de los nuevos Comisionados del IMIPE, en cumplimiento de la disposición transitoria SÉPTIMA del Decreto 3439 (supra párrs. 24 a 27). Por lo que esta Primera Sala estima que, si dicha solicitud de ampliación ya ha sido autorizada para tales fines, es evidente que ha cesado el acto impugnado y por tanto corresponde sobreseer la presente controversia, en los términos de los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


44. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la presente Controversia Constitucional 35/2021.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA A.M.R.F.



PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








________________

1. "Artículo 40.- Son facultades del Congreso:

[...]

IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan:

[...]."


2. " SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a Ja Secretaría de Hacienda para que efectúe las transferencias y adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. ... "


3. Artículo 23-A.

[...]

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por cinco comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que establezcan las leyes de la materia.


4. Artículo 14.- El Instituto se integrará por tres Comisionados, los cuales serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública en donde recibirán propuestas de la sociedad y de los propios participantes que deseen inscribirse.

Ante la Junta los participantes acreditarán los requisitos que prevean la Ley y la convocatoria; serán entrevistados todos los que cumplieron los requisitos y expondrán su proyecto de trabajo.

De entre ellos se elegirá a cada uno de los Comisionados.

Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración en el cargo será de siete años.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

Los Comisionados designados elegirán al Comisionado Presidente el cual durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo más.


5. Expediente virtual del CC 35/2021, visible en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.


6. I..


7. I., con folio de recepción 1860-SEPJF.


8. Artículo 60. Son atribuciones del Pleno del Instituto, además de las que le señala la Ley y el Reglamento, las siguientes:

[...]

III. Acordar la aplicación del presupuesto, y dictar las medidas administrativas convenientes para su control y vigilancia;

[...]

Artículo 84. El anteproyecto de presupuesto del Instituto será elaborado por su P. y aprobado por el Pleno, mismo que deberá ser suficiente para el adecuado desarrollo de sus actividades y el eficaz cumplimiento de sus fines.

Artículo 85. El anteproyecto de presupuesto debe ser enviado al Titular del Poder Ejecutivo, a más tardar quince días hábiles antes de la fecha en que a su vez deba presentarlo al Congreso del Estado, para que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 86. El organigrama del Instituto y la aplicación de recursos estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a la programación de los mismos.


9. Constancia visualizada en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal en el expediente virtual del presente asunto.


10. I..


11. ''Artículo 20. El Comisionado Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y ejercerá además las siguientes atribuciones:

l. Tener la representación legal del Instituto;

[...]."

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

(...)


12. Véase: CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.

Tipo: Jurisprudencia; Registro digital: 190021; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 54/2001; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001, página 882.

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