Ejecutoria num. 322/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4271
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL R.M.. SECRETARIO: J.A.O.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación y resolución del amparo. Son parcialmente fundados los conceptos de violación de la quejosa **********, los cuales se estudian en los términos planteados, porque a su favor no procede la suplencia de la queja, al tratarse de la parte patronal del juicio laboral, pues el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, sólo prevé ese beneficio a favor del trabajador.


De inicio, es oportuno destacar que los motivos de inconformidad hechos valer por la quejosa están dispersos en largas exposiciones, por lo que se resumirán al momento de su estudio, pues el alcance de la garantía de defensa, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón por renglón, punto por punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba, obviamente, estudiarse en su integridad el problema, sino atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste pero, se reitera, no a los diversos argumentos, los cuales, más que demostrar defensa alguna, revelan la reiteración de ideas ya expresadas.


Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 793, con número de registro digital: 172517, que dice:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."


En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo,(1) los argumentos formulados por la quejosa en sus conceptos de violación serán estudiados en forma distinta a como los plantea, sintetizando el contenido de los mismos, ya sea individualmente, en forma conjunta o por grupos y, además, en el mismo orden propuesto o en uno diferente, pero resolviendo las cuestiones efectivamente planteadas y sin cambiar los hechos expuestos en la demanda de amparo.


1. Concepto de violación infundado, relativo a que el Tribunal Laboral responsable incurrió en una ilegalidad, al haberle otorgado valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la actora, a cargo de **********.


En lo esencial, en una parte de su primer concepto de violación, la empresa quejosa aduce que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en su dictado el Tribunal Laboral responsable infringió lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que incurrió en una ilegalidad al otorgar valor probatorio a la prueba testimonial a cargo de **********, no obstante que en el capítulo de hechos de su demanda, la actora la ofreció a cargo de **********, persona distinta a la anterior, lo que no fue tomado en consideración por el J. del tribunal responsable, a pesar de la objeción realizada durante la audiencia de juicio, ya que no podía presumir que se tratara de la misma persona y, por tanto, su testimonio no debía tener ningún valor jurídico.


Tal concepto de violación es infundado porque, en primer lugar, no es verdad que en el capítulo de "hechos" de su demanda, la actora haya ofrecido el testimonio de **********, pues lo que en ese apartado mencionó fue que, al firmar su contrato, estaba acompañada de ********** (foja 3 del juicio laboral), careciendo de relevancia que en ese apartado los apellidos de la testigo estuvieran invertidos, porque no es en ése en el que la actora ofreció dicho medio de convicción, sino en el capítulo de "pruebas", en que lo hizo de forma correcta (fojas 6 a 9 del juicio laboral); en segundo lugar, porque en el punto 3 del capítulo de "pruebas" de su demanda, el testimonio que la actora ofreció no fue el de **********, sino el de ********** (fojas 6 y 7 del juicio laboral); en tercer lugar, porque en el acta de la audiencia preliminar efectuada el diez de marzo de dos mil veintiuno, se hizo constar que en la etapa de admisión o desechamiento de pruebas, se le admitió a la actora la prueba testimonial a cargo de ********** y, en cuarto lugar, porque en el acta de la audiencia de juicio realizada el siete de abril de dos mil veintiuno, se hizo constar que se desahogó la prueba testimonial a cargo de **********.


Por tanto, no existe la presunta ilegalidad que en este concepto de violación aduce la quejosa, pues la testimonial fue ofrecida, admitida y desahogada por **********, no por una persona distinta.


Máxime que contrario a lo aducido por la quejosa, en la sentencia impugnada el J. del tribunal responsable sí tomó en cuenta y analizó la objeción que hizo respecto de la citada testimonial, dándole respuesta a la misma, pues expuso que en sus alegatos en la continuación de la audiencia de juicio, la demandada había aducido que la testigo de la parte actora ofrecida en su demanda era una persona distinta a la que desahogó dicha probanza, cuestión que fue desestimada por la autoridad laboral, bajo la consideración de que si bien en el tercer párrafo de hechos de la demanda se mencionó el nombre de **********, lo cierto era que en el capítulo de pruebas de la misma se anunció a **********, nombre con el que correctamente fue admitida dicha prueba, sin que ello perjudicara a la demandada, pues esa circunstancia carecía de eficacia para restarle valor probatorio al testimonio, al haber confirmado la testigo que era a ella a quien se refirió la actora en su demanda.


2. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que para el desahogo de la inspección ocular ofrecida por la actora, no se tomaran en consideración los documentos que señaló y que obraban en autos del juicio laboral.


En otra parte de su primer concepto de violación, la quejosa arguye que fue ilegal que el Tribunal Laboral responsable, durante la audiencia de juicio celebrada el siete de abril de dos mil veintiuno, al momento de desahogar la inspección ocular ofrecida por la actora, no tomara en consideración las documentales que exhibió y que obraban en el expediente laboral, consistentes en comprobantes fiscales digitales (CFDI) y carta de renuncia de la actora, para verificar lo que de ellas se desprendía, respecto de los extremos para los cuales la ofreció la actora, expresando cuáles se acreditaban y cuáles no, lo que no fue realizado ni tomado en consideración, pues se limitó a manifestar que en virtud de que no fueron exhibidos la totalidad de los documentos solicitados, se tenían por presuntivamente ciertos los extremos que con la inspección ocular pretendió acreditar la actora.


La disconformidad anterior es infundada, porque se ajustó a derecho que en la audiencia de juicio, para el desahogo de la inspección ocular ofrecida por la actora, el J. del Tribunal Laboral responsable no tomara en consideración las documentales que menciona la quejosa, en especial la renuncia de la actora, porque este documento no era objeto de esa prueba, mientras que los comprobantes fiscales digitales no eran todos los documentos que debían inspeccionarse.


Es así, porque al ofrecer la actora la inspección ocular en el punto 5 del capítulo de pruebas de su demanda, señaló que versaría sobre los documentos consistentes en: contrato individual de trabajo, recibos de pago de salario, lista de nómina de personal, controles de asistencia y listas de raya, por el periodo comprendido del ocho de abril de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte (foja 7 del juicio laboral); documentos de los cuales únicamente existían en autos los recibos de pago de salario (CFDI) de la actora, por el periodo del quince de febrero al cinco de abril de dos mil veinte (fojas 63 a 70 del juicio laboral); sin que la circunstancia de que éstos no fueran tomados en cuenta en la inspección perjudicara a la quejosa, porque dichos recibos de pago, al obrar en autos, tenían que ser valorados por sí mismos en la sentencia, como sucedió, pues en la sentencia impugnada se les otorgó valor probatorio pleno. (fojas 275 vuelta y 276 del juicio laboral)


3. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que se declarara fictamente confeso a...

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