Ejecutoria num. 334/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4187

AMPARO DIRECTO 334/2022. 5 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.M.C.. SECRETARIA: MA. G.C.H..


CONSIDERACIONES


SEXTO.—Estudio. Son parcialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos, aunque para ello sea menester suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En principio, es dable precisar que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada el juzgador omite aplicar el contenido de los artículos 1092, 1093 y 1094 del Código de Comercio, y de oficio se declara incompetente por razón de territorio, dejando de advertir que el actor se sometió tácitamente a su jurisdicción, tal como acontece en el supuesto que ahora se examina, y el quejoso no señala expresamente el agravio relativo, procede suplir la deficiencia de la queja pues, como más adelante se verá, se actualiza una violación evidente de la ley que lo deja sin defensa, entendiéndose por tal aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado.


Lo anterior tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2021 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos en los cuales el J. ante quien se entabló una demanda mercantil omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio. Uno de los Tribunales Colegiados consideró que ello constituía una violación manifiesta de la ley que dejaba sin defensa a la parte quejosa, por lo que suplió la deficiencia de la queja, el otro órgano de amparo contendiente no efectuó tal suplencia de la queja.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que cuando el J. ante quien se presentó una demanda mercantil omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta para suplir la deficiencia de la queja en materias de estricto derecho, como la mercantil, cuando se hubiere actualizado una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, entendiéndose por tal, aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada se omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respectivo. Ello, pues el aludido precepto de la legislación mercantil es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del J. de regularizar el procedimiento. Por ende, si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigo en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción. Por lo que, la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados operará, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento con relación a la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso."(15)


Señalado lo anterior, el disconforme alega que el proveído reclamado es violatorio de derechos fundamentales, al desechar de plano la demanda mercantil que promovió en contra de **********, por considerar que no se colma el presupuesto procesal de la competencia legal del juzgado responsable para conocer del asunto, ya que carece de competencia territorial para tales efectos, no obstante la sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad para conocer de cualquier controversia e interpretación respecto del contrato maestro de apertura de crédito simple con garantía prendaria sin transmisión de la posesión número **********, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, estipulada en su cláusula trigésima, pues en dicho apartado expresaron someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes, ya sea del Distrito Federal –hoy Ciudad de México– o de Q., o cualquier otra a elección de la parte actora, conforme al artículo 78 del Código de Comercio.


A lo que agrega la quejosa que si al momento de formalizar el contrato base de la acción se sometieron, entre otros, a los tribunales de la ciudad de Q., el juzgador responsable debe respetar tal decisión en términos del invocado artículo 78 pues, incluso, el diverso numeral 1102 del Código de Comercio establece que las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, lo cual no acontece en el caso, porque el propio juzgador es quien pretende inhibirse.


Considera la inconforme que acorde con lo pactado en la cláusula trigésima, y a la luz del artículo 1104 del mismo ordenamiento, al ser elección de su parte el J. competente de la ciudad de Q., no es procedente la inhibitoria, lo que se robustece con la tesis aislada I.3o.C.369 C, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO EN MATERIA MERCANTIL. SU PRÓRROGA POR PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA, ESTÁ LIMITADA A LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


Añade el disidente que si bien de conformidad con lo establecido en los artículos 1092, 1093, 1104 y 1120 del Código de Comercio, la competencia territorial es prorrogable, en la medida en que las partes pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar a través del pacto de sumisión en el que manifiesten su voluntad en forma expresa, para que sean competentes para conocer de un litigio futuro, con la condición de que se renuncie al fuero que la ley les concede; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 192/2018, estableció una excepción a la regla de sumisión expresa para prorrogar la jurisdicción por razón de territorio, lo que originó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), intitulada: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


Esgrime el quejoso que acorde con ese criterio jurisprudencial se consideró que esa excepción es aplicable cuando el pacto de sumisión con renuncia al fuero por razón del domicilio se contiene en las cláusulas de un contrato de adhesión sobre prestación de servicios bancarios que celebra un particular con una institución financiera; y se faculta al usuario de los servicios financieros a fijar la competencia donde se tramita el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentra su domicilio, siempre y cuando la institución financiera tenga infraestructura o representación en el lugar donde se desenvuelva la controversia.


Agrega el peticionario que, en el caso, debió realizarse un examen acucioso del problema para determinar si la competencia por territorio es susceptible de decidirse con prueba plena, ya sea porque la decisión derive de un problema jurídico que atañe exclusivamente a la interpretación del derecho, o bien, si se trata de un asunto que amerite prueba de hechos y, en el caso, era necesario que se debatiera y probara que la quejosa tiene infraestructura o representación en el lugar donde se desenvuelva el juicio y, por tanto, no debió establecerse la incompetencia desde el primer proveído.


Aduce, además, que indebidamente el juzgador se inhibió aplicando una jurisprudencia que no le resulta aplicable, dado que la quejosa es una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, con lo cual se transgrede el diverso numeral 1o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Asiste razón al quejoso en suplencia de la deficiencia de la queja.


Se estima así, porque el J. responsable consideró que carece de competencia para conocer del asunto sometido a su potestad pues, en el caso, el pacto de sumisión expresa de la competencia por territorio de los tribunales en materia mercantil está condicionado a que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar...

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