Ejecutoria num. 32/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2869
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 32/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.S.P.. SECRETARIO: R.A.V.E..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio.


En primer término, conviene precisar que, según se advierte de los resultandos "I" y "II" del presente fallo, el recurso de queja se interpuso con fundamento en lo previsto por el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;" y que, en el auto de presidencia de seis de agosto de dos mil veinte, se admitió a trámite con base en lo establecido en el inciso a) del propio numeral y fracción, que determina: "a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación."


Asimismo, cabe señalar que si bien el acuerdo de referencia no fue impugnado, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que el órgano colegiado decida sobre aspectos relativos a los supuestos de procedencia del medio de impugnación.


Es así, pues todas aquellas determinaciones del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, relativas a la admisión de recursos, constituyen acuerdos de trámite derivados de un examen preliminar del asunto, por lo que es el órgano colegiado el competente para resolver en definitiva sobre la procedencia, oportunidad y fondo del medio de defensa, facultad que se advierte de los artículos 37 y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto se invocan, en lo conducente, la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la tesis de jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"QUEJA. AUTOS ADMISORIOS DEL RECURSO DE. NO CAUSAN ESTADO PARA EL TRIBUNAL COLEGIADO. Si bien es cierto que en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito deben tramitar todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución, trámite en el que se incluye desde luego la admisión de los recursos de queja; sin embargo, esos autos no causan estado con respecto al cuerpo colegiado al cual presiden, porque provienen de un auto decisorio de índole unitaria, que no obliga al tribunal y por lo mismo no está obligado a respetarlos cuando son contrarios a las normas procesales que rigen el caso específico, o a la jurisprudencia. En tal virtud, los acuerdos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en que admiten recursos de queja son a trámite y por lo tanto no perjudican las facultades del cuerpo colegiado para decidir sobre la procedencia o improcedencia de los mismos o sobre la legitimación de la parte agraviada." (Octava Época. Número de registro digital: 227300. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989. Materia: administrativa. Página: 427.)


"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente." (Octava Época. Número de registro digital: 207683. Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR