Ejecutoria num. 34/2019 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2184
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., V.F.M.C., W.A.H., A.S.M.V., F.R.R., J.R.D.C., A.S.L.Y.D.H.E.C.. DISIDENTES: E.L.D.C.R.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, I.H.F., F.A.C.M., G.H.C., G.A.J.Y.V.H.D.A.. EL MAGISTRADO I.H.F., FORMULÓ VOTO PARTICULAR AL QUE SE ADHIRIERON LOS DEMÁS DISIDENTES. PONENTE: J.R.D.C.. SECRETARIO: M.O.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque la formuló el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la resolución dictada en el amparo directo 717/2019.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de criterios, son las siguientes:


1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Las consideraciones en el juicio de amparo directo DC. 63/2015, fueron las que se transcriben:


"SEXTO.—En primer término, son inoperantes todos y cada uno de los motivos de inconformidad que la sucesión quejosa endereza en contra de las consideraciones que la Juez natural hizo en la sentencia de primer grado, puesto que dicho fallo cesó en sus efectos, habida cuenta que la sentencia que actualmente rige en el procedimiento es la dictada por la Sala responsable.


"Tiene aplicación la jurisprudencia I.6o.C. J/4 sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a página 121, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, de título (sic) y contenido siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.’ (se transcribe texto)


"Por otro lado, en el primer concepto de violación, la sucesión quejosa refiere que conforme a lo dispuesto en los artículos 2319, 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, la donación será perfecta al momento en que la aceptación se hace saber al donante, en la misma forma que la donación deba hacerse constar, es decir, en escritura pública, lo cual sólo puede hacerse en vida del donante.


"Por ende, dice, cuando la aceptación no se hace saber en vida del donante, en la misma forma que la donación debe hacerse constar, el consentimiento no queda integrado; aspecto que, indica la inconforme, no fue considerado y analizado por la autoridad responsable.


"Asimismo, en el quinto concepto de violación, la parte quejosa expresa que la Sala responsable se abstuvo de analizar en forma exhaustiva los agravios expresados en el recurso de apelación, partiendo de lo previsto en los artículos 2319, 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Señala que no es correcta la consideración de la responsable cuando refirió que la donación era perfecta desde el momento en que el donatario hacía saber su aceptación al donador y, por otra parte, al expresarse de manera expresa (sic) no se exige para su existencia que conste en escritura pública, entonces, para que nazca resulta suficiente que la donación y la comunicación de su aceptación consten en escrito privado.


"Sin embargo, dice la inconforme, en la especie sí existe una exigencia legal en el sentido de que tanto la donación como su aceptación deban constar en escritura pública.


"Manifiesta la peticionaria del amparo que es el artículo 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, el que prevé que la aceptación de la donación debe hacerse constar en la forma en que aquélla debe hacerse, es decir, en escritura pública, y concluye, que en caso de que no se hiciera en vida del donante, no producirá ningún efecto legal.


"Indica que, por tanto, no puede considerarse perfecta una donación que no cumplió con los requisitos de existencia y validez que establece la ley, ya que no existió consentimiento, pues ello sólo podía producirse en vida del donante.


"Refiere que la falta de estudio de sus agravios, en forma exhaustiva, viola sus derechos fundamentales y, por ello, debe concederse el amparo.


"Los anteriores conceptos de violación se estudian de manera conjunta, en virtud de la vinculación estrecha que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


"En principio, debe señalarse que aun cuando la quejosa hace valer la falta de estudio de los agravios en los que refirió que la acción intentada era infundada, debido a que el contrato de donación no se había realizado en la forma prevista en la ley, es decir, en términos de lo dispuesto en los artículos 2319, 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal; no se está en presencia de una violación formal, dado que lo que en realidad se expone es una indebida interpretación de la ley por parte de la autoridad responsable.


"Ahora bien, la sentencia reclamada deriva de una controversia de naturaleza civil, en la que la hoy tercera interesada, **********, demandó de **********, aquí quejosa, el cumplimiento del contrato de donación de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, respecto del cincuenta por ciento de la nuda propiedad de la casa marcada con el número **********, calle de **********, colonia ********** y, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente.


"Para tal efecto, la parte actora exhibió en el juicio, la documental privada consistente en el contrato de donación celebrado el veinticinco de enero de dos mil trece, por **********, en su calidad de donante, y **********, como donataria; firmado ante dos testigos.


"Por su parte, la sucesión enjuiciada, al contestar la demanda, opuso diversas excepciones, entre ellas, la derivada de lo dispuesto por los artículos 2345 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal; bajo el argumento de que en términos de esos dispositivos legales, el contrato privado de donación exhibido en el juicio no podía surtir efecto jurídico alguno, al no haberse otorgado la aceptación de la donataria en la forma escrita que la ley prevé, es decir, a través de una escritura pública y en vida del donante, pues el valor del inmueble supera la cantidad que la ley prevé para que la donación deba realizarse ante notario público.


"La pretensión reclamada por la parte actora se declaró procedente en sentencia emitida en primera instancia; determinación que fue confirmada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución dictada el diez de noviembre de dos mil catorce, en los autos del toca 716/2014, la cual constituye el acto reclamado.


"En dicha resolución, la Sala responsable estableció, entre otras cuestiones y en la parte que aquí interesa, lo siguiente:


"- Las excepciones que hizo valer la parte demandada resultan improcedentes, dado que no demostró con elemento alguno la existencia de falta en el consentimiento o capacidad por parte del donante para celebrar dicho contrato, o en su caso haberse pactado bajo algún vicio, error o mala fe; toda vez que con ningún medio de prueba, por parte de la demandada, se acreditan sus inconformidades, lo que hace imposible e inverosímil la afirmación de la demandada en el sentido de que el inmueble, materia de la donación, excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo de la operación a que alude el artículo 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, debiendo constar en escritura pública y no en documento privado, por lo que no se conformó el consentimiento. Toda vez que en el documento base de la acción no se encuentran vicios en su consentimiento y sobre todo las partes declararon su capacidad para contratar expresando su consentimiento, sometiéndose a los términos que mejor les convino; por tanto, resulta perfecta la donación desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, siempre y cuando dicha voluntad se manifiesto (sic) de manera expresa, es decir en documento privado y no sólo cuando conste en escritura pública.


"- Aunque el último de esos preceptos dispone que esa clase de donación debe cubrir las formas que para su venta exija la legislación, como lo señala el artículo 2345 del Código Civil para el Distrito Federal, ello no implica que esta forma constituya un elemento esencial, por cuanto a que, por una parte, conforme al diverso numeral 2340, la donación es perfecta desde que el donatario hace saber su aceptación al donador y, por la otra, de conformidad con el diverso 2341 no se exige expresamente que ésta, para existir, conste en escritura pública, entonces, para que nazca, resulta suficiente con que la donación y la comunicación de su aceptación, consten en escrito privado. De donde resulta que la exigencia del artículo 2344 del código en comento, de que ese pacto conste en escritura pública, sólo constituye un elemento de validez, cuya inobservancia da lugar a demandar su satisfacción.


"- Resulta procedente la declaración impuesta por la a quo en el fallo recurrido, por lo que debe condenarse a la parte demandada...

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