Ejecutoria num. 33/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4354

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 33/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. SECRETARIO: L.F.C.P..


RESUMEN DEL CASO.


La materia de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si: ¿El recurso de revocación, previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), resulta procedente contra el auto que desecha una demanda a juicio y la causa no es apelable por razón de la cuantía?


Este Pleno Regional determina que, en atención a la interpretación sistemática de los artículos 684, 685, 691, 723 y 727 del Código en comento, sí resulta procedente el recurso de revocación previsto en dicho ordenamiento legal. El supuesto de procedencia de este remedio procesal está definido en la ley y, por el contrario, no procede una excepción al respecto. Por tanto, debe acudirse a la regla general contenida en el citado numeral 685, según la cual cuando la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la sentencia definitiva.


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en la sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de criterios 33/2023, relativa a la denuncia planteada por la Magistrada integrante del D. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicha contradicción se suscita entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado referido, al resolver los amparos directos 921/2018 y 519/2022 y el sostenido por el D. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al emitir los fallos de los amparos directos 441/2020 y 490/2020.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. La Magistrada integrante del D. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio que sustentó dicho Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 921/2018 y 519/2022 de su índice, y el sostenido por el D. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al emitir los fallos de los amparos directos 441/2020 y 490/2020.


2. Trámite. La denuncia reseñada la remitió al extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se admitió a trámite con el número de expediente 27/2022; y se hizo saber la radicación al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema del asunto.


3. La presidencia del Pleno del Primer Circuito ordenó remitir el expediente reseñado a este Pleno Regional mediante oficio PL-1ERCTO-CIVIL 9/2023, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés.


4. Avocamiento. Este Pleno Regional prosiguió en el conocimiento del asunto. La denuncia fue admitida el ocho de febrero de dos mil veintitrés; se ordenó su registro como contradicción de criterios 33/2023; se comunicó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación de Sistematización de Tesis del Alto Tribunal; y se turnó al Magistrado C.C. De Luna, para la formulación del proyecto de resolución, una vez integrado el expediente y se estableció que en su oportunidad se confirmaría el turno.


5. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés se confirmó el turno del expediente en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado en cita.


II. COMPETENCIA


6. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios. En atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todos en relación con los artículos 2o. del Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en adición con el 14 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1) Ello, por suscitarse entre Tribunales Colegiados especializados en la materia de este Pleno (civil), pertenecientes al Primer Circuito, el cual forma parte de la Región Centro-Sur.(2)

III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por la Magistrada integrante del D. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. EXISTENCIA


8. El presente asunto cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la configuración de la contradicción de criterios, consistentes en:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de abordar la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


9. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, tal como se verá a continuación:


Primera postura.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


ANTECEDENTES AMPARO DIRECTO 441/2020


• Un organismo de vivienda demandó en la vía especial hipotecaria a una persona. El Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México no admitió la demanda, por estimar que carecía de competencia por razón de territorio.


• Inconforme, la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual no se admitió porque se consideró improcedente. Lo anterior, porque el auto recurrido constituía una resolución definitiva y, por ende, no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual dispone que ese medio de impugnación procede contra todo tipo de resoluciones, excepto contra las que tengan el carácter de definitivas.


EJECUTORIA


• El accionante promovió juicio de amparo directo contra ambas determinaciones.


• El órgano colegiado determinó sobreseer en el juicio por lo que respecta al auto en el que no se admitió la demanda, pues cesaron sus efectos al ser sustituido procesalmente por la resolución mediante la cual se desechó el recurso de revocación.


• Procedió a resolver el amparo únicamente por este último acto, en los términos siguientes:


I. El Tribunal Colegiado estableció que el auto donde el juzgado de origen no dio trámite a la demanda por carecer de competencia no admite apelación, por razón de la cuantía.


II. En consecuencia, resultan aplicables los numerales 684 y 685 del ordenamiento procesal citado, conforme a los cuales, los autos que no fueran apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta; además, en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva.


III. Luego, si la resolución mediante la cual la Juez responsable declaró su incompetencia legal por razón de territorio no es apelable, es impugnable a través del recurso de revocación, pues contrario a lo considerado por la responsable, aunque se trata de una resolución que puso fin al juicio, no constituye una sentencia definitiva al no haber resuelto el fondo de la controversia planteada.


IV. Las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra resoluciones o autos que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada.


V. Por tanto, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, el recurso de revocación sí procede en contra de la resolución por virtud de la cual, la Juez de origen estimó carecer de competencia por razón de territorio, para conocer del juicio de origen.


ANTECEDENTES AMPARO DIRECTO 490/2020


• Un organismo de vivienda demandó en la vía especial hipotecaria a una persona. El Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México no admitió la demanda, por estimar que carecía de competencia por razón de territorio.


• Inconforme, la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual se declaró improcedente. Promovió juicio de amparo directo, en el cual se concedió la protección solicitada.


• La responsable dictó una nueva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR