Ejecutoria num. 344/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1307
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 344/2006. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son fundados pero inoperantes, en una parte, infundados en otra, e inoperantes en diverso aspecto, los conceptos de violación que hace valer Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal J.M.P.M., en atención a las siguientes consideraciones fácticas y legales:


La quejosa estima ilegal que la Junta responsable declarara improcedente la excepción de prescripción que hizo valer, sobre la base de que la acción ejercida fue la de pago de indemnización por riesgo de trabajo, respecto de la cual el actor tenía un término de dos años para reclamarla, conforme al artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y considerara irrelevante que el promovente de la acción laboral reclamara el pago por indemnización por las enfermedades que aduce, pues además de no estar acreditadas no se demuestra que sean de origen laboral; por lo que, afirma la parte quejosa, la acción ejercida es la de reconocimiento de enfermedades de trabajo, que debió hacerse valer en el plazo de un año que establece el artículo 516 del ordenamiento en cita, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: "ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LA.", en la que apoyó la excepción desestimada. Concluyendo que la acción de reconocimiento de enfermedades de trabajo ya estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde la separación por liquidación del actor (veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos) hasta la presentación de la demanda laboral (veintinueve de enero de dos mil tres).


En principio, para dar mayor claridad al punto materia de controversia se estima pertinente citar el criterio que abordó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2001, derivada de la contradicción de tesis 1/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito, del tenor siguiente:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO, EJERCIDA POR LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR MUERTE NATURAL O POR UN RIESGO NO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA DE UN AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados. Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones o, incluso, de los beneficiarios de aquél con este último, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción. En esa tesitura, la acción de pago de la prima de antigüedad de un trabajador que fallece por muerte natural o por un riesgo no profesional, ejercida por sus beneficiarios, al no encuadrar en los supuestos establecidos por los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que son los que establecen los casos específicos de prescripción, debe situarse en la referida regla genérica de prescripción establecida en el numeral 516 de la propia ley, sin que sea dable estimar que conforme al principio in dubio pro operario, deba establecerse el término más amplio, apoyándose, además, en los principios generales del derecho, de mayoría de razón y de justicia social, pues el principio aplicable en la especie lo es aquel que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción."


Con el anterior criterio se definió que los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo regulan lo relativo a la figura de la prescripción, y que el primero de esos preceptos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los demás numerales; que el artículo 519 contempla la prescripción en el término de dos años entre otras, de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo; que como la referida ley no puede contemplar todos los supuestos que puedan surgir de la relación obrero-patronal, aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales tendrán que ubicarse en el artículo 516, que establece el término de un año como regla genérica de prescripción.


Ahora bien, es cierto que la acción ejercida por el actor fue la de indemnización por riesgo de trabajo y como accesoria el reconocimiento de ese riesgo; sin embargo, antes de establecer si procede el pago por la indemnización, es menester determinar si la enfermedad que padece el actor fue con motivo de las condiciones o el ambiente laboral, pues esa indemnización para su liquidación, depende primordialmente de que se reconozca el riesgo.


En ese orden de ideas, los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, en su orden, establecen:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 519. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


De acuerdo con lo anterior, la regla general es que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación se haga exigible. En tanto que la regla especial prevista en el artículo 519, fracción I, señala que el término para ejercer una acción de indemnización por riesgo de trabajo es de dos años.


Así, de la interpretación sistemática de los artículos 516 y 519, fracción I, se deduce que tratándose de la acción de reconocimiento de un riesgo de trabajo, el término para que opere la prescripción necesariamente empieza a correr a partir de que dicho riesgo de trabajo se acredite plenamente a través de cualesquier medio de convicción, en especial, la pericial, y le es aplicable en este supuesto la regla general, pues el reconocimiento no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente que ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización.


En esa tesitura, es fundado lo expuesto por la parte quejosa en el sentido de que prescriben en un año las acciones de trabajo, como lo es el reconocimiento de una enfermedad, según quedó determinado con anterioridad.


Sin embargo, a la postre ello resulta inoperante para la concesión del amparo, pues no es verdad que en tratándose del reconocimiento de enfermedad por riesgo laboral la fecha de separación del empleo deba considerarse como aquella en que la obligación se hizo exigible y, por ende, a partir de la cual debe operar la prescripción, porque bien puede suceder que aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, esto es, que en realidad puede demostrarse una relación causa-efecto entre el trabajo o medio ambiente en que se desempeñó el trabajador y el padecimiento o enfermedad que se manifestó después de su separación del empleo.


De ahí que al no demostrarse que haya transcurrido más de un año desde que el actor presentó la patología hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral, conforme a las reglas de prescripción que establece el artículo 516 de la ley de la materia, debe concluirse que la acción de reconocimiento de enfermedad fue ejercida en tiempo por el actor, ahora tercero perjudicado; razones por las que el concepto de violación en estudio se declara fundado pero inoperante.


Por otra parte, son infundados todos los motivos de inconformidad donde se aduce, en relación con los padecimientos...

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