Ejecutoria num. 341/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-08-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V,4479

QUEJA 341/2023. 12 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: S.B.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del asunto. Los argumentos expuestos por el quejoso son fundados.


Se estima que el auto recurrido no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues de conformidad con los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, el juzgador debió atender y apreciar tal y como fue peticionada la medida cautelar, así como fundar y motivar su determinación.


El artículo 147 de la Ley de Amparo señala que el juzgador "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo."


Sobre el tema es importante destacar que en la reforma constitucional en materia de amparo de seis de junio de dos mil once, se confirió a la suspensión la posibilidad de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el fondo del asunto, pero sin que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.


Por otro lado, en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados. La jurisprudencia en comento establece:


"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."


De dicho criterio jurisprudencial se extraen como datos relevantes los siguientes:


I. La suspensión como medida cautelar consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada, en la que se comprenden los efectos restitutorios.


II. La naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.


III. Precisó que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no.


IV. Que lo importante para que una medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.


Así, el tratamiento técnico para concretar el ejercicio de ponderación no se limita al argumento de que quedaría sin materia el juicio de amparo, pues de acuerdo con el avance de los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este aspecto ha quedado superado, ya que los actos negativos también son susceptibles de suspenderse, conforme a las disposiciones establecidas en la vigente Ley de Amparo.


En adición, se atiende que de los artículos 131, 147 y 148 de la Ley de Amparo se advierte que de ser material y jurídicamente posible, el juzgador, atendiendo a las circunstancias de cada caso, puede restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal, siempre que se trate de una prerrogativa con la que contaba antes de acudir al juicio de amparo.


De manera que los efectos restitutorios que pueda tener la suspensión provisional en el amparo se actualizan sin importar el carácter positivo o negativo del acto reclamado, dado que las normas citadas no hacen distinción al respecto y, además, porque esa interpretación atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas.


Por tanto, cuando se reclama una omisión y abstención y se pretende a través de la suspensión que se venza la omisión de la autoridad y se impulse el procedimiento para que pueda resolverse el recurso de revisión en los términos previstos en la ley, la suspensión no necesariamente extinguirá la materia del juicio, ya que la pretensión de la parte quejosa es que la responsable no continúe violando sus derechos fundamentales y se pronuncie en relación con el recurso de revisión intentado por la autoridad demanda, con motivo del juicio contencioso seguido ante la Sala ordinaria del tribunal responsable.


Sobre el tema es importante mencionar que no se desconocen los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señalan que contra actos de naturaleza negativa es improcedente conceder la medida suspensional, según se advierte de las tesis siguientes:


"ACTOS...

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