Ejecutoria num. 318/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. Por oficio presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno del Estado lo siguiente:


a. La invalidez del Decreto número dos mil ciento ochenta y siete publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5551, de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a J.F.S.Á. con cargo al presupuesto destinado para pensiones al Poder Judicial del Estado de Morelos.


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 14, 16, 17, 116 fracciones II y III, 123 apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


3. Antecedentes de la controversia. El aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales, pues se ha mantenido intocado desde el presupuesto autorizado en el 2013 en que se asignaron recursos del orden de $451, 559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), y ha sido idéntico con los años 2014, 2015, 2016 y 2017.


4. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de nueve de mayo de dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos, se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56, 000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece a dos mil diecisiete, no se habían autorizado partida presupuestaría en este rubro pese a que se ha autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la legislatura local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


5. Se han realizado gestiones por cuanto a la ampliación presupuestal sin que se haya recibido respuesta favorable. De modo que el monto total autorizado y su administración no ha sido modificado en los últimos cinco años.


6. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, fue publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" Numero 5551 el decreto número dos mil ciento ochenta y siete a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a J.F.S.Á., con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada al Poder Judicial del Estado de Morelos.


7. Conceptos de invalidez. El Poder actor formuló conceptos de invalidez en contra del decreto impugnado, el cual consideró violatorio de su esfera competencial en relación con los dispositivos antes mencionados.(1)


8. Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete,(2) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 318/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


9. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete,(3) el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional teniendo como demandados al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al S. General de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a los que ordenó emplazar para formular su respectiva contestación y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


10. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escritos presentados el catorce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. de Gobierno y el C.J. en representación del Poder Ejecutivo ambos del Estado Libre y Soberano de Morelos, formularon su contestación a la demanda,(4) respectivamente.


11. En ellos, sostuvieron esencialmente los mismos argumentos en relación con la validez del decreto, los cuales no se transcriben ni se resumen en tanto ya existe criterio exactamente aplicable al caso concreto.


12. Con la contestación, el S. de Gobierno exhibió su nombramiento publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" número 5566 de fecha tres de enero de dos mil dieciocho y ofreció las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones.


13. El C.J. del Poder Ejecutivo exhibió su nombramiento publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" número 5490 de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete y ofreció diversas pruebas documentales públicas, la presuncional y la instrumental de actuaciones.


14. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido el dos de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos,(5) formuló la contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado, siendo este depositado con anterioridad el trece de febrero de dos mil dieciocho en la oficina de correos de la localidad por lo que su contestación fue en tiempo.


15. En el escrito de contestación expuso argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, los cuales no se transcriben ni se resumen en tanto ya existe criterio exactamente aplicable al caso concreto.


16. Con la contestación se exhibió copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual consta la designación de la promovente como Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos y se ofreció como pruebas la presuncional, la documental y la instrumental de actuaciones.(6)


17. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República, no formuló opinión respecto de la presente controversia constitucional.


18. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho,(7) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos teniendo por presentados los que hizo valer el Poder Judicial de Morelos y se puso el expediente en estado de resolución.


19. Remisión del expediente a Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho se determinó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


20. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, y Punto Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el S. General de Gobierno del Estado de Morelos, en la que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el estudio versa únicamente sobre actos y no sobre normas de carácter general.


SOBRESEIMIENTO


21. A continuación se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


22. Esta Segunda Sala advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del numeral 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) que genera el sobreseimiento de la misma como lo contempla el arábigo 20, fracciones II y IV(9) de la ley reglamentaria invocada.


23. Cabe mencionar que J.F.S.Á. promovió juicio de amparo,(10) en donde demandó discriminación por el pago de una pensión menor a la que le corresponde, toda vez que a una mujer la ley del servicio civil le concede un porcentaje mayor que a un hombre por los mismos años laborados. Del juicio conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, bajo el número 2029/2017, en el cual se dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en el que se ordenó dejar sin efectos el decreto dos mil ciento ochenta y siete, y se emitiera uno nuevo equiparando el porcentaje de manera igualitaria,(11) determinación que ya se encuentra firme y constituye cosa juzgada.


24. En este orden de ideas, al quedar sin efectos el decreto número dos mil ciento ochenta y siete, se entiende que actualiza el supuesto del artículo 19 fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. Sirve de apoyo el siguiente precedente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS.

SI con motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifica o deroga la norma impugnada en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general y, por ende, procede sobreseer en el juicio".


26. Por lo expuesto y fundado.


S E R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente). Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE



MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á..








________________

1. No se sintetizan los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante, dado que sobre esta temática existen diversos precedentes de esta Segunda Sala que resultan aplicables al presente asunto y que se retoman en la parte considerativa de este fallo.


2. Foja 134 del expediente principal.


3. Foja 135 del expediente principal.


4. Fojas 156 a 173 y 184 a 201, respectivamente de este expediente.


5. Fojas 570 a 580 de este expediente.


6. Fojas 581 a 607 del expediente.


7. Foja 681.


8. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)


9. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los siguientes casos:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.


10. Foja 483


11. Ante dicha resolución, se interpuso recurso de revisión en materia administrativa ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito RA (P-5/2013).-307/2018, resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en donde se resolvió:

PRIMERO.- Se tiene por desistida a la recurrente.

SEGUNDO.- Se declara FIRME la sentencia recurrida.

Dicha resolución fue consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, misma que tienen el carácter de hecho notorio, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el ocho de marzo de dos mil dieciocho, la contradicción de tesis 423/2016.

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