Ejecutoria num. 318/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-08-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4285

AMPARO EN REVISIÓN 318/2012. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIA: ANGÉLICA TORRES FUENTES.


QUINTO.—Por un lado, son infundados los dos agravios hechos valer por la parte recurrente pero, por otro, este órgano colegiado advierte que en el caso el Juez de Distrito auxiliar al dictar la sentencia incurrió en una omisión que dejó sin defensa a los quejosos ahora inconformes, dado que soslayó la aplicación del artículo 107, fracción IV, constitucional en beneficio de tales quejosos, en términos del artículo 1o. de la Carta Magna; consecuentemente, esa omisión trascendió al resultado del fallo, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo se procederá a revocar la sentencia y a analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda, por las razones que enseguida se expondrán.


Dicha porción normativa dispone lo siguiente:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo."


Primeramente, se procederá a realizar el examen de los conceptos de agravio.


Se hace hincapié en que éstos serán examinados conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, debido a la vinculación existente entre ellos.


En el primero se aduce que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho al decretar el sobreseimiento en el juicio por considerarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo pero, a decir de la parte recurrente, esta causa de improcedencia no se surte en el caso, debido a que el J.F. inadvirtió que el acta reclamada carece de fundamentación, pues no se señalaron los preceptos legales aplicables en que se sustentara la determinación para cambiar la ruta que originalmente les había concedido la autoridad competente para ello. Circunstancia que, a decir de los inconformes, constituye una excepción al principio de definitividad.


Los recurrentes agregan que es inexacto que los acuerdos tomados por el Ayuntamiento de la Junta Auxiliar de ********** y su presidente se encuentren fundamentados, ya que en ningún momento expresan las disposiciones legales aplicables por las cuales consideran que es procedente desviar a los recurrentes de la ruta previamente asignada por las autoridades de transporte del gobierno del Estado de Puebla e impedirles el paso por la población mencionada.


También aducen que si bien el J.F. expuso que el recurso procedente es el de inconformidad, previsto en el artículo 252 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, lo cierto es que no precisó de qué entidad federativa, lo que provoca incertidumbre, por desconocerse cuál es la ley aplicable.


En el segundo concepto de agravio se argumenta que los actos reclamados no son susceptibles de impugnarse mediante el recurso de inconformidad a que alude el Juez de Distrito, al actualizarse el caso de excepción contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por carecer el acta reclamada de fundamentación; en consecuencia, el a quo debió entrar al estudio del fondo del asunto y no sobreseer en el juicio.


Por una parte, no asiste razón a los inconformes en cuanto aducen que la sentencia es ilegal, porque el Juez de Distrito inadvirtió que el acto reclamado carece de fundamentación.


Como cuestión previa, este Tribunal Colegiado estima importante precisar, en relación con el principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y con las hipótesis de excepción que respecto de aquél ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo siguiente:


Dicho precepto en su respectiva fracción señala lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.—No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


En relación con dicho motivo de improcedencia, debe señalarse que de la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que rigen al principio de definitividad en el amparo indirecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado los lineamientos para determinar los casos en que, a manera de excepción, no existe obligación de agotarlo previamente a acudir al juicio de garantías.


Dicho criterio, identificado con el número de tesis 2a. LVI/2000, de la citada Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 156 del Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 191539, es de rubro y texto siguientes:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


En relación con el supuesto de excepción de mérito, contenido en el punto VIII (los que carezcan de fundamentación) de la tesis de rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." transcrita con antelación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa jurisprudencia 371, publicada en la página 317 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, registro digital: 917905, destacó inicialmente que la propia Sala del Más Alto Tribunal de la Nación ha determinado jurisprudencialmente (en el criterio de mérito) que no es necesario agotar el principio de definitividad cuando el acto reclamado carece en absoluto de fundamentación, pues precisamente ante la total omisión de citar los preceptos que dan origen a dicho acto, el particular está impedido para hacer valer el recurso idóneo para atacarlo mediante un recurso ordinario. También se destacó que la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no es suficiente para relevar al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio del quejoso la procedencia del juicio de amparo, quien por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna podría optar entre acudir directamente al juicio de garantías o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.


El citado criterio es del siguiente tenor:


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se haya el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la...

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