Ejecutoria num. 33/2023 de Plenos Regionales, 04-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2808

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 33/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIA: Z.A.J.A..


II. COMPETENCIA


10. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 243/2021.


13. El asunto tuvo su origen en el expediente laboral ********** y su acumulado ***********, cuyos antecedentes son los siguientes:


i. Mediante escritos presentados ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, una persona demandó del titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos respectivos, por considerar que fue despedida de su empleo en forma injustificada.


ii. Por su parte, el titular demandado dio contestación a la demanda, en la que opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.


iii. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, la autoridad responsable dictó el laudo correspondiente, en el cual condenó al titular demandado, entre otras prestaciones, a reinstalar a la parte actora en la categoría de analista administrativo, adscrita a la Oficina de Desarrollo Organizacional de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, así como al pago de los salarios caídos por un periodo de doce meses, a partir de la data del despido.


14. Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con el expediente 243/2021, resolviéndose en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, negar el amparo a la quejosa.


15. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la ejecutoria correspondiente, consistieron en lo siguiente:


El referido Tribunal Colegiado calificó infundado el concepto de violación que hizo valer la quejosa, tendente a señalar que la autoridad responsable debió considerar junto con el pago de los salarios caídos, los intereses a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


Pues estableció que el artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sólo contempla el pago de los salarios caídos por un periodo máximo de doce meses a partir de la fecha del despido, sin que se advierta de su contenido, como tampoco de los preceptos restantes de la citada legislación, el pago de intereses en los términos pretendidos; sin que proceda la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:


"18. En otro aspecto, la quejosa manifiesta que la responsable viola en su contra los derechos a la legalidad y seguridad jurídicas porque sólo condena a pagar hasta por un periodo de doce meses, las prestaciones de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo día del empleado, actividades culturales, gratificación, compensación por ajuste de calendario, canasta navideña, antigüedad quinquenal, antigüedad por quince años de servicios aplicando el artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, vigente a partir del veintiocho de febrero de dos mil quince.


"19. Sin embargo, destaca, se pierde de vista que tanto dicho precepto como el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de uno de diciembre de dos mil doce, establecen en similares términos que el pago de los salarios vencidos debe cuantificarse desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y que dentro del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se puede observar que transcurrido el plazo señalado, y el procedimiento no ha concluido, se debe pagar al trabajador los intereses que se generan sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago, a diferencia de la ley burocrática que es omisa, por lo que estima que la autoridad responsable debe aplicar supletoriamente el precepto invocado como lo impone el artículo 1o. Constitucional, ya que las autoridades jurisdiccionales deben aplicar las leyes y criterios que más beneficien a las personas, y, por ende, se deben sumar los intereses de las prestaciones condenadas.


"20. Argumentos que son infundados por las razones que a continuación se explican.


"21. El artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, dice:


"(Reformado primer párrafo, G.O. 27 de febrero de 2015)

"‘Artículo 43. Si durante el juicio que se siga, no se prueba la causa de un cese, el trabajador de base tendrá derecho, a su elección, a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario o que se le reinstale en el puesto que desempeñaba y, en ambos casos, tendrá derecho al pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.’


"22. La norma reproducida establece que el pago de los salarios caídos, de ser procedente, debe cuantificarse desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses. Así, de la lectura del precepto como del resto de los artículos que conforman la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, se aprecia que el legislador local no previó como sanción el pago de intereses en los términos que pretende el quejoso, lo que conlleva a determinar que para los trabajadores del ámbito local, no existe esa prerrogativa laboral.


"23. En efecto, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre Estados y Municipios con sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas locales sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Ley Fundamental, sin que exista la obligación de los Congresos Locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de esa disposición constitucional, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales. Por lo que, la ausencia de imponer como sanción el pago de intereses, debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración que, al ejercerse, optó por no otorgar un monto resarcitorio a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Veracruz, es decir, como una manifestación de la voluntad del legislador local de no establecerla como una reparación por dejar de percibir su salario por más de doce meses.


"24. Además, de que no se trata de un aspecto que expresamente lo enuncie el propio artículo 123, apartado B, de la Carta Magna y que, por tanto, tenga que concederse necesariamente por el indicado legislador estatal, de ahí que no es viable inferir, bajo una interpretación conforme o por virtud de la aplicación del principio pro persona, como lo pretende el quejoso, la procedencia de los intereses legales en favor de los trabajadores burocráticos del Estado de Veracruz, pues, estos principios no pueden llevar al extremo de tergiversar la voluntad válida del Congreso Estatal y, menos aún, a improvisar un supuesto jurídico inexistente.


"25. Cobra aplicación la tesis P. II/2017 (10a.), emitida por el Peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.’ (se transcribe su texto)


"26. Ahora, es cierto que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 48, tercer párrafo, prevé la obligación de la patronal de pagar intereses por el término que exceda de doce meses y hasta el cumplimiento del laudo, según se aprecia de la reproducción siguiente: (se transcribe).


"27. Como se ve, la legislación federal prevé la obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, la cual es una prerrogativa que se otorga para resarcir los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo.


"28. No obstante, es inviable considerar que, bajo la aplicación supletoria de esta legislación federal a la Ley...

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