Ejecutoria num. 331/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 16-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6312

AMPARO DIRECTO 331/2021. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 10 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral únicamente procede en beneficio de la clase obrera, no así de la patronal ni de entidades de seguridad social (fracción V).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubiquen en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Apoya la anterior consideración, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, de rubro y tenor siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


En principio, es necesario puntualizar que sólo es materia de análisis constitucional lo siguiente:


- Condenas de que fue objeto la patronal quejosa, como el reconocimiento de antigüedad por el periodo comprendido del dos de abril de dos mil uno al veintidós de septiembre de dos mil veinte, correspondiendo un total de diecinueve años, cinco meses, veintitrés días a la fecha del laudo reclamado, así como al pago de diferencias de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, del quince de agosto de dos mil dieciocho en adelante, de conformidad con lo dispuesto por las cláusulas 31 y 52 del contrato colectivo de trabajo.


- Condena al pago de $********** (********** M.N.), por concepto de reconocimiento, aplicación y pago correcto del salario y diferencias generadas por el periodo comprendido del quince de agosto de dos mil dieciocho al quince de agosto de dos mil diecinueve, así como la cantidad de $********** (********** M.N.), por concepto de pago correcto de niveles de desempeño por ese mismo periodo, sin perjuicio de las que se sigan generando y hasta que la demandada integre debidamente el salario de la parte actora.


- Condena al pago de $********** (********** M.N.), por concepto de pago de diferencias de la actora por concepto del 15 % de compensación especial por riesgo de trabajo, en términos del convenio 60/90 sobre el salario diario tabulado de acuerdo con la cláusula décima cuarta del convenio y por el periodo del quince de agosto de dos mil dieciocho al quince de agosto de dos mil diecinueve, sin perjuicio de las diferencias en el salario de la trabajadora.


- La determinación de la Junta responsable en el sentido de que la patronal demandada deberá integrar en el salario de la actora los conceptos de: A) fondo de ahorro (32.2 cláusula 65), B) ayuda de renta de casa (48 % cláusula 65); C) servicio eléctrico (cláusula 30), D), ayuda de despensa (32.1 cláusula 75); H) fondo de previsión (5 %), I) compensación por fidelidad (20.5 % cláusula 81), a partir del quince de agosto de dos mil dieciocho y hasta que la demandada dé debido cumplimiento a la integración de dicho salario.


Lo anterior, en la medida en que los conceptos de violación lo permitan.


Aduce en el primero de los conceptos de violación que le causa perjuicio el considerando marcado con el romano V, al servir de base para la condena determinada en el resolutivo segundo del laudo, pues afirma que la trabajadora no demostró con ninguna prueba que hubiera laborado en forma ininterrumpida, y afirma que:


"De lo transcrito se advierte que la hoy responsable basó su condena en simples presunciones que no pueden cobrar mayor valor probatorio, toda vez que carecen de él y que además en forma notoriamente subjetiva con un ánimo de favorecer al tercero interesado minimizó el valor de las documentales ofrecidas por la quejosa, lo que ocasiona una deficiente valoración de dicho material y trasciende al resultado falto de sustento legal ... al emitir un laudo infundado y falto de certeza, seguridad y legalidad jurídicas ya que omitió efectuar una correcta valoración de las prestaciones reclamadas por el tercero interesado, pasando por alto analizar debidamente si éstas resultaban procedentes o no, lo cual le llevó a elaborar un laudo carente de un razonamiento de conciencia y completamente objetivo de las excepciones y material probatorio ... se advierte que la responsable en forma infundada e incongruente resta valor al material probatorio ofrecido por mi representada ... situación que la responsable pasó de vista al momento de emitir el acto que por esta vía se recurre ... por otro lado, es importante comentar que mi representada celebró con el tercero interesado diversos convenios de terminación de la relación laboral, mismos que fueron debidamente aprobados, ratificados y sancionados ... los que se observa a todas luces que las partes voluntariamente expresaron su consentimiento para dar por terminada la relación laboral en cada periodo laborado por el tercero interesado; por lo tanto, no existe obligación alguna por parte de la hoy quejosa para reconocerle antigüedad a la actora del juicio natural desde la fecha que señala en el escrito inicial de demanda ... si la hoy responsable emisora del acto que combate hubiese efectuado un correcto análisis y, por ende, una adecuada interpretación y valoración de la excepción opuesta en el arábigo 1) del escrito de contestación a la demanda, adminiculándola con las documentales ofrecidas durante el desarrollo del juicio laboral, así como de las demás probanzas, ... hubiese arribado a la conclusión, en primer lugar, de que dichas probanzas demuestran claramente que la actora en el juicio natural no laboró de manera continua e ininterrumpida ... en segundo lugar, de la simple lectura y la debida interpretación de lo establecido en la cláusula 3, incisos n), o) y x) y cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo ... bien pudo darse cuenta que las cláusulas del pacto colectivo antes citado... son aplicables a los trabajadores que prestan sus servicios para la Comisión Federal de Electricidad y que tienen el carácter de permanentes y temporales ... por lo anteriormente expuesto es que el reconocimiento de la antigüedad genérica de empresa reclamada por el hoy tercero interesado resulta a todas luces improcedente."


Abunda en que la acción intentada por el trabajador es improcedente, pues tampoco consideró la responsable la excepción de cosa juzgada opuesta en el escrito de contestación a la demanda, estableciendo en el considerando IV del acto reclamado que dicha excepción no es procedente.


En principio, debe desestimarse lo que se aduce en el sentido de que la Junta responsable no consideró la excepción de cosa juzgada opuesta en el escrito de contestación a la demanda, pues basta la simple lectura a dicho libelo para advertir que dicha excepción no fue opuesta como lo refiere la patronal quejosa, pues sus...

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