Ejecutoria num. 32/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2524

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 32/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DEL MAGISTRADO E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: A.M.M.F.V..


II. COMPETENCIA


11. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


12. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


13. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo número 386/2021, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


14. En su sentencia, ese órgano jurisdiccional declaró infundados los conceptos de violación que fueron expuestos por la parte quejosa, porque consideró que:


a) Le correspondía al actor la carga de la prueba para acreditar los elementos de su acción.


b) No es suficiente que el trabajador actor acredite que presenta las enfermedades, sino que también debe demostrar la actividad específica que desarrolló, o el medio ambiente laboral, para determinar el nexo causal y la presunción legal de su origen; es decir que las enfermedades fueron provocadas precisamente como consecuencia de las actividades que desempeñó.


c) La obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no conlleva trasladar la carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque como institución pública que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, entre ellas, las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, porque ese instituto, sólo lleva un registro de nombre, fecha y salario, pero sin información detallada de la empresa, por lo que no se le puede exigir que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata, si conforme a la ley que lo rige no tiene obligación de poseerlos y, es el trabajador quien conoció ampliamente las actividades que desarrolló, así como las condiciones ambientales que imperaron en el centro de trabajo.


d) Si la carga procesal era del actor, la Junta del conocimiento no puede solicitar esas pruebas en forma oficiosa.


e) La Junta responsable describió las conclusiones contenidas en las pruebas periciales médicas rendidas por las partes y el perito tercero en discordia también citó y valoró la documental de la demandada consistente en la hoja de certificación de derechos, por lo que concluyó que la responsable sí describió y estableció el alcance demostrativo de cada una de las pruebas ofrecidas por las partes.


f) No obra en los autos del juicio laboral, elemento alguno de prueba que justifique las actividades y medio ambiente laboral, porque el actor no ofreció el informe de la patronal ni prueba pericial en medio ambiente y ni siquiera obra medio de convicción alguno, en el sentido que haya realizado las actividades que afirmó.


g) No se advierte que el quejoso hubiere interpuesto juicio de amparo directo previo al que se resolvió en la propia sentencia y que le fuera favorable.


h) La Junta atendió a cada una de las prestaciones que fueron demandadas y del mismo modo atendió al reclamo de pensión de invalidez que demandó y respecto a la cual absolvió, porque consideró que no se allegaron medios suficientes para acreditar ese estado, por lo que concluyó que sí se respetó el principio de congruencia.


i) En relación a los alegatos formulados por el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción del tribunal al que auxilió, ese Tribunal Colegiado refirió que se tuvieron por contestados con los razonamientos de la propia sentencia.


15. Y, para arribar a esas conclusiones, ese tribunal se apoyó en lo siguiente:


"... 20. OCTAVO.—Estudio de fondo. Los conceptos de violación que formula el peticionario del amparo serán analizados algunos en forma conjunta atendiendo a la vinculación que guardan los temas que abordan, por técnica jurídica y por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


"21. De inicio, este Pleno considera ineficaz el planteamiento en el que el peticionario alega que fue incorrecto que la Junta responsable no ordenara el desahogo de la prueba pericial en medio ambiente laboral, toda vez que considera que se trata de un medio de convicción que es esencial para determinar una enfermedad laboral, que debió ordenarse su desahogo en forma oficiosa.


"22. El quejoso ofreció las pruebas presuncional en su doble aspecto legal y humana e instrumental de actuaciones así como pericial médica en materia de salud en el trabajo.


"23. La parte demandada por su parte ofreció la confesional a cargo de la actora, la documental consistente en hoja de certificación de vigencia de derechos, la inspección judicial en el departamento de pensiones, la pericial médica, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.


"24. Llegado el momento procesal, en el laudo reclamado, la Junta responsable resolvió lo siguiente:


"25. ‘Sin que la parte actora demuestre con prueba alguna los hechos que afirma de las actividades y medio ambiente, ni de la categoría que refiere ni la relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de México, como elementos que muestren el nexo causal con los padecimientos determinados por los peritos médicos del actor y tercero en discordia, ni los peritos médicos indican que se hayan constituido o la forma y elementos por los que constataron las actividades o el medio ambiente laboral del actor, y al carecer de elementos para estar en posibilidad de establecer causa-efecto daño sobre el origen profesional de las enfermedades diagnosticadas, sin que consten pruebas del trabajo ordinario desempeñado por el actor, se estiman improcedente las prestaciones relativas a enfermedades y secuelas del orden profesional, circunstancias por las que, se estima que lo procedente es absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, del otorgamiento a favor del actor de una pensión por incapacidad parcial permanente, incrementos y aplicación del artículo 493 de la ley laboral, que reclama bajo el inciso c) de su demanda ...’


"26. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que la parte quejosa soslaya que en el caso le corresponde la carga probatoria de acreditar los elementos de su acción, de ahí que sus conceptos de violación resulten infundados.


"27. En efecto, para condenar al pago de la pensión por enfermedad profesional debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades y al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobadas no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


"28. Por lo que no es suficiente que exista un peritaje médico, y que la conclusión allí contenida actualice la hipótesis normativa del padecimiento respectivo, sino que el actor tiene la carga de comprobar no sólo la enfermedad, sino también que la actividad específica que desarrolló o el respectivo medio ambiente bajo el cual laboró, fueron la causa que originó el padecimiento, pues sólo si demuestra estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.


"29. Pero en el caso, la parte actora solicitó una pensión por incapacidad parcial permanente, por lo que tenía la carga de demostrar, no sólo sus padecimientos sino también, que esas enfermedades fueron provocadas precisamente por las actividades que desempeñó y/o el ambiente laboral en que desarrolló sus labores.


"30. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró en la ejecutoria que diera lugar a la jurisprudencia 2a./J. 3/2006, que la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora, que se subroga a las obligaciones...

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