Ejecutoria num. 33/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 5
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ATZOMPA, ESTADO DE OAXACA. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.; EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al Incidente de Suspensión de la Controversia Constitucional 33/2014, promovida por el Municipio de S.M.A., Estado de Oaxaca, el M.F.F.G.S., en suplencia del Ministro Instructor S.A.V.H., negó la suspensión solicitada por A.R.E. en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del referido municipio.


2. SEGUNDO. Inconforme con la resolución a la que se alude en el resultando anterior, el municipio actor interpuso recurso de reclamación que se admitió a trámite mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se radicó con el número 33/2014-CA.


3. TERCERO. Mediante proveído de trece de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, desahogando la vista que se le dio con el recurso de reclamación. En el mismo auto remitió el expediente a la Segunda Sala en la que quedó radicado según acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce.


C O N S I D E R A N D O:


4. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho.


5. SEGUNDO. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto en contra del auto que negó la suspensión solicitada por el municipio actor.


6. Por otra parte, dicho medio de defensa se interpuso oportunamente. En efecto, la resolución impugnada se notificó al municipio actor mediante lista de dieciséis de mayo de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veinte al veintiséis de mayo del citado año. Luego, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de mayo de dos mil catorce, es incuestionable que se hizo dentro del plazo legal correspondiente.


7. TERCERO. Previamente a analizar los agravios expuestos en el recurso de reclamación, conviene precisar los antecedentes del caso que se desprenden de las constancias que obran en autos:


8. I. El catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Estado de Oaxaca, según acta de asamblea de primero de diciembre de dos mil trece. Con motivo de lo anterior, en esa misma fecha expidió la Constancia de Mayoría en la que se establece el siguiente orden de concejales:


PRIMER CONCEJAL: F.J.L.G..

SEGUNDO CONCEJAL: A.R.E..

TERCER CONCEJAL: L.F.G.B..

CUARTO CONCEJAL. J.Á.L..

QUINTO CONCEJAL: M.O.H.A..

SEXTO CONCEJAL: P.L.M..

SÉPTIMO CONCEJAL: A.G.H..


9. II. El primero de enero de dos mil catorce tuvo lugar la instalación del Ayuntamiento de Municipio de S.M.A., Oaxaca, con la presencia de la totalidad de los concejales electos el primero de diciembre de dos mil trece, quienes rindieron la protesta de ley. En el acto de que se trata quedó pendiente la asignación de regidurías.


10. III. El dieciséis de enero de dos mil catorce, un grupo de concejales desconocieron el orden de designación de la constancia de mayoría y celebraron un convenio ante la Secretaría General de Gobierno del Estado en el que desconocieron los cargos de elección y crearon una nueva sindicatura.


11. IV. El dieciocho de enero del citado año se efectuó la primera sesión de cabildo en la que se asignaron las regidurías de los concejales electos del ayuntamiento, sin que se adoptara el orden establecido en la constancia de mayoría. Así, se desplazaron de sus cargos al síndico A.R.E. y al Regidor de Hacienda L.F.G.B. y, en su lugar, fueron designados como Primer y S.S.M.O.H.A. y A.R.E., respectivamente. Además, J.Á.L. y L.F.G.B. fueron designados, en su orden, en la Regiduría de Hacienda y en la Regiduría de Educación.


12. V. El veinte de enero siguiente la asamblea general de ciudadanos del municipio de que se trata desconoció los acuerdos que se adoptaron en la sesión de cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce (apartado precedente). Una vez hecho lo anterior, designaron a A.R.E. y L.F.G.B. como Primer Síndico Municipal Único y R. de Hacienda, respectivamente. Asimismo, a J.Á.L. y M.O.H.A. se les asignaron las Regidurías de Educación y Salud y la de Policía, respectivamente.


13. VI. Como consecuencia de lo que se determinó en la sesión de cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce (en la que se desconoció el orden de los concejales determinado en la Constancia de Mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la que se aludió en el apartado IV), A.R.E. y L.F.G.B. promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, que se radicaron con los números JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. Dichos juicios se acumularon y se resolvieron mediante sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce. Los puntos resolutivos de este fallo en lo que interesa dicen:


"Segundo. Son fundados los agravios hechos valer por los actores, en términos del considerando octavo de la presente sentencia.

Tercero. Se ordena al P.M., así como al Honorable Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, que dentro del plazo de tres días naturales contado a partir de que sea notificado de la presente sentencia, convoque y lleve a cabo la sesión de cabildo que le fue ordenada por la asamblea general de ciudadanos celebrada el veinte de enero de dos mil catorce en dicha comunidad, en la cual se realicen las asignaciones de los concejales en la forma y términos ahí estipulados, en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria."


14. VII. Según copia certificada por Notario Público, el veintiuno de marzo de dos mil catorce se celebró una sesión de cabildo en la que, en cumplimiento a la mencionada sentencia, el Presidente Municipal de S.M.A. designó como Síndico Municipal a A.R.E. y como R. de Hacienda a L.F.G.B.. Además, se nombró a M.C.J. en el cargo de tesorera. No obstante esta sesión de cabildo, de autos se aprecia que la sentencia que dictó el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca se impugnó por M.O.H.A. y J.Á.L., lo que dio origen al expediente SUP-JDC-336/2014. Este recurso se resolvió mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. Cabe precisar que este fallo no obraba en autos cuando se dictó la resolución impugnada en este recurso de reclamación, es decir, aquella en la que se negó la suspensión solicitada por el promovente de la presente controversia constitucional.


15. VIII. En el contexto antes descrito, A.R.E., mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de abril de dos mil catorce, promovió controversia constitucional en contra de los siguientes actos:


"IV. ACTOS RECLAMADOS:


De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, reclamo la invalidez de:


1. La orden de realizar el PAGO de las participaciones municipales que corresponden a mi municipio, a concejales que no están facultados para ello, como lo son los concejales J.Á.L., A.G.H., P.L.M.Y.M.O.H.A.; desde luego reclamamos la invalidez de los pagos efectivamente realizados a dichos concejales.


2. La orden de suspender el pago o ministración de las participaciones municipales que corresponden a mi Municipio, en caso de que se desconozca a los concejales antes aludidos como facultados para recibir dichas ministraciones.


3. La NEGATIVA de realizar los pagos o ministraciones municipales al Presidente Municipal, Tesorero Municipal, Síndico Municipal y R. de Hacienda, de nuestro Municipio, facultados para ello.


De la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, reclamo la invalidez de:


1. La NEGATIVA a extender las acreditaciones del suscrito como Síndico Municipal y del C.L.F.G.B.; como R. de Hacienda de nuestro Municipio, situación que repercute de manera directa e inmediata en el pago de las participaciones municipales a concejales que carecen de facultades para ello.


Se solicita la invalidez de todos y cada uno de los actos antes señalados en virtud de que afectan el funcionamiento normal del Ayuntamiento que integramos e impiden el cumplimiento de los fines que el artículo 115 de la Constitución Federal, establece para la institución municipal, con consecuencias graves para nuestra ciudadanía."


16. IX. En la demanda correspondiente la parte actora solicitó la suspensión de los actos reclamados en los términos siguientes:


"(...)


1. Para que no se suspenda la ministración de los recursos municipales que corresponden a mi Municipio de S.M.A., y estos puedan destinarse a los servicios públicos, obras y seguridad pública para el que están destinados. Toda vez que existe la orden verbal de suspenderlos y no entregarlos a ningún concejal.


Asimismo y para preservar el interés social y público del Municipio:


2. Se ordene la inmediata suspensión de ministrar los recursos municipales que corresponden a mi Municipio de S.M.A., a los concejales que carecen de facultades y atribuciones para administrar la hacienda y el patrimonio del Municipio, como lo son los CC. M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M. y C.A.G.H., mismos que corresponden a las participaciones municipales, relativas a los ramos 28 y 33. Esto a fin de evitar que los recursos municipales se distraigan y se empleen a otro fin para el que no están destinados, como está ocurriendo hasta ahora.


3. Se ordene la entrega de las participaciones municipales al C.F.J.L.G., P.M.; C.A.R.E., Síndico Municipal; C.L.F.G.B., R. de Hacienda, y C.M.C.J., Tesorera Municipal. Legalmente facultados para administrar la hacienda pública y patrimonio municipal. Lo anterior, a fin de no suspender la prestación de servicios y seguridad pública en detrimento de la ciudadanía de mi Municipio."


17. X. La demanda de controversia constitucional se admitió a trámite por auto de ocho de abril de dos mil catorce, fecha en la que también se formó el incidente de suspensión correspondiente. Previamente a resolver sobre esta medida cautelar el M.V.H., en su carácter de instructor, recabó pruebas para mejor proveer. Al respecto, requirió al S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a efecto de que informara: a) el nombre y cargo de las personas a las que se entregan los recursos económicos que le corresponden al municipio actor; y, b) el trámite y la respuesta que, en su caso, le hubiese dado a la solicitud de entrega de recursos económicos al Municipio de S.M.A., por conducto del P.M.F.J.L.G., del S.R.E. y del Regidor de Hacienda L.F.G.B..


18. XII. En respuesta al requerimiento de que se trata el Secretario de Finanzas, mediante oficio número S.F./U.S.J./D.C./R.N./176/2014, informó lo siguiente:


"...le informo que esta Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, en estricta observancia a lo establecido en los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, así como en acatamiento a lo estipulado por el diverso numeral 2 de la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2014, ministra los recursos que legal y constitucionalmente corresponden al municipio de S.M.A., Oaxaca, provenientes de los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la autoridad municipal facultada para tal efecto, como lo es el Titular de la Tesorería Municipal, el cual fue designado por el cabildo del Ayuntamiento citado en ejercicio de su autonomía municipal.


(...)


Bajo ese contexto, y atendiendo a las documentales que obran en el expediente abierto en esta Secretaría a nombre del citado municipio, se desprende que el H. Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, mediante sesión extraordinaria de cabildo, misma que consta, en el acta de fecha 31 de enero de 2014, en uso de sus facultades nombró como Tesorero al C.R.A.C.G., quien fue elegido por cuatro de siete concejales que integran dicho Ayuntamiento Municipal, mismos que constituyen el quórum necesario para la validez del acuerdo adoptado en la citada sesión de Cabildo Extraordinaria.


C. de esta manera, el absoluto respeto por parte de esta Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a las atribuciones conferidas al Municipio actor en los artículos 115, fracción IV y último párrafo de dicha fracción y 113, fracción II y último párrafo de dicha fracción, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respectivamente."


19. XIII. Una vez que se recibieron las pruebas documentales que se recabaron para mejor proveer, el M.F.G.S., en suplencia del Ministro instructor, por resolución de catorce de mayo de dos mil catorce negó la suspensión solicitada por la parte actora. Esta resolución se sustenta en los razonamientos que a continuación se resumen:


20. • Del estudio integral de la demanda se advierte que la parte actora solicita la suspensión para que se ordene al Poder Ejecutivo estatal (por conducto de la Secretaría de Finanzas) que suspenda la entrega de los recursos que constitucionalmente le corresponden al Municipio de S.M.A., Estado de Oaxaca, por conducto de R.A.C.G., Tesorero Municipal designado por los concejales M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M. y A.G.H., en sesión extraordinaria de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce y, al mismo tiempo, se ordene la entrega de esos recursos al Presidente Municipal, al Síndico promovente, al R. de Hacienda y a la diversa T.M.M.C.J..


21. • Los antecedentes del caso revelan que existe un conflicto de asignación de regidurías en el Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca. Este conflicto se resolvió por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca al dictar sentencia en los expedientes acumulados JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014, en el sentido de asignar las regidurías en términos de lo acordado por la Asamblea General de Ciudadanos de veinte de enero de dos mil catorce.


22. • De los propios antecedentes del caso se aprecia que el Ayuntamiento del Municipio actor se encuentra dividido en dos grupos de regidores que han emitido diversos acuerdos de cabildo relacionados con la designación del Tesorero Municipal. Estos grupos de concejales son los siguientes: a) El presidente M.J.L.G., el Síndico promovente A.R.E. y el Regidor de Hacienda L.F.G.B.; y, b) M.O.H.A., J.Á.L., A.G.H. y P.L.M., quienes emitieron el acuerdo de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en el que designaron a R.A.C.G. como Tesorero Municipal.


23. • En atención a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, no procede conceder la suspensión para los efectos que pretende el síndico promovente, esto es, "para que los recursos económicos del Municipio dejen de ministrarse por conducto del Tesorero Municipal R.A.C.G., pues atendiendo al informe rendido por el Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, los recursos económicos se están entregando por conducto de dicha persona, conforme al acta de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, atendiendo al criterio de mayoría de cuatro concejales en la designación, por lo que la legalidad de dicha acta no puede ser materia de estudio en el auto de suspensión y queda bajo la responsabilidad de la citada autoridad estatal el alcance de las constancias o pruebas que los concejales del Ayuntamiento le han presentado para autorizar a la persona encargada de recibir los recursos económicos del Municipio, ya que en el caso se ha considerado únicamente el criterio de mayoría de los concejales involucrados en la autorización."


24. • La medida cautelar no puede tener por efecto ordenar a la autoridad demandada que los recursos económicos que le corresponden al Municipio de S.M.A., Estado de Oaxaca, se entreguen por conducto de determinada persona a la que "el promovente pretende se le reconozca el carácter de Tesorero Municipal legalmente facultado para recibirlos, puesto que ello implicaría prejuzgar respecto del fondo del asunto que debe ser materia de estudio, en su caso, en la sentencia que en su oportunidad se dicte."


25. • Cabe precisar que si las autoridades estatales están entregando los recursos económicos que constitucionalmente le corresponden al municipio actor por conducto del Tesorero Municipal designado en sesión extraordinaria de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, entonces es incuestionable que "los actos impugnados no se refieren a una omisión de entregar los citados recursos, sino que involucran el análisis de legalidad de los acuerdos de cabildo relacionados con la autorización de la persona que debe recibirlo y ello debe ser materia del estudio de fondo, en su caso."


26. CUARTO. Son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente.


27. Aduce aquélla, en uno de sus agravios, que, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, aun cuando la precisión de los funcionarios a quienes deben entregarse los recursos que le corresponden al propio municipio es una cuestión de fondo, lo cierto es que la suspensión debería concederse para el efecto de que el titular del Poder Ejecutivo local demandado lleve a cabo un nuevo análisis para determinar si es o no procedente continuar cubriendo las ministraciones a quienes actualmente lo hace. Ello, porque en autos obran pruebas que generan certeza jurídica sobre quiénes son los concejales del Ayuntamiento Municipal de Santa María Atzompa, Oaxaca, concretamente las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


28. Agrega el municipio actor que aun cuando la Secretaría de Finanzas realiza el pago de los recursos al Tesorero Municipal que fue designado en acta de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, lo cierto es que en el caso se "han emitido determinaciones legales que generaron un cambio de la situación jurídica" del Ayuntamiento Municipal de Santa María Atzompa, Oaxaca.


29. Asiste razón a la parte recurrente porque, tal y como se demostrará más adelante, en el expediente obran elementos de convicción que no se tenían a la vista cuando se dictó la resolución impugnada y que conducen a adoptar una determinación distinta a la contenida en ésta.


30. Previamente a exponer las razones dirigidas a demostrar la afirmación anterior, es necesario tener presente la normativa que regula lo relacionado con las participaciones y aportaciones que reciben los municipios. Al respecto, los artículos 93 y 95, fracciones I y II Bis, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca disponen:


"Artículo 93. La tesorería municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento. Estará a cargo de un Tesorero Municipal, que deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos de administración y contabilidad."


"Artículo 95. Son atribuciones del Tesorero Municipal:


I.- Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;


(...)


II Bis.- Llevar a cabo el registro contable de los ingresos provenientes de las participaciones y aportaciones que se hayan transferido al Municipio."


31. Por otra parte, el artículo 2° de la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2014 dispone:


"Artículo 2. Es competencia exclusiva de la Tesorería la recaudación y administración de todos los ingresos establecidos legalmente que perciba el Municipio, cualquiera que sea su forma o naturaleza, aun cuando se destinen a un fin específico.


Para tal efecto la Tesorería deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositarán los recursos municipales, así como los transferidos por cualquier concepto por el estado o federación durante el ejercicio fiscal 2014."


32. De las disposiciones legales transcritas se desprende que la tesorería municipal es la autoridad competente para recaudar ingresos y administrar la hacienda pública municipal. Dentro de las tareas relacionadas con la administración de dicha hacienda se encuentra la relativa a registrar los ingresos provenientes de las participaciones y aportaciones que se transfieren al municipio. De aquí se sigue que los titulares de las tesorerías municipales son los encargados de recibir las cantidades que se entregan al municipio por concepto de participaciones y aportaciones.


33. Por otra parte, los artículos 2, fracción VIII, y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca disponen:


"Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: (...)


VIII. S.: A la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado."


"Artículo 8. Las Participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la presente Ley, se calcularán y distribuirán por conducto de la Secretaría con base en las disposiciones que al efecto establezca la Legislatura del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación, la Secretaría enterará las Participaciones a los Municipios de acuerdo a lo siguiente:


(...)


II. En concepto de anticipos a cuenta de participaciones los días 15 y último de cada mes en partes iguales, cuando el Municipio autorice a la Secretaría, mediante petición expresa a través de acta de cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes formulada exclusivamente para estos efectos.


(...)


Los Municipios que soliciten el pago de sus Participaciones en forma quincenal bajo los términos antes señalados, deberán autorizar a la Secretaría en el mismo acuerdo de cabildo, que ésta efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de Participaciones y las Participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en los términos de la Ley de Coordinación. Las diferencias calculadas bajo este mecanismo, serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda.


(...)


Para efectos de recepción de los ingresos regulados en la presente Ley, los Municipios señalaran a la Secretaría de Finanzas en el acta de cabildo a que alude la fracción II del presente artículo, la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia."


34. De los artículos transcritos se desprende que la autoridad estatal encargada de distribuir las participaciones que corresponden a los municipios del Estado de Oaxaca es la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa. De los propios preceptos se advierte que tal distribución puede hacerse en distintos períodos y la forma de recibirlos también puede ser diversa. Así, por ejemplo, los recursos pueden entregarse en forma mensual dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que el Estado reciba las participaciones federales, o también pueden entregarse, en concepto de anticipo a cuenta de participaciones, los días quince y último de cada mes. Además, dichos recursos pueden cubrirse directamente en la tesorería o, en su caso, depositarse en una cuenta de alguna institución bancaria mediante transferencia. Es importante destacar que las fechas de pago y la forma de recepción de las participaciones federales por parte de los municipios no queda a la discrecionalidad de la Secretaría de Finanzas, sino que debe determinarse por los propios municipios en actas de cabildo.


35. Sentado lo anterior, es menester reiterar que cuando se dictó la resolución impugnada mediante el presente recurso de reclamación (que negó la suspensión solicitada por el municipio actor), el Ministro instructor no tenía a la vista la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó en el expediente SUP-JDC-336/2014, mediante la cual se confirmó el fallo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca pronunció en los juicios acumulados JDCI/12/2014 y JDCI/13/2014.


36. Sobre el particular, debe decirse que la sentencia dictada por la mencionada Sala Superior implica un pronunciamiento jurisdiccional terminal que modifica las circunstancias que imperaban cuando el Ministro instructor emitió la resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, en el Incidente de Suspensión relativo a la Controversia Constitucional 33/2014, mediante la cual negó la medida caucional solicitada por la parte actora.


37. En efecto, la negativa a conceder la suspensión solicitada se sustentó, fundamentalmente, en el hecho de que de las constancias de autos se advertía la existencia de un conflicto de regidurías en el Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, y que de acuerdo con el informe rendido por el Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, los recursos económicos que se distribuyen al referido municipio se entregan por conducto del tesorero que fue designado por mayoría de votos "conforme al acta de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce".


38. Al respecto, debe decirse que la citada acta de cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la que se designó como titular de la Tesorería Municipal de S.M.A., Oaxaca, a R.A.C.G., no puede prevalecer sobre la determinación adoptada en la sentencia que dictó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En efecto, en dicha sentencia se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca de catorce de marzo de dos mil catorce, en el que se decidió lo siguiente:


"En consecuencia, y siendo este Tribunal la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, queda obligado a restablecer el orden constitucional y el sistema normativo interno violado, y a restituir a los actores en el uso y goce del derecho conculcado, razón por la cual se ordena al Presidente Municipal, así como al Honorable Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, para que dentro del plazo de tres días naturales contado a partir de que sea notificado de la presente sentencia, convoque y lleve a cabo la sesión de cabildo que le fue ordenada por la asamblea general de ciudadanos celebrada el veinte de enero de dos mil catorce en dicha comunidad, en la cual se realicen las asignaciones de los concejales en la forma y términos ahí estipulados."


39. En relación con lo anterior, debe decirse que tal y como se apuntó en el considerando Tercero de la presente resolución, en la sesión de veinte de enero de dos mil catorce, la asamblea general de ciudadanos asignó las regidurías correspondientes según el orden en el que fueron dispuestas en la Constancia de Mayoría expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.


40. En el orden de ideas expuesto, dado que ya no prevalece la situación jurídica que imperaba al momento en que el Ministro instructor dictó la resolución impugnada, lo que procede es revocarla y, en consecuencia, conceder la suspensión para el efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas, suspenda la entrega de los recursos económicos que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio de S.M.A., y que se hace por conducto de R.A.C.G., Tesorero Municipal designado, en su momento, por lo concejales M.O.H.A., J.Á.L., P.L.M. y A.G.H.. En su lugar, tales recursos deberán entregarse a quien actualmente ocupe el cargo de Tesorero Municipal de acuerdo con la designación que se hubiese hecho como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil catorce. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas deberá tener a la vista las actas de cabildo que legalmente correspondan.


41. Es importante mencionar que el efecto de la presente sentencia es que los recursos que le corresponden el municipio de que se trata se entreguen por la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca a la persona que ocupe el cargo de Tesorero Municipal, de conformidad con la situación jurídica generada a partir de la sentencia que dictó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-336/2014. En este sentido, la entrega de tales recursos de ninguna manera puede interrumpirse o entorpecerse, pues ello le generaría al referido municipio un perjuicio al no contar con los medios económicos necesarios para satisfacer las necesidades sociales.


42. En congruencia con lo anterior, el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca deberá ser especialmente diligente para evitar que se entorpezca la entrega de recursos, sin que esto último implique que actúe sin tener a la vista las actas de cabildo necesarias para tener la certeza de quién es la persona que ocupa el referido cargo en el Municipio de S.M.A., Oaxaca.


Por lo expuesto y fundado:


PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.


TERCERO. Se concede la suspensión al municipio actor.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente el señor M.S.A.V.H.. Fue ponente el señor M.L.M.A.M..


Firma el M.P. y en su calidad de Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE




MINISTRO L.M.A. MORALES



SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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