Ejecutoria num. 337/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2455
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 27 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Tercero del Primer Circuito y Primero del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la pensión por viudez, en términos del artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como el numeral 151, fracción III, de la ley vigente, de idéntica redacción, al no prever la hipótesis de conservación de derechos de una persona trabajadora que al reingresar al régimen obligatorio fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas para el reconocimiento del periodo o periodos anteriores, viola los principios de seguridad social y utilidad pública, previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio de tres de septiembre de dos mil veintiuno, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el folio 019398, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


2. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 337/2021 y dar trámite a la denuncia respectiva.


3. Asimismo, solicitó a la presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria o, en su caso, del escrito de agravios relativa al amparo directo 154/2017 de su índice e informara si dicho criterio se hallaba vigente o, en caso de que se encontrara superado, remitiera electrónicamente la ejecutoria que sustentara su nuevo criterio; asimismo, solicitó al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el amparo directo 1015/2012 (cuaderno auxiliar 717/2012), se encontraba vigente; solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiera el escrito de agravios y la sentencia en relación con el citado amparo. Finalmente solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitiera el original del escrito que dio origen al amparo directo 436/2020.


4. En el mismo acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del M.J.L.P., toda vez que tuvo conocimiento previo de la contradicción de tesis 72/2019 que se encuentra estrechamente relacionada con la presente contradicción; y, por consiguiente, quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós la Ministra presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.


6. Finalmente, en acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, una vez atendido lo solicitado y como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se remitió a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, y no se estima necesaria la intervención del P. de este Alto Tribunal.


II. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


III. CRITERIOS CONTENDIENTES


9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. El once de noviembre de dos mil veintiuno resolvió el amparo directo 436/2020. Los antecedentes relevantes de esta ejecutoria son:


10. Demanda laboral. La accionante reclamó el pago de la pensión por viudez con fundamento en la Ley del Seguro Social de 1973, derivado del fallecimiento de su esposo, la cual le fue negada bajo el argumento de que éste no había cubierto el total de cincuenta y dos semanas de cotización a partir de su reingreso.


11. Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social precisó que el extinto trabajador cotizó, inicialmente, ochocientas veintinueve semanas y se dio de baja, luego se reincorporó al régimen obligatorio y cotizó cuarenta y cinco semanas más hasta el día de su fallecimiento, no reuniendo cincuenta y dos semanas de cotización a partir de su reingreso, como lo exigía la Ley del Seguro Social.


12. Laudo. La Junta del conocimiento consideró improcedente la acción al haber demostrado el demandado ochocientas veintinueve semanas de cotización del trabajador hasta su baja y que tras su reingreso sólo generó cuarenta y cinco semanas hasta su fallecimiento, en lugar de las cincuenta y dos semanas de reactivación exigidas en los numerales 149, 150, 182 y 183 de la anterior Ley del Seguro Social.


13. Demanda de amparo. En la materia de la presente denuncia, la accionante esencialmente sostuvo:


14. El artículo 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, en que se sustentó el laudo combatido, contravenía la característica de utilidad pública contenida en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, porque no prevé la figura de la conservación de derechos de un trabajador cuando ha reingresado al régimen obligatorio del seguro social y fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas más después de su reincorporación, pues privaba a las y los beneficiarios de los derechos que generó el extinto trabajador.


15. Los derechos del extinto trabajador estaban vigentes al momento de su fallecimiento, cuyo objetivo era seguir laborando y cotizar en el régimen de seguridad social, lo cual no pudo hacer por causas ajenas a su voluntad al acontecer su deceso, máxime que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos es obligación del Estado el respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, por lo que en el caso de los familiares de un trabajador fallecido debe otorgarse a los beneficiarios la pensión correspondiente en caso de que el asegurado muera después de reingresar al régimen obligatorio, pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, para evitar vulnerar el derecho humano a la seguridad social de los sobrevivientes del asegurado, considerando que el incumplimiento de la cotización de ese número de semanas resulta de causas ajenas a la voluntad del trabajador (muerte) y por eso, no puede aplicarse en perjuicio de los beneficiarios.


16. Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal solicitada por la quejosa.


17. Esencialmente apoyó su decisión en lo establecido en la jurisprudencia de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.",(1) donde se señaló que la aludida disposición legal formaba parte de un plan de seguridad social que constituía un sistema contributivo organizado sobre la base de aportaciones con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones; en ella se contenía la conservación de derechos como una prerrogativa de los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, extendiendo el beneficio para ejercer los derechos adquiridos en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cotizado, el cual no podía ser menor de doce meses. En virtud de esa norma legal, la baja del asegurado no implicaba que, desde ese momento, dejara de gozar del derecho a obtener una pensión en los ramos mencionados, sino que el derecho que hubiese adquirido en el tiempo de aseguramiento y que no haya ejercido a la fecha de la baja, se extiende por el periodo señalado en la ley.


18. Asimismo, se asentó que el periodo de conservación de derechos, lejos de constituir una restricción, representaba una prerrogativa para el asegurado o para sus beneficiarios al ampliar su derecho a recibir una pensión con posterioridad a que causó baja. Por otra parte, el derecho humano a la seguridad social no exigía que la expectativa a obtener una pensión se adquiriera y conservara de manera indefinida.


19. En dicho criterio también se afirmó que el precepto en comento se emitió dentro del margen de configuración de la que gozaba el legislador con la finalidad de garantizar la suficiencia de recursos para el pleno goce del derecho a la seguridad social de todos los beneficiarios del instituto.


20. En vista de lo anterior, el tribunal concluyó que, si la contingencia ocurrió con posterioridad al fenecimiento del periodo de conservación de derechos, no era violatorio de los derechos humanos de la quejosa, pues no existía razón para otorgarle un beneficio al que ya no tenía derecho en perjuicio de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.


21. Subrayó que si bien el Estado Mexicano conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de los órganos correspondientes, debía garantizar y proteger el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, entre ellos, el de seguridad social de las personas en caso de muerte del asegurado, lo cierto era que la regulación de este derecho quedaba reservada a las leyes secundarias en las que se señalaran sus alcances y límites, a través de los requisitos necesarios para su ejercicio y de acuerdo con el esquema financiero que cada Estado estimara conveniente, razón por la que el no otorgamiento de una pensión a los beneficiarios de quien dejó de pertenecer al régimen de seguridad social no resultaba en sí mismo inconstitucional ni inconvencional, ni podía considerarse una restricción o afectación a un derecho adquirido, porque las normas sobre seguridad social y el principio de previsión social reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, no exigían que la expectativa a obtener una pensión se adquiera y conservara de manera indefinida.


22. Destacó que, por tales razones, no compartía los criterios de los otros Tribunales Colegiados contendientes.


23. Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo 154/2017 el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, derivó la tesis que señala:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AL NO PREVER LA HIPÓTESIS DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR QUE AL REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO FALLECE SIN HABER COTIZADO 52 SEMANAS DEPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERIODOS ANTERIORES, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Atento al principio de mayoría de razón, así como en ejercicio de la facultad ex officio que establece el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos humanos (principio pro persona o pro homine) y control de convencionalidad, se concluye que el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, viola el principio de utilidad pública contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la propia Constitución, al no prever la hipótesis de la conservación de derechos de un trabajador que, cuando reingrese al régimen de seguridad social y se encuentre vigente, fallezca sin haber cotizado 52 semanas adicionales para que se le reconocieran todos los periodos anteriores a su última reincorporación, ya que priva a sus beneficiarios de aquellas prerrogativas que generó primigeniamente para solicitar las prestaciones correspondientes. En consecuencia, si un beneficiario solicita la pensión de viudez, deberá inaplicarse dicho numeral, por no ser congruente con el espíritu proteccionista de la Carta Magna, pues el trabajador reincorporado al régimen obligatorio continuaba cotizando y, por ende, sus derechos estaban vigentes al acaecer su deceso."(2)


24. Los antecedentes del caso que ocupa son:


25. Demanda laboral. La accionante reclamó el pago de la pensión por viudez, con fundamento en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, derivado del fallecimiento de su esposo.


26. Contestación. El instituto demandado adujo que el extinto trabajador tenía reconocidas setecientas semanas, pero dejó de cotizar por más de siete años y tuvo dos reingresos, donde en el primero acumuló treinta semanas y en el segundo sólo siete, por lo que no cumplió con los requisitos para obtener la pensión por viudez.


27. Laudo. La Junta consideró improcedente la acción al haber demostrado el demandado seiscientas setenta semanas de cotización hasta la baja del trabajador, y que reingresó después de siete años obteniendo sólo treinta, en lugar de cincuenta y dos semanas de cotización; posteriormente reingresó después de cuatro años y sólo cotizó siete semanas a la fecha de su fallecimiento, en lugar de veintiséis, por lo que estimó improcedente la acción ejercida, con fundamento en los numerales 182 y 183 de la anterior Ley del Seguro Social.


28. Demanda de amparo. La accionante promovió juicio de amparo, donde esencialmente adujo que el numeral 183 de la ley en mención, al no prever la hipótesis de la conservación de derechos de un trabajador que cuando reingresaba al régimen de seguridad social y se encontraba vigente fallecía sin haber cotizado cincuenta y dos semanas adicionales para que se le reconocieran todos los periodos anteriores, contravenía la característica de utilidad pública contenida en el artículo 123 de la Constitución Federal.


29. El Tribunal Colegiado otorgó el amparo al razonar:


30. El artículo 123, apartado A, constitucional, obligaba expresamente al Congreso de la Unión a emitir leyes que no contravengan las bases y principios que enmarcan las fracciones contenidas en el apartado A, entre ellas, el de utilidad pública a que se debe ceñir la Ley del Seguro Social, pues en ésta se comprenden los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.


31. Retomó las consideraciones sostenidas por la Primera Sala en la tesis aislada de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA FIGURA DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR CUANDO HA REINGRESADO A DICHO RÉGIMEN Y FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN, CONTRAVIENE LA CARACTERÍSTICA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(3)


32. Con base en dicho criterio, atendiendo a los principios de mayoría de razón y jerarquía normativa, y a una interpretación pro persona, determinó que el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, era inconstitucional.


33. Al respecto, sostuvo que el citado numeral no era congruente con el espíritu proteccionista consagrado en el referido artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, toda vez que desconocía el derecho de los beneficiarios derivado de la circunstancia de que el trabajador fallecido ya había cotizado más de las ciento cincuenta semanas exigidas para que aquéllos pudieren solicitar una pensión por viudez, pues al reincorporarse continuaba cotizando y, por ende, sus prerrogativas estaban vigentes al acaecer su deceso.


34. Añadió que el artículo 1o. constitucional, disponía que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarían de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera Parte, así como de las garantías para su tutela, cuyo ejercicio no podría restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia N.M. estableciera; ello en relación con lo que estipula expresamente su diverso numeral 123, apartado A, fracción XXIX, en el sentido de que la Ley del Seguro Social no debería contravenir el principio de utilidad pública sino que, por el contrario, los seguros que comprendía debían abarcar todas aquellas hipótesis que velaren por el beneficio y bienestar de las personas trabajadoras, así como el de sus familiares.


35. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Conoció del amparo directo 1015/2012 (cuaderno auxiliar 717/2012), cuya resolución dio lugar a la tesis aislada:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO OTORGAR LA POSIBILIDAD DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR ACCEDAN A UNA PENSIÓN EN CASO DE QUE ÉSTE FALLEZCA DESPUÉS DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO PERO ANTES DE COTIZAR CINCUENTA Y DOS SEMANAS, VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL. Los artículos 1, numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación a cargo de los Estados de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, además disponen que en caso de que el ejercicio de los derechos y libertades no esté garantizado en las disposiciones legislativas o de otro carácter, aquéllos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En el caso del Poder Judicial, esta obligación reside, entre otros aspectos, en la interpretación y aplicación de los preceptos legales. Por ello, a fin de cumplir con los compromisos adquiridos en dicha convención, en su interpretación y aplicación, debe atenderse a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a efecto de que los derechos humanos y las normas que los contienen sean interpretados de manera que permitan la ampliación de los titulares del derecho y de las circunstancias protegidas por estos derechos (universalidad); además, debe atenderse a que todos los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí (interdependencia) y, por ello, no pueden ser analizados de manera aislada ni estableciendo jerarquizaciones (indivisibilidad); por ende, en su examen debe tenerse presente que la interpretación que se dé a un derecho, necesariamente tendrá un impacto en otro, por lo que el juzgador debe buscar su coexistencia armónica; asimismo, es necesario que su protección tienda a ser mejor y mayor cada día (progresividad), por lo que en la interpretación y aplicación de la norma, el juzgador deberá buscar cumplir con este objetivo, pues sólo de esta manera logrará su protección integral. En ese sentido, si el artículo 151, fracción III, de la Ley del Seguro Social, no permite la ampliación de circunstancias protegidas por el derecho a la seguridad social de los familiares del trabajador fallecido e impide una mejor y mayor protección de aquél, al no prever la posibilidad de que se otorgue a los beneficiarios la pensión correspondiente, en caso de que el asegurado muera después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, es evidente que vulnera el derecho humano a la seguridad social de los sobrevivientes del asegurado, al no garantizar su pleno goce y ejercicio, pues desconoce el derecho de éstos derivado de la circunstancia de que el trabajador ya había cotizado más de ciento cincuenta semanas exigidas por la propia ley. Además, el incumplimiento de la cotización de cincuenta y dos semanas requeridas, es por causas ajenas a la voluntad del trabajador (fallecimiento por causa diversa a un riesgo de trabajo) y, por tanto, no puede ser aplicada en perjuicio de los beneficiarios, pues debe recordarse que lo que se busca es la protección integral de los derechos humanos, y considerar la aplicación del mencionado artículo 151, fracción III, implicaría negar a la viuda la pensión que le corresponde porque el asegurado sí cotizó las semanas suficientes para su procedencia, sólo que éstas se encontraban inactivas; de ahí que no pueda estimarse que el numeral examinado sea compatible con el espíritu proteccionista consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por nuestro país."(4) 36. Los antecedentes del caso son:


37. Demanda laboral. La accionante reclamó el pago de la pensión por viudez, con fundamento en la Ley del Seguro Social vigente, derivado del fallecimiento de su esposo, la cual le fue negada bajo el argumento de que éste no había cubierto el total de cincuenta y dos semanas de cotización a partir de su reingreso.


38. Contestación. El instituto demandado adujo que el extinto trabajador cotizó inicialmente doscientas setenta y dos semanas y se dio de baja, luego se reincorporó y se volvió a dar de baja, por lo que hasta el día de su fallecimiento cotizó únicamente treinta y un semanas, no contando al momento de su deceso con las semanas de cotización necesarias.


39. Laudo. La Junta del conocimiento consideró improcedente la acción al haber demostrado el demandado doscientas setenta y dos semanas de cotización del trabajador hasta su baja, así como que entre la fecha de reingreso y hasta su fallecimiento sólo generó treinta y una en lugar de las cincuenta y dos semanas de cotización.


40. Demanda de amparo. La accionante sostuvo, esencialmente, que el artículo 151, fracción III, de la Ley del Seguro Social vigente, contravenía la característica de utilidad pública contenida en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, porque no preveía la figura de la conservación de derechos de un trabajador cuando ha reingresado al régimen obligatorio del seguro social y fallece antes de cotizar cincuenta y dos semanas después de su reincorporación, pues se priva a las y los beneficiarios de los derechos que generó el extinto trabajador.


41. Señaló que los derechos del extinto trabajador estaban vigentes al momento de su fallecimiento, cuyo objetivo era seguir laborando y cotizar en el régimen de seguridad social, lo cual no pudo hacer por causas ajenas a su voluntad, máxime que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era obligación a cargo del Estado respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, por lo que en el caso de los familiares de un trabajador fallecido debía otorgarse a los beneficiarios la pensión correspondiente en caso de que el asegurado muriera después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas; esto para evitar vulnerar el derecho humano a la seguridad social de los sobrevivientes del asegurado, considerando que el incumplimiento de la cotización de ese número de semanas se dio por causas ajenas a la voluntad del trabajador.


42. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le concedió a la quejosa la protección solicitada.


43. Destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del carácter de orden y utilidad pública de la Ley del Seguro Social, al emitir diversos criterios con motivo de la interpretación de la fracción XXIX, apartado A del artículo 123 constitucional, destacándose su espíritu proteccionista hacia las personas trabajadoras, por lo que si una pensión por viudez constituía el pago periódico de una cantidad en efectivo en favor de los familiares o beneficiarios de los trabajadores o empleados cuando éstos fallecen y aquéllos reúnen las condiciones fijadas para tener derecho a tales percepciones, resultaba evidente que si el trabajador fallecido tenía un número muy superior a las ciento cincuenta semanas exigidas en la fracción I del artículo 128 de la ley impugnada, resultaba violatorio del mencionado precepto constitucional que la fracción III del artículo 151 de la Ley del Seguro Social, diera lugar a que se negara la pensión, aduciendo que no se cubrieron un total de cincuenta y dos semanas de cotización después del reingreso del trabajador.


44. Así, realizando una interpretación conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, determinó que la fracción III del artículo 151 de la Ley del Seguro Social (y su correlativo 183 de la anterior ley) contravenía el derecho a la seguridad social de las y los familiares de la persona trabajadora.


IV. EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


45. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(5)


46. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


47. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.(6)


48. Refuerza lo anterior el criterio jurisprudencial del P. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


49. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios, a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra.


50. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, como se demostrará a continuación.


51. Primer requisito: Como se desprende de la narración de los antecedentes los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


52. Segundo requisito: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.


53. En efecto, en los tres casos se analizó el reclamo de una pensión por viudez a raíz del fallecimiento de un trabajador acaecido antes de completar el periodo de reactivación de cotizaciones de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social abrogada y su correlativo 151, fracción III, de la ley vigente.


54. Tercer requisito: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera posible formular una pregunta concreta susceptible de ser resuelta con la fijación de un criterio, a saber ¿procede el otorgamiento de la pensión por viudez si la persona trabajadora cotizó las semanas exigidas para obtenerla, pero se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos y fallece en el periodo de reactivación sin reunir las cincuenta y dos semanas necesarias para tal efecto?


55. Ahora, no se soslaya que en sus decisiones uno de los órganos contendientes invocó la jurisprudencia de la Segunda Sala, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.",(8) mientras que los otros retomaron los razonamientos de la tesis aislada de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER LA FIGURA DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE UN TRABAJADOR CUANDO HA REINGRESADO A DICHO RÉGIMEN Y FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS SEMANAS DESPUÉS DE SU REINCORPORACIÓN, CONTRAVIENE LA CARACTERÍSTICA DE UTILIDAD PÚBLICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(9) lo que podría llevar a considerar que la contienda surge entre criterios de este Alto Tribunal, empero, éste no es el caso.


56. En relación con el primer criterio, porque se trata de una tesis aislada no vinculante y en el segundo, porque dicha jurisprudencia abordó una problemática jurídica diferente, a saber, la validez de la figura de conservación de derechos en sí misma, no así la consecuencia de que la persona trabajadora que se halla fuera de dicho periodo de conservación fallezca encontrándose en el periodo de reactivación de cotizaciones.


V. ESTUDIO DE FONDO


57. Planteada así la contradicción de criterios, en principio debe destacarse que los artículos 16, punto 3, 22 y 25, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señalan que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, el derecho al seguro por viudez:(10)


58. Por su parte, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desarrolla las prestaciones de sobrevivientes y en la parte que interesa, establece que la seguridad social deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos, como consecuencia de la muerte del sostén de la familia.(11)


59. Las normas de carácter internacional insertas, en esencia, disponen que la familia como elemento fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección del Estado; que toda persona tiene derecho a la seguridad social así como a obtener, de acuerdo con los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos sociales; y que las y los cónyuges de las y los asalariados tienen derecho al seguro en caso de viudez o de sobrevivencia durante todo el transcurso de la contingencia, estableciendo así los niveles mínimos de la citada prestación.


60. Y en esa misma directriz se inscribe la Declaración Iberoamericana de Seguridad Social de Buenos Aires, 1972, en cuyo artículo 13 establece que el derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de periodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones; la Declaración de Acapulco (Resolución Número 113) Conferencia Interamericana de Seguridad Social, 1992, declara que la protección social lejos de disminuir, deberá incrementarse con vistas a cumplir sus objetivos originales y atenuar aquellos efectos negativos que resultan de la reconversión económica en especial a los grupos más vulnerables de la sociedad, en particular mujeres, personas con discapacidad, poblaciones indígenas y tribales y la población de ingresos medios que han sufrido el mayor impacto.


61. Cabe señalar que las normas constitucionales y convencionales se refieren al mismo derecho humano de seguridad social en cuanto a la protección de las y los beneficiarios en caso de muerte de la persona asegurada porque, si como se mencionó, la Constitución Federal establece el derecho a un "seguro de vida" y en las normas convencionales se alude al "seguro de viudez" o de "sobrevivientes", debe tenerse en cuenta que el primero de los nombrados garantiza una protección en caso de que ocurra la muerte de la persona trabajadora o asegurada, mientras que el seguro de viudez se dirige concretamente a una de las personas que se ven afectadas por el fallecimiento de aquélla, esto es, el o la cónyuge.


62. Ahora, si bien podemos identificar el origen constitucional y convencional de la seguridad social, en la que se encuentra inmersa la pensión materia de estudio, debemos subrayar que la instrumentación del derecho en comento queda reservada a la Ley del Seguro Social, en la que se señalan los alcances y límites de la misma, así como los requisitos necesarios para su ejercicio y de acuerdo con el esquema financiero que se estime conveniente.


63. Conviene entonces analizar el contenido de los artículos 149, 150, 182 y 183 de la anterior Ley del Seguro Social, y sus correlativos 127, 128, 150 y 151 de la ley vigente, que establecen los requisitos para obtener una pensión por viudez, derivada del fallecimiento de la persona trabajadora que no fue provocado por un riesgo de trabajo y la conservación de los respectivos derechos, a saber:


Ley del Seguro Social (abrogada)


"Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez; ..."


"Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez; y,


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor a doce meses. ..."


"Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores en la forma siguiente:


"...


"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y,


"...


"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


Ley del del Seguro Social (vigente)


"Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez; ..."


"Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez; y,


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses."


"Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


"...


"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y,


"...


"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


64. De ello se obtiene que cuando ocurra la muerte de la persona trabajadora, por causa diversa a un riesgo de trabajo, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará a sus beneficiarias y beneficiarios, entre otras, la pensión por viudez; además, se establece como requisito para el otorgamiento de dicha pensión que la o el asegurado al momento de fallecer tengan reconocidas un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien, que se encuentre disfrutando de una pensión por invalidez.


65. Las personas aseguradas que dejen de pertenecer al régimen obligatorio conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a las pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


66. Además, en las hipótesis contempladas en la fracción III del artículo 183 de la anterior Ley del Seguro Social, y su correlativa fracción III del numeral 151 de la ley vigente, se establece que cuando una o un asegurado dejen de pertenecer al régimen por más de seis años y reingresen a éste, las cotizaciones anteriores les serán reconocidas cuando cubran un mínimo de cincuenta y dos semanas, siempre que no se encuentren dentro del periodo de conservación de derechos.


67. Como puede advertirse los preceptos antes referidos no prevén la reactivación de derechos en favor de una persona trabajadora que, habiéndose reincorporado al régimen y encontrándose en ese periodo de cincuenta y dos semanas, fallezca antes de haber tenido oportunidad de cotizarlas.


68. En este orden de ideas, esta Segunda Sala estima que la omisión de prever la reactivación de derechos ante la muerte de una persona trabajadora que se halla fuera del periodo de conservación de derechos, pero que se ha reincorporado al régimen del seguro social para tal efecto, contraviene el derecho a la seguridad, ya que priva a sus beneficiarios y beneficiarias de aquellas prerrogativas que la persona trabajadora generó en los periodos anteriores a su última reincorporación al haber cotizado las ciento cincuenta semanas que exigía la ley para el otorgamiento de la pensión por viudez, aun y cuando al reincorporarse continuaba cotizando y, por ende, sus prerrogativas estaban vigentes al momento de fallecer. 69. De igual forma, se tiene que los numerales 183, fracción III y 151, fracción III, de la anterior y de la actual Ley del Seguro Social, respectivamente, contravienen el derecho a la seguridad social de las y los familiares de la persona trabajadora al no establecer un periodo de conservación de derechos tras reingresar al régimen obligatorio para reactivar sus cotizaciones anteriores y fallece antes de cumplir con las cincuenta y dos semanas correspondientes.


70. Lo anterior es así, dado que dicha omisión redunda en el desconocimiento del derecho a la seguridad social de las y los beneficiarios de las personas trabajadoras, privándolos del acceso a una pensión que les permitiría subsistir de manera digna, habida cuenta que éstas sí cotizaron semanas suficientes para que se otorgue la pensión por viudez, empero éstas se encontraban "desactivadas" y por una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la muerte, no pudo reunir las cincuenta y dos semanas requeridas para "reactivar" cotizaciones anteriores.


71. Máxime que conforme al principio de universalidad que rige en materia de derechos humanos, los compromisos adquiridos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan al Estado Mexicano, a través de los órganos correspondientes, a garantizar y proteger el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, como en el caso el derecho a la seguridad social de la familia de la persona asegurada.


72. En cambio, los referidos numerales impiden lograr una mayor y mejor cobertura del derecho a la seguridad social de las y los sobrevivientes de la persona trabajadora al no prever la posibilidad de que se les otorgue la pensión correspondiente en caso de que aquélla muera después de reingresar al régimen obligatorio, pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, máxime que el incumplimiento de las semanas requeridas obedece a causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora, y para el caso de no haber ocurrido tal eventualidad hubiera estado en posibilidad de cubrir las semanas que le faltaban para conservar sus derechos.


73. Por tanto, las normas en comento no pueden ser válidamente aplicadas en perjuicio de las beneficiarias y los beneficiarios de una persona trabajadora que fallece en tales circunstancias, pues debe recordarse que lo que se busca es la protección integral de los derechos humanos, y considerar la aplicación estricta y aislada en las hipótesis normativas en comento implicaría negar a la viuda o el viudo la pensión que le corresponde porque aquélla, se reitera, sí cotizó las semanas suficientes para la procedencia de la misma, sólo que éstas se encontraban inactivas; de ahí, que no pueda estimarse que los numerales examinados sean compatibles con el espíritu proteccionista consagrado en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


74. Finalmente, cabe subrayar que la pensión por viudez no debe verse como una concesión gratuita o generosa del Estado o de la persona empleadora, sino que es un derecho que adquiere la o el trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo, que tienen por objeto procurar los medios de subsistencia necesarios en los casos de desempleo o interrupción involuntaria de la actividad laboral y, simultáneamente, prever la incapacidad para el trabajo por vejez, invalidez y muerte, así como garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de su familia.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la constitucionalidad de la negativa de otorgar la pensión por viudez a raíz del fallecimiento de la persona trabajadora acaecido antes de completar el periodo de reactivación de cotizaciones de cincuenta y dos semanas previsto en los citados artículos, pese a que en periodos anteriores ya había reunido las cotizaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión. Así, un tribunal sostuvo que al no preverse en la legislación la hipótesis de conservación de derechos de una persona trabajadora que al reingresar al régimen obligatorio fallece sin haber cotizado cincuenta y dos semanas, no violaba los principios de seguridad social y utilidad pública previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, mientras que otros tribunales coincidieron en que la ausencia de tal previsión violaba el principio de utilidad pública, en tanto privaba a las personas beneficiarias de las prestaciones que la persona trabajadora generó.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y su correlativo 151, fracción III, de la ley vigente son violatorios del derecho a la seguridad social, al no prever la figura de la reactivación de derechos ante la muerte de una persona trabajadora cuando ello ocurre después de reingresar al régimen obligatorio del seguro social, pero antes de cotizar las cincuenta y dos semanas necesarias para reconocer los periodos anteriores, pues impiden el otorgamiento de la pensión de viudez a las y los beneficiarios, soslayando que previamente la persona trabajadora ya había cotizado más de las ciento cincuenta semanas exigidas por la ley, por lo que no pueden ser válidamente aplicados en su perjuicio.


Justificación: El artículo 183, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y su correlativo 151, fracción III, de la vigente, establecen que la persona trabajadora que reingrese al régimen del seguro social después de una interrupción de seis años deberá cotizar cincuenta y dos semanas para reactivar los periodos anteriores; sin embargo, al no prever dicha reactivación cuando aquélla fallece antes de haber cotizado las referidas semanas, contraviene el derecho a la seguridad social. Lo anterior, puesto que impiden el otorgamiento de la pensión de viudez por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora, quien para el caso de no haber ocurrido tal eventualidad hubiera estado en posibilidad de cubrir las semanas faltantes para reactivar sus cotizaciones. Por tanto, las normas en comento no pueden ser válidamente aplicadas en perjuicio de sus beneficiarias y beneficiarios, porque implicaría negarles la pensión que les corresponde en los casos que aquélla sí cotizó las semanas suficientes para la procedencia de la misma, sólo que éstas se encontraban inactivas.


VII. DECISIÓN


76. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2017 (10a.) y aislada I.13o.T.179 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas, respectivamente.








________________

1. Tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2017 (10a.), Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 526, registro digital: 2013537.


2. Tesis aislada I.13o.T.179 L (10a.), Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo III, página 1982, registro digital: 2015122.


3. Tesis aislada 1a. L/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 59, registro digital: 186424.


4. Tesis aislada: XXVI.5o.(V Región) 15 L (10a.), Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1515, registro digital: 2002916.


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Tesis P./J. 72/2010, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


6. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077; así como la diversa "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.". Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076.


7. Tesis P./J. 72/2010, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2017 (10a.), Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 526, registro digital 2013537.


9. Tesis aislada 1a. L/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 59, registro digital: 186424.


10. "Artículo 16

"...

"3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."

"Artículo 22

"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."

"Artículo 25

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ..."


11. El referido Convenio 102 forma parte del ordenamiento jurídico mexicano, como se aprecia en la jurisprudencia de rubro y texto: "CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio Número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo –destacando las partes que se comprometía a cumplir el Gobierno Mexicano–, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V.P. de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV.P. de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro.". Tesis jurisprudencial P./J. 22/2013 (10a.), P., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Décima Época, Tomo 1, página 5, registro digital: 2003953.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación.

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