Ejecutoria num. 336/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1125

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 336/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


Hechos: Los tribunales contendientes sostuvieron criterios disímiles en relación con determinar si la suspensión o cancelación del pago de la jubilación otorgada de conformidad con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la orden de suspender o cancelar el pago de la jubilación otorgada de conformidad con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible existencia de una contradicción de criterios entre el sostenido por el mencionado órgano jurisdiccional en el amparo en revisión RT. 80/2021, que dio origen a la tesis aislada I..T.24 L (11a.)(1) en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión RT. 33/2022.


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 336/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia de trabajo, y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio.(2) La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto(3) y ordenó enviar los autos al ponente.(4)


I. Competencia


3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII(5) y tercero(6) del Acuerdo Plenario Número 5/2013, y transitorio primero, fracción II,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, surtió efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con el Acuerdo General Número 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es decir, con posterioridad a la denuncia del presente asunto, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


II. Legitimación


4. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los tribunales contendientes.


III. Criterios denunciados


5. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2021.


6. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:


a) Juicio de amparo indirecto: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra actos de diversas personas que ocupan cargos en Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, de quienes reclamó la orden verbal o escrita de retener, suspender, cancelar o bloquear el pago del monto total de la pensión jubilatoria del quejoso. Así como la ejecución material para atender dicha orden y la omisión de notificarla.


b) Sentencia de juicio de amparo indirecto: El Juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda de amparo al considerar que los actos y omisiones combatidos constituyen actuaciones que se circunscriben exclusivamente al plano laboral y están desvinculadas de las características que posee un acto de autoridad.


c) Recurso de queja. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue fallado por el Tribunal Colegiado en el sentido de declararlo fundado.


d) Trámite de la demanda de amparo: En cumplimiento, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y requirió los informes justificados.


e) Ampliación de demanda: El quejoso amplió en dos ocasiones su escrito de demanda, a efecto de señalar como actos reclamados:


a. La suspensión o retención del pago del monto total de la pensión jubilatoria del quejoso, por haber presentado una demanda laboral contra la patronal.


b. La suspensión de la jubilación otorgada mediante convenio de terminación de la relación de trabajo por jubilación, aprobado con la categoría de cosa juzgada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como su ejecución.


f) Sentencia de amparo indirecto: El Juez de Distrito sobreseyó el asunto, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que estimó que la empresa demandada no tiene la categoría de autoridad responsable, al considerar, en esencia, que:


a. Conforme al test de comprobación de dos pasos, formulado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 327/2017, debe aplicarse un estándar material que dirija a la autoridad judicial a evaluar caso por caso, el contenido del acto reclamado y determinar si el acto del particular actualiza el supuesto en el mencionado precepto legal, por existir una semejanza material relevante entre el acto del particular y uno típicamente de autoridad.


b. El primer paso del estándar consiste en comprobar que la autoridad pública haya otorgado los medios para posicionar al particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano, que puede denominarse como el "nexo"; mientras que el segundo paso consiste en la constatación de la función pública.


c. Los actos reclamados no superan el primer paso del test, porque el pago de pensión por jubilación del quejoso es un acto derivado de un convenio celebrado entre las partes por lo que no existe un nexo entre el acto del particular y una potestad normativa atribuida al Estado.


d. En esas circunstancias, estimó que, si no quedó satisfecho el primer requisito, es innecesario analizar el segundo y lo conducente es sobreseer el juicio de amparo.


g) Recurso de revisión: Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión. El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia y conceder el amparo.


7. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:


a. Estimó que los agravios relativos a que los actos reclamados superan los dos pasos del estándar establecido por la Primera Sala en el amparo en revisión 327/2017 son fundados, lo que implica que debe levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y corregir la metodología.


b. El Tribunal Colegiado estimó que los actos reclamados, consistentes esencialmente en la suspensión o retención del pago del monto total de la pensión jubilatoria del quejoso, están respaldados por un poder suficiente para que a través de éstos el particular pueda crear, extinguir o modificar la esfera jurídica del quejoso de manera unilateral, sin que su actuación requiera la autorización previa del afectado o la anuencia de un órgano judicial. De aquí deriva el principio de intervención pública al que hizo referencia la Primera Sala.


c. Precisó que las prestaciones en materia de seguridad social son aquellas que tienen por finalidad garantizar el derecho al otorgamiento de una pensión, la que puede provenir de diversas fuentes: a) de los seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); y, b) las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos ley que contengan beneficios en esa materia.


d. El otorgamiento de una pensión jubilatoria es una prerrogativa que no solamente encuentra su origen y fundamento en el contrato colectivo de trabajo, sino también en la ley. En esas condiciones, si Teléfonos de México tiene la posibilidad de celebrar convenio con sus trabajadores con base en las disposiciones de su contrato, dicha empresa particular queda sujeta a un deber de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Seguro Social, en materia de seguridad social.


e. Al suspender o retener el pago total del monto de la pensión jubilatoria del quejoso, no despliega esa actuación en ejercicio de una acción particular regulada únicamente por el contrato colectivo de trabajo, por virtud de que el trabajador cumplió los años de servicios para obtener ese beneficio, sino que esa potestad se la otorga la ley, lo que indica que la empresa particular se encuentra investida de la prerrogativa única de generar ese beneficio, haciendo que el acto de su retención o suspensión comparta dicha naturaleza normativa.


f. Los actos reclamados se relacionan con el cumplimiento de una norma jurídica que atribuye al particular la potestad de emitir actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas del particular, con independencia de su voluntad, de ahí que la materialidad de esa potestad puede calificarse como una función con relevancia pública, esto es, la autoridad pública –a través de la norma jurídica– otorgó los medios para posicionar al particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano.


g. Aquí es donde se verifica el nexo, puesto que dentro de una relación asimétrica existente entre el expatrón y el trabajador, y en un contexto de relevancia pública, el particular usó un medio estatal para generar una afectación constitucional en contra del quejoso, de ahí que se reitera, los actos reclamados están respaldados en el ordenamiento jurídico con un poder suficiente para que a través de éstos, el particular pueda crear, extinguir o modificar la esfera jurídica del quejoso de manera unilateral, sin que su actuación requiera la autorización previa de la parte afectada o la anuencia de un órgano judicial.


h. Por tanto, fue incorrecto que el Juez Federal determinara que al derivar las omisiones atribuidas a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, del incumplimiento de las cláusulas del convenio de terminación de la relación de trabajo por jubilación, ello ponía en evidencia la ausencia de una potestad normativa asignada al particular en cumplimiento de una función pública.


i. Además, la Primera Sala en el amparo en revisión 327/2017, enfatizó que la constatación de una relación de coordinación era un aspecto formalista secundario para calificar la procedencia del juicio de amparo frente a particulares. De ahí que la relación de coordinación entre las partes no impide calificar los actos reclamados como equivalente a uno de autoridad, en términos del artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


j. Al tener por cumplido el primer requisito, el órgano jurisdiccional procedió a analizar el segundo paso del estándar. Por lo que debe analizarse si materialmente el acto reviste un interés público diferenciado, ya sea porque su ejercicio cuenta con privilegios o beneficios asociados al arbitrio de una autoridad estatal, o bien porque la función es una que corresponda tradicionalmente a la autoridad y se ejerza de manera delegada por un particular, o bien, porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad sea del Estado Mexicano.


k. Se cumple con el segundo de los pasos del estándar, porque el nexo jurídico entre el acto del particular y la fuente normativa de naturaleza estatal, se verifica en una relación asimétrica y dentro de un contexto de relevancia pública.


l. Esto es así, porque es una función pública propia de la autoridad otorgar las pensiones jubilatorias a los trabajadores, como parte de su responsabilidad de garantizar el derecho a la seguridad social, por tanto, debe considerarse que la prerrogativa otorgada en la Ley del Seguro Social, a la empresa privada Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, para el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, es una actividad estrechamente vinculada con esa función, participando, en vía de consecuencia, de su naturaleza pública.


m. Conviene destacar que si bien la pensión jubilatoria del quejoso deriva de la relación laboral que existió entre la empresa señalada como responsable y el ahora recurrente, lo cierto es que dicha empresa en esa relación asimétrica, es capaz de vencer la voluntad del trabajador, no para realizar actividades relacionadas con el incumplimiento de las cláusulas del convenio de terminación de la relación de trabajo por jubilación, como lo sostuvo el Juez de Distrito, sino para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas del particular, de forma unilateral, que ponen en riesgo el derecho fundamental de seguridad social y otros derechos humanos que son interdependientes a éste, sin necesidad de acudir ante algún órgano judicial, ni consultar la voluntad del quejoso a quien fue dirigido el acto.


n. En tales condiciones, si la empresa patronal se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para emitir actos que generen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de otro particular (con independencia de su voluntad, en un contexto de relevancia pública que pone en riesgo los derechos humanos del quejoso, sin que esa disponibilidad de los derechos humanos encuentre sustento alguno en el contrato colectivo de trabajo o en la ley de seguridad social), entonces, los actos atribuidos a cada una de las autoridades señaladas como responsables, reúnen las características propias de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


o. Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que la vía laboral no es la idónea para resolver la pretensión del quejoso ya que reclamó la privación de su derecho adquirido a la jubilación y a percibir una pensión con los incrementos respectivos. Aunado a que el quejoso manifestó en su demanda que promovió juicio laboral contra la empresa demandada en el que reclamó el ajuste de su pensión jubilatoria y a la fecha de emisión de la sentencia recurrida, no se había llevado a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


p. Lo anterior constituye una razón más para considerar que el juicio laboral no constituye un recurso efectivo para proteger de manera genuina, verdadera y efectiva los derechos humanos, en los términos establecidos por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el juicio de amparo se inició en el contexto de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, lo que confirma que debe declararse procedente el juicio de amparo, dada la urgencia de tutela de los derechos humanos en juego y sus consecuencias.


q. En consecuencia, determinó levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.


8. Este asunto dio origen a la tesis(8) de rubro:


"PENSIÓN JUBILATORIA. SU FALTA DE PAGO EN FORMA UNILATERAL, INTEMPESTIVA, INDEFINIDA E INJUSTIFICADA, ATRIBUIBLE A TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX), CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO DICHA PRESTACIÓN HA SIDO CONVENIDA, RATIFICADA Y ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA."


9. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2022.


10. Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a) Juicio de amparo indirecto: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable la indebida suspensión de su pensión jubilatoria y la omisión de la sociedad de dar respuesta sobre los motivos por los cuales se llevó a cabo la suspensión. Manifestó bajo protesta de decir verdad que la suspensión de pago de parte de la empresa señalada como responsable se suscitó a raíz de que promovió un juicio laboral en su contra.


b) Sentencia de amparo: Seguida la secuela procesal, la Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 1o., fracción II y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que los actos reclamados no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


c) Recurso de revisión: Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado determinó confirmar la resolución recurrida y sobreseer el asunto.


11. En esencia el Tribunal Colegiado apoyó su conclusión en las consideraciones siguientes:


a. Estimó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 1o., fracción II y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


b. Lo anterior, ya que al tomar en cuenta el informe justificado rendido por el representante legal de la sociedad señalada como autoridad responsable, se desprende que admite la suspensión del pago de la pensión jubilatoria; sin embargo, no se excluye su actuar como patrón, ni se modifica la relación de coordinación que sostienen, puesto que el derecho de jubilación emana del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato.


c. Por tanto, los actos reclamados derivan de la relación laboral del quejoso como extrabajador de la sociedad señalada como autoridad responsable.


d. El Tribunal Colegiado afirmó lo anterior, y señaló que no importa la razón de la suspensión del pago, ya que se trata de un acontecimiento cuya génesis es la relación laboral con la referida empresa y que se ha prolongado en su calidad de ente asegurador.


e. En esas circunstancias, precisó que no existe una relación jurídica entre gobernante y gobernado, sino una relación en la que una persona moral actúa como expatrón (ente asegurador) y no como autoridad.


f. Aunado a que el otorgamiento de la pensión deviene de una relación de coordinación, en la que ambos particulares actúan en un plano de igualdad, derivado de las prestaciones de seguridad social que Teléfonos de México se obligó a otorgar en el contrato colectivo de trabajo. Lo anterior máxime que, tanto el quejoso como la sociedad manifestaron que la pensión jubilatoria fue otorgada como un beneficio contenido en el contrato colectivo de trabajo, mientras que la empresa reconoció que la suspensión de pago también tuvo su origen en dicho pacto.


g. Además, el acto reclamado no constituye un acto unilateral en virtud del cual, se cree, modifique o extinga por sí o ante sí una situación jurídica que afecte la esfera del quejoso. Ello, en virtud de que la sociedad señalada como responsable no se encuentra expresamente autorizada por el legislador permanente a realizar el pago de pensiones, como según la empresa, sí lo autoriza el contrato colectivo de trabajo.


h. Determinó que contrario a lo que el recurrente asevera, el hecho de que la suspensión de pago de la pensión haya provocado la cesación del seguro de vida y la imposibilidad de continuar con el pago del seguro de gastos médicos mayores, no hace procedente el juicio de amparo por violación del derecho a la salud. Porque el otorgamiento y suspensión del pago de la pensión jubilatoria deriva de una relación de coordinación con motivo del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México y sus trabajadores. De modo que cualquier consecuencia que emane no puede desvincularse de la relación obrero-patronal entre las partes.


i. Estimó que, no obstante el hecho de que en el sistema jurídico mexicano se reconocen actos de particulares que pueden vulnerar derechos fundamentales, lo cual es uno de los motivos de queja del recurrente, el juicio de amparo está condicionado a que el acto reúna la característica de imperio, de autoridad, donde exista una relación de supra subordinación, lo cual excluye que ésta sea la primera posibilidad de que un particular que se encuentra en la situación específica que el quejoso refiere pueda instar la garantía constitucional del amparo.


j. Lo anterior, no descarta que haya otros procedimientos ordinarios en materia de trabajo donde el quejoso pueda hacer valer la violación a sus derechos fundamentales y se prevean medidas cautelares capaces de remediar las situaciones que lo aquejan.


k. Por tanto, determinó que como concluyó la juzgadora federal se actualiza la causa de improcedencia que conduce a sobreseer en el juicio de amparo.


IV. Existencia de la contradicción


12. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(11)


13. Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(12) como el Tribunal Pleno,(13) es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


15. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(14) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15) del mismo Tribunal Pleno.


16. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


17. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como se expuso con antelación, los tribunales contendientes realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


18. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria de un extrabajador de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, llevada a cabo por dicha empresa constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


19. Al respecto, conviene puntualizar que ambos asuntos derivaron de un juicio de amparo indirecto en el que una persona reclamó la orden verbal o escrita de suspender o retener el pago de su pensión jubilatoria, así como la ejecución y la omisión de notificar dicha suspensión.


20. En ambos asuntos (uno en la demanda y otro en ampliación de demanda), la parte quejosa manifestó que la orden de suspensión de pago se suscitó como consecuencia de que promovieron juicio laboral contra la empresa telefónica.


21. En ambos asuntos, el Juez de Distrito sobreseyó el asunto al considerar que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


22. Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que la pensión jubilatoria es una prerrogativa que no solamente encuentra su origen y fundamento en el contrato colectivo de trabajo, sino también en la ley, por lo que, si la patronal tiene la posibilidad de celebrar convenio con sus trabajadores con base en las disposiciones de su contrato, también queda sujeta al cumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Seguro Social.


23. En esa tesitura, al suspender o retener el pago total del monto de la pensión jubilatoria del extrabajador, esa potestad deriva de la ley.


24. De ahí que, los actos reclamados se relacionen con el cumplimiento de una norma jurídica que atribuye al particular la potestad de emitir actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas del particular con independencia de su voluntad. En ese sentido, se acredita el primer requisito de los definidos por la Primera Sala en el amparo en revisión 327/2017, ya que existe una relación asimétrica entre el expatrón y el extrabajador, en un contexto de relevancia pública.


25. También estimó acreditado el segundo requisito definido en la mencionada ejecutoria, porque el nexo jurídico entre el acto del particular y la fuente normativa de naturaleza estatal se verifica en una relación asimétrica y dentro de un contexto de relevancia pública, pues es una función pública propia de la autoridad otorgar las pensiones jubilatorias como parte de su responsabilidad de garantizar el derecho a la seguridad social, de ahí que la prerrogativa de otorgar pensiones participa de una naturaleza pública.


26. Además, ante la relación asimétrica entre la empresa y el quejoso, la sociedad demandada es capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas del particular, de forma unilateral, que ponen en riesgo el derecho fundamental de seguridad social y otros derechos humanos que son interdependientes a éste, sin necesidad de acudir ante algún órgano judicial, ni consultar la voluntad del quejoso a quien fue dirigido el acto. Lo anterior indica que la actuación de la empresa patronal trascendió a ese ámbito privado, para ubicarse en el contexto del cumplimento de las atribuciones de autoridad, es decir, existe una semejanza material relevante entre el acto del particular y uno típicamente de autoridad.


27. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró que el otorgamiento de la pensión deviene de una relación de coordinación, en la que ambos particulares actúan en un plano de igualdad, derivado de las prestaciones de seguridad social que la parte patronal se obligó a otorgar en el contrato colectivo de trabajo.


28. En ese sentido, el acto reclamado no constituye un acto unilateral en virtud del cual se cree, modifique o extinga por sí o ante sí una situación jurídica que afecte la esfera del quejoso. Ello, en virtud de que la sociedad señalada como responsable no se encuentra expresamente autorizada por el legislador permanente a realizar el pago de pensiones, como según la empresa, sí lo autoriza el contrato colectivo de trabajo.


29. Además, concluyó que independientemente de la causa de la suspensión de la pensión, es un acto que no es impugnable por medio del juicio de amparo, ya que no existe una relación jurídica entre gobernante y gobernado, sino una relación en la que una persona moral actúa como expatrón (ente asegurador) y no como autoridad.


30. De lo anterior, se desprende que ambos órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones opuestas en relación a un mismo punto de derecho, puesto que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que la suspensión o retención de los pagos de la pensión de jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y sus trabajadores es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito estimó que el mencionado acto no es de autoridad para efectos del juicio de amparo biinstancial.


31. Al respecto, el Tribunal del Primer Circuito estimó que existe una potestad de relevancia pública en virtud de la cual la sociedad demandada se obliga a otorgar la pensión quedando en un plano de asimetría respecto de sus operarios que le permite crear modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de un trabajador.


32. En tanto, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito estimó que la suspensión de la pensión de jubilación, independientemente de la causa que la haya motivado, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo porque Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable está actuando en su calidad de expatrón y ente asegurador en un plano de coordinación, sin que exista algún precepto en virtud del cual el legislador ordinario faculte a dicho ente a realizar el pago de pensión, ya que dicho aspecto se regula en el contrato colectivo de trabajo.


33. Esto es, los tribunales contendientes adoptaron posturas opuestas en relación con un mismo tema, a saber, si el acto consistente en la suspensión o retención del pago de la pensión jubilatoria otorgada por Teléfonos de México es susceptible de ser considerada o no como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto.


34. Sin que pase inadvertido que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se apoyó en un precedente de la Primera Sala, pues dicho asunto únicamente fue invocado a efecto de establecer un test para determinar en qué casos un acto entre particulares puede considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo.


35. En virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


36. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia en relación con la orden de suspender o retener el pago de la pensión por jubilación otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo, es decir, si puede considerarse o no como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto.


37. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es ¿la orden de suspender o retener el pago de la pensión por jubilación otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo?


V. Estudio de fondo


38. A efecto de analizar el punto de contradicción, es necesario definir en primer término cuál es el concepto de acto de autoridad y el de acto de un particular equivalente a los de autoridad para efectos del juicio de amparo. Posteriormente, se estudiará cuál es la naturaleza de la jubilación que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, otorga a sus trabajadores en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato de telefonistas de la República Mexicana, para finalmente establecer si la orden de suspender o cancelar dicha pensión es equiparable o no a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Acto de autoridad y acto de particular equivalente al de autoridad para efectos del juicio de amparo


39. Los artículos 1o., fracción I, y último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"...


"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


40. Conforme a los preceptos legales transcritos, se entiende por autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


41. Además, los actos provenientes de particulares pueden ser reclamables en el juicio de amparo biinstancial, cuando sean "equivalentes" a los de autoridad. Para ello, el acto del particular debe derivar del mandato expreso de la ley, debe ser unilateral, imperativo y coercitivo, como si se tratara de uno emitido por un órgano del Estado.


42. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 423/2014,(16) esta Segunda Sala analizó la evolución del concepto de acto de autoridad y sus características, así como las cualidades que debe reunir un particular para que pueda ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo.


43. Esta Segunda Sala sostuvo que los criterios sostenidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, conducen a determinar que los requisitos del acto de autoridad para efectos del amparo son los siguientes. 1) que provenga de un órgano del Estado y 2) que esté revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública.


44. Se puntualizó que si bien existen otros organismos que dependen de la administración pública centralizada, no realizan actos de autoridad propiamente dichos, ya que dentro de sus atribuciones no existe facultad decisoria alguna, sino que se limitan a emitir meras opiniones, las cuales de ninguna manera se consideran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


45. En cuanto a los organismos públicos descentralizados, se consideró que no actúan en representación del Estado, sino que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que las actividades que tienen encomendadas no constituyen relaciones de supra a subordinación, por lo que no se les reconoció el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al considerarse órganos sin facultades decisorias ni disposición de fuerza pública. Este criterio se actualizó cuando se examinaron actos del IMSS relacionados con la facultad de cobrar cuotas obrero patronales a través del procedimiento económico coactivo.


46. Se precisó que a partir de la Novena Época, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte determinó ya no considerar como requisito del acto de autoridad "el uso de la fuerza pública" y, en consecuencia, aceptó la posibilidad de que los organismos descentralizados y las universidades, en ocasiones, pueden emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo.


47. Además, se destacó como elementos del acto de autoridad, que la relación en que se produce sea de supra a subordinación y que la actuación implique crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular de manera unilateral.


48. Se destacó que en relación con los actos de particulares, el Alto Tribunal consideraba que el juicio de amparo biinstancial era improcedente.


49. Sin embargo, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que dio lugar a las modificaciones, entre otros, a los artículos 103 y 107 constitucionales, se destacó la importancia de precisar en la ley reglamentaria de los citados preceptos constitucionales, que el juicio de amparo protege a las personas, no sólo contra actos de autoridad, sino también contra actos de particulares, reconociendo la posibilidad de que los particulares violen derechos cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés público o bien, cuando actúen en ejercicio de funciones públicas.


50. Lo previsto por el Poder Reformador de la Constitución se ve reflejado en los artículos 1o. último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


51. Del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que al desarrollar las bases constitucionales establecidas por el Constituyente, el legislador ordinario destacó que el concepto de autoridad debe modificarse porque hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tales derechos no sólo proviene del Estado, sino también proviene de la actuación de los particulares en determinadas circunstancias.


52. Señaló que lo anterior de modo alguno implica desconocer las vías ordinarias previstas para la solución de conflictos entre particulares ni la exigencia de agotarlas antes de acudir al juicio de amparo, sin embargo, siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que permitan solventar su pretensión.


53. Por tal motivo, el legislador ordinario determinó que los particulares tendrán el carácter de autoridad cuando "sus actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del acto de autoridad que objetivamente se define en la fracción II (del artículo 5) y cuya potestad o función deriva de una norma general y abstracta", de modo que su reconocimiento como tal "dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar, por el tribunal, el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales."(17)


54. Así, se concluyó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo.


55. Se destacó que el concepto de los particulares que actúan con carácter de autoridad ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su trabajo jurisprudencial, sobre todo al referirse a los alcances de la "responsabilidad estatal". Ejemplo de ello resulta la sentencia dictada en el Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil,(18) en el cual determinó que "la responsabilidad estatal también puede generarse por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado", toda vez que las "obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales.". Sin embargo, dicha responsabilidad estatal, en el caso de actos realizados por particulares no es ilimitado, sino debe entenderse acotado a que exista "conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo",(19) es decir, debe atenderse a "las circunstancias particulares de cada caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía."(20)


56. De esta forma, se destacó que las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes:


1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.


57. Hasta aquí las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 423/2014, las cuales, además, fueron reiteradas en la diversa contradicción de tesis 408/2017.(21)


Naturaleza de la jubilación


58. Bajo estas premisas, a efecto de determinar si la orden de suspender, cancelar o retener el pago de la pensión por jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, es equivalente a un acto de autoridad, es necesario definir cuál es la naturaleza del acto reclamado.


59. Para ello, es necesario tomar en cuenta que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, los quejosos relataron en el capítulo de hechos de su demanda que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable les otorgó una pensión jubilatoria derivada del régimen previsto en el contrato colectivo de trabajo que la mencionada empresa celebró con el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana.


60. Dicha jubilación les fue otorgada, en uno de los casos, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa señalada como responsable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, vigente en el bienio de dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, en tanto que en el otro se advierte que el quejoso relató en su demanda que obtuvo el beneficio de la jubilación a partir del tres de febrero de dos mil doce, lo que implica, le fue otorgada con base en el pacto colectivo de trabajo vigente en el bienio dos mil diez a dos mil doce.


61. También se advierte que los quejosos señalaron que la orden de suspender el pago de su pensión jubilatoria, señalada como acto reclamado en el amparo indirecto, derivó de que, respectivamente, promovieron un juicio laboral en contra de la mencionada empresa telefónica.


62. Además, de una consulta al S.I.S.E.,(22) se advierte que al rendir informe justificado, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable manifestó que la orden de suspender la pensión jubilatoria tuvo sustento en el contrato colectivo de trabajo.


63. En ese sentido, a efecto de analizar la naturaleza de la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria, es necesario consultar cuáles son las condiciones previstas en el contrato colectivo de trabajo para el otorgamiento y suspensión o cancelación de la jubilación.


64. Al respecto, de la consulta en la página de Internet del mencionado sindicato de telefonistas se advierte que el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio dos mil diez a dos mil doce, es similar al diverso correspondiente al bienio dos mil dieciséis a dos mil dieciocho. En ambos pactos colectivos, la empresa telefónica se obligó a lo siguiente:


a. A cubrir al IMSS tanto las cuotas patronales, como las que corresponden a los trabajadores y a contratar con el propio instituto los seguros adicionales para que éste tome a su cargo las prestaciones del contrato colectivo de trabajo que sean superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social.


b. A cubrir la cuota del ramo de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte a partir de la fecha de su baja en el servicio obligatorio y por todo el tiempo que se requiera para incrementar el número de semanas cotizadas, a fin de completar las semanas requeridas para el tiempo de conservación de derechos que sumado a la edad del jubilado ampare hasta los 60 años y el trabajador esté en posibilidad de solicitar una pensión de cesantía en edad avanzada o garantizar a sus beneficiarios una pensión por muerte, de ocurrir ésta antes de los 60 años de edad.(23)


c. A otorgar a los trabajadores una pensión cuyo porcentaje se determinará atendiendo a los años de servicio. Los requisitos de antigüedad y edad necesarios para ese derecho son diferenciados entre los trabajadores y atiende a la fecha en que ingresaron a laborar en la empresa.(24)


d. En el caso de los trabajadores que ingresaron a la empresa hasta el veinticinco de abril de dos mil nueve, el derecho a la jubilación se actualizaría al cumplir cincuenta y tres años de edad y veinticinco años o más de servicio. Para estos trabajadores, el beneficio de la jubilación se calculará con el salario percibido al momento de obtener el beneficio.(25)


e. Para quienes ingresaron del veintiséis de abril de dos mil nueve, hasta el veinticinco de abril de dos mil quince, se estableció como requisito contar con veintinueve años de servicio y sesenta años de edad. En tanto que para quienes comenzaron a laborar después del mencionado periodo, se modificó el requisito de edad, es decir, de sesenta y cinco años. Para estos trabajadores, la jubilación será calculada con base en el salario tabular, más las prestaciones señaladas expresamente en el contrato colectivo de trabajo.(26)


f. La empresa convino en otorgar a sus trabajadores jubilados el cien por ciento de las recuperaciones obtenidas por concepto de pensión de vejez o reducidas de vejez del Seguro Social, desde el momento en que el instituto entregue esas pensiones.


g. Los trabajadores jubilados que tengan derecho a alguna de las pensiones que otorga el Seguro Social y que no la hayan solicitado, deberán hacerlo de inmediato.(27)


h. Ningún trabajador jubilado podrá dedicarse a actividades que puedan implicar competencia o perjuicio a la empresa. Tampoco podrán dedicarse a labores de división del sindicato contratante y si las ejecutare, perderá el derecho a la jubilación, previo acuerdo entre el sindicato y la empresa.(28)


65. El contenido del citado contrato es similar a los contratos colectivos de trabajo vigentes para los bienios de dos mil diez a dos mil doce y dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, respecto de los cuales, al resolver la contradicción de tesis 360/2010,(29) esta Segunda Sala sostuvo:


a. Se trata de cláusulas que ponen de manifiesto que la pensión que la empresa otorga a sus trabajadores por el contrato colectivo de trabajo comprende la pensión legal que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


b. Lo anterior, en tanto la empresa se obliga a cubrir al instituto los seguros adicionales que sean necesarios para que este último tome a su cargo aquellas prestaciones del contrato colectivo de trabajo que resulten superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social.


c. La empresa se obliga a cubrir la cuota del ramo de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, a partir de la fecha de su baja del servicio obligatorio por la jubilación del asegurado con motivo de la contratación colectiva y por todo el tiempo de conservación de derechos previsto por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, sumado a la edad del jubilado, le ampare hasta que cumpla los 60 años de edad y en consecuencia esté en posibilidad de obtener del IMSS la pensión por cesantía en edad avanzada o garantizar para sus beneficiarios la pensión por muerte, de ocurrir ésta antes de los 60 años de edad.


d. Además, resulta obligatorio para los jubilados conforme al propio contrato, cuando tengan derecho a alguna de las pensiones que otorga el seguro social, solicitarla si no lo han hecho, de lo que se desprende que la empresa cubre el monto de las jubilaciones en su totalidad a partir de que los trabajadores cumplen con los requisitos del contrato colectivo de trabajo y posteriormente complementa la pensión que el instituto les otorga una vez reunidos los requisitos legales, con base en el salario que disfrute el trabajador en el momento de ser jubilado y no con el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.


66. En este sentido, la jubilación que la mencionada empresa telefónica otorga a sus trabajadores, derivada del contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, se traduce en un beneficio en materia de seguridad social que comprende las prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social. De ahí que esta Segunda Sala ha sostenido que se trata de una prestación complementaria a las pensiones previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.(30)


67. Conclusión que se corrobora, si se tiene en cuenta que conforme a la diversa cláusula 151 del contrato colectivo de trabajo antes descrito, la empresa se obligó a otorgar a los trabajadores jubilados el cien por ciento de las recuperaciones obtenidas por concepto de pensión de vejez o reducida de vejez del Seguro Social, desde el momento en que dicho instituto entregue las pensiones.


68. Lo que implica, que la jubilación que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable otorga a sus trabajadores en términos del aludido contrato colectivo de trabajo no constituye una mera prestación extralegal pactada entre el empleador y sus trabajadores, sino que su pago comprende, además de la prestación extralegal que el patrón se obligó a otorgar, la empresa también cubre la parte legal correspondiente por concepto de la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio del seguro social.


69. Ello es así, porque si bien podría considerarse que para los trabajadores que ingresaron a trabajar en la empresa hasta el veinticinco de abril de dos mil nueve, que pueden acceder a la jubilación desde los cincuenta y tres años, es decir, antes de cumplir sesenta años, que es la edad prevista en la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión de cesantía, el financiamiento de dicho beneficio corre completamente a cargo de la empresa. Sin embargo, lo cierto es que de conformidad con las cláusulas del contrato descritas, una vez que los trabajadores satisfacen los requisitos para solicitar cualquiera de las pensiones previstas en el régimen obligatorio, están obligados a solicitarlas ante el instituto y es la empresa quien, una vez recuperadas las cantidades correspondientes, queda obligada a entregar el cien por ciento a sus trabajadores jubilados.


70. En el caso de los trabajadores que hayan ingresado a la empresa a partir del veintiséis de abril de dos mil nueve y del veintiséis de abril de dos mil quince, el referido contrato establece como edad mínima para el beneficio de la jubilación, los sesenta y sesenta y cinco años de edad, respectivamente. Luego, atendiendo a que dichas edades son las previstas en la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, correlativamente, es de concluirse que en esta hipótesis, desde el otorgamiento de la jubilación, los trabajadores se encuentran obligados a solicitar su pensión ante el Seguro Social. De esta forma, desde el momento de su otorgamiento, la jubilación que la referida empresa otorga a sus trabajadores comprende la parte proporcional derivada del régimen obligatorio del seguro social.


71. Lo anterior permite concluir que la jubilación que la mencionada empresa telefónica otorga a sus trabajadores, al comprender la parte proporcional a las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez previstas en el régimen obligatorio del seguro social, se encuentra tutelada por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, en la que se establece:


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


72. Precepto constitucional que establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y su régimen obligatorio comprende, entre otros seguros, el de vejez y cesación involuntaria del trabajo.


73. A nivel internacional, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su artículo 9, párrafo 1,(31) reconoce el derecho humano de toda persona, que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener una vida digna y decorosa. Por tanto, al estar reconocida la seguridad social como un derecho humano, participa de las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia y su reconocimiento impone al Estado el deber de respetarlo, protegerlo y satisfacerlo.


74. Por otra parte, en relación con las pensiones complementarias al régimen obligatorio del seguro social, las condiciones para su otorgamiento se encuentran previstas en los artículos 23, 24, 25, 26 y 190 de la Ley del Seguro Social que son del tenor siguiente:


"Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.


"Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.


"En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley.


"El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan."


"Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto."


"Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


"Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento."


"Artículo 26. Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento."


"Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento de la pensión garantizada, que corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley."


75. De las anteriores disposiciones se desprenden las siguientes condiciones de otorgamiento de las prestaciones complementarias al régimen obligatorio:


a. En el caso de que los contratos colectivos de trabajo establezcan prestaciones inferiores a las previstas en ley, el patrón pagará los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Además, para satisfacer las diferencias, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.


b. Si se pactan prestaciones iguales, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero-patronales.


c. Cuando se consignen prestaciones superiores a las que concede la ley, el patrón pagará íntegramente las cuotas al instituto hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas.


d. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes.


e. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto.


f. El Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de la ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón, pagando éste su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda.


76. De esta forma, conforme a la Ley del Seguro Social, en los contratos colectivos de trabajo celebrados por los empleadores con sus trabajadores, los patrones se encuentran en aptitud de establecer prestaciones que puedan ser inferiores, iguales o superiores a las consignadas en ley.


77. Se trata de un diseño normativo orientado a garantizar que los asegurados reciban las prestaciones mínimas garantizadas por el Estado, en los términos previstos en la ley, de manera que para el caso de que resulten inferiores para satisfacer las diferencias, las partes deben cubrir las cuotas correspondientes, en tanto que cuando se pacten prestaciones iguales, el patrón quedará obligado a cubrir íntegramente las cuotas al instituto, supuesto que también se actualiza cuando se pacten prestaciones superiores, en cuyo caso, respecto de las prestaciones excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas.


78. Además, los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto.


79. Precisado lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la jubilación que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable otorga a sus trabajadores, si bien constituye una prestación extralegal otorgada en términos de lo previsto en el contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, su fundamento también deriva de la ley, ya que al otorgar una jubilación en la que se encuentran comprendidas las prestaciones derivadas del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, la referida empresa queda sujeta a un deber de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley del Seguro Social, en los términos señalados con antelación.


80. Lo anterior es así porque la jubilación que la empresa telefónica en comento otorga a sus trabajadores no constituye una simple prestación extralegal, adicional a las pensiones previstas en el régimen obligatorio del seguro social, sino que se trata de una subvención que comprende tanto la pensión derivada del régimen obligatorio de seguridad social, como la parte complementaria de origen extralegal, pues incluso, es la empresa telefónica quien obtiene las recuperaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y queda obligada a entregar el cien por ciento a los trabajadores, y, en ese sentido, se trata de prestaciones de seguridad social tuteladas por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal y sujeta, en la parte legal, a las condiciones y modalidades previstas en la Ley del Seguro Social.


¿La orden de suspender o cancelar la pensión jubilatoria es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo?


81. Precisado lo anterior, es necesario abordar el punto de contradicción, para lo cual es necesario retomar, conforme a lo relatado con antelación, que es criterio de esta Segunda Sala considerar que de conformidad con el artículo 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los actos realizados por particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando realizan actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto de manera unilateral y obligatoria o bien, que omita actuar en determinado sentido, afectando derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como autoridad del Estado, cuyo ejercicio tenga un margen de discrecionalidad y afecte directamente un derecho fundamental o bien, omita dictar el acto que de realizarse producirá tal afectación.


82. En el caso, esta Segunda Sala considera que la orden de suspender o cancelar la jubilación que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable otorga a sus trabajadores en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo.


83. Lo anterior es así, porque de los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios se advierte que los quejosos manifestaron que la empresa telefónica, de manera unilateral suspendió el pago de la pensión jubilatoria que previamente les fue otorgada. En uno de los casos, el quejoso señaló que la empresa suspendió el pago de la jubilación y que esa acción se repitió hasta la presentación de la demanda, además de que a pesar de las múltiples solicitudes que presentó solicitando información sobre los motivos de dicha suspensión, la empresa ha omitido señalar la razón respectiva. En el segundo de los casos, el quejoso manifestó en una ampliación de demanda que la suspensión de la jubilación fue determinada por la autoridad como consecuencia de que promovió un juicio laboral contra la empresa.


84. Circunstancia que pone de manifiesto que la empresa telefónica, de manera unilateral y obligatoria emitió un acto mediante el cual modificó la situación jurídica de los quejosos.


85. De esta manera, al suspender o cancelar el pago total del monto de la jubilación, la empresa patronal no despliega esa actuación en ejercicio de una acción particular regulada únicamente por el contrato colectivo de trabajo, sino que unilateralmente hace uso de la facultad que la ley le confirió a efecto de otorgar, negar, suspender o cancelar las prestaciones mínimas derivadas del derecho humano a la seguridad social.


86. En este sentido, atendiendo a que el ordenamiento jurídico facultó a la empresa para crear, extinguir o modificar la esfera jurídica del quejoso de manera unilateral, sin que su actuación requiera la autorización previa de la parte afectada o la anuencia de un órgano jurisdiccional, en el contexto de una relación asimétrica entre expatrón y jubilado, se concluye que, el acto reclamado consistente en la orden de suspender, cancelar o modificar la jubilación otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana es un acto de particular equiparable a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo.


87. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que en la secuela del juicio de amparo, al rendir su informe justificado, la empresa telefónica señale que la orden de suspender el pago de la jubilación tuvo sustento en el contrato colectivo de trabajo, pues si bien es cierto que en la cláusula 161 del mencionado pacto colectivo se señala que: "Ningún trabajador jubilado podrá dedicarse a actividades que puedan implicar competencia o perjuicio a la Empresa. Tampoco podrá dedicarse a las labores de división del Sindicato contratante y si ejecutare estas actividades perderá el derecho a la jubilación, previo acuerdo entre el Sindicato y la Empresa."


88. Sin embargo, independientemente de que la orden de suspender o cancelar la jubilación se lleve a cabo en términos de la cláusula citada, es decir, previo acuerdo con el sindicato, lo cierto es que, al modificar o extinguir una situación jurídica reconocida por la ley, consistente en el derecho al otorgamiento y pago de una de las pensiones (de cesantía o vejez) derivadas del régimen obligatorio del seguro social, la orden de suspensión o cancelación de la jubilación se traduce en una afectación a la esfera de derechos humanos mínimos, característico de los actos de autoridad reclamables a través del juicio de amparo biinstancial.


89. De manera que, en los casos como el que se analiza, en los que en términos de un contrato colectivo de trabajo la jubilación comprende tanto las prestaciones derivadas del régimen obligatorio de seguridad social, como las extralegales convenidas con el sindicato correspondiente, el patrón se constituye frente al trabajador como una entidad obligada a promover, respetar y garantizar el derecho humano a la seguridad social tutelado en la Constitución, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y, por tanto, al suspender, modificar o cancelar el pago de la jubilación, no sólo está afectando la prestación extralegal que se obligó a pagar en términos del pacto colectivo correspondiente, sino también la parte que corresponde a la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio de seguridad social.


90. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, la circunstancia de que podría suceder que no en todos los casos, el pago de la jubilación no se complemente con el monto correspondiente a la pensión de cesantía o la de vejez, ya sea porque el jubilado aún no cumple con los requisitos pensionarios previstos en la Ley del Seguro Social o porque de las constancias de autos se advierta que únicamente fue suspendido el pago de la jubilación, en la parte proporcional a la prestación extralegal a la que el patrón se obligó, en cuyo caso, en modo alguno podría considerarse que la orden de suspender o cancelar la jubilación constituye un acto de particular equiparable a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues al tratarse de una prestación completamente extralegal, queda sujeta a lo expresamente previsto en el pacto colectivo, y por tanto, es reclamable mediante el conflicto individual de seguridad social que se plantee en términos de lo previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


91. En todo caso, atendiendo a la gama de posibilidades que podrían suscitarse, la procedencia del juicio de amparo queda sujeta a que de las constancias aportadas por las partes o de las recabadas por el juzgador de amparo, con fundamento en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se corrobore que la orden de suspender o cancelar la jubilación comprenda o no tanto la parte extralegal de la mencionada prestación, como la derivada del régimen obligatorio de seguridad social. Circunstancia que deberá ser analizada en la sentencia de amparo.


92. Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que la orden de suspender o cancelar la jubilación que Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable otorga a sus trabajadores en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo, siempre que la orden respectiva implique la modificación generada en la esfera jurídica del quejoso derivada de la afectación al derecho humano de seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, es decir, que la orden de suspender o cancelar la jubilación implique la modificación, suspensión o cancelación no sólo de una prestación extralegal, sino también de la pensión de cesantía o de vejez derivada del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social.


VII. Criterio que debe prevalecer


93. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la orden de suspender, retener o cancelar el pago de la pensión por jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Justificación: Esta Segunda Sala ha sostenido en diversos asuntos que de conformidad con los artículos 1, último párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son: 1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. De manera que, en los casos como el que se analiza, en los que en términos de un contrato colectivo de trabajo la parte empleadora convino con los trabajadores en el otorgamiento de la jubilación, como prestación complementaria a las derivadas del régimen obligatorio de seguridad social y su pago comprende tanto la prestación extralegal convenida, como las derivadas de la ley, el patrón se erige frente al trabajador como una entidad obligada a promover, respetar y garantizar el derecho humano a la seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y, por tanto, al suspender, modificar o cancelar de manera unilateral y obligatoria el pago de la jubilación, no sólo está afectando la prestación extralegal que se obligó a pagar en términos del pacto colectivo correspondiente, sino también la parte que corresponde a la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio de seguridad social, de ahí que la mencionada orden constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad. Lo anterior, siempre que las constancias de autos o las recabadas por el juzgador de amparo corroboren que la orden de suspender o cancelar la jubilación comprende tanto la parte extralegal de la mencionada prestación, como la derivada del régimen obligatorio de seguridad social, pues para el caso de que la mencionada orden se refiera sólo a la parte extralegal de la prestación, únicamente será reclamable a través del conflicto de seguridad social que se plantee en términos de lo previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.


VII. Decisión


94. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. y J.L.P. (ponente). El Ministro presidente A.P.D. votó en contra.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) y aislada I.5o.T.24 L (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 423/2014, 408/2017 y 360/2010 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1747 y 56, Tomo I, julio de 2018, página 624; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 406, con números de registro digital: 25866, 27934 y 22949, respectivamente.







________________

1. Tesis I.5o.T.24 L (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, diciembre de 2022, Tomo III, página 2747, registro digital: 2025653.


2. Acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós.


3. Acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós.


4. Acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós.


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado; ..."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Primero. ... II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."

"II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


8. Tesis I.5o.T.24 L (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, diciembre de 2022, Tomo III, página 2747, registro digital: 2025653.


9. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120.


10. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época, registro digital: 166996.


11. Tesis P./J. 3/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, Novena Época, registro digital: 165306.


12. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". (Tesis: 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077).


13. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


14. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". (Tesis: P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Novena Época, registro digital: 189998).


15. De texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.". (Tesis: P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, registro digital: 205420).


16. Fallada el uno de julio de dos mil quince por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D..


17. Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores a la Iniciativa del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras.


18. Sentencia de 4 de julio de 2006.


19. V.J. y otros Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.


20. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.


21. Fallada el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A.E.M.M.I., ponente: Ministra M.B.L.R..


22. "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).". [Tesis P./J. 16/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro digital: 2017123].


23. "CLÁUSULA 126. La Empresa se obliga a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social tanto las cuotas patronales como las correspondientes a sus trabajadores en aquellos lugares en que dichos seguros hayan sido implantados, y a contratar con el propio Instituto los seguros adicionales que sean necesarios para que este último tome a su cargo aquellas prestaciones del contrato colectivo de trabajo que resulten superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social, también en aquellos lugares en que los seguros hayan sido implantados.

"Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior estarán igualmente a cargo de la Empresa en aquellos lugares de la República en que los seguros sociales se implanten en lo futuro.

"La cuota correspondiente al seguro de enfermedades generales de sus jubilados, será cubierta al Instituto Mexicano del Seguro Social por la Empresa, hasta tanto cumplan éstos los 60 años de edad.

"La cuota del ramo de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, a partir de la fecha de su baja del servicio obligatorio y por todo el tiempo que se requiera a fin de incrementar el número de semanas de cotización acumuladas, hasta completar el total de semanas requeridas, a fin de que el tiempo de conservación de derechos previsto por el Artículo 182 de la Ley del Seguro Social, sumado a la edad del jubilado, le ampare hasta que cumpla los 60 años de edad, y en consecuencia esté en posibilidad de obtener del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por cesantía en edad avanzada, o garantizar para sus beneficiarios la pensión por muerte, de ocurrir ésta antes de los 60 años de edad.

"Para tal efecto, los trabajadores que causen baja del seguro obligatorio por jubilación, serán incorporados al I.M.S.S., en la continuación voluntaria en términos del Capítulo VII de la Ley del Seguro Social, durante el tiempo que cada uno de ellos requiera, calculándose éste, con base en la edad a la fecha de jubilación y el número de semanas de cotización acumuladas por el trabajador a esa fecha. Los pagos correspondientes por este concepto, quedarán a cargo de la Empresa."


24. "CLÁUSULA 149. Los trabajadores que ingresaron a la Empresa hasta el 25 de abril del 2009, mantendrán sus mismas reglas, las que a continuación se enuncian:

"Todo trabajador que tenga 25 años o más de servicios y 53 años de edad, tratándose de sexo masculino, y 48 años en el femenino, tiene derecho a ser jubilado cuando lo solicite. Las jubilaciones serán calculadas de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla

"Asimismo, todos los trabajadores que cuenten con 31 años o más de servicios, podrán jubilarse sin límite de edad de acuerdo al porcentaje expresado para los de su antigüedad en la tabla que antecede. En casos especiales la Empresa y el Sindicato podrán acordar que se paguen las prestaciones a que se refiere este Capítulo fuera de las reglas aquí establecidas."

"CLÁUSULA 149-Bis. A los trabajadores y trabajadoras que ingresen a la Empresa después del 25 de abril del 2009 se les aplicarán las siguientes reglas:

"El trabajador o trabajadora que tenga 29 años o más de servicios y 60 años de edad, tendrá derecho a ser jubilado o jubilada cuando lo solicite. Las jubilaciones serán calculadas con base en el criterio establecido en la Cláusula 150 BIS y conforme al porcentaje definido en la siguiente tabla:


Ver cuadro

"CLÁUSULA 149-Ter. A los trabajadores y trabajadoras que ingresen a la Empresa después del 25 de abril del 2015 se les aplicarán las siguientes reglas: EI trabajador o trabajadora que tenga 29 años o más de servicios y 65 años de edad, tendrá derecho a ser jubilado o jubilada cuando lo solicite. Las jubilaciones serán calculadas con base en el criterio establecido en la Cláusula 150 TER y conforme al porcentaje definido en la siguiente tabla:


Ver porcentaje

"EI trabajador o trabajadora con 35 o más años de servicios, podrá jubilarse sin contar con 65 años de edad, en cuyo caso, recibirá la pensión proporcional que le corresponda según su edad.

"En casos especiales la Empresa y el Sindicato podrán acordar que se paguen las prestaciones a que se refiere este Capítulo fuera de las reglas aquí establecidas."


25. "CLÁUSULA 150. Para los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 25 de abril del 2009, la jubilación será calculada como hasta la fecha sobre el salario que disfrute el trabajador en el momento de ser jubilado; aplicando la tabla determinada en la Cláusula 149.

"En ningún caso las pensiones que se otorguen o se hayan otorgado a los trabajadores, serán inferiores a tres veces el salario mínimo establecido por las autoridades competentes, para el Distrito Federal."


26. "CLÁUSULA 150-Bis. Para los trabajadores y trabajadoras que ingresen a la Empresa después del 25 de abril del 2009, la pensión por jubilación será calculada sobre el salario diario tabular que disfrute el trabajador o trabajadora en el momento de ser jubilado o jubilada, más la proporción por cuota diaria de los siguientes conceptos: prima vacacional, cuota obrera del IMSS, ayuda de pasajes, ayuda de renta, aportación que otorga la empresa como premio al fondo de ahorro según lo dispuesto en la Cláusula 118 inciso b) de este Contrato, y del concepto de vida cara en aquellas localidades donde este exista, según lo dispuesto por la Cláusula 113 inciso c) de este Contrato; aplicando la tabla determinada en la Cláusula 149 BIS.

"En ningún caso las pensiones que se otorguen o se hayan otorgado a los trabajadores o trabajadoras, serán inferiores a tres veces el salario mínimo establecido por las autoridades competentes, para el Distrito Federal."

"CLÁUSULA 150-Ter. Para los trabajadores y trabajadoras que ingresen a la Empresa después del 25 de abril del 2015, la pensión por jubilación será calculada sobre el salario diario tabular que disfrute el trabajador o trabajadora en el momento de ser jubilado o jubilada, más la proporción por cuota diaria de los siguientes conceptos: prima vacacional, cuota obrera del IMSS, ayuda de pasajes, ayuda de renta, y del concepto de vida cara en aquellas localidades donde este exista, según lo dispuesto por la Cláusula 113 inciso c) de este Contrato; aplicando la tabla determinada en la Cláusula 149 ter.

"En ningún caso las pensiones que se otorguen o se hayan otorgado a los trabajadores o trabajadoras, serán inferiores a tres veces el salario mínimo establecido por las autoridades competentes, para el Distrito Federal."


27. "CLÁUSULA 153. Para que los trabajadores tengan derecho a obtener las cantidades señaladas anteriormente, deberán entregar a la Empresa los documentos y la solicitud que requiera el Seguro Social para tramitar su pensión de vejez o reducida de vejez, en el mismo acto en que soliciten su jubilación."

"CLÁUSULA 154. Los trabajadores jubilados que tengan derecho a alguna de las pensiones que otorga el Seguro Social y que no la hayan solicitado, deberán hacerlo de inmediato."


28. "CLÁUSULA 161. Ningún trabajador jubilado podrá dedicarse a actividades que puedan implicar competencia o perjuicio a la Empresa. Tampoco podrá dedicarse a labores de división del Sindicato contratante; y si ejecutare estas actividades perderá el derecho de jubilación, previo acuerdo entre el Sindicato y la Empresa."


29. Fallada el once de mayo de dos mil once. Unanimidad de cinco votos.


30. "CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).". (Tesis 2a./J. 91/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 405, Novena Época, registro digital: 161660).


31. "Artículo 9

"Derecho a la Seguridad Social

"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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