Ejecutoria num. 34/2023 de Plenos Regionales, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 34/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V. Y S.C.F.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA S.C.F.. SECRETARIA: K.Y.M.D..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 34/2023, suscitada entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


2. La problemática jurídica que subyace en este caso consiste en determinar si el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, Número 763, prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo, específicamente, en lo relativo al plazo en que debe proveerse sobre la medida cautelar y, en consecuencia, si se actualiza una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente el juicio contencioso administrativo local.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Denuncia de la contradicción. Por oficio 05/2023, de veintiuno de marzo de dos mil dos mil veintitrés, presentado de manera electrónica en la Oficialía de Partes de este Pleno Regional, la Magistrada presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados en los recursos de queja 43/2022 y 73/2022 de su índice, y el diverso que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 175/2022.


4. Radicación del asunto. En acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional A.I.R. admitió a trámite la contradicción de criterios bajo el número de expediente 34/2023.


5. En ese mismo proveído, el Magistrado presidente solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios materia de la denuncia se encontraban vigentes; manifestaran las consideraciones que habían motivado su abandono; o bien, si dicha determinación se encontraba firme, así como que pusieran a disposición de este Pleno Regional, la consulta de los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de su conocimiento involucrados, respondiendo ambos Tribunales Colegiados que aún conservaban su criterio, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés y el oficio 4698/2023.


6. Asimismo, solicitó informe al director general de la Coordinación de Compilación de Sistematización y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que indicara si en el caso existía alguna contradicción de criterios que se encontrara radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asociada con la temática aquí planteada. Lo que fue respondido a través del oficio DGCCST/X/468/06/2023, ingresado vía correo electrónico oficial, el seis de junio de dos mil veintitrés, en el sentido de que no existía contradicción de criterios en la que el tema a dilucidar guardara relación con el solicitado.


7. Confirmación de turno. Por auto de presidencia de seis de junio del año en curso, se confirmó el turno del presente asunto para la ponencia A, cuya titular es la Magistrada S.C.F..


I. COMPETENCIA


8. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2o. del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito, cuya especialización corresponde conocer a este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual participó en los criterios que constituyen la presente contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Recurso de queja 175/2022.


11. Demanda de amparo. Una persona física promovió una demanda de amparo indirecto, en contra de la orden de suspensión y clausura del terreno que defendió.


12. Radicación y desechamiento. De la demanda conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, cuya titular la registró bajo el número de expediente 579/2022, empero, al advertir inconsistencias previno a la parte promovente para que las subsanara, y una vez desahogado el requerimiento de mérito, por auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós, la desechó por improcedente, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en virtud de que la parte quejosa debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, previo acudir al juicio de amparo.


13. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el número de expediente 175/2022.


14. Mediante sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, el tribunal declaró infundado el medio de impugnación, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. Estudio. Este Tribunal Colegiado estima que los agravios vertidos resultan infundados, en atención a que, a juicio de este Tribunal Colegiado, la causal de improcedencia con base en la cual la juez de Distrito desechó la demanda, es manifiesta e indudable por las razones que enseguida se exponen.


"...


"En ese contexto, del análisis integral de la demanda de amparo, así como del escrito de quince de junio de dos mil veintidós –en el que el quejoso desahoga la prevención hecha por la juzgadora Federal en cuanto a la precisión de los actos reclamados– se advierte que el impetrante señala como actos reclamados a las autoridades responsables los siguientes:


"a) La orden se suspensión y clausura de la obra consistente en el cercado de terreno con postes de fierro y malla ciclónica del terreno ubicado en **********.


"b) El requerimiento de acreditación de la propiedad contenido en el oficio con número ilegible de dieciocho de mayo de dos mil veintidós.


"En efecto, conforme a la hipótesis que invocó la juez, prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades distintas a los tribunales, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o contra ellos proceda algún juicio, recurso o medio de defensa por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, en términos de esas normas, se suspendan sus efectos con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para otorgar la suspensión provisional.


"Asimismo, dispone que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre regulado en un reglamento sin que la ley aplicable establezca su existencia.


"En el caso, el recurrente sostiene que se actualiza una de las excepciones al principio de definitividad, ya que los actos reclamados carecen de fundamentación; lo que en el caso no acontece por lo siguiente.


"Para corroborar tal aserto es menester precisar que el quejoso en la demanda de amparo, específicamente en el antecedente marcado con el número seis, manifestó lo que enseguida se transcribe:


"‘6. A las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día miércoles dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se presentaron en el predio de mi propiedad antes mencionado, aproximadamente siete personas, entre ellos, quien dijo ser ingeniero y llamarse **********, y se ostentó como encargado de inspectores de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Recursos Naturales y Ecología del Ayuntamiento Municipal de Chilpancingo Guerrero, sin acreditar en ningún momento, ni su calidad de Ingeniero y menos su calidad de servidor público municipal de Chilpancingo, sino que de manera arbitraria, junto con las otras seis personas que dijeron ser servidores públicos del ayuntamiento, se avocaron a...

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