Ejecutoria num. 327/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 1173
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: R.G.M.C.R.. SECRETARIO: JULIO C.M.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. (Estudio) Los anteriores conceptos de violación formulados por el quejoso ********** son infundados, sin embargo, este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, suplirá la deficiencia de la queja, en los términos que se precisarán en la parte final de este fallo.


En primer orden, se aprecia infundado el señalamiento del quejoso fijado en el punto 1 de la síntesis de sus conceptos de violación, en el sentido de que se infringieron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, por los motivos que señala, si se toma en cuenta, que la existencia de elementos probatorios, así como su correspondiente valoración para determinar su suficiencia o insuficiencia jurídica, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que es un aspecto concerniente al análisis del fondo del asunto, respecto a la acreditación del delito de que se trata y la responsabilidad penal del impetrante de garantías en su comisión, lo cual se tratará más adelante.


Resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/30, (registro IUS 166586), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1381, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."


En ese orden, no se advierte violación al artículo 14 constitucional por la razón que alude el demandante de garantías ni por alguna otra, pues del examen de los autos de la causa penal respectiva, no se aprecia que la Sala responsable transgrediera sus defensas o vulnerara las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; requisitos que en el caso se cumplieron cabalmente, sin que se evidencie que el acto reclamado se hubiese emitido conforme a leyes expedidas con posterioridad al hecho.


Aplica en este tópico, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 47/95, (registro IUS 200234), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que establece:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Con la finalidad de constatar si en la especie se respetó la garantía de seguridad jurídica, en sus aspectos de audiencia y de debido proceso, que a favor del quejoso consagra el artículo 14 constitucional, éste se analiza en su conjunto con el diverso 20, apartado A, de la propia Ley Fundamental, por su estrecha relación.


En efecto, del examen de los autos respectivos se obtiene que una vez que el ahora quejoso compareció ante la Juez de la causa, ésta recibió su declaración preparatoria (el ocho de septiembre de dos mil diez) después de haberle hecho de su conocimiento el derecho a designar defensor, tan es así que nombró como tal, al de oficio para que lo asistiera (artículo 20, constitucional, apartado A, fracción IX); asimismo, quedó enterado del nombre de su acusador, de la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera los hechos punibles (fracción III, del artículo 20, apartado A), en la propia diligencia preparatoria quedó enterado que el delito atribuido era grave y que por ello no tenía derecho a gozar de su libertad provisional bajo caución (fracción I, del artículo 20, apartado A); e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme lo establece el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, optando por no hacerlo (foja 74 de la causa penal).


También dentro del plazo duplicado que la Constitución General de la República prevé, se resolvió su situación jurídica, pues el catorce de septiembre de dos mil diez, se decretó auto de formal prisión (fojas 103 a 145) en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito por el cual el órgano técnico ejerció acción penal en su contra, con posterioridad formuló acusación (artículo 20, apartado A, fracción V) y se le sentenció, resolución que le fue notificada tanto al hoy quejoso como a su defensor de oficio, en la propia fecha; en su oportunidad, abierta la instrucción, se le hizo de su conocimiento que se le facilitarían todos los datos que solicitara para su defensa y que constaran en el proceso (fracción VII, del artículo 20, apartado A), también, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 20, apartado A, en cita, se le recibieron en el proceso las pruebas que estimó conducentes para demostrar su inculpabilidad, siendo las siguientes: ampliación de declaración del denunciante **********, así como de los policías ********** y **********; además de las testimoniales de **********, **********, **********, ********** y **********; finalmente, la ampliación de declaración del coprocesado ********** y del sentenciado ********** (fojas 164, 193 y 197).


Probanzas las anteriores que fueron desahogadas en audiencia de trece de octubre de dos mil diez (fojas 225 a 241); con excepción de la relativa a **********, ya que al no lograr su asistencia, el quejoso asistido de su defensor de oficio, desistió del desahogo de dicho medio probatorio (foja 225); después, el sentenciado manifestó que era su deseo carearse con las personas que depusieron en su contra (fracción IV, del artículo 20, apartado A, constitucional) foja 236; se le dio oportunidad de alegar y, finalmente, fue juzgado con base en lo evidenciado de las audiencias (fracción VI, del artículo 20, apartado A).


Posteriormente, una vez verificadas todas las probanzas ofrecidas, en la audiencia principal y al no existir manifestación alguna de las partes ni pruebas pendientes por desahogar, se agotó y ulteriormente se declaró cerrada la instrucción; consecutivamente, se recibieron las conclusiones de las partes y luego de celebrar la audiencia de vista respectiva, presidida por la titular del Juzgado Trigésimo Penal y autorizada por el personal secretarial de esa adscripción, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el inculpado **********, su defensa oficial, firmando al margen y calce todos los que en ella intervinieron (foja 399), la juzgadora de primer grado dictó fallo condenatorio (fojas 400 a 506), que fue apelado por la defensa del sentenciado; luego de la tramitación de la segunda instancia, en la audiencia de derecho correspondiente, celebrada el veintiocho de enero de dos mil once (con la presencia de los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el representante social y el defensor de oficio), se dio cuenta con los escritos de agravios, de la presencia de las partes procesales en cita, firmando a continuación para constancia todos los aludidos, ante la secretaria de Acuerdos, que autorizó dicha audiencia (foja 12 del toca de apelación); de igual forma, el indicado tribunal responsable, al emitir su resolución de seis de abril de dos mil once, en el toca ********** (fojas 18 a 58 del mismo), dirimió la cuestión debatida expresando los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó; todo lo anterior conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penal exactamente aplicables al caso y expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se le imputa, en los que se contempla y sanciona el evento delictivo, además de que fue ante y por una autoridad judicial competente previamente establecida.


De...

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