Ejecutoria num. 34/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-02-2024 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación09 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V,4491
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2023. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES, REGIÓN APATZINGÁN, MICHOACÁN Y EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN PENAL, ADSCRITO AL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, CON RESIDENCIA EN MORELIA. 9 DE NOVIEMBRE DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ. SECRETARIA: V.G. CAMPOS.


CONSIDERANDO:


14. TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Por ser una cuestión de estudio preferente, es preciso determinar, en primer orden, si en el presente caso se actualizan las hipótesis de un conflicto competencial, para estar en condiciones de establecer cuál de los juzgadores contendientes posee la jurisdicción por fuero para conocer de la solicitud de traslado solicitada por el sentenciado **********.(5)


15. Así, tenemos que mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, el J. de Ejecución de Sanciones Penales, Región Apatzingán, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, bajo las consideraciones torales siguientes:


• El sentenciado promovió un traslado voluntario y se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social número **********, ubicado en **********; por tanto, al tratarse de una controversia y ser un acto que afecta de manera indirecta la libertad del sentenciado y que hace referencia sobre cuestiones de clasificación de la persona privada de la libertad, gobernabilidad del centro, así como la forma en que se organiza y administra el centro carcelario, atento a su íntima relación a temas de internamiento, propios del fuero al que pertenece el centro de readaptación social, el J. de Ejecución competente para conocer del traslado voluntario instado por una persona privada de la libertad en un Centro Federal debe ser el J. de Distrito que vigila dicho centro de internamiento; máxime porque dicho juzgador sólo conoce de asuntos del fuero común; por tanto, no puede aplicar disposiciones normativas en un centro penitenciario del Fuero Federal, por lo cual determinó remitir los autos del asunto a dicho órgano jurisdiccional federal de ejecución de sanciones.


16. Por su parte, en proveído de once de julio de dos mil veintitrés, la J. de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia, no aceptó la competencia declinada en su favor, de conformidad con lo siguiente:


• Determinó carecer de competencia legal, por razón de fuero, para conocer de la solicitud de traslado voluntario del sentenciado **********, en razón de que debía atenderse al fuero en que fue impuesta la pena al sentenciado, porque corresponde a un J. del mismo fuero pronunciarse sobre la ejecución de la pena; además, de tomarse en cuenta que el J. competente para conocer del procedimiento de ejecución, es el de la circunscripción territorial donde se encuentra la persona privada de su libertad, aunado a la circunstancia de que un sentenciado por un J. del orden común cumpla con su pena privativa de la libertad en el centro federal, no constituía impedimento legal para que un J. de Ejecución del mismo fuero por el que fue juzgado, resolviera sobre las peticiones que en relación con el cumplimiento de las penas presente el justiciable.


• Consideró aplicable al caso, la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(6)


17. Luego, del análisis de las constancias y actuaciones que integran el presente expediente, se desprende que en el caso a estudio se actualiza un conflicto competencial de carácter negativo entre el J. de Ejecución de Sanciones Penales, Región Apatzingán, Michoacán (del fuero común) y la J. Primero de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, con competencia en Ejecución Penal, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con residencia en Morelia, toda vez que ambos juzgadores negaron expresamente tener competencia legal por razón de fuero para conocer de la solicitud de traslado voluntario planteada por el sentenciado **********, en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


18. CUARTO. Estudio y decisión. Este Tribunal Colegiado considera que la autoridad jurisdiccional legalmente competente para conocer de la solicitud de traslado voluntario planteada por el sentenciado **********, registrada inicialmente con el número de expediente ********** (ahora S.T. **********), es el J. de Ejecución de Sanciones Penales, Región Apatzingán, como a continuación se explica.


19. De acuerdo con lo mencionado previamente, la litis del presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de "traslado voluntario" formulada por **********, interno en el **********, número **********, con sede en **********, quien fue sentenciado en la causa penal **********, del índice del Juzgado de Control del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.(7)


20. Establecido lo anterior, también es pertinente precisar que la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas.


21. La mencionada reforma constitucional tuvo como objeto reestructurar el sistema penitenciario, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al poder ejecutivo y confiriendo al poder judicial la de ejecutar lo juzgado, con lo que se creó la figura de "jueces de ejecución de sentencias", que dependieran, obviamente, del correspondiente poder judicial. Con ello se pretendió, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues a partir de esta reforma sería definitivamente el poder judicial de donde ésta emanó, el que debía vigilar que la pena se cumpliera estrictamente en la forma como fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas, en torno a la ejecución de las sanciones y medidas impuestas.


22. En consecuencia, este nuevo enfoque implicó que todos los eventos de trascendencia jurídica acontecidos durante la ejecución de la pena que pudieran surgir a partir de la reforma constitucional, quedaran bajo la supervisión de la "autoridad judicial" en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y situaciones conexas.


23. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18, de rubro y texto siguientes:


"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas."


24. Por otro lado, de acuerdo con las reformas de la fracción XXI, inciso c), del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión quedó facultado para expedir una legislación única en materia de ejecución de sanciones y dispuso en el primer párrafo del artículo transitorio segundo, lo siguiente:


"SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el...

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