Ejecutoria num. 348/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2295
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA SEÑORA MINISTRA NORMA L.P.H.; Y DE LOS SEÑORES MINISTROS J.L.G.A.C., A.G.O.M. Y MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito que se pronunciaron en forma divergente en torno a la aplicabilidad del principio non bis in ídem cuando exista duplicidad de procedimientos de extradición. Lo anterior da lugar a esta Primera Sala a responder el siguiente cuestionamiento: ¿La reiteración de procedimientos de extradición –con identidad de objeto, hechos y personas– resulta violatorio del principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal?


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de ser existente la contradicción de tesis denunciada, si la tramitación de dos procedimientos de extradición de forma reiterada en contra de una misma persona por los mismos hechos y fundamento resultaría violatoria del principio non bis in ídem.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el 5 de agosto de 2019,(1) se denunció la posible contradicción de los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 133/2010 y 5/2010, respectivamente, y el criterio sustentado por el Primer y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal en el Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 189/2013 y 126/2014, así como el 83/2017.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 12 de agosto de 2019, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 348/2019; solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, Tercero en Materia Penal del Segundo Circuito y Noveno y Primero en Materia Penal del Primer Circuito para que remitieran por medio de MINTERSCJN la versión digitalizada del original y, de ser el caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice. También solicitó que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encontraban aún vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados y señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas. Además, que una vez integrado el expediente, se turnara para su estudio al Ministro A.G.O.M..(2)


3. Mediante acuerdo dictado por el presidente de la Primera Sala el 4 de septiembre de 2019, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento al requerimiento realizado el 12 de agosto de 2019. Finalmente, el presidente de esta Primera Sala ordenó el envío de autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


I. Competencia


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(3)


II. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por la Secretaría de Relaciones Exteriores quien fue parte recurrente en el amparo en revisión 83/2017, tramitado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de donde emanó uno de los criterios sobre los cuales se denunció la presente contradicción.


III. Criterios denunciados


Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 133/2010


6. Mediante escrito presentado por el quejoso, en contra del acuerdo de 29 de julio de 2009, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la opinión jurídica dictada el 17 de junio de 2009 por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dentro del procedimiento de extradición, y después de una serie de pronunciamientos de diversos órganos respecto a la competencia, por acuerdo de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán se avocó al conocimiento del asunto, bajo el número 1198/2009. El 12 de marzo de 2010 dictó sentencia en la cual determinó sobreseer por una parte y, por otra, no amparar ni proteger al quejoso.


7. Inconforme con esa determinación, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión. Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el 13 de enero de 2011 en el amparo en revisión 133/2010, en la que confirmó la sentencia impugnada.


8. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia recurrida son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:


a) Mediante nota diplomática 664 firmada por el embajador de los Estados Unidos de América en México, solicitó ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición internacional del hoy quejoso, para que cumpliera con las partes restantes de diversas sentencias que le fueron impuestas en dos casos distintos, por los delitos de homicidio, robo armado, tentativa de robo armado, allanamiento de morada, secuestro, por una Corte del Condado de D., Florida. El 21 de abril de 2008, el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, en suplencia del procurador general de la República, solicitó al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales correspondiente, la detención provisional con fines de extradición internacional de **********, alias **********, **********, **********, **********, **********, ********** o **********, la que fue acordada favorablemente por el Juez de Distrito del conocimiento, el 4 de noviembre de 2008.


b) El 22 de mayo de 2008 fue detenido el ahora quejoso, por lo que se tuvo por cumplimentada la orden de detención provisional con fines de extradición internacional y quedó a disposición del J. en el Centro de Readaptación de Mérida, Yucatán, por lo que, vía exhorto, el 28 de mayo de 2008, se hizo del conocimiento del quejoso. Dentro del término de sesenta días se recibió la petición formal de extradición y seguido el procedimiento se decretó la procedencia de la misma. El 29 de julio de 2009 la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió la extradición del hoy quejoso; esa determinación fue reclamada en la vía constitucional.


c) En la resolución del juicio de amparo indirecto, el quejoso sostuvo que se le pretendía juzgar dos veces por las mismas razones pues ya se resolvió su absolución al haberse negado en forma definitiva su extradición, ya que el gobierno requirente no demostró que la persona requerida y el quejoso fueran la misma persona. Sin embargo, el J. estimó infundado el concepto de violación ya que de las constancias advirtió que en el primer proceso de extradición, contra el cual promovió el diverso juicio de amparo 223/99, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, toda vez que las pruebas ofrecidas por el gobierno requirente, si bien demostraron que ********** llevó a cabo diversas conductas ilícitas en territorio norteamericano, no fueron suficientes para acreditar que aquél es la misma persona que el solicitante de amparo, mas no por el hecho de que el quejoso haya demostrado plenamente que no es el reclamado por dicha nación, hipótesis en la que jurídicamente no procedería una nueva solicitud de extradición por los mismos motivos en su contra.


d) Además, si bien se siguió un diverso proceso de extradición –mismo que fue negado– como bien lo señala la Secretaría de Relaciones Exteriores, no existe en la legislación mexicana precepto que impida a un Estado extranjero reiterar una solicitud de extradición cuando la primera fue negada, pues en este caso, el nuevo procedimiento constituye un acto autónomo e independiente de aquél. Con el nuevo procedimiento de extradición no se pretendió juzgar o imputar algún delito al quejoso, sólo se verificó que se reunieran los requisitos del tratado y de la ley correspondiente para su entrega al Estado extranjero. El hecho de que la autoridad haga una nueva petición formal de extradición del quejoso, se inicie el procedimiento correspondiente y se conceda su entrega, no implica que se haya dejado sin efecto aquel medio de control constitucional pues se reitera que se trata de actos autónomos e independientes del primero. En México no existe ningún precepto legal que impida a un país extranjero reiterar la solicitud de extradición internacional de alguna persona.


e) El quejoso expresó en sus agravios que el artículo 23 constitucional dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene. En el presente caso, sí fue juzgado en el anterior procedimiento de extradición por la misma causa, supuestos y motivaciones que se expresaron tanto en el primer acto reclamado que fue motivo del primer amparo número 233/99-IV que llevó a la revisión en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito bajo los tocas 508/2000 y 509/2000 que no sólo confirmaron el amparo y protección de la justicia a su favor, y negaron definitivamente la petición formal de extradición por no haberse probado que el quejoso ********** y el reclamado **********, conjuntamente con todos sus alias, fueran la misma persona, es decir, se le absolvió en forma definitiva y ahora nuevamente se le pretende juzgar mediante el mismo acto que se reclama y que motivó la anterior demanda de garantías.


f) El Tribunal Colegiado consideró infundados los agravios. Estimó que, el anterior juicio de amparo determinó otorgar el amparo y protección de la justicia a ********* porque no se acreditó plenamente que éste y ********* fueran la misma persona, lo que debió quedar fehacientemente comprobado y no sólo presumirse. Por lo que no quedaron acreditados los requisitos exigidos por el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, pero ello se debió a la incorrecta valoración por parte de la autoridad responsable del material probatorio, es decir, a una cuestión formal acorde a cómo aparecía probado el acto reclamado en el proceso de extradición seguido ante la autoridad responsable.


g) Entonces, resulta inexacto que el acto reclamado verse sobre el mismo procedimiento de extradición y por los mismos supuestos y motivos que se expresaron en el diverso amparo. Además, no se advierte precepto legal alguno que impida la presentación de una solicitud de extradición por segunda vez en contra de una misma persona y por los mismos delitos si la primera fue negada, subsanando los errores u omisiones de forma que hubieren existido en la primera solicitud.


h) Por lo que la admisión de la segunda solicitud no constituye ninguna violación constitucional, ni supone que se juzgue al delincuente dos veces por el mismo delito, constituyendo el nuevo procedimiento un acto autónomo e independiente de aquél.


i) Estimó aplicable la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por el Pleno, con número de registro digital: 287218, de rubro y contenido siguiente: "SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. En nuestra Ley de Extranjería no hay precepto alguno que prohíba al Estado requirente reiterar su solicitud de extradición, llenando los requisitos de que hubiera carecido la primera; y admitir la segunda solicitud no importa violación constitucional ni supone el que se juzgue al delincuente dos veces."


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 5/2010


9. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 15 de junio de 2009 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en contra de actos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras, consistente en la resolución de 22 de mayo de 2009, en la que concedió la extradición internacional del quejoso a los Estados Unidos de Norteamérica.


10. Correspondió conocer del asunto, previa declinación de competencia de un diverso órgano, al Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien aceptó la competencia, admitió a trámite la demanda con el número 712/2019. El 3 de agosto de 2009, dictó resolución en la que determinó amparar al quejoso.


11. Inconforme con esa determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación, promoviendo en nombre y representación de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que por auto de 5 de enero de 2010 admitió el recurso bajo el número 5/2010. En sesión de 11 de noviembre de 2010, dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia recurrida y no amparar al quejoso.


12. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para revocar la sentencia recurrida y negar el amparo son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:


a) Mediante nota diplomática 1592 de 18 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, solicitó la detención provisional con fines de extradición internacional de ********* para ser procesado por diversos cargos.


b) El 4 de octubre de 2007, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, a quien le tocó conocer del asunto, formó el expediente 3/2007, dictó resolución en la que determinó ordenar la detención provisional con fines de extradición internacional del ahora quejoso. Esa orden quedó cumplimentada el 8 de enero de 2008 quedando el reclamado a su disposición en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano" en Almoloya de J., Estado de México.


c) El 7 de marzo de 2008, previa solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, presentó ante el Juez del conocimiento la petición formal de extradición. Seguido el procedimiento, el 21 de abril de 2009, el Juez del conocimiento emitió su opinión jurídica en el sentido de considerar procedente la extradición solicitada y remitió el expediente a la Secretaría de Relaciones Exteriores quien, mediante resolución de 22 de mayo de 2009, concedió la extradición de *********, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


d) Contrario a lo determinado por el Juez de amparo, estimó fundados los agravios del Ministerio Púbico, y suficientes para revocar la sentencia recurrida, ya que el acto se encontraba debidamente fundado y motivado por lo que no se transgredía la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional. La autoridad responsable fundó y motivó su determinación, citó los preceptos legales aplicables, señalando que quedaron satisfechos los requisitos que debe reunir la solicitud de extradición.


e) En otro aspecto, estimó infundados los motivos de inconformidad del quejoso, quien alegó que se violaron en su perjuicio los artículos 23 constitucional, 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y artículo 7, fracción IV, de la Ley de Extradición Internacional, dado que al conceder su extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América será sometido a dos procesos por los mismos delitos por los que está siendo juzgado en México.


f) El principio non bis in ídem tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito de ser sujeto a juicio nuevamente por el mismo ilícito, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga sanción, es decir, que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, con el fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior. Para que se actualice una violación a dicho principio, es necesario que el procesado haya sido condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, por lo que como correctamente lo advirtió la cancillería responsable, única y exclusivamente cuando en un juicio penal se haya dictado una sentencia en los términos anteriormente señalados y establecidos en los ordenamientos procesales penales, se actualizará la garantía de seguridad jurídica referida.


g) Entonces, conforme al artículo 23 constitucional, el individuo, que ya haya sido condenado o absuelto por sentencia ejecutoriada será el titular de la garantía. En caso de que la sentencia dictada no tenga ese carácter de irrevocable, es perfectamente factible la posibilidad de un nuevo proceso.


h) En el caso, como lo adujo la autoridad responsable, no existe violación al mencionado principio cuando a una persona se le instruyen procesos por ilícitos de la misma naturaleza, pero se cometen en actos distintos. La Secretaría de Relaciones Exteriores, de manera adecuada, estableció que los hechos son distintos de los que se siguen en su contra en las causas penales 114/2017, 30/2007 y 97/2007, tramitados en juzgados penales diversos, todas por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 189/2013


13. El 29 de agosto de 2012, *********, en su carácter de quejoso, promovió amparo indirecto en contra de la resolución dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores en la que se determinó conceder su extradición, así como en contra del acuerdo que decretó su detención formal con fines de extradición. 14. Seguido el procedimiento, el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal dictó sentencia el 7 de agosto de 2013, en la que resolvió por una parte sobreseer y, por otra, otorgar el amparo solicitado.


15. Inconformes con esa determinación, el Ministerio Público adscrito al juzgado y el autorizado del quejoso, interpusieron recurso de revisión, mismos que fueron admitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y registrados bajo el expediente de amparo en revisión 189/2013.


16. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 16 de octubre de 2013, mediante la cual modificó la resolución recurrida y concedió el amparo liso y llano al quejoso *********.


17. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó infundados los agravios del Ministerio Público y modificó los efectos de la concesión del amparo bajo los siguientes razonamientos:


a) Existió una duplicidad de procedimientos de extradición por los mismos hechos, esto es para cumplir con la sentencia impuesta en el proceso ********* por la Corte Superior de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.


b) El primer procedimiento de extradición 3/2010 ante el Juez de Distrito, se inició con una detención provisional con fines de extradición ejecutada desde el 29 de octubre de 2010, se siguió el procedimiento hasta su culminación y, mediante la protección brindada al quejoso en un juicio de amparo anterior, se ordenó a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dejara insubsistente la resolución por la que había concedido la extradición y repusiera el procedimiento a partir de que recibió la petición formal de extradición y negara su trámite, así como dejara en total e inmediata libertad al quejoso.


c) Paralelamente, antes de que la secretaría mencionada dejara insubsistente el anterior procedimiento, y antes de que quedara en libertad, se inició un segundo procedimiento de extradición tramitado ante el Juez de Distrito bajo el expediente 2/2012 por el mismo motivo –cumplir con la sentencia estadounidense– mediante otra solicitud de detención provisional que hizo Estados Unidos de América, la cual se ejecutó. Posteriormente, dicho país presentó la petición formal de extradición, se siguió el procedimiento y culminó con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que nuevamente concede la extradición del quejoso que aquí se reclama en amparo.


d) Contrario a lo que estima el Ministerio Público, aunque el segundo procedimiento hubiera subsanado deficiencias propias de la primera extradición, ello no le quita autonomía o paralelismo con el primer procedimiento. Es decir, el segundo procedimiento no fue un seguimiento del primero, ni formal ni materialmente, sino un auténtico nuevo procedimiento por los mismos motivos. Inclusive, se dilató injustificadamente la libertad del quejoso ordenada en un amparo anterior, lo que posibilitó la detención del quejoso en virtud de la segunda orden de detención provisional. La Secretaría de Relaciones Exteriores inició, a petición de Estados Unidos de América, un segundo procedimiento de extradición paralelo al primero en el que se aprovechó el primero para privar de la libertad al quejoso.


e) Esa duplicidad de procedimientos sí está prohibida en el marco jurídico mexicano, primeramente, a través del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 23 constitucional, cuya esencia es que no pueda castigarse doblemente una misma conducta o bien, que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes. En segundo lugar, expresamente el artículo 12 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, prevé que negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado, cuya observancia es obligatoria para el Estado Mexicano en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional.


f) Tampoco puede considerarse, como lo pretende el Ministerio Público, que el plazo pueda computarse dentro de los sesenta días de detención provisional anterior, pues derivan de dos procedimientos diversos, por lo que dichas medidas cautelares son independientes. Por tanto, se violó el plazo máximo de detención provisional con fines de extradición. Duplicar procesos con los mismos motivos, es cuestión suficiente para estimar violatoria de derechos fundamentales la segunda detención provisional.


g) Además, si la única razón de los dos procedimientos de extradición es el cumplimiento de una sentencia estadounidense, el plazo constitucional de sesenta días de la detención provisional debe ser igualmente único, pues sería un sinsentido limitarlo si sólo estuviera en función de la formalidad de expedir una orden de detención provisional con fines de extradición, en tanto que si éstas se multiplicaran, igualmente se multiplicaría dicho plazo.


h) En consecuencia, la concesión del amparo debía ser para que, en la resolución reclamada –que es la decisión final de la Secretaría de Relaciones Exteriores–, se determine que por esas violaciones se negaba en definitiva la extradición del reclamado –y no la reposición del procedimiento–. Además, se debía dejar en absoluta e inmediata libertad al solicitante del amparo.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 126/2014


18. El 30 de octubre de 2013, el quejoso *********, promovió amparo indirecto en contra del acuerdo de 7 de octubre de 2013, en el que se concede la extradición del quejoso, así como los acuerdos de fechas 12 y 22 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007, dictadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro del procedimiento especial de extradición 6/2006-IV; y su ejecución.


19. Seguida la tramitación del juicio de amparo, el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia el 30 de abril de 2014 y resolvió sobreseer en parte y, por otra, negar el amparo al quejoso.


20. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y lo registró bajo el expediente de amparo en revisión 126/2014.


21. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 9 de abril de 2015 mediante la cual revocó la resolución recurrida y concedió el amparo el quejoso.


22. El Tribunal Colegiado estimó parcialmente fundados los agravios del quejoso –por conducto de su autorizado– bajo los siguientes razonamientos:


a) El quejoso alegó que fue juzgado por los mismos hechos en la causa penal 94/2000, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, por lo que en términos del artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica, la extradición era improcedente. Además, que la Secretaría de Relaciones Exteriores no llevó a cabo una comparativa real y suficiente entre los hechos que fueron materia de la causa penal 94/2000-II, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales debido a que se limitó a comparar las pruebas emitidas en la misma, con los hechos que son materia del acto reclamado, cuando la comparación se debió haber hecho entre los hechos materia del citado expediente y los que son materia de la extradición 6/2006, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, en el Distrito Federal.


b) El Tribunal Colegiado estimó parcialmente fundadas las alegaciones porque la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lugar de hacer una comparativa de hechos entre los que son materia del proceso de extradición y los que fueron materia de la causa penal 94/2000, realizó un análisis probatorio aislado, sin examinar si los elementos globales que obran en ambos procesos se aprecia identidad entre los hechos materia de uno y otro.


c) Del artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se advierte el principio denominado non bis in ídem, que, para efectos de un procedimiento de extradición, proscribe la de una persona que haya sido sometida a proceso o juzgada por el mismo delito en que se apoye la solicitud del Estado requirente.


d) La Constitución Federal contempla dicho principio en su artículo 23, el cual forma parte del catálogo de prerrogativas de las cuales es titular la persona extraditable. La prohibición de doble juzgamiento constituye un límite al ejercicio desproporcionado de la potestad sancionadora de los Estados, consistente en evitar que las autoridades penales intenten indefinidamente lograr el procesamiento o condena por un determinado hecho, a través de la reiteración de las acusaciones penales.


e) En el caso, la expresión "por el mismo delito" contenida en el artículo 6 del citado tratado, no se encuentra constreñida a la calificación legal que durante el proceso y sentencia se haya asignado a la conducta delictiva, sino que debe entenderse en alcance a los hechos efectivos materia del enjuiciamiento.


f) Respecto de las operaciones y depósitos materia expresa de la causa penal 94/2000, ya no existe posibilidad alguna de juzgar al quejoso ni de extraditarlo, por lo que la autoridad responsable debe analizar de forma completa y pormenorizada todas las operaciones que ya fueron materia de esa causa penal y contrastarla con las operaciones financieras que son materia del proceso CR 98-508, radicado en el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Central de California. En caso de no tener suficientes elementos, deberá negar la extradición, sin perjuicio de que Estados Unidos de América vuelva a solicitar la extradición del quejoso por esos cargos y que en un nuevo proceso de extradición se recaben todas las pruebas.


g) El Tribunal Colegiado determinó revocar el fallo recurrido y conceder la protección constitucional, a efecto de que deje insubsistente el acuerdo de 7 de octubre de 2013 y dicte uno nuevo en el que se pronuncie sobre: la procedencia de ciertos cargos; la prohibición de entrega del extraditable respecto de otros; la obligación de contrastar todas las operaciones de las causas penales a fin de que la autoridad responsable determine si son distintas total o parcialmente y si procede o se niega la extradición del quejoso.


Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 83/2017


23. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2016, la quejosa interpuso amparo indirecto en contra del acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de 13 de abril de 2016, por el que se concedió al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición internacional de la quejosa, para ser procesada ante la Corte de Distrito del Condado de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, dentro del proceso 20000D05542, en el que se acusa a la reclamada de homicidio, en violación a lo dispuesto en la sección 19.03 del Código Penal del Estado de Texas. Así como del cumplimiento que se pretende dar al acuerdo de concesión de extradición.


24. Correspondió conocer del juicio de amparo indirecto 431/2016 al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México. Seguido el trámite, el 27 de febrero de 2017, se resolvió sobreseer en parte y, por otra, conceder para efectos el amparo solicitado.


25. Inconforme, el director jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al juzgado de origen interpusieron recurso de revisión.


26. Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017 en el amparo en revisión 83/2017 y determinó confirmar la resolución recurrida y amparar y proteger a la quejosa.


27. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia recurrida son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:


a) El 28 de marzo de 2008 el subprocurador jurídico y de Asuntos Penales de la Procuraduría General de la República, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la quejosa. En esa ocasión, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dando origen al procedimiento de extradición 1/2008, en el cual el 29 de marzo de 2008, se ordenó la detención con fines de extradición de la quejosa. Ese mandato fue cumplimentado el 27 de noviembre de 2015, momento en que la quejosa fue puesta a disposición del J. en el Centro Femenil de Readaptación Social, S.M.A.. En la audiencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional, la quejosa señaló que fue sujeta a extradición aproximadamente en el año 2000, siendo liberada en el 2004.


b) El 22 de enero de 2016, el subprocurador jurídico y de Asuntos Penales de la Procuraduría General de la República, hizo petición formal de extradición de la quejosa, en relación con el proceso 20000D05542, presentado el 7 de diciembre de 2000 ante la Corte de Distrito del Condado de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, por el cargo de homicidio.


c) En el procedimiento, el defensor de la parte quejosa, expuso que la solicitud de extradición debía ser denegada puesto que ya fue materia de estudio en diverso procedimiento incoado en el 2001 por lo que hizo valer la excepción de cosa juzgada.


d) El 26 de febrero de 2016, el agente del Ministerio Público dio respuesta a la excepción opuesta, destacando que en el anterior juicio de amparo promovido por la quejosa se resolvió conceder de forma lisa y llana la protección de la Justicia Federal, al considerarse que las garantías de no aplicación de cadena perpetua ofrecidas por el gobierno estadounidense eran insuficientes. Sin embargo, el 26 de febrero se emitió opinión jurídica favorable porque se consideró que no existe cosa juzgada.


e) El 13 de abril de 2016, la Secretaría de Relaciones Exteriores emitió resolución en la que se determinó conceder la extradición de la quejosa al Gobierno de los Estados Unidos de América, para ser procesada ante la Corte de Distrito del Condado de El Paso, Texas, Estados Unidos de América, en el proceso 20000D05542, presentado el 7 de diciembre de 2000, acusada de homicidio. Esa resolución precisó, además, que obraban antecedentes de que en el 2001, mediante nota diplomática, el gobierno estadounidense presentó solicitud de extradición internacional contra la quejosa, misma que se concedió mediante acuerdo de 10 de agosto de 2001. Sin embargo, a raíz de un amparo que se promovió contra esa resolución se le otorgó amparo a la quejosa, misma que fue recurrida por la Secretaría de Relaciones Exteriores. En aquella ocasión, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por sentencia de 6 de noviembre de 2002, concedió el amparo a la requerida, por lo que se dejó sin efectos el acuerdo de 16 de octubre de 2001.


f) No existe evidencia alguna que dé cuenta de lo que aconteció en la ocasión anterior que se solicitó la extradición de la quejosa por los mismos hechos como para afirmar que previamente no ha sido juzgada por el homicidio por el que la requiere el Gobierno de los Estados Unidos. Además, acorde con el artículo 23 de la Constitución y 6 del Tratado de Extradición aplicable al caso, el principio non bis in ídem, no sólo es aplicable al supuesto de que ya se haya sentenciado por ese delito.


g) El principio non bis in ídem, para el caso del procedimiento de extradición, no debe entenderse como un doble enjuiciamiento penal simple y llanamente, sino como un doble enjuiciamiento sobre los hechos materia de la extradición.


h) Lo que debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 6 del Tratado de Extradición bilateral, en el sentido de que no se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición. Consecuentemente, el principio non bis in ídem a que aluden ambos preceptos, es aplicable en esas condiciones al procedimiento de extradición ante una solicitud de los Estados Unidos de América.


IV. Existencia de la contradicción


28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente, respecto de algunos órganos colegiados, con las precisiones que se realizarán en este apartado.


29. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(4) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


30. El primer requisito sí se cumple. Esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, porque, a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


31. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2013, estimó que en atención al principio non bis in ídem, contemplado en el artículo 23 la Constitución Federal y a lo expresamente previsto en el artículo 12 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, está prohibida la duplicidad de procedimientos por la misma causa, vinculados a los principios procesales de litispendencia y cosa juzgada.


32. Además, ese Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2014, estimó que, conforme al artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se advierte el principio non bis in ídem, que para efectos de un procedimiento de extradición, proscribe la solicitud de una persona que haya sido sometida proceso o juzgada por el mismo delito en que se apoye la solicitud del Estado requirente. Además, ese principio está contemplado en el artículo 23 de la Constitución y es una prerrogativa de la cual es titular la persona extraditable.


33. La prohibición de doble juzgamiento constituye un límite al ejercicio desproporcionado de la potestad sancionadora de los Estados, consistente en evitar que las autoridades penales intenten indefinidamente lograr el procesamiento o condena por un determinado hecho, a través de la reiteración de las acusaciones penales.


34. Así, la expresión "por el mismo delito" contenida en el artículo 6 del citado tratado no se encuentra constreñida a la calificación legal que durante el proceso y sentencia se haya asignado a la conducta delictiva, sino que debe entenderse en alcance a los hechos efectivos materia del enjuiciamiento.


35. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 83/2017, de manera coincidente consideró que el principio non bis in ídem, para el caso del procedimiento de extradición, no debe entenderse como un doble enjuiciamiento penal simple y llanamente, sino como un doble enjuiciamiento sobre los hechos materia de la extradición. 36. Lo que debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto por el artículo 6 del Tratado de Extradición bilateral, en el sentido de que no se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición. Consecuentemente el principio non bis in ídem, a que aluden ambos preceptos, es aplicable en esas condiciones al procedimiento de extradición ante una solicitud de los Estados Unidos de América.


37. Sin embargo, de manera contraria a lo sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 133/2010, estimó que no se advierte precepto legal alguno que impida la presentación de una solicitud de extradición por segunda vez, en contra de una misma persona y por los mismos delitos si la primera fue negada, subsanando los errores u omisiones de forma que hubieren existido en la primera solicitud.


38. Por lo que la admisión de la segunda solicitud no constituye ninguna violación constitucional, ni supone que se juzgue al delincuente dos veces por el mismo delito, constituyendo el nuevo procedimiento un acto autónomo e independiente de aquél.


39. Estimó aplicable la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por el Pleno, con número de registro digital: 287218, de rubro y contenido siguiente: "SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. En nuestra Ley de Extranjería no hay precepto alguno que prohíba al Estado requirente reiterar su solicitud de extradición, llenando los requisitos de que hubiera carecido la primera; y admitir la segunda solicitud no importa violación constitucional ni supone el que se juzgue al delincuente dos veces."


40. Por lo que se refiere al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2010, consideró que conforme al artículo 23 constitucional, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, es decir, no puede ser sometida a dos procedimientos diferentes por los mismos hechos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso anterior. Para que se actualice la violación es necesario que el procesado haya sido condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada.


41. De lo reseñado, se advierte que en el asunto se cumple con el primer requisito, ya que los Tribunales Colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.


42. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también quedó debidamente cumplido. Del estudio de las sentencias que se denunciaron con criterios contradictorios, se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito llegó a una solución diferente respecto de los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito en torno al mismo problema: si es posible realizar una duplicidad de procedimientos de extradición respecto de los mismos hechos, fundamento y persona o si ello resulta violatorio del principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal.


43. Respecto de esta cuestión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 189/2013, asunto en el que se solicitaba la extradición internacional para que la persona requerida cumpliera con una sentencia impuesta –y de la cual se actualizó una duplicidad de procedimientos de extradición internacional–, determinó que fueron correctas las consideraciones del Juez de Distrito, en tanto que la duplicidad de procedimientos sí está prohibida a través del artículo 23 constitucional cuya esencia es que no pueda castigarse doblemente una misma conducta, o bien, que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes. En segundo lugar, el artículo 12 de la Convención sobre Extradición suscrita en Uruguay prevé que negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado cuya observancia es obligatoria para el Estado Mexicano.


44. De manera coincidente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en un asunto que versaba sobre una solicitud de extradición internacional para juzgar a una persona por el delito de homicidio, que había sido ya sujeto a un procedimiento previo de extradición por ese mismo motivo, señaló que el principio non bis in ídem, para el caso del procedimiento de extradición, no debe entenderse como un doble enjuiciamiento penal simple y llanamente, sino como un doble enjuiciamiento sobre los hechos materia de la extradición. Ello, con base en el artículo 23 constitucional y 6 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos.


45. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en un procedimiento de extradición internacional con el objetivo de cumplir con las partes restantes de diversas sentencias que le fueron impuestas a la persona requerida en dos casos distintos, determinó que no existe precepto que impida a un Estado extranjero reiterar una solicitud de extradición cuando la primera fue negada, ya que el nuevo procedimiento constituye un acto autónomo e independiente de aquél. Por lo que la admisión de una segunda solicitud no constituye ninguna violación constitucional, ni supone que se juzgue al delincuente dos veces por el mismo delito.


46. Es importante destacar que esta Primera Sala advierte un punto de choque entre los criterios interpretativos ya referidos en los párrafos supra.


47. Sin embargo, estima inexistente la contradicción de tesis respecto de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2014, así como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2010.


48. Los hechos relativos al amparo en revisión 126/2014, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se refieren a una duplicidad de procedimientos de extradición. En ese asunto, el quejoso alegaba que ya había sido juzgado por los mismos hechos en un procedimiento penal en México, por lo que conceder la extradición a Estados Unidos de América para ser juzgado en ese país, violaba el principio non bis in ídem. Así, al tratarse de un marco fáctico distinto no es posible establecer un punto de encuentro o de choque con los criterios interpretativos sostenidos por los otros Tribunales Colegiados.


49. Es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 126/2014, realizó una interpretación del principio non bis in ídem en el caso que una persona alega haber sido sujeta a procedimiento penal por los mismos hechos. No obstante, no se pronunció respecto a la duplicidad de procedimientos de extradición, por lo que el contenido brindado a ese principio tiene particularidades que no pueden ser consideradas conflictivas con otros ejercicios interpretativos aquí referidos.


50. No pasa desapercibido que la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su escrito de denuncia de la presente contradicción, refirió que ese Tribunal Colegiado había sostenido que "en caso de que la citada Secretaría de Estado considere que no tiene elementos para hacer el citado contraste, deberá declarar improcedente la extradición por los citados cargos, sin perjuicio de que el Estado requirente solicite nuevamente la misma con posterioridad".(5) Es decir, para la secretaría, esa afirmación implica sustentar un criterio relativo a que sí es posible realizar una duplicidad de procedimientos.


51. Sin embargo, para esta Sala, el criterio se refiere a la violación del principio non bis in ídem en el supuesto alegado por el quejoso, de que ya había sido juzgado por los mismos hechos en un juicio penal seguido en México y respecto de los cuales es requerido para ser juzgado en los Estados Unidos de América. Por tanto, esa afirmación del Tribunal Colegiado no constituye los motivos fundamentales interpretativos de la resolución bajo estudio, ni es posible sostener que ello implicó un ejercicio interpretativo, pues se constituyó más como una salvedad en las consideraciones de forma hipotética pero que no fue aplicada al caso concreto. En consecuencia, la contradicción denunciada es inexistente respecto a este criterio.


52. Igualmente, la contradicción resulta inexistente respecto al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 5/2010, debido a que el asunto no versó sobre una duplicidad de procedimientos de extradición y el cuestionamiento de si ello resultaba violatorio del principio non bis in ídem.


53. Esta Sala da cuenta que el criterio sustentado sí analizó la posible violación al principio non bis in ídem si una persona ya había sido juzgada en México por los mismos hechos, por los que era requerida por el Estado solicitante de la extradición. Sin embargo, en el presente caso no advertía que se tratara de los mismos hechos por lo que no se actualizaba la alegada violación. Tampoco se trató de una duplicidad de procedimientos de extradición, lo que hace inexistente la contradicción de tesis denunciada.


54. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


55. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿La reiteración de procedimientos de extradición –con identidad de objeto, hechos y personas– resulta violatorio del principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal?


V. Estudio de fondo


56. Precisada la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que la reiteración de procedimientos de extradición –por los mismos hechos, objeto y personas– no implica una violación al principio non bis in ídem.


57. Para el presente estudio, nos referiremos primero a la institución de la extradición y las características que esta Corte ha fijado a través de su jurisprudencia. Enseguida, desarrollaremos el principio non bis in ídem para, en tercer lugar, realizar un pronunciamiento sobre la pregunta surgida en la presente contradicción.


- La extradición internacional


58. El Pleno de este Alto Tribunal ha señalado que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada o procesada por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio. Se constituye como un medio esencial de cooperación entre los Estados de la comunidad internacional, que busca evitar la impunidad de los delitos, ya que permite el desarrollo de procesos penales mediante el traslado de personas para su tramitación en el país requirente.(6)


59. La extradición está sujeta a requisitos constitucionales, legales o convencionales que deben ser cumplidos, por lo que el solo hecho de que un Estado realice una solicitud de extradición a nuestro país, no es suficiente para que la persona sea extraditada. Dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requirente, debido al cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia.(7)


60. Además, esta Sala ya ha aclarado que si bien el procedimiento de extradición internacional tiene una regulación sui generis –que otorga facultades determinantes al Poder Ejecutivo de la Unión, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 119 constitucional,(8) que favorece la continuidad y que admite elementos de análisis propiamente políticos y de cooperación internacional entre las naciones– lo cierto es que las facultades que lo caracterizan nunca deben entenderse en el sentido de que permiten que el ejercicio de Poder Estatal quede ausente de control. Es decir, la ejecución de los actos de autoridad en este tema debe, por principio de cuentas, estar siempre guiada por el espíritu según el cual toda manifestación de poder público queda sometida a los controles establecidos en el orden jurídico.(9)


61. En el caso Wong Ho Wing Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos habló sobre la naturaleza de este procedimiento e identificó que "en muchos de los Estados Parte de la Convención, los procesos de extradición involucran una etapa o aspecto político".(10) A su entender, "esta circunstancia o característica se desprende de la naturaleza misma de los procesos de extradición, que constituyen procesos de cooperación judicial internacional entre Estados".(11)


62. En ese asunto, el tribunal interamericano subrayó que las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos y los requisitos de debido proceso deben observarse en los procedimientos de extradición, al mismo tiempo que aquella figura jurídica no puede ser utilizada como una vía para la impunidad.(12) Además, consideró que "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana. ... En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos".(13)


63. Para el presente asunto es necesario referirnos a la Ley de Extradición Internacional, así como al Tratado de Extradición Internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, sobre el cual versaron los asuntos para su determinación.(14)


64. En el amparo en revisión 272/2015,(15) esta Primera Sala retomó lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 51/2004-PL, en la cual se estudió la aplicabilidad de la Ley de Extradición Internacional, frente a los tratados sobre extradición de los cuales México es Parte.


65. Se estableció que, conforme al artículo 1, el objeto de la Ley de Extradición Internacional(16) es determinar los casos y condiciones para entregar a los acusados a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado de extradición internacional celebrado por nuestro país con el Estado solicitante, lo cual constituye una regla de aplicación, para determinar los casos y condiciones de la extradición.


66. Si bien el contenido del artículo 2 de esa ley,(17) pudiera parecer contradictorio con lo señalado en el artículo primero ya mencionado, al disponer que para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición se aplicarán los procedimientos establecidos en esa ley, lo cierto es que la aplicación de la ley –exista o no tratado–, se refiere exclusivamente al trámite y resolución de la solicitud de extradición.


67. En tales condiciones, se estableció que la aplicación de la ley para cualquier solicitud de extradición (exista tratado o no) se limita a los procedimientos relativos al trámite y resolución de la propia extradición. Luego, de conformidad con el artículo primero del propio ordenamiento, dicha ley resulta aplicable para determinar los casos y condiciones de la extradición, sólo cuando no exista tratado internacional. Cuando existe tratado de extradición, los casos y condiciones para la entrega de los solicitados, se regularán por el tratado internacional en el que las partes plasmaron su voluntad de forma soberana.


68. Por su parte, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el 4 de mayo de 1978,(18) en lo que interesa, dispone los delitos que darán lugar a la extradición(19) y la prohibición de concederla tratándose de delitos políticos y militares.(20) Asimismo, establece que no se concederá la extradición cuando operen supuestos de prescripción(21) o non bis in ídem.(22)


69. En cuanto al procedimiento,(23) el tratado señala que la solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida, que dispondrá de los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud. Además, establece los documentos necesarios para la solicitud que se presentará vía diplomática.(24)


70. Respecto de la resolución y entrega,(25) ese instrumento internacional dispone que, en caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado. De concederse, la entrega se hará en los plazos fijados en las leyes de la parte requerida; de no realizar el traslado fuera del territorio de la parte requerida en el plazo prescrito, será puesto en libertad y podrá negarse a extraditarlo por el mismo delito.


71. Históricamente, esta Corte(26) ha considerado que el procedimiento de extradición, establecido en la Ley de Extradición Internacional, se compone por tres etapas consecutivas. Esas tres fases se pueden describir así: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita que se adopten medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición. La segunda inicia con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición. La tercera se constituye sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa.


72. La secuencia de este procedimiento administrativo seguido en forma de juicio puede describirse en función de las facultades otorgadas a autoridades que intervienen. A grandes rasgos, este procedimiento inicia con una solicitud formal de extradición por parte de las autoridades del Estado requirente, fase en la cual las autoridades ejecutoras del Estado Mexicano (Secretaría de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la República) pueden solicitar a un Juez de Distrito la imposición de medidas precautorias.


73. El proceso continúa con la revisión que realiza la Secretaría de Relaciones Exteriores de la solicitud planteada.(27) Si ésta la acepta, se requiere una forma de intervención judicial. Su fundamento es el tercer párrafo del artículo 119 constitucional, el cual literalmente señala: "Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias."


74. En esta fase, de acuerdo con la ley de la materia, un Juez de Distrito está obligado a dirigir las actuaciones procesales que exigen la comparecencia de la persona sujeta a extradición. Durante la misma, se debe garantizar que su defensa sea oída y que genuinamente goce de la posibilidad de oponer las excepciones que la misma ley prevé.(28)


75. Cumplidos los plazos legales, el Juez de Distrito envía su opinión con el expediente a la Secretaría de Relaciones Exteriores,(29) quien a su vez –en consideración real de la opinión jurídica del Juez– resuelve si "concede o rehúsa la extradición".(30) Finalmente, si la extradición se concede, el detenido tiene posibilidad de acudir a un juicio de amparo indirecto con el fin de hacer valer su defensa.(31) 76. Bajo las consideraciones aquí referidas resulta claro que el procedimiento de extradición es uno de carácter administrativo seguido en forma de juicio, y no estrictamente de carácter penal. Si bien, tiene impacto en bienes jurídicos como la libertad de la persona requerida y debe observar principios del derecho penal e incorporar garantías –a veces moduladas–, no se ejerce un poder punitivo ni sancionador.


- El principio non bis in ídem


77. El artículo 23 constitucional señala:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. ..."


78. Esta Primera Sala se ha pronunciado sobre el contenido del principio non bis in ídem en al menos tres precedentes que resultan fundamentales para entenderlo. Por ello, en primer lugar, nos referiremos a la doctrina constitucional desarrollada para, posteriormente, poder dar una respuesta consistente al planteamiento referido en el caso, en el marco de un procedimiento de extradición internacional.


79. En el amparo directo en revisión 2104/2015,(32) se determinó que la prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que configuran una conducta delictuosa concreta y no a la denominación general del delito. Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada, es decir, irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano jurisdiccional y acatable en sus términos.


80. Desde una perspectiva de corte convencional, el citado principio se encuentra previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"...


"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."


81. De igual manera, se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:


"Artículo 14.


"...


"7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."


82. La esencia normativa de este precepto que consagra el principio non bis in ídem es la que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y, en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los mismos hechos.


83. La figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario del Estado.


84. El derecho humano en estudio prohíbe la persecución penal múltiple. En otras palabras, prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley. Lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o absolutoria.


85. Esto es, tal prohibición constituye un derecho de libertad y de legalidad en favor de todo gobernado y la imposibilidad de ser objeto de una persecución estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por un mismo hecho. Se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para el inculpado). Este derecho también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.


86. Del análisis de los instrumentos jurídicos citados, la doctrina constitucional sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:


1) Una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta, con lo que se veda la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción; y,


2) La vertiente adjetiva-procesal, que consiste en que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.


87. En la vertiente sustantiva o material estamos frente a la previsión de que a ninguna persona se le pueden imponer dos consecuencias jurídicas respecto de un mismo proceder.


88. En la modalidad adjetiva-procesal, el principio en estudio prohíbe un segundo procesamiento con relación un mismo delito; es decir, una vez que un gobernado ha sido definitivamente juzgado por un hecho, ya sea que haya sido absuelto o condenado, el principio fundamental en estudio es susceptible de ser vulnerado con la tramitación de un nuevo procedimiento.


89. En la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su caso, absolución definitiva. En cambio, en la segunda, el presupuesto radicaría no en el delito, sino en el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.


90. Es aplicable la tesis aislada en materia penal sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58, Segunda Parte, página cincuenta y siete, con número de registro digital: 236057, que reza:


"NON BIS IN ÍDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE. El artículo 23 de la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por el mismo hecho, pero ello no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un J. por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. La circunstancia de que las conductas de referencia integren la misma figura ilegal es intrascendente; lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta. Imaginando el caso de quien ejecuta una serie de robos y es enjuiciado tan sólo por parte de los mismos por no haberse descubierto los demás, nada impide que una vez acreditados los que permanecían ocultos se le enjuicie, pues tales hechos no fueron materia del pronunciamiento anterior que comprendía únicamente los que con anterioridad habían quedado acreditados."


91. La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional:


a) Identidad del sujeto;


b) Identidad en el hecho;


c) Identidad de fundamento.


92. Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente, haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.


93. En cuanto al segundo presupuesto de identidad (hecho), consistente en la identidad fáctica, se exige que la persecución penal tenga como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.


94. Finalmente, el tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.


95. Es aplicable la tesis aislada sustentada por la Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, con número de registro digital: 245973, que textualmente establece:


"NON BIS IN ÍDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos, pero constitutivos también del mismo tipo."


96. La vulneración al derecho humano en estudio debe ser analizada oficiosamente por los órganos ministeriales y/o jurisdiccionales, con independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer. Este examen, además, es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida la fase de recursos ordinarios e, incluso, en sede constitucional de amparo.


97. En suma, podemos concluir que el derecho fundamental de prohibición de doble juzgamiento o sanción (doctrinariamente conocido como "ne bis in ídem" o "non bis in ídem"), es un principio de derecho que respeta la dignidad humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de carácter personal y absoluto, y se proyectan todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada. Su vulneración es de estudio oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.


98. Por otra parte, esta Sala falló el amparo directo en revisión 3731/2015,(33) donde, además de retomar básicamente todo lo dicho en el amparo directo en revisión 2104/2015, agregó consideraciones en los siguientes términos.


99. El fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al quejoso, no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo normativo, pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.


100. Al respecto, la Corte IDH ha interpretado que existe una infracción al principio non bis in ídem si en el procesamiento por un fuero –tribunal militar– que llegó a una sentencia definitiva y, posteriormente, se inicia otro juzgamiento por los mismos hechos pero en un fuero distinto –tribunal ordinario–, pues al igual que esta Suprema Corte, consideró que la expresión "los mismos hechos" a que se refiere el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debía interpretarse con mayor protección, es decir, que analizados los hechos delictivos en una norma de naturaleza penal, no podían volverse a juzgar por una descripción idéntica prevista en otro ordenamiento, pero que también pertenece al orden penal.(34)


101. La vertiente adjetiva-procesal del principio de prohibición de doble juzgamiento, se refiere a que una persona no puede ser procesada dos veces por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito. La posible consecuencia de esa afectación es la anulación de uno de esos procesos, pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad.


102. En tercer orden, esta Sala falló el amparo directo en revisión 534/2016,(35) mismo que, de manera relevante, determinó que la interpretación al principio non bis in ídem debe incluir la prohibición de aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.


103. Este derecho humano prohíbe la persecución penal múltiple. Si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, entonces, tampoco nadie puede ser doble y simultáneamente sometido a proceso por ellos.


104. Esta Sala ya ha considerado que este principio no se reduce a solamente prohibir un nuevo procesamiento/juzgamiento cuando previamente se ha alcanzado el estatus de cosa juzgada por la obtención de sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada. Ello, pues bajo la interpretación de esta Sala, la protección también aplica a aquellos supuestos en los que se ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva con motivo de un primer procesamiento.


105. Pero además, el contenido de este principio, incluso debe ir más allá; la prohibición incluye aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.


106. Cuando una persona ya enfrenta una primera acusación por determinado delito y respecto a ciertos hechos, ese proceso debe seguir su curso natural, desembocar de acuerdo con el cauce y los plazos dictados por el ordenamiento procesal aplicable. Es en el marco de ese primer proceso donde el órgano de la acusación competente tiene, no sólo la oportunidad, sino también el deber de impulsar su acusación, y también es en el marco de ese proceso donde el imputado puede hacer valer su defensa.


107. Así, cuando una primera acción penal ya ha sido consignada ante la autoridad judicial, el órgano de la acusación está impedido para intentar abrir un proceso paralelo por exactamente la misma acusación contra la misma persona. Si ese primer proceso aún no prospera al punto esperado por el órgano de la acusación –quizás por razones relacionadas con la falta de requisitos o información para proceder contra la persona imputada– es él quien debe asumir el costo del retraso. Mientras no haya una resolución definitiva que impida al Ministerio Público seguir presentando elementos acusatorios para justificar la apertura de un juicio, puede seguir buscando cómo sustanciarlos, pero en el marco de ese primer proceso no puede consignar uno nuevo y distinto por exactamente los mismos hechos.


108. Ese modus operandi, además de ser claramente antitético a la lógica del debido proceso, sólo puede ser entendido como un intento por burlar los plazos aplicables a la prescripción de la acción penal, los cuales normalmente se interrumpen por las actuaciones procesales realizadas y reinician cuando se deja de actuar.(36) Así, a juicio de esta Sala, el único objetivo que pudiese motivar ese proceder –eludir un plazo y así ganar más tiempo para sustanciar la acusación– es tajantemente rechazado por nuestro orden constitucional.


109. Esta interpretación es consecuencia directa de las razones históricas que motivan la protección constitucional misma. El derecho a no ser juzgado/procesado por un mismo delito más de dos veces protege a la persona del doble riesgo (o la doble posibilidad) de ser privado de algún bien o derecho por la comisión de una sola conducta.(37)


110. El artículo 23 constitucional protege al particular contra la posibilidad de ser sometido a la zozobra de enfrentar múltiples procesos simultáneos por una acusación idéntica y de tener que dividirse en dos para pelear una misma batalla. En otras palabras, impide que el Estado someta a la persona a la angustia de invertir sus recursos personales y económicos para enfrentar más de un proceso por lo mismo. Garantiza al individuo que no tendrá que probar su inocencia, bajo los mismos términos, más de una vez.


111. En el amparo directo en revisión 2104/2015, esta Sala citó una de las frases de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica:


"... la idea subyacente de esta regla ... es que el Estado, con todo su poder y recursos, no debe poder hacer intentos repetidos para condenar a un individuo por una alegada ofensa, y con ello sujetarlo a la vergüenza, costos y ordalía, obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad y favoreciendo incluso la posibilidad de que, siendo inocente, sea declarado culpable."(38)


112. Así, imponer al particular la carga de combatir una doble y simultánea acusación por los mismos hechos, implicaría trasladarle un costo abiertamente desproporcionado en relación con el que absorbería su contraparte. Cada proceso tiene su propia lógica determinada por plazos específicos y decisiones intermedias únicas. Mientras el Estado cuenta con un aparato burocrático técnicamente especializado y recursos amplios para sustanciar la acusación, el particular necesariamente se encuentra en condiciones limitadas para ejercer su defensa. No es razonable esperar que el imputado pueda enfrentar dos procesos simultáneos en óptimas condiciones.


113. De este modo, cuando el Ministerio Público insta un primer procedimiento, debe asumir que es su obligación utilizar ese curso legal para impulsar la acusación que desea probar. Es en ese marco, en donde para impulsar su dicho debe proveer elementos probatorios.


114. Además, esta interpretación del artículo 23 constitucional es la que mejor incentiva un actuar diligente y responsable por parte del órgano acusador. Si lo que éste quiere es asumir su responsabilidad como representante de las víctimas y ofendidas de los delitos, entonces utilizará sus recursos técnicos del modo más eficiente posible para ello, y eso implica respetar los ritmos y plazos del proceso ya instado.


115. P. al Ministerio Público que se ciña al marco del proceso ya activado en primer orden, es el incentivo idóneo para que no deje que las averiguaciones se aletarguen innecesariamente, para que evite el desvanecimiento de los elementos de información incriminatoria, y para que reduzca la probabilidad de que los casos se litiguen infinitamente por incumplimiento de requisitos formales.


116. Hasta aquí, se advierte un desarrollo constitucional de la mayor relevancia respecto al principio non bis in ídem, ya que comprende no sólo su acepción más clásica en el sentido de prohibir un doble juzgamiento o compurgación de penas. También se refiere a un límite al actuar del órgano investigador, en tanto que se constituye como una salvaguarda para el particular, que prohíbe la multiplicidad de investigaciones o procesos en contra de un sujeto, siempre que se advierta identidad de sujeto, hechos y fundamento.


- Principio non bis in ídem y la reiteración de procedimientos de extradición internacional


117. Este asunto presenta un cuestionamiento novedoso. Surge la pregunta relativa a si es posible presentar una reiteración de procedimientos de extradición internacional –bajo el mismo hecho, sujeto y fundamento– o si, por el contrario, ello implicaría una violación al principio non bis in ídem.


118. Esta Primera Sala estima que dicho principio es una garantía fundamental que opera en los procesos de extradición como límite a la manifestación del Poder Estatal, por lo que se refiere a los hechos o causas que motivan la extradición, es decir, existe una obligación convencional de revisar que la entrega al Estado requirente no implique un doble procesamiento o juzgamiento o una doble compurgación de penas. 119. En los procedimientos de extradición, el principio non bis in ídem opera ampliamente sobre los hechos que motivan la materia en el ámbito penal, tanto en el sentido clásico de no ser juzgado dos veces por el mismo delito ni compurgar dos veces la pena, así como la acepción más amplia que implica no enfrentar dos acusaciones simultáneamente. En el marco de los procedimientos de extradición, este principio tiene fundamento en el artículo 23 constitucional, así como en la Ley de Extradición Internacional(39) y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.(40)


120. Para cumplir con ese principio, el Estado requerido previo a decretar la entrega de la persona requerida, debe cerciorarse que no se viole el principio constitucional non bis in ídem y observar lo establecido en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América que, en su artículo 6, dispone: "No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición."


121. Sin embargo, esta Sala considera que la reiteración de procedimientos de extradición donde exista una identidad de sujeto, hecho y fundamento, respecto de un procedimiento tramitado previamente, no implica una violación al principio non bis in ídem.


122. Este tribunal reconoce que sí es posible, en el marco del tratado internacional firmado entre México y Estados Unidos de América realizar de nueva cuenta una solicitud formal de extradición –bajo el mismo hecho, fundamento y sujeto– a pesar de que un primer pedido haya sido negado.


123. La reiteración de procedimientos de extradición no implica una violación a ese principio. Los procedimientos de extradición son trámites administrativos seguidos en forma de juicio cuya finalidad es decidir si se entrega o no a una persona al Estado requirente para juzgarla por la posible comisión de hechos delictivos o para compurgar una pena.


124. Por tanto, el procedimiento de extradición no supone en sí mismo la imposición de una pena ni implica tener que defenderse frente al ius puniendi estatal. Ese poder coercitivo se manifiesta en el ámbito del derecho penal o del derecho administrativo sancionador e implica la posibilidad de que se imponga una pena o sanción.


125. Pero, dada la naturaleza administrativa del procedimiento de extradición, la solicitud de entrega de una persona por parte del Estado requirente no implica una acusación formal a una persona, tampoco la imposición de una pena o sanción. Esta Primera Sala ha considerado que la extradición no implica de ninguna manera un pronunciamiento o anticipación sobre la culpabilidad de la persona requerida.(41)


126. Entonces, el hecho de que una primera solicitud de extradición haya sido negada no impide al Estado requirente pedir nuevamente a una persona a fin de que sea entregada para lograr ser juzgada en dicho país.


127. La Sala ha insistido que el procedimiento de extradición es un procedimiento especial que no tiene naturaleza de un juicio penal porque: a) es un acto que atañe a las relaciones con la comunidad internacional; b) se rige por el principio de reciprocidad; c) es un acto exclusivo de soberanía; y, d) constitucionalmente no necesita la sustanciación de un juicio previo ni la existencia de una controversia.(42)


128. Ahora bien, la Sala también ha puntualizado que, si bien el procedimiento de extradición es sui generis, las facultades de las autoridades nunca deben entenderse en el sentido que se permita un ejercicio estatal ausente de control.(43)


129. Por tanto, esta posibilidad de presentar dos o más solicitudes de extradición de forma sucesiva debe respetar dos límites importantes:


a) Que el primer procedimiento de extradición se haya negado por alguna cuestión formal o, en su caso, que la causa por la cual se negó la extradición haya desaparecido.


b) Que el procedimiento de extradición que se promueva de nueva cuenta no se realice de forma simultánea o paralela. Es decir que no es posible tramitar dos solicitudes de extradición al mismo tiempo si el primer procedimiento no ha concluido.


130. La autoridad debe ser particularmente escrupulosa en no admitir una segunda solicitud de extradición cuando se advierte que la misma está destinada a ser infructuosa, esto pues inevitablemente el procedimiento de extradición incide en la libertad de las personas, por lo cual, se debe ser cauto en no someter a dicho procedimiento cuando el mismo es a todas luces improcedente.


131. Por otra parte, resulta de la mayor importancia que, cuando el Estado requirente realice una sucesiva solicitud, lo haga una vez que la primera –o anterior– solicitud ha sido negada y el procedimiento se encuentre totalmente concluido, esto es, que no esté pendiente ningún medio de defensa de la persona reclamada. De otra forma, sí implicaría abrir dos frentes de forma simultánea donde la persona potencialmente extraditable tendría que dividir sus posibilidades de defensa en detrimento a sus derechos humanos. Además, podría implicar una detención sucesiva –y latentemente interminable– conforme al artículo 119 constitucional donde se estaría computando indefinidamente el plazo de detención de 60 días.


132. En conclusión, esta Sala considera que no se actualiza una violación constitucional al principio non bis in ídem cuando se realiza una reiteración de procedimientos por el Estado reclamante bajo el mismo hecho, fundamento y sujeto.


133. Adicionalmente, esta Sala advierte que los tribunales contendientes que consideraron una violación al principio non bis in ídem frente a la tramitación de diversos procedimientos de extradición, fundamentaron su decisión en el artículo 12 de la Convención sobre Extradición de Montevideo, que dispone que una vez negada la extradición no podrá solicitarse de nuevo. No obstante, consideramos que esa fundamentación no es correcta.


134. Se debe tomar en cuenta que cuando existe un tratado de extradición, los casos y condiciones para la entrega de las personas solicitadas se regulan por el tratado internacional en el que las partes plasmaron su voluntad de forma soberana. En los casos donde el Estado solicitante son los Estados Unidos de América, nuestro país debe atender al tratado bilateral que rige esas relaciones internacionales; en consecuencia, la Convención sobre Extradición de Montevideo, como tratado multilateral, resulta aplicable cuando no existen tratados bilaterales.


135. En el presente caso, el estudio se acota al análisis del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América ya que ese es el marco jurídico respecto del cual se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes. En ese convenio internacional los dos países regularon sus acuerdos para la solicitud y procedimiento de extradición.


136. En ese tratado no se advierte que las partes hubieran impuesto una limitante sobre la posibilidad de solicitar de forma reiterada la entrega de una persona requerida cuando fue negada una primera vez ya sea por aspectos formales o sustantivos. Aquí, es importante destacar que, por un lado, la Sala no encuentra una violación constitucional en el supuesto de reiteración de procedimientos de extradición bajo las consideraciones ya desarrolladas; pero ciertamente, se encuentra en un ámbito de decisión de los Estados contratantes decidir si es posible esa práctica o por el contrario si establecen una cláusula que lo prohíba.


137. Esta Corte observa que, en ciertos tratados de extradición, los países sí han pactado una prohibición expresa a la posibilidad de requerir reiteradamente solicitudes de extradición.


138. Como ya se dijo, la Convención sobre Extradición de Montevideo, contiene las siguientes cláusulas:


"Artículo 11


"Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiere sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.


"El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes."


"Artículo 12


"Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado."


"Artículo 21


"La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. ..."


"... RESERVAS


"La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición reserva los siguientes artículos:


"...


"Artículos 12, 15, 16 y 18."


139. También llama la atención que, a manera de ejemplo, en ese ámbito de soberanía, el Tratado de Extradición entre México y Colombia de 1928, sí establecía en su artículo 11, que: "Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito". Sin embargo, ese tratado quedó sin efecto debido a la adopción de un nuevo tratado entre esos países el 1 de agosto de 2011; este nuevo instrumento no contiene ya la cláusula de prohibición.


140. Por tanto, esta Sala llega a la conclusión que el principio non bis in ídem no resulta aplicable a los procedimientos de extradición, aun cuando sean procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, puesto que su finalidad no es imponer una sanción. La prohibición de solicitarlos sucesivamente depende de los términos de los países contratantes en los tratados de extradición, pero no puede entenderse que permitir la reiteración de solicitudes implique una violación al principio non bis in ídem, pues el procedimiento en sí mismo no implica una acusación, sanción ni compurgación de pena.


141. Finalmente, debe recordarse que el Estado requirente sí se encuentra sujeto a formalidades, plazos y procedimientos definidos por la ley y el tratado aplicable, lo que asegura que la persona pueda hacer frente a las solicitudes de extradición y preparar su defensa. Esto, pues la propia Sala ha sostenido que, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, todos los actos del Estado están sujetos al marco nacional e internacional de derechos humanos. Desde esa óptica, la decisión del Poder Ejecutivo de extraditar a una persona también debe resistir el escrutinio de los derechos humanos. Así, en el procedimiento de extradición, el Estado Mexicano debe cumplir con su deber de proteger los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales.(44)


142. Además, la Ley de Extradición Internacional, establece la posibilidad de que el Estado solicitante subsane sus omisiones o defectos cuando no haya reunido los requisitos establecidos por el tratado o la ley, lo cual será notificado por la Secretaría de Relaciones Exteriores.(45) Esto, con la finalidad de que las solicitudes de extradición prosperen de manera adecuada, dentro del procedimiento de extradición que ya se encuentra en curso a fin de evitar dilaciones innecesarias.


143. Es decir, la regulación privilegia que en un solo procedimiento se puedan dirimir las cuestiones controvertidas. Sin embargo, el hecho de permitir que el Estado solicitante pueda promover múltiples procedimientos de extradición ante la negativa de extraditar a una persona en un primer procedimiento no pugna con el principio non bis in ídem.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


144. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los amparos en revisión respectivos, en ejercicio de sus arbitrios judiciales, realizaron un análisis interpretativo para determinar si la tramitación de forma reiterada de procedimientos de extradición contra la misma persona, por los mismos hechos y fundamento, viola o no el principio non bis in ídem.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la tramitación reiterada de procedimientos de extradición, contra la misma persona, por los mismos hechos y fundamento, no viola el principio non bis in ídem, previsto en el artículo 23 constitucional.


Justificación: El principio non bis in ídem es una garantía fundamental que opera en los procedimientos de extradición como límite a la manifestación del poder estatal por lo que se refiere a los hechos o causas que motivan la extradición. Es decir, existe una obligación constitucional y convencional de revisar que la entrega de la persona reclamada al Estado requirente no implique un doble procesamiento o juzgamiento o una doble compurgación de penas. Este principio tiene fundamento en los artículos 23 constitucional, 7 de la Ley de Extradición Internacional y 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Sin embargo, esta Sala considera que la reiteración de procedimientos de extradición donde exista una identidad de sujeto, hechos y fundamento, respecto de un procedimiento tramitado previamente, no implica una violación al principio non bis in ídem. En el marco del tratado internacional firmado entre México y los Estados Unidos de América, sí es posible realizar de nueva cuenta un procedimiento de extradición a pesar de que un primer pedido haya sido negado. El procedimiento de extradición es un trámite administrativo seguido en forma de juicio, cuya finalidad es decidir si se entrega o no a una persona al Estado requirente para juzgarla por la posible comisión de hechos delictivos o para compurgar una pena. Por su naturaleza administrativa, la solicitud de entrega de una persona por parte del Estado requirente no implica una acusación formal a una persona, tampoco la imposición de una pena o sanción, ni un pronunciamiento o anticipación sobre la culpabilidad de la persona requerida. No obstante, esta posibilidad de presentar dos o más solicitudes de extradición de forma sucesiva debe respetar dos límites importantes: a) Que el primer procedimiento de extradición se haya negado por alguna cuestión formal o, en su caso, que la causa por la cual se negó la extradición haya desaparecido; y b) Que el procedimiento de extradición que se promueva de nueva cuenta no se realice de forma simultánea o paralela. Es decir, no es posible tramitar dos solicitudes de extradición al mismo tiempo si el primer procedimiento no ha concluido. La autoridad debe ser particularmente escrupulosa en no admitir una segunda solicitud de extradición cuando se advierte que la misma está destinada a ser infructuosa, pues inevitablemente el procedimiento de extradición incide en la libertad de las personas, por lo cual se debe ser cauto en no someter a dicho procedimiento cuando el mismo es a todas luces improcedente. Por otra parte, resulta de la mayor importancia que, cuando el Estado requirente realice una nueva solicitud, lo haga una vez que la primera –o anterior- solicitud ha sido negada y el procedimiento se encuentre totalmente concluido, esto es, que no esté pendiente ningún medio de defensa de la persona reclamada. De otra forma, sí implicaría abrir dos frentes de forma simultánea donde la persona potencialmente extraditable tendría que dividir sus posibilidades de defensa en detrimento a sus derechos humanos. Además, podría implicar una detención sucesiva -y latentemente interminable- conforme al artículo 119 constitucional, donde se estaría computando indefinidamente el plazo de detención de 60 días. Finalmente, la prohibición de solicitarlos sucesivamente depende de los términos de los países contratantes en los tratados de extradición, pero no puede entenderse que permitir la reiteración de solicitudes implique una violación al principio non bis in ídem, pues el procedimiento, en sí mismo, no implica una acusación, sanción ni compurgación de pena.


VII. DECISIÓN


145. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis por lo que se refiere al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en contra de los emitidos por el Primero y Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H.; y de los señores Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M. (ponente) y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1221, con número de registro digital: 2025606.


La tesis aislada de rubro: "SOLICITUD DE EXTRADICIÓN." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.I., página 113, con número de registro digital: 287218.








________________

1. Contradicción de tesis 348/2019 del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante: contradicción de tesis 348/2019), foja 2 a 32 y sus anexos de las fojas 35 a 328.


2. Contradicción de tesis 348/2019, fojas 330 a 334.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." 4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Ver foja 54 de la resolución dictada en el amparo en revisión 126/2014.


6. "EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido."

Datos de localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P. XIX/2001, página 21, con número de registro digital: 188603.


7. Amparo en revisión 1125/2015, fallado por la Primera Sala el 22 de febrero de 2017, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta). Ver también amparo en revisión 1189/2016, fallado por la Primera Sala el 13 de septiembre de 2017, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente el Ministro J.M.P.R..


8. "Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.

(Reformado, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


9. Amparo en revisión 957/2015, fallado por la Primera Sala el 2 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas), J.R.C.D. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H. (quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas).


10. En el párrafo 229 de su sentencia de fondo, la Corte Interamericana hace un recuento de los Estados Parte de la Convención que cuentan con una etapa judicial y una política similar al Perú (Estado contra el cual se ventilaba el caso en estudio). Cita los ordenamientos de diversas naciones en los siguientes términos: "Argentina (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, artículos 22, 34 y 36, disponible en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000- 44999/41442/norma.htm); Brasil (Estatuto del Extranjero, artículos 66 y 83, disponible en http://www.pge.sp.gov.br/centrodeestudos/bibliotecavirtual/dh/volume%20i/naclei6815.htm);Colombia (Código de Procesamiento Penal, artículos 491, 492, 501 y 503, disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr012.html); Ecuador (Ley de Extradición, artículos 13 y 14, disponible en https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ecu/sp_ecu-ext-law-leyext.pdf); México (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 119, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm y Ley de Extradición Internacional, artículos 27 y 30, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/36.pdf) y Surinam (Ver Esquema del sistema de extradición, disponible en http://www.oas.org/juridico/mla/sp/sur/index.html#últimaactualización). En los siguientes Estados, la decisión sobre la extradición corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, aunque están previstos recursos judiciales contra dicha determinación: Jamaica (The Extradition Act, artículos 7, 8, 11 y 12, disponible en http://www.oas.org/juridico/MLA/en/jam/en_jam-ext.pdf); Panamá (Código Judicial de la República de Panamá, artículos 2504, 2510 y 2512, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_pan_cod_judicial.pdf), y República Dominicana (Ley sobre Extradición, artículo 1, disponible en http://www.oas.org/juridico/mla/sp/dom/sp_dom-ext-law-489.html)."


11. Ídem


12. Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas de 30 de junio de 2015. Párrafo 119. "La Corte destaca, como ha hecho en casos anteriores, aunque en otros contextos, la importancia de la figura de la extradición y el deber de colaboración entre los Estados en esta materia. Es del interés de la comunidad de naciones que las personas que han sido imputadas de determinados delitos puedan ser llevadas ante la justicia. Sin embargo, la Corte advierte que en el marco de procesos de extradición u otras formas de cooperación judicial internacional, los Estados Parte de la Convención deben observar las obligaciones de derechos humanos derivadas de dicho instrumento. De tal modo, las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos y los requisitos de debido proceso deben observarse en los procedimientos de extradición, al mismo tiempo que aquella figura jurídica no puede ser utilizada como una vía para la impunidad."


13. I., párrafo 208. "En principio, la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, sin perjuicio de que otros órganos o autoridades públicas puedan ejercer funciones jurisdiccionales en determinadas situaciones específicas. Es decir que, cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘Juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana. De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8 de la Convención. Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas (supra párr. 119). En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos."


14. El Tratado de Extradición Internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1980.


15. Votado en la sesión del 23 de septiembre de 2015, por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M., J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y J.M.P.R. (ponente), pp. 31 a 33.


16. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común."


17. "Artículo 2. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero."


18. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1979.


19. Artículo 2 del tratado.


20. Artículo 5 del tratado.


21. "Artículo 7. Prescripción. No se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición haya prescrito conforme a las leyes de la Parte requirente o de la Parte requerida."


22. "Artículo 6. Non bis in ídem. No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición."


23. Artículo 13 del tratado.


24. Artículo 10 del tratado.


25. Artículo 14 del tratado.


26. "EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000).". Datos de localización: Novena Época, registro digital: 180883, instancia: Pleno, tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, materia(s): penal, tesis P.X., página 11.


27. "Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante."


28. "Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."

"Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.

"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.

"El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."

"Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:

"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y

"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes."


29. "Artículo 29. El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa dependencia."


30. "Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición.

"En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21."


31. "Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

"Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado, en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto."


32. Aprobado por unanimidad en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En este asunto, la Sala identificó una omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado de conocimiento respecto a una solicitud de interpretación del principio non bis in ídem y, por tanto, realizó un estudio sobre su significado. Se revocó la sentencia recurrida para ordenar al Tribunal Colegiado que diera contestación al punto cuestionado con base en la doctrina desarrollada.


33. Este asunto fue aprobado el dos de diciembre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M..


34. Ver Corte IDH. Serie C No. 33. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo.


35. Este asunto fue aprobado el 3 de abril de 2019, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. (quien votó con el sentido, pero con salvedad en consideraciones) y los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C..


36. Por ejemplo, el Código Penal Federal, ordenamiento aplicado en el caso, establece:

"Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada. ...

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1985)

"Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. ..."


37. Sobre el origen de esta prohibición, también puede revisarse lo sostenido por esta Sala en el amparo directo en revisión 2104/2015. Ahí se recordó lo siguiente: "el Derecho Fundamental en estudio, bajo una perspectiva histórica, es revelador de la intención de limitar el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal. Como fuente histórica directa, podemos mencionar a la Constitución Francesa de 1791 que prescribía: "... todo hombre absuelto por un jurado legal no puede ser perseguido ni acusado por razón del mismo hecho ...". Por otra parte, la prohibición del doble juzgamiento/procesamiento apareció por primera vez en las colonias americanas de Estados Unidos en el "Massachusetts Body of Liberties", en el que textualmente se establecía: "No man shall be twise sentenced by Civil Justice for one the same crime, offense or trespasse". Posteriormente, dicho principio fue incluido en la Quinta Enmienda (Fifth Amendment) de la Constitución Norteamericana, la cual, expresamente consagra lo siguiente: "No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger, nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb ..."


38. Cfr. U.S.v.S.. 437 U.S. 82 (1978). La traducción es nuestra.


39. Ley de Extradición Internacional

"Artículo 7. No se concederá la extradición cuando:

"I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;

"II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

"III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y


"IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República."


40. Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.

"Artículo 6. Non bis in ídem. No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición."


41. Amparo en revisión 314/2020, fallado el 12 de mayo de 2021.


42. Amparo en revisión 281/2013, fallado el 16 de octubre de 2013.


43. Amparo en revisión 957/2015, fallado el 2 de mayo de 2018.


44. Amparo en revisión 560/2014, fallado en sesión de 20 de mayo de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V., y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (quien se reservó el derecho a formular voto particular). Página 19.


45. "Artículo 20. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18."

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