Ejecutoria num. 347/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1195

AMPARO EN REVISIÓN 347/2022. 29 DE MARZO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: En octubre de dos mil diecinueve, una persona que era vecina del señor **********, cuando este último habitaba en el inmueble ubicado en la casa **********, calle **********, colonia **********, alcaldía **********, en la **********, le informó que dos policías de investigación acudieron a dicho domicilio para entregarle un citatorio con la finalidad de que compareciera, en calidad de imputado, ante el Ministerio Público, en relación con la carpeta de investigación **********.


En diciembre de dos mil diecinueve, el señor ********** acudió a las oficinas de la Fiscalía General de la República, en donde le informaron que existía una investigación en su contra, registrada con el número **********, pero le sugirieron que presentara un escrito para apersonarse en esa indagatoria.


El señor ********** solicitó al Ministerio Público de la Federación, por escritos de cinco de diciembre de dos mil diecinueve y veintidós de enero de dos mil veinte, que se le reconociera la calidad de imputado, comparecer a entrevista y que se le permitiera el acceso a la carpeta mencionada.


El veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el Ministerio Público de la Federación no le reconoció la calidad de imputado al señor **********, consideró innecesario señalar fecha y hora para recibir su entrevista y le negó el acceso a la mencionada carpeta de investigación.


Lo anterior, al considerar que no se actualizaban los supuestos previstos en los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que el señor ********** no se encuentra detenido, tampoco se le requirió para que compareciera en calidad de imputado, ni es sujeto de algún acto de molestia o se pretendió recibir su entrevista en dicha carpeta de investigación.


En contra de la determinación ministerial, el señor ********** promovió amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juzgado de Distrito sobreseyó en en el juicio de amparo por falta de interés jurídico.


Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que revocó el sobreseimiento y reservó jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la constitucionalidad de los preceptos impugnados.


La presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y turnó el asunto a la ponencia de la entonces Ministra presidenta A.M.R.F. para la elaboración del proyecto correspondiente.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 347/2022, interpuesto por el señor **********, así como el recurso de revisión adhesiva que presentó el señor **********, agente del Ministerio Público de la Federación,(1) en contra de la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno por el Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz del derecho humano a la defensa adecuada y de los principios de igualdad procesal y presunción de inocencia.(2)


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos.(3) En octubre de dos mil diecinueve, una persona que era vecina del señor **********, cuando este último habitaba en el inmueble ubicado en la casa **********, calle **********, colonia **********, alcaldía **********, en la **********, le informó que dos policías de investigación acudieron a dicho domicilio para entregarle un citatorio con la finalidad de que compareciera, en calidad de imputado, ante el Ministerio Público, en relación con la carpeta de investigación **********.


2. En noviembre del mismo año, el señor ********** acudió a la Fiscalía de Investigación Territorial en M.H., de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para comparecer en la mencionada carpeta de investigación. En dicha institución le informaron que derivado de la mencionada indagatoria, se realizó un desglose de constancias que fueron remitidas a la Fiscalía General de la República por la supuesta comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


3. En virtud de lo anterior, en diciembre de dos mil diecinueve, el señor ********** acudió a las oficinas de la Unidad Especializada de Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía General de la República, en donde le informaron que existía una investigación en su contra, registrada con el número **********, pero no le proporcionaron el nombre del Ministerio Público de la Federación encargado del asunto ni la mesa de trámite correspondiente.


4. No obstante, el personal de la Fiscalía General de la República le sugirió al señor ********** que presentara un escrito en el que solicitara cita para imponerse de los registros de la mencionada carpeta de investigación.


5. Solicitud de acceso a la carpeta de investigación. Por escritos de cinco de diciembre de dos mil diecinueve y veintidós de enero de dos mil veinte, el señor ********** solicitó al agente del Ministerio Público de la Federación, que conocía de la carpeta de investigación **********, lo siguiente: a) que se le reconociera la calidad de imputado; b) que se le citara para comparecer a una entrevista respecto de los hechos que se le atribuyen; y, c) que se le permitiera el acceso a los registros contenidos en dicha carpeta de investigación. El Ministerio Público no dio respuesta a las solicitudes del señor **********.


6. Primera demanda de amparo. El cuatro de febrero de dos mil veinte, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la omisión del Ministerio Público de la Federación de dar respuesta a las solicitudes referidas.


7. Sentencia del primer juicio de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, que la registró con el número de expediente **********. Mediante sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dicho Juzgado de Distrito concedió el amparo al señor **********, por las siguientes consideraciones:


a) El Ministerio Público de la Federación vulneró el derecho de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del País, pues no dio respuesta a los escritos de cinco de diciembre de dos mil diecinueve y veintidós de enero de dos mil veinte.(4)


b) En consecuencia, concedió el amparo para que el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, dentro del término de tres días, se pronuncie de manera fundada y motivada respecto a las solicitudes que formuló el señor **********, en la carpeta de investigación **********.


8. Cumplimiento de amparo. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, en los registros de la carpeta de investigación **********, emitió un acuerdo en cumplimiento a la sentencia de amparo, en el que da respuesta a las solicitudes del señor ********** en los términos siguientes:


a) No es necesario señalar fecha y hora para recibir la entrevista del señor ********** en virtud de que la indagatoria se encuentra en etapa de investigación inicial y, por tanto, el Ministerio Público se encuentra realizando labores de investigación para el esclarecimiento de los hechos, lo que no necesariamente implica la judicialización del asunto.


b) El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los registros de la investigación son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes podrán tener acceso a los mismos, y que el imputado podrá tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado a comparecer como imputado o cuando sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.(5)


c) De conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País, los supuestos en los que la persona imputada o su defensor pueden tener acceso a la carpeta de investigación son: a) que se encuentre detenido; b) ser citado para comparecer; o, c) ser sujeto a un acto de molestia y que se pretenda recibir su entrevista.(6)


d) No se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que el señor ********** pueda acceder a la carpeta de investigación, pues no es sujeto de algún acto de molestia, no se le requirió que compareciera a entrevista y no se encuentra detenido, por lo que no se le puede conceder acceso a las constancias que integran la indagatoria, de lo contrario se vulneraría la reserva de información.(7)


e) En la carpeta de investigación en cuestión, el Ministerio Público no ha definido si formulará imputación alguna en contra del señor **********, por lo que no le reviste el carácter de imputado. Además, el término "imputado" es una denominación genérica prevista en el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales que no implica que el señor ********** fuera citado a entrevista o que sea sujeto de un acto de molestia.(8)


9. Segunda demanda de amparo. En contra de dicha determinación, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó una demanda de amparo indirecto en la que impugnó la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(9) En sus conceptos de violación, el señor ********** argumentó, en esencia, lo siguiente:


a) El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País establece el derecho de la persona imputada a conocer los registros de la carpeta de investigación en tres momentos: a) cuando se encuentre detenida; b) cuando se pretenda recibir su entrevista; y, c) antes de su primera comparecencia ante el Juez de Control. Sin embargo, no se advierte prohibición alguna para que una persona pueda acceder a la carpeta de investigación en un supuesto distinto.(10)


b) El artículo 8, apartado 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de la persona imputada a que se le faciliten todos los medios para su defensa.(11) Con fundamento en dicho numeral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Ricardo Canese contra Paraguay y B.L. contra Venezuela, estableció que el derecho de la persona imputada a que se le faciliten todos los datos para su defensa debe otorgarse desde el primer momento de la investigación.(12)


c) Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulneran los principios de presunción de inocencia y de igualdad entre las partes, así como el derecho a una defensa adecuada contemplados en los artículos 14, párrafo segundo, 20, apartado A, fracción V, y apartado B, fracciones I, IV y VI, de la Constitución Política del País;(13) 8, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(14) 11, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos;(15) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(16)


d) De una interpretación sistemática de los artículos mencionados se extrae el derecho de las personas imputadas a ejercer su defensa desde el primer momento de la investigación para estar en igualdad de condiciones que la víctima; de solicitar todos los actos de investigación que sean pertinentes y que considere necesarios; de combatir la omisión de concluir la carpeta de investigación cuando se prolongue arbitrariamente por tiempo indeterminado; y de presunción de inocencia como regla de trato.


e) Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulneran el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política del País, pues permiten el acceso a la carpeta de investigación por parte del imputado únicamente cuando se encuentre detenido, cuando sea citado a comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.(17)


f) No debieron aplicarse los artículos impugnados, toda vez que otorgan una facultad discrecional al Ministerio Público de la Federación que afecta el derecho a la defensa del señor **********. Además, la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, incluso se advierte que lleva más de dos años la investigación y no se ha resuelto, lo que genera inseguridad jurídica.


g) La negativa de citar a comparecer al señor ********** vulnera su derecho a la igualdad procesal, en virtud de que otorga al Ministerio Público de la Federación un tiempo indefinido para recabar los datos de prueba que considere pertinentes, mientras la persona imputada sólo cuenta con ciento cuarenta y cuatro horas en la audiencia inicial para preparar su defensa.


h) El acuerdo controvertido genera incertidumbre sobre la situación jurídica del señor **********, pues permanece latente el peligro de ser detenido y le permite al Ministerio Público de la Federación realizar actos de investigación de alto impacto, como aquellos contemplados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


i) La carpeta de investigación ********** se originó del desglose de las constancias contenidas en la diversa carpeta de investigación **********. En esta última indagatoria ya se realizaron actos de molestia en contra del señor **********, como la obtención de información de cuentas bancarias y diversas solicitudes de información al Instituto Nacional de Migración, por lo que al convalidarse dichas constancias en una diversa investigación, es válido que sea citado para comparecer en su calidad de imputado.


10. Sentencia del segundo juicio de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer nuevamente al Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, que la registró con el número de expediente **********. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dicho Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones:


a) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, en virtud de que el señor ********** carece de interés jurídico.(18)


b) El acto reclamado no causa perjuicio al señor ********** porque no tiene la calidad de imputado en la carpeta de investigación.


c) El señor ********** no se ubica en alguno de los supuestos establecidos previstos en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues en la carpeta de investigación no existe constancia que acredite que se ha realizado algún acto de investigación que pueda ser considerado acto de molestia en perjuicio del justiciable, por lo que la autoridad responsable no tiene la obligación de permitirle el acceso a la carpeta de investigación.(19)


d) Si el señor ********** no se encuentra detenido, tampoco ha sido citado para comparecer en calidad de imputado, ni ha sido sujeto de algún acto de molestia o se ha pretendido recibir su entrevista, no existe justificación para permitirle el acceso a la carpeta de investigación.


e) No puede brindársele acceso a la carpeta de investigación sólo por el hecho de tener noticia de que está siendo investigado, porque se contravendría el contenido de los artículos 20, apartado B, fracción VI, constitucional; 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(20)


f) En consecuencia, debe sobreseerse también respecto de la alegada inconstitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque la causa de improcedencia que se actualiza en cuanto al acto de aplicación debe hacerse extensiva a la ley impugnada.(21)


11. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del Juzgado de Distrito, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que reproduce literalmente los argumentos que expuso en su demanda de amparo, relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(22)


12. Además, incorporó diversos argumentos relacionados con el interés jurídico que le reviste para promover el juicio de amparo, los cuales consisten en lo siguiente:


a) El Juzgado de Distrito omitió tomar en consideración que sí existen actos de molestia que acreditan el interés jurídico del señor ********** para estar en posibilidad de acudir al juicio de amparo.


b) En la carpeta de investigación **********, cuyo desglose dio origen a la diversa indagatoria **********, obran diversas solicitudes ministeriales dirigidas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con la finalidad de requerirle información financiera del señor ********** y de la empresa **********, de la cual es accionista.


c) El Juzgado de Distrito no solicitó la totalidad de las constancias de la carpeta de investigación **********, radicada en la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, de las que se advierten los actos de molestia que afectan la esfera jurídica del señor ********** señaladas en el párrafo que antecede.


13. Trámite del recurso de revisión. El cuatro de enero de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente ********** y ordenó darle el trámite respectivo.


14. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil veintidós, el señor **********, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, que el Tribunal Colegiado admitió el diecisiete de enero siguiente.


15. En su escrito de revisión, el Ministerio Público de la Federación expuso los agravios siguientes:


a) El acceso a los registros de la investigación se limita a los momentos específicos establecidos en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, cuando la persona imputada se encuentre detenida, cuando sea citada para comparecer o cuando sea sujeta de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Si el señor ********** no se encuentra en ninguna de esas hipótesis, no se le puede otorgar acceso a la carpeta de investigación **********.(23)


b) Los actos de molestia que aduce el señor ********** no derivan de la integración de la carpeta de investigación de la cual solicita el acceso, ni fueron acreditados en el juicio de amparo, por lo que no se actualiza alguno de los supuestos previstos por el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


c) El acuerdo impugnado no vulnera el derecho a la defensa del señor **********, dado que los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales garantizan el derecho a la defensa, pues establecen el momento en que la persona investigada puede acceder a la carpeta de investigación.(24)


d) Además, en la etapa de investigación, en la que se desarrollan los actos señalados en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el derecho a la defensa de la persona imputada está protegido, pues con la judicialización de la carpeta de investigación se transita a la etapa de investigación complementaria, en la que el J. es quien tutela, entre otros, el derecho a la defensa.


16. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante sentencia emitida en sesión de once de febrero de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:(25)


a) En principio, precisó que el acto reclamado consistió en la negativa del Ministerio Público de la Federación de acordar la solicitud del señor ********** de reconocerle la calidad de imputado, de señalar fecha y hora para que compareciera a rendir entrevista en la carpeta de investigación ********** y de acceder a los registros de la indagatoria.


b) Atento a lo anterior, consideró que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juzgado de Distrito relacionada con la falta de interés jurídico del señor **********, pues el acto reclamado consistente en la negativa del Ministerio Público de la Federación de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, con todas las prerrogativas que ello implica, es objeto del estudio de fondo en la sentencia respectiva, en virtud de que la materia de debate en el juicio de amparo consiste en determinar si efectivamente el quejoso cumple o no con las condiciones jurídicas necesarias para acceder a la indagatoria.


c) En ese sentido, con base en las pruebas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio de amparo, el Juzgado de Distrito debió determinar si el señor ********** cumple con las condiciones necesarias para acceder a la carpeta de investigación, entre las cuales se encuentra reconocerle la calidad de imputado, y con base en ello determinar si existe una afectación por parte de la autoridad ministerial al derecho a la defensa adecuada, entre otros, de los cuales podría ser titular el quejoso.


d) En virtud de lo anterior, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, revocó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.(26)


e) En consecuencia, al advertir que subsiste un tema de constitucionalidad, consistente en analizar los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión interpuesto por el señor **********.


17. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el señor **********, ordenó su registro con el número de expediente 347/2022 y que se radicara en esta Primera Sala.


18. El asunto se turnó a la ponencia de la entonces Ministra presidenta A.M.R.F. y, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó a su conocimiento y se enviaron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


I. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juzgado de Distrito que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala; y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. OPORTUNIDAD


21. Es innecesario analizar si los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron de manera oportuna, pues ello fue analizado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(27)


III. LEGITIMACIÓN


22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el señor ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.(28)


23. En ese mismo sentido, esta Primera Sala considera que el señor **********, Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, en virtud de que fue señalado en la demanda de amparo como autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.(29)


24. Esta Primera Sala no soslaya que el mencionado Ministerio Público de la Federación fue reconocido con el carácter de tercero interesado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(30) Sin embargo, ello no impide que este Alto Tribunal corrija dicha imprecisión y determine que el Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva en su carácter de autoridad responsable.


25. Además, el estudio que realice esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados podría repercutir directamente en la resolución impugnada.


IV. PROCEDENCIA


26. Esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País y 83 de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que el Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(31)


27. Además, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó el sobreseimiento y, al considerar que no se actualizó diversa causa de improcedencia que imposibilite resolver el problema de constitucionalidad planteado por el quejoso, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara en la materia de su competencia.(32)


28. Esta Primera Sala no pasa inadvertido que de la lectura integral del acto reclamado al Ministerio Público de la Federación, no se advierte la cita textual del artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales. No obstante, ello no actualiza una causa de improcedencia o impedimento alguno para que este Alto Tribunal analice la constitucionalidad del artículo impugnado, pues dicho numeral se aplicó de forma implícita en el acto reclamado.


29. Lo anterior se afirma, en virtud de que los artículos cuestionados se encuentran íntimamente relacionados con la negativa del Ministerio Público de la Federación de reconocer la calidad de imputado al señor **********, así como la imposibilidad de citarlo a rendir entrevista y de permitirle consultar los registros de la carpeta de investigación.


30. La lectura de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite establecer que existe una relación de interdependencia entre ellos, pues si bien el primero de los numerales invocados establece el derecho de la persona imputada y de su defensa para acceder a los registros de la investigación, en la parte final se remite a los supuestos establecidos en el segundo de los preceptos señalados, el cual establece las hipótesis en las cuales es procedente la consulta de dichos registros. En ese sentido, resulta evidente que los artículos impugnados configuran un sistema normativo que establece los supuestos en los cuales se actualiza el derecho de la persona imputada y de su defensa para acceder a la carpeta de investigación.


31. Es pertinente señalar que si bien esta Primera Sala, al resolver la contradicción de criterios 2/2022, estableció que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que permite desechar de plano la demanda de amparo cuando el acto reclamado consiste en negar el acceso a la carpeta de investigación cuando la persona no ha sido detenida, citada a comparecer o afectada por otro acto de molestia realizado en su contra con el carácter de imputada dentro de la etapa de la investigación inicial y sólo aduce que sospecha tener esa calidad, ello no impide a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar la constitucionalidad de los artículos impugnados.(33)


32. Por una parte, porque en el precedente invocado no se analizó la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, por otra, porque exigir al señor ********** que se ubique hipotéticamente en el supuesto normativo que combate para acudir al juicio de amparo, en este caso, haría nugatoria la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de dichos artículos.


33. Por tanto, exigir al señor ********** cualquiera de los requisitos contenidos en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales para acudir al juicio de amparo implicaría responder, a priori, el planteamiento de inconstitucionalidad.


34. Además, en el presente caso el señor ********** no adujo tener una sospecha, sino que afirmó de manera contundente que fue sujeto de un acto de molestia, tan es así que su vecina le informó que agentes de la policía fueron a buscarlo a su domicilio para que compareciera, como imputado, en una carpeta de investigación. Incluso, su vecina le proporcionó el número de la carpeta de investigación, lo que corroboró con posterioridad al acudir a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


35. En consecuencia, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento agotó el estudio de las cuestiones relacionadas con las causas de improcedencia del juicio de amparo y esta Primera Sala no advierte oficiosamente que se acredite alguna diversa, lo procedente es que se realice el estudio de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


V. ESTUDIO DE FONDO


36. Para dar claridad a lo que es materia de este análisis, se considera oportuno señalar que el presente estudio no abarca los reclamos que hace valer el señor ********** sobre los aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no corresponde a este Alto Tribunal.


37. En congruencia con lo anterior, se abordan exclusivamente los planteamientos de la parte quejosa vinculados con la inconstitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre los cuales el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


38. En esencia, el señor ********** alegó que dichos artículos son inconstitucionales porque vulneran el derecho a la defensa adecuada y los principios de igualdad entre las partes y presunción de inocencia, como regla de trato.


39. Establecido lo anterior, la metodología que seguimos para resolver este asunto consiste en desarrollar los siguientes temas: V.1 Precedentes en los que esta Primera Sala se ha pronunciado en relación con los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales; V.2 Contenido y alcance de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, V.3 Constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


V.1 Precedentes en los que esta Primera Sala se ha pronunciado en relación con los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales


40. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversos precedentes respecto a los requisitos para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación, al tenor de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


41. En la contradicción de tesis 149/2019, resuelta en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, esta Primera Sala estableció que si bien los numerales mencionados en el párrafo anterior establecen supuestos de acceso, consulta y obtención de copia de los registros de la carpeta de investigación, lo cierto es que no deben ser interpretados de forma restrictiva o limitativa, sino de manera sistemática.(34)


42. En ese caso, en el que se negó la expedición de copias a una persona imputada, aunque ya había sido llamada a comparecer ante el Ministerio Público, se estableció que del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que cuando una persona tiene la calidad de imputada ante el Ministerio Público y ha sido notificada para comparecer como indiciada, se le debe permitir obtener copias de los registros de la investigación.


43. Asimismo, se estableció que al actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros de la investigación dejan de tener el carácter de reservado para el indiciado y su defensa, por tanto, no existe motivo para negarles la reproducción de las constancias. Además, de conformidad con el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez convocadas a la audiencia inicial, la persona imputada y su defensa tendrán derecho a consultar los registros de la carpeta de investigación y a obtener copia.


44. Dicha regla, dijo esta Primera Sala, no debe interpretarse de manera restrictiva en relación con que sólo a partir de ese momento procesal se pueden obtener copias, en virtud de que el mismo precepto establece la obligación del Ministerio Público de respetar los derechos a una defensa adecuada e igualdad entre las partes, de manera que se puede obtener copia de los registros de la carpeta de investigación con anterioridad a la audiencia inicial.


45. Posteriormente, en el amparo en revisión 336/2019, resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales al confrontarse con el derecho a la defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del País.(35)


46. En ese precedente, una persona alegó que las hipótesis contenidas en los artículos 218 y 219, a las que se remite el diverso 113, fracción VIII, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulneran el derecho a la defensa adecuada, en virtud de que la persona imputada debe tener conocimiento de los registros de la carpeta de investigación desde el momento en que se presenta una denuncia en su contra.


47. Además, señaló que así lo había establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los Casos de Ruano Torres contra El Salvador y B.L. contra Venezuela, en los que determinó que a toda persona se le debe garantizar el acceso a cualquier procedimiento desde el momento en el que se formule una denuncia en su contra.(36)


48. Esta Primera Sala, después de analizar dichas sentencias, estableció que en realidad lo que se sostuvo en la jurisprudencia interamericana es que el derecho de defensa de una persona imputada se actualiza plenamente, no desde que se presenta una denuncia en su contra, sino a partir de que surja efectivamente una imputación en su contra que lo ubique como "posible autor o participe de un hecho punible", es decir, desde que "la autoridad dispone o ejecuta actos que implican la afectación de derechos".


49. Incluso, esta Primera Sala precisó que el tribunal interamericano señaló que el artículo 8, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regía antes de que se formule acusación en sentido estricto, esto es, previamente a que la persona imputada rinda su declaración ante cualquier autoridad pública.(37)


50. En ese sentido, se estableció que el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos coincide con el contenido del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la calidad de imputado se adquiere precisamente cuando la persona es señalada por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.(38)


51. Es a partir de ese momento que la persona adquiere la calidad de imputada y se le debe garantizar el derecho de acceder a todos los registros de la carpeta de investigación, a condición de que se encuentre detenida, cuando se pretenda recibir su declaración o entrevista, pero sobre todo, previamente a su primera comparecencia ante el Juez de Control, con la oportunidad debida para preparar su defensa.


52. Por lo anterior, la Primera Sala concluyó que existe perfecta convergencia entre lo que dispone el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País (lo que esencialmente se reproduce en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


53. Esos argumentos fueron reiterados por esta Primera Sala en la contradicción de criterios 2/2022, resuelta en sesión de seis de junio de dos mil veintidós, en la que se determinó que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado consiste en la negativa u omisión del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a la parte quejosa cuando no ha sido citada a comparecer o no ha sido afectada por un acto de molestia realizado en su contra con el carácter de imputada en la etapa de investigación inicial y sólo alude tener una sospecha de tener esa calidad.(39)


54. En ese precedente, se agregó que el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación guarda relación con el principio de reserva, según el cual los registros de la investigación se guardan en secrecía al público en general, hasta en tanto se llame a comparecer al probable responsable. De lo contrario, permitir el acceso a la carpeta de investigación a cualquier persona, sin contar con un interés jurídicamente relevante, implicaría un riesgo patente al éxito de la investigación.


V.2 Contenido y alcance de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales


55. Previo a determinar el contenido y alcance de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario tener presente que los hechos que originaron el acto reclamado consistieron en que, en octubre de dos mil diecinueve, dos policías de investigación acudieron al domicilio del señor **********, sin poder localizarlo. No obstante, una vecina le informó al señor ********** que dichos policías lo estaban buscando para entregarle un citatorio con la finalidad de que compareciera con la calidad de imputado en la carpeta de investigación **********.


56. Con motivo de lo anterior, el señor ********** acudió a la Fiscalía de Investigación Territorial en M.H., de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en donde le informaron que de los registros derivados de dicha carpeta, se realizó un desglose de constancias que fueron remitidas a la Fiscalía General de la República para la investigación de la supuesta comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


57. Cuando el señor ********** acudió a las oficinas de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, le informaron que existía una carpeta de investigación en su contra, registrada con el número **********. En consecuencia, presentó un escrito en el que solicitó que se le reconociera el carácter de imputado, que se señalara fecha para recibir su entrevista y que se le permitiera el acceso a los registros de la investigación.


58. Al no recibir respuesta, el señor ********** promovió un primer juicio de amparo, el cual se le concedió para el efecto de que se le diera contestación. En cumplimiento, el Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República, emitió una determinación en la que con fundamento en los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no le reconoció la calidad de imputado y, en consecuencia, consideró innecesario señalar fecha para recibir su entrevista y le negó el acceso a los registros de la investigación.


59. En contra de dicha determinación, el señor ********** promovió un juicio de amparo, en el que impugnó la constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dicho amparo se sobreseyó por falta de interés jurídico debido a que el señor ********** no tenía reconocido el carácter de imputado en la carpeta de investigación.


60. En el recurso de revisión interpuesto por el señor **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito, pues consideró que el tema por el que el quejoso promovió amparo indirecto es justamente la razón por la que se sobreseyó en el juicio. En consecuencia, determinó que si la razón por la que se sobreseyó implica el estudio de una cuestión de fondo que versa sobre un problema de constitucionalidad que no le corresponde resolver, procedió a reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para solucionar ese aspecto.


61. Como se puede advertir, el señor ********** fue sujeto de un acto de molestia desde octubre de dos mil diecinueve, pues tuvo conocimiento, por conducto de su vecina, de que agentes ministeriales lo estaban buscando para entregarle un citatorio para comparecer en una carpeta de investigación, por lo cual acudió en diversas ocasiones ante distintas autoridades con la finalidad de ser reconocido como imputado, de comparecer a rendir entrevista y de conocer los registros de la indagatoria, sin que pudiera obtener información, lo que desde su demanda de amparo señaló que le produce inseguridad jurídica, además del temor latente de ser privado de su libertad en cualquier momento, sin conocer las razones y sin tener oportunidad de defenderse. Destacó que las afectaciones de las que se duele han sido generadas por la actividad desplegada por la autoridad responsable.


62. Precisado el contexto que dio origen al presente recurso de revisión, procede establecer el contenido y alcance de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para lo cual esta Primera Sala considera pertinente recordar el contenido del artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


63. Del precepto constitucional transcrito se advierte que el Poder Reformador de la Constitución estableció que las personas imputadas tienen derecho a que les sean facilitados todos los datos que soliciten y consten en el proceso. No obstante, ese derecho no es absoluto, ya que para ejercerlo se dispuso que es necesario que la persona imputada se encuentre detenida, pretenda recibírsele declaración o entrevistarla.


64. Las hipótesis por las cuales la persona imputada y su defensa pueden acceder a la carpeta de investigación también las contemplan los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de su contenido se advierte que ese derecho se activa: a) cuando la persona se encuentre detenida; b) cuando sea citada para comparecer como imputada o se pretenda recibir su entrevista; o, c) cuando sea sujeta a un acto de molestia.(40)


65. A partir de la actualización de dichos supuestos, de las normas constitucional y secundaria, se desprende que los registros de investigación no podrán estar en reserva, por lo que la persona imputada goza del derecho irrestricto para acceder a los datos de la investigación. Esas hipótesis pueden ser desarrolladas de la siguiente manera:


a) Derecho para acceder a la carpeta de investigación cuando la persona se encuentre detenida


66. El primer momento en el que la persona imputada puede acceder a los registros de la carpeta de investigación no representa mayor dificultad, debido a que se actualiza cuando se encuentra detenida.


67. Al respecto, en el amparo directo 14/2011, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, esta Primera Sala determinó que el artículo 16 de la Constitución Política del País consagra el derecho a la libertad personal, entendida como la libertad de movimiento o libertad deambulatoria, en el que se establece de forma limitativa en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones válidas a este derecho, así como las condiciones específicas y excepcionales en que pueden realizarse.(41)


68. En dicho precedente se apuntó que el artículo 16 constitucional delimita los supuestos en los que está autorizado realizar una afectación a la libertad personal, los cuales se reducen a la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y por caso urgente.(42)


69. Se destacó que dicho tratamiento tiene concordancia con el artículo 7, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual prohíbe afectaciones al derecho a la libertad personal salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano en la Constitución.(43)


70. Derivado de lo anterior, se concluye que el derecho de la persona imputada y de su defensa para acceder a los registros de la investigación surge, en un primer momento, cuando se encuentre detenida, ya sea con motivo de una orden de aprehensión o en los casos de flagrancia o caso urgente, a partir del cual los registros de la indagatoria ya no podrán mantenerse en reserva.


b) Derecho para acceder a los registros de la carpeta de investigación cuando sea citada para comparecer como imputada o se pretenda recibir su entrevista


71. El segundo momento en el que se detona el derecho de la persona imputada y de su defensa para acceder a los registros de la investigación se actualiza cuando sea citada para comparecer como imputada o se pretenda recibir su entrevista, con la oportunidad debida para elaborar su estrategia de defensa.


72. El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País prevé como condición generalizada para garantizar el acceso a los registros de la investigación y el inminente ejercicio del derecho de defensa de la persona investigada dos supuestos procesales, los cuales generan una afectación real y material en la esfera de derechos de los particulares que les permite consultar de forma inmediata los registros de la indagatoria.


73. Esos supuestos consisten en que el Ministerio Público cite al particular para rendir entrevista o cuando sea citado a comparecer ante el Juez de Control. Por tanto, el parámetro constitucional para determinar el acceso a la carpeta por parte de la persona investigada deriva de la afectación que resienta con motivo de alguno de dichos actos, pues en esos supuestos será indispensable que conozca los registros de la carpeta de investigación para llevar a cabo su defensa legal.


74. Cabe precisar que el derecho de defensa no se activa cuando se denuncian los hechos o se inicia una carpeta de investigación, sino que será indispensable que de la indagatoria surja efectivamente un señalamiento que implique la necesidad de que el investigado como posible autor o partícipe de un delito, rinda su primera entrevista o declaración, como elemento preponderante para que se garantice el acceso a los registros de la investigación y el estado de la carpeta ya no sea reservado.


75. Lo anterior, tiene congruencia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los Casos Ruano Torres contra El Salvador y B.L. contra Venezuela, en los que determinó que a toda persona se le debe garantizar el acceso a cualquier procedimiento desde que surja efectivamente una imputación en su contra que lo ubique como "posible autor o participe de un hecho punible".(44)


76. Además, como lo sostuvo esta Primera Sala en el amparo en revisión 336/2019, resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, la jurisprudencia interamericana es coincidente con lo previsto en el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según el cual la calidad de imputado se adquiere cuando la persona es señalada por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.(45)


77. Por lo anterior, se concluye que el segundo momento para ejercer el derecho para acceder a los registros de la carpeta de investigación se actualiza desde que la persona es citada para recibir su entrevista o cuando sea citada en calidad de imputada para recabar su declaración ante el J., con la anticipación adecuada para permitirle desarrollar su estrategia defensiva.


c) Derecho para acceder a la carpeta de investigación cuando la persona sea sujeta a un acto de molestia


78. Resta dilucidar la hipótesis normativa relacionada con los actos de molestia prevista en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual encuentra sustento en el contenido del citado artículo 20, apartado B, fracción VI, constitucional, bajo el entendido de que para el Poder Reformador de la Constitución, el acceso a los registros de la carpeta por parte de la persona investigada depende medularmente de que sus derechos fundamentales sean intervenidos por parte de las autoridades competentes, lo que le permitirá emprender su defensa con el conocimiento pleno de los hechos que se le atribuyen y de los datos de prueba recabados por el Ministerio Público.


79. Lo anterior, es coincidente con el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los referidos Casos Ruano Torres contra El Salvador y B.L. contra Venezuela, en los que estableció que el derecho de defensa de la persona imputada se detona desde que la autoridad dispone o ejecuta actos que implican la afectación de derechos.(46)


80. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la Constitución hace una distinción entre los actos privativos y los actos de molestia, pues los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza el cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.(47)


81. En cambio, los actos de molestia, si bien afectan la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los cuales se autorizan, según lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


82. El supuesto normativo relacionado con los actos de molestia, como lo estableció esta Primera Sala en el amparo en revisión 336/2019 y la contradicción de criterios 2/2022, no es ajeno a los supuestos señalados en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País, en virtud de que se encuentra dirigido a garantizar el derecho a una defensa adecuada de manera oportuna al permitirle conocer los registros de la carpeta de investigación previamente a comparecer ante alguna autoridad pública, ministerial o judicial.


83. Lo anterior, guarda relación con la práctica de diversos actos que pueden ser considerados de molestia, como las entrevistas realizadas por parte de la representación social. Incluso, el propio artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el diverso precepto 266 del mismo código, que establece que todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona, por lo que la afectación que resiente el particular con motivo de los actos de investigación trae como consecuencia que la autoridad ministerial no pueda reservar la indagatoria.(48)


84. No debe perderse de vista que una gran cantidad de las investigaciones que se integran en contra de las personas por la probable comisión de un hecho delictivo no se concluyen, esto es, que no se hacen del conocimiento al Juez de Control, que no se formula imputación o que no se ejerce acción penal.


85. Lo anterior puede advertirse del Censo Nacional de Procuración de Justicia Federal y Estatal 2022, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), del que se desprende que en el año dos mil trece se iniciaron a nivel nacional, en los ámbitos local y federal, un millón setecientas setenta y siete mil ochocientas noventa y un carpetas de investigación y averiguaciones previas (1'777,891); mientras en el año dos mil veintiuno, se iniciaron dos millones cincuenta y nueve mil setecientas noventa y ocho (2'059,798), lo que representa un incremento de doscientas ochenta y un mil novecientas siete investigaciones (281,907), tanto del sistema tradicional como del acusatorio, a nivel nacional.


86. Aunado a lo anterior, el INEGI señaló que a finales de dos mil veintiuno se encontraban pendientes de concluir dos millones seiscientas veintinueve mil setecientas noventa (2'629,790) averiguaciones previas y carpetas de investigación, esto es, que además de las investigaciones integradas hasta el año dos mil veintiuno, se sumaron las pendientes de resolver en años anteriores, las cuales representan una diferencia de quinientas sesenta y nueve mil novecientas noventa y dos (569,992) investigaciones pendientes de concluir.(49)


87. Esos datos estadísticos revelan, por un lado, la gran cantidad de carpetas de investigación y averiguaciones previas que se encontraban pendientes de concluir al finalizar el año dos mil veintiuno y, por el otro, lo cotidiano que es iniciar una investigación y que ésta no se someta al conocimiento de una autoridad jurisdiccional y mucho menos que se concluya mediante una sentencia.


88. Ello es problemático por distintas razones. La primera tiene que ver con el falso mensaje de justicia que se aporta a la sociedad, que relaciona un gran número de investigaciones con una proactiva labor de procuración de justicia, a pesar de que ello no implique la solución definitiva de los casos.


89. La segunda, se relaciona con el hecho de que al no concluir o no someter al conocimiento de las autoridades judiciales dichas investigaciones, se deja abierta la posibilidad (aunque ésta sea mínima) de que personal de las policías ministeriales o de las fiscalías utilice esta circunstancia para emitir actos de molestia injustificados en contra de personas a quienes se les instruye una investigación, sin que se le brinde acceso a la misma, de forma que impida ejercer sus derechos de defensa. Este actuar arbitrario incluso pudiera llegar a actualizar diversas conductas delictivas, en perjuicio no sólo de los gobernados, también de la propia institución que pudiera ver mermada su credibilidad.


90. Estas prácticas arbitrarias que permiten el uso del aparato de procuración de justicia para fines diversos a los que fueron creados, deben desincentivarse desde los tribunales, pero también evitarse desde las titularidades de las fiscalías generales de la República y de las entidades federativas.


91. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala es sensible en considerar que en muchas ocasiones un acto de molestia como la citación a comparecer en una carpeta de investigación, sin haber tenido éxito en la localización de la persona investigada, podría impactar no sólo en el ámbito laboral o social de las personas, sino también en su salud física y mental, debido a la incertidumbre que produce no conocer los hechos que se atribuyen.


92. La interpretación que realiza esta Primera Sala permite garantizar los derechos humanos de las personas que son sujetas a un acto de molestia e imponer un límite al actuar arbitrario en el que podrían incurrir las autoridades policiales y ministeriales, pues resulta inadmisible que una autoridad pueda molestar a una persona en su familia, domicilio, papeles o posesiones si no existe una indagatoria en la que hubiera sido señalada como autora o partícipe de la comisión de un delito.


93. En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que no existe un mandato limitativo para acceder a los datos contenidos en la carpeta de investigación, pues el mismo artículo 266 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que se deben realizar con respeto a la dignidad de la persona, de lo contrario se coloca en un estado de inseguridad jurídica.


94. Por tanto, todos aquellos actos que resiente el particular con motivo de la investigación de la autoridad ministerial que afecten su esfera jurídica implican que no podrá reservarse la indagatoria. Lo que, como ya sostuvo esta Primera Sala, es concordante con los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución.


95. Además, se debe resaltar que la actualización de un acto de molestia no sólo detona el derecho de la persona imputada de conocer los registros de la carpeta de investigación, sino también activa la obligación de las autoridades correspondientes, Ministerio Público y Juez de Control, de garantizar el respeto de los derechos humanos que le asisten a la persona con motivo de esa investigación, entre ellos, el de presunción de inocencia.


96. Dentro de esas obligaciones las autoridades deberán, en vista de la evidencia recabada, resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona que ha sido sujeta de un acto de molestia durante la investigación, lo cual tiene el propósito de no mantenerla en un estado de incertidumbre jurídica durante el plazo que tenga para que prescriba el delito o se judicialice la investigación. Esta obligación surge como una consecuencia naturalmente derivada de los actos de molestia que la propia autoridad ha producido.


97. En efecto, si la misma autoridad ha señalado a una persona como probable autora o partícipe de la comisión de un delito, no le permite conocer los motivos que originaron un acto de molestia y, con ello, la mantiene en un estado de zozobra, esto no hace más que fomentar una práctica indeseable de poder que ejerce la autoridad frente al particular y dicha situación podría ser aprovechada para otro tipo de fines perversos que se deben evitar.


98. El simple sometimiento de una persona a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo indeterminado respecto de su situación dentro de la indagatoria es, en sí, lo suficientemente grave como para apurar a la autoridad para que resuelva sobre la calidad que le asiste en la indagatoria en el tiempo más breve posible, con ello se evita someter innecesariamente a la persona a un estado de intranquilidad posiblemente injustificado.


99. De todo lo anterior, se concluye que si la persona es sujeta a un acto de molestia en donde es señalada por el Ministerio Público como probable autora o participe de la comisión de un hecho delictivo, se detona su derecho a ser reconocida como persona imputada y de acceder a los registros de la carpeta de investigación. A partir de ese momento queda eliminada la posibilidad de mantener en reserva la información de la indagatoria respecto de dicha persona, lo que trae como consecuencia la obligación de las autoridades de garantizar el derecho a la defensa adecuada y al debido proceso.


100. En conclusión, esta Primera Sala considera que los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales lejos de establecer algún tipo de limitante para acceder a los registros de la investigación, prevén un amplio margen para que la persona imputada y su defensa puedan consultar la carpeta y elaborar su estrategia de defensa con la oportunidad necesaria, incluso antes de comparecer a rendir su primera declaración.


V.3 Constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales


101. Una vez precisado el contenido y alcance de las hipótesis contenidas en los artículos impugnados, en el sentido de que los actos de molestia que afectan los derechos de las personas les permite el acceso irrestricto a la carpeta de investigación, se considera que los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran el derecho a la defensa adecuada, ni los principios de igualdad entre las partes y de presunción de inocencia, como regla de trato, alegados por el señor **********.


102. Es pertinente señalar, antes de analizar los conceptos de violación, que la razón principal por la que las hipótesis para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación, contenidas en los artículos impugnados, no son inconstitucionales porque encuentran sustento en el contenido del citado artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País.(50)


103. Así lo sostuvo esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 336/2019, en el que estableció que existe perfecta convergencia entre lo que dispone el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País y lo que esencialmente se reproduce en los artículos 113, fracción VIII, 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(51)


104. Del mencionado precepto constitucional se advierte, como se anticipó en el apartado V.2, que el Poder Reformador de la Constitución consideró necesario establecer restricciones para que las personas imputadas accedan a los registros de la carpeta de investigación, esto es, que ese derecho se limita a los casos en los que la persona imputada se encuentre detenida, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarla y cuando sea sujeta de un acto de molestia.


105. Lo anterior significa que cuando una persona no se encuentre en alguna de esas hipótesis el Ministerio Público deberá mantener la reserva o sigilo de la información contenida en la carpeta de investigación. Lo anterior, con la finalidad de que la indagatoria no se vea obstaculizada y sea posible acceder a la verdad de los hechos.


106. En ese sentido, las hipótesis a las que se remite el artículo 113, fracción VIII, contenidas en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son acordes al Texto Constitucional, pues aluden a situaciones jurídicas en las que la persona imputada puede tener acceso a la carpeta de investigación.


107. Asimismo, el Texto Constitucional establece que la persona imputada y su defensor podrán tener acceso a la carpeta de investigación antes de su primera comparecencia ante el Juez, esto es, al momento de ser llamados a declarar o a entrevista, lo que les permite, a partir de ese momento, acceder sin restricción alguna a los registros contenidos en la indagatoria.


108. Lo que es acorde con el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, pues al analizar al artículo 8, apartado 2, inciso c), de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en relación con la comunicación previa y detallada de la acusación, estableció que es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, siempre que se garantice el derecho a la defensa del imputado.(52)


109. Partiendo de lo anterior, esta Primera Sala se pronuncia respecto a los planteamientos efectuados por la parte recurrente en los términos siguientes.


• Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el derecho a la defensa adecuada


110. El señor ********** señala que las hipótesis contenidas en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulneran su derecho a la defensa adecuada, en virtud de que limitan el derecho de la persona imputada de acceder a la carpeta de investigación únicamente a los casos en los que se encuentre detenida, cuando sea citada para comparecer o cuando sea sujeta de un acto de molestia y que se pretenda recibir su entrevista.


111. Esta Primera Sala considera que dichos argumentos resultan infundados, pues de los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País, 113, facción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales se detona el derecho para que la persona imputada y de su defensor puedan acceder a dicha información.


112. Aunado a lo anterior, el artículo 117, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que una de las diversas obligaciones de la defensa es analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa.(53) Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada también versa sobre el acceso que la persona imputada y su defensa deben tener a los datos de la investigación.


113. Esto es acorde con el artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé que uno de los derechos del imputado es tener acceso, junto con su defensa, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 del cuerpo normativo en cuestión.(54)


114. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación que realizó esta Primera Sala en el apartado que antecede, los artículos impugnados no vulneran el derecho a la defensa adecuada, pues toda persona que se encuentre detenida, que sea citada para recibir entrevista o recabar su declaración, o que sea sujeta de un acto de molestia que afecte su esfera jurídica podrá acceder inmediatamente a los registros de la carpeta de investigación para elaborar de manera oportuna su estrategia de defensa. Así, la importancia de garantizar dicho acceso es esencial para que la persona imputada pueda tener una debida defensa a lo largo de todo el procedimiento.


115. Ahora, el Texto Constitucional establece que toda persona imputada tiene derecho a que se le garantice una defensa adecuada y técnica durante la tramitación de todas las etapas que comprende el proceso penal. Respecto a esa garantía, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos precedentes, en los cuales se delimita su contenido y alcance.


116. En efecto, esta Primera Sala determinó que el derecho a la defensa adecuada consiste en dar oportunidad a toda persona inculpada de que sea asistida por un defensor, quien, a su vez, deberá tener la posibilidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa.(55)


117. Por otra parte, en el texto del Código Nacional de Procedimientos Penales se reconoce expresamente el derecho fundamental a una defensa adecuada y técnica, la cual será proporcionada a través de un defensor que elija libremente el imputado.(56) Dicha asistencia jurídica se debe garantizar a lo largo de todas las etapas del proceso por un licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional.(57)


118. De la misma forma, se establece que el contacto de la persona imputada y su defensor no se debe obstruir, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a proporcionar los medios necesarios para que ésta se preste sin ningún tipo de intromisión. Además, constituye una formalidad necesaria que el defensor esté presente en todas las audiencias que se celebren durante el proceso penal, en las cuales la persona imputada tendrá el derecho de entrevistarse previamente y de forma privada con éste.


119. Los criterios sustentados por este Alto Tribunal son acordes con los parámetros establecidos en diversos instrumentos internacionales sobre el reconocimiento y protección del derecho de defensa adecuada de las personas imputadas en un procedimiento penal. En específico, con el contenido de los artículos 8, numeral 2, incisos c), d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(58) y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(59)


120. También es acorde con los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que señala que las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(60) técnica,(61) eficaz(62) y material.(63)


121. En ese sentido, es necesario que la persona imputada y su defensa tengan acceso a los datos que obren en la carpeta de investigación a partir de los momentos precisados en el apartado que antecede para preparar una debida defensa, pues de no ser así la persona imputada quedaría en una situación de desventaja respecto de los demás sujetos procesales, ya que no cuenta con los elementos suficientes para ofrecer los datos de prueba que puedan desvirtuar la investigación y posible imputación realizada por la representación social, realizar argumentos de derecho que estime convenientes y de conformar una teoría del caso para el debido ejercicio del derecho en mención.


122. En ese orden de ideas, si bien los artículos impugnados prevén diversas hipótesis para que la persona imputada y su defensa puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación, ello no impide que se desarrolle una defensa adecuada, pues una vez que la persona sea detenida, llamada a comparecer o citada para ser entrevistada, o sea sujeta a un acto de molestia que afecte su esfera jurídica, el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales establece los mecanismos necesarios y las obligaciones con las que debe cumplir la defensa para desarrollar su teoría del caso y estar en condiciones de controvertir la acusación, de manera activa o pasiva, con la debida anticipación a comparecer ante el órgano ministerial o jurisdiccional.


123. Por las consideraciones anteriores, resulta infundado el argumento del quejoso en el que señala que los artículos impugnados vulneran el derecho a la defensa adecuada, pues no impiden que una vez que la persona sea detenida, sea citada a comparecer como imputada y cuando sea sujeta de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, pueda elaborar con la temporalidad necesaria su estrategia defensiva.


124. Lo que además es compatible con los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos, garantizando el derecho de defensa de la persona imputada.(64)


125. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el derecho de defensa adecuada, siempre que se apliquen bajo la interpretación establecida en el apartado anterior.


• Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el principio de igualdad procesal


126. Es infundado el argumento del señor ********** en el que considera que los numerales que reclama vulneran el derecho a la igualdad procesal, en virtud de que otorgan al Ministerio Público la facultad de recabar datos de prueba por tiempo indefinido, mientras la persona imputada sólo cuenta el plazo constitucional para preparar su defensa.


127. De inicio, se debe recordar que el principio de igualdad procesal encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del País, que establece, en lo conducente, que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.(65)


128. Esta Primera Sala al resolver los amparos directos 9/2008 y 16/2008, se pronunció acerca de los alcances de dicho principio, lo cual se considera aplicable al caso a pesar de analizarse en diverso sistema, porque el alcance del principio también es aplicable al sistema de justicia penal vigente. Así, se expuso que el principio de igualdad, por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva a su vez de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político.(66)


129. Esto es, la igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico: una naturaleza común de la persona por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.


130. Asimismo, dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal. En efecto, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar, como para probar lo que consideren oportuno.


131. Esta Primera Sala sostuvo que la prohibición de que se produzca indefensión, constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.


132. En tal virtud, se consideró que el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y para tal fin, atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, con base en el cual los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


133. Con base en ello, la garantía del debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Por efectiva se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las cuales fue creado.


134. En ese contexto, en el citado precedente se concluyó que en el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión.(67)


135. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala determina que el principio de igualdad procesal se relaciona, a su vez, con los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos, respectivamente, en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen lo siguiente:


"Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley


"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


"Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera."


"Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes


"Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen."


136. De acuerdo con los preceptos transcritos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. En ese tenor, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal, emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Política del País, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen.


137. Asimismo, el principio de igualdad ante la ley impone un mandato de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas y, en el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.


138. En ese sentido, la observancia de los principios de igualdad ante la ley y entre las partes implica también que durante el procedimiento penal las autoridades jurisdiccionales están obligadas a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal.


139. Bajo ese parámetro, se considera que los artículos impugnados no vulneran el derecho de igualdad procesal entre las partes, pues si bien establecen hipótesis bajo las cuales es procedente que la persona imputada y su defensa accedan a los registros de la carpeta de investigación, éstas tienen sustento en el Texto Constitucional.


140. Además, de la interpretación realizada por esta Primera Sala en el apartado que antecede se advierte que desde el primer momento en el que se actualice un acto de molestia en contra de la persona imputada podrá acceder a los registros de la carpeta de investigación, con lo cual podrá elaborar su estrategia defensiva en igualdad de circunstancias que la parte acusadora.


141. Aunado a lo anterior, el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la calidad de imputado se adquiere precisamente cuando la persona es señalada por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. Además, debe señalarse que la facultad constitucional otorgada el Ministerio Público para realizar los actos de investigación no es ilimitada, pues su actuación se debe regir en todo momento bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del País y en los tratados internacionales.(68)


142. Lo que también se garantiza, en virtud de que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece diversos actos, que debido a su repercusión en los derechos humanos de las personas implicadas, requieren de control judicial, como la exhumación de cadáveres, las órdenes de cateo o la intervención de comunicaciones privadas y correspondencia, entre otros, lo que contrario a lo señalado por el recurrente, permite considerar que la investigación que realice el Ministerio Público no es ilimitada, sino que el mismo legislador estableció los supuestos en los que determinados actos de investigación deben ser autorizados y vigilados por la autoridad judicial.(69)


143. No pasa inadvertido que las autoridades ministerial y judicial tienen la obligación, desde el momento en que se actualice un acto de molestia, de velar por la protección de los derechos fundamentales de la persona imputada.


144. Dichas obligaciones deberán, en vista de la evidencia recabada, resolver en el término más breve posible sobre la calidad con la que cuenta la persona que ha sido sujeta de un acto de molestia durante la investigación, lo cual tiene el propósito de no mantenerla en un estado de incertidumbre jurídica durante todo el plazo necesario para que prescriba el delito o se judicialice la investigación.


145. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el derecho a la igualdad procesal, pues no generan una situación de desventaja entre la parte acusadora y la persona imputada y su defensa, no revierten la carga de la prueba, ni eximen al Ministerio Público de su obligación de probar su acusación.


146. Por otra parte, no debe perderse de vista que el mandato legal contenido en los artículos impugnados retoma el Texto Constitucional con la finalidad de salvaguardar el interés público y el derecho a la seguridad jurídica, que constituyen, indudablemente, fines legítimos, en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, de ser del conocimiento público, podrían poner en peligro la investigación y la eficacia en la persecución de delitos.


147. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que los supuestos contenidos en las normas impugnadas no deben entenderse como un trato desigual en perjuicio de la persona imputada, sino como el cumplimiento de un mandato constitucional de resguardo y protección de los registros de investigación que tiene por objeto el establecimiento de la verdad de los hechos, lograr el éxito en la administración de justicia y garantizar los derechos de la persona imputada desde el inicio de la investigación.


148. Además, la investigación en sí misma no genera una afectación al particular, porque dada la etapa procesal en la que ocurre no implica necesariamente el ejercicio de la acción penal, por ello, es indispensable que la autoridad ministerial lleve a cabo alguna diligencia de investigación en perjuicio del investigado para que se actualice su derecho de acceder a los registros de la carpeta de investigación.


149. También, debe señalarse que no se vulnera el derecho a la igualdad procesal entre las partes con la integración de la carpeta de investigación si la persona imputada no ha sido sujeta a un acto de molestia, ni se otorga a la fiscalía un plazo más amplio para formular su imputación que aquel con el que goza la parte indiciada para defenderse antes de su primera declaración, pues el resultado de la investigación inicial podría concluirse antes de judicializar la carpeta de investigación o con el no ejercicio de la acción penal. Lo anterior, sin soslayar, como ya se dijo, que la actualización de cualquier acto de molestia detonaría su derecho para acceder a los registros de la carpeta de investigación.


150. No se soslaya que si bien no existe un plazo previamente establecido para que el Ministerio Público concluya la investigación inicial, de acuerdo con la interpretación de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la persona imputada se sujeta a un acto de molestia tendrá inmediatamente acceso irrestricto a los registros de la carpeta de investigación, por lo cual desde ese momento tiene a su alcance los medios legales correspondientes para solicitar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal.(70)


151. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que los artículos 113, facción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, bajo la interpretación realizada por esta Primera Sala, no vulneran el derecho a la igualdad procesal entre las partes.


• Los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el principio de presunción de inocencia


152. De manera genérica, el señor ********** argumenta que los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulneran el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato.


153. Esta Primera Sala considera que dicho argumento es infundado, pues si bien es cierto que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia, este derecho no puede ser protegido ni garantizado si no le reviste dicha calidad, esto es, si no ha sido reconocida con el carácter de imputada.


154. En el amparo en revisión 349/2012, esta Primera Sala señaló que la presunción de inocencia es un derecho que puede ser calificado de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes, cuyo contenido se encuentra asociado con distintas garantías procesales, de ahí que puedan identificarse al menos tres vertientes de la presunción de inocencia: a) como regla de trato procesal; b) como regla probatoria; y, c) como estándar probatorio o regla de juicio.(71)


155. En lo que a este estudio interesa, esta Primera Sala determinó que la presunción de inocencia como regla de trato procesal se entiende como regla de tratamiento de la persona imputada, el contenido de este derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal.


156. En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías.


157. Esta faceta del derecho es a la que normalmente se alude en los tratados internacionales de derechos humanos y en los Textos Constitucionales cuando hacen referencia a la presunción de inocencia. En este sentido, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8, numeral 2 que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.


158. Por su parte, la literalidad del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política del País, reconoce esta vertiente del derecho, al establecer que los inculpados tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.


159. En torno a esta vertiente de la presunción de inocencia surge la cuestión de cuándo empieza la protección de la regla de tratamiento. En ese sentido, como se ha reiterado, una interpretación de los artículos 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del País, 113, facción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite establecer, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales se detona el derecho para que la persona imputada y de su defensor puedan acceder a dicha información.


160. Tomando en consideración la interpretación que esta Primera Sala ha realizado sobre las hipótesis normativas contenidas en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se pude considerar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, al garantizar el acceso a la carpeta de investigación desde que se actualiza el primer acto de molestia se reconoce una serie de derechos de las personas imputadas, entre ellos el de presunción de inocencia.


161. Además, no es posible garantizar el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato si la persona sujeta a investigación no ha sido detenida, llamada a comparecer, citada a rendir entrevista o sujeta de un acto de molestia.


162. Incluso, al tratarse de una etapa en la que el Ministerio Público tiene como principal obligación hacerse de los datos necesarios para judicializar una carpeta de investigación y, en su momento, ejercer acción penal no se podría garantizar en esta etapa procesal el derecho a la presunción de inocencia, a menos que se actualizara alguno de los supuestos previstos de manera coincidente en los artículos 20, apartado B, fracción VI, constitucional, 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


163. Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulneran el derecho a la presunción de inocencia.


VI. RESERVA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO


164. Al haber agotado esta Primera Sala el análisis de lo que fue materia de su competencia ordinaria, exclusivamente sobre el estudio de constitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede atender el resto de los motivos de disenso dirigidos a combatir aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado.


165. En consecuencia, se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que realice lo siguiente:


• Aplique la doctrina desarrollada en esta sentencia respecto del momento en que se acredita un acto de molestia para efecto de permitir el acceso a la carpeta de investigación.


• Determine si la búsqueda que realizaron los agentes de investigación en el domicilio del señor **********, así como el mensaje que dejaron con su vecina para que compareciera en calidad de imputado en una carpeta de investigación instaurada en su contra, se trata de un acto de molestia en términos de la doctrina desarrollada por esta Sala que detone su derecho a consultar los registros de la carpeta de investigación, o a conocer la calidad con que cuenta en dicha indagatoria en el menor plazo posible.


• Resuelva lo que corresponda respecto del recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad responsable.


VII. DECISIÓN


166. En términos de las consideraciones jurídicas precedentes, ante lo infundado de los agravios hechos valer, sin que se adviertan motivos para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículos 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,(72) en la materia de revisión cuya competencia originaria corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se niega el amparo a la parte quejosa respecto a su reclamo de inconstitucionalidad de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


167. En virtud de que en la sentencia impugnada subsiste el análisis de aspectos relacionados con vicios propios del acto reclamado, cuya competencia originaria no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es devolver la jurisdicción reservada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que, al tenor de la interpretación realizada por esta Primera Sala respecto del momento en que se acredita un acto de molestia para efecto del acceso a la carpeta de investigación, resuelva sobre los agravios relacionados con los vicios propios del acto reclamado y determine lo que corresponda respecto del recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad responsable.


168. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Por los motivos expuestos en esta ejecutoria, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


SEGUNDO.—Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos precisados en los párrafos 164 y 165 de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo sesenta y uno, además se reservó su derecho a formular voto concurrente, M.A.M.R.F. (ponente), y los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta y uno a treinta y cuatro, cincuenta y cinco a sesenta y uno, ochenta y cuatro a noventa, y ciento sesenta y uno, y se reservó su derecho a formular voto concurrente.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.), 1a./J. 141/2011 (9a.) y P./J. 40/96 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 994, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2103 y Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, con números de registro digital: 2020891, 160513 y 200080, respectivamente.








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1. Adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada, de la Fiscalía General de la República.


2. "Artículo 113. Derechos del imputado

"El imputado tendrá los siguientes derechos: ...

"VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este código."

"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación

"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.

"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código."


3. Los hechos narrados se obtuvieron de las demandas de amparo indirecto promovidas por el señor *********; de los autos de los juicios de amparo indirecto ********** y ********** del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito del A. en Materia Penal en la Ciudad de México; y del recurso de revisión ********* del registro del Quinto Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito.


4. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo en sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


5. Supra cita 2.


6. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"Apartado B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicité para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


7. Supra citas 2 y 6.


8. "Artículo 112. Denominación

"Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como (sic) autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. ..."


9. Supra cita 2.


10. Supra cita 6.


11. "Artículo 8. Garantías judiciales ...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; ..."


12. Corte IDH. Caso R.C.V.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.

Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.


13. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; ...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa; ...

"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; ...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; ..."


14. Supra cita 11.


15. "Articulo 11

"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."


16. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. ..."


17. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


18. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


19. Supra cita 2.


20. Supra citas 2 y 6.

"Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial.

"Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente."


21. Supra cita 2.


22. Í..


23. Supra cita 2.


24. Supra citas 2 y 20.


25. Supra cita 2.


26. Supra cita 18.


27. Página 8 de la resolución dictada el 11 de febrero de 2022 en el amparo en revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


28. Supra cita 18.


29. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas."


30. Acuerdo de 17 de enero de 2022, dictado en los autos del recurso de revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


31. Supra cita 2.


32. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


33. Resuelta en sesión de 1 de junio de 2022, por mayoría de tres votos de las Ministras Norma L.P.H. y A.M.R.F., así como el Ministro J.L.G.A.C. (ponente). En contra de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M..


34. "DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.". Jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2020891. Primera Sala. Contradicción de tesis 149/2019. 12 de junio de 2019. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (ponente).


35. Resuelto en sesión de 6 de mayo de 2020, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien manifestó que está con el sentido, pero con consideraciones adicionales, y A.M.R.F., así como los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y J.L.G.A.C..


36. Supra cita 12.

Corte IDH. Caso R.T. y otros Vs. El Salvador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.


37. Supra cita 11.


38. Supra cita 8.


39. Supra cita 33.


40. Supra cita 2.


41. Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente) y A.Z.L. de L.. Ausente el M.G.I.O.M..


42. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


43. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal ...

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."


44. Supra citas 12 y 36.


45. Supra cita 35.


46. Supra citas 12 y 36.


47. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Jurisprudencia P./J. 40/96. Novena Época. Registro digital: 200080. Pleno. Amparo en revisión 576/95. T.I.B. y otra. Treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de nueve votos. Ministro ponente J.V.C. y C..


48. "Artículo 266. Actos de molestia

"Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación."


49. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnpje/2022/doc/cnpje_2022_resultados.pdf


50. Supra cita 6.


51. Supra cita 2, 6, 20 y 35.


52. Supra citas 11 y 12.


53. "Artículo 117. Obligaciones del defensor

"Son obligaciones del defensor: ...

"IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa."


54. Supra cita 2.


55. Amparo directo 8/2008, resuelto en sesión de 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. y J.N.S.M.. En contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.

Amparo directo 9/2008, resuelto en sesión de 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y J.N.S.M.. En contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.

Amparo directo 10/2008, resuelto en sesión de 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros José de J.G.P. (ponente), J.R.C.D. y J.N.S.M.. En contra el Ministro presidente S.A.V.H., quien formulará voto particular.

Amparo directo 33/2008, resuelto en sesión de 4 de noviembre de 2009, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y J.N.S.M.. En contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.


56. "Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata.

"La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.

"Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo. ..."


57. "Artículo 113. Derechos del imputado

"El imputado tendrá los siguientes derechos: ...

"XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad; ..."


58. "Artículo 8. Garantías judiciales ...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ..."


59. "Artículo 14. ...

"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; ...

"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo."


60. Supra cita 12.


61. I..


62. Corte IDH. Caso H., C. y B. y otros Vs. T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Párrafo 52.


63. Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 189. Párrafo 58.


64. Supra cita 46.


65. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente."


66. Amparo directo 8/2008, resuelto en sesión de 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. y J.N.S.M.. En contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.

Amparo directo 16/2008, resuelto el 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y J.N.S.M.. En contra el M.S.A.V.H., quien formulará voto particular.


67. "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.". Jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.). Décima Época. Registro digital: 160513. Primera Sala. Amparo en revisión 163/2010. 28 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


68. "Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación

"Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados."


69. "Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"I. La exhumación de cadáveres;

"II. Las órdenes de cateo;

"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."


70. "Artículo 117. Obligaciones del defensor

"Son obligaciones del defensor: ...

"VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal; ..."


71. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, resuelta por unanimidad de 5 votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


72. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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