Ejecutoria num. 317/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3574

AMPARO EN REVISIÓN 317/2022. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIAS: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ Y S. REGALADO ESPINOSA.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El señor ********** fue condenado por el delito contra la salud en la modalidad de transporte del narcótico denominado cannabis sativa L, tipificado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, por lo que se le impuso una pena de siete años de prisión. El diez de septiembre de dos mil veinte, el señor ********** solicitó el beneficio de amnistía contemplado en la Ley de Amnistía, publicada el veintidós de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.


Ante la negativa de la Comisión de Amnistía de otorgarle tal beneficio –ya que conforme a la Ley de Amnistía si en un plazo de cuatro meses no ha notificado su determinación sobre la solicitud se considerará en sentido negativo– el señor ********** promovió un juicio de amparo en el que reclamó dicho acto, así como la inconstitucionalidad del penúltimo y último párrafos del artículo 3 de la citada ley.


El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la falta de respuesta de la autoridad administrativa constituyó una negativa ficta, por lo que debió agotar el procedimiento contencioso administrativo, sin que se actualizara una excepción al principio de definitividad, pues no se trataba de actos preliberacionales relacionados con la materia penal.


En desacuerdo, el señor ********** interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para analizar la constitucionalidad del penúltimo y último párrafos del artículo 3 de la Ley de Amnistía.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 317/2022, interpuesto por **********, por conducto de su defensor público federal **********, en contra de la resolución dictada el diez de noviembre de dos mil veintiuno por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en el amparo indirecto **********.


El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 3, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Amnistía es inconstitucional, al no establecer qué medio de defensa es el que resulta aplicable contra la negativa de la Comisión de Amnistía de resolver procedente dicho beneficio.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos.(1) El tres de marzo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las once horas, el señor ********** viajaba en una camioneta de Matehuala a S.L.P., cuando fue detenido por un agente de la policía al transitar con exceso de velocidad e invadir el carril contrario. El agente policial inspeccionó la camioneta y encontró cincuenta paquetes de cannabis sativa L (marihuana), con un peso total de quinientos dos kilos con sesenta y ocho gramos, por lo que el señor ********** fue puesto a disposición del Ministerio Público Federal.


2. Causa penal (expediente **********). Por esos hechos, el quince de marzo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de San Luis Potosí, mediante un procedimiento abreviado, declaró al señor ********** penalmente responsable (como autor material directo), por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de transporte del narcótico denominado cannabis sativa L, tipificado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.(2)


3. Por esa razón, el J. le impuso una pena privativa de la libertad de siete años; cien días de multa, equivalente a ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos; y le suspendió sus derechos civiles y políticos.


4. Asimismo, por lo que hace a la ejecución de la pena, el Juez estableció que de conformidad con el artículo único del Acuerdo General Número 28/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se habilita a los Jueces de Distrito de los Centros de Justicia Penal Federal para ejercer funciones de ejecución de sanciones penales, la ejecución de la sentencia estaría a su cargo hasta la total resolución de los asuntos sobre el tema.


5. Publicación de la Ley de Amnistía. El veintidós de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amnistía, la cual concede este beneficio en favor de las personas respecto de las cuales se haya ejercitado acción penal y que hayan sido procesadas o sentenciadas, siempre que no sean reincidentes por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, incluido el delito contra la salud, en su modalidad de transporte de narcóticos.(3)


6. Dicha ley establece que el Ejecutivo Federal integrará una Comisión que tendrá por objeto coordinar los actos para determinar la procedencia del beneficio de amnistía.(4) Así, el dieciocho de junio de dos mil veinte se emitió en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se creó la Comisión de Amnistía.(5)


7. Asimismo, el citado ordenamiento establece que la persona interesada o su representante legal podrá solicitar a la Comisión el beneficio de amnistía, quien determinará su procedencia y someterá la decisión a la calificación de un Juez Federal. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación; transcurrido ese plazo, se considerará resuelta en sentido negativo y la persona interesada podrá interponer los "medios de defensa que resulten aplicables".


8. Solicitud de amnistía. El diez de septiembre de dos mil veinte, el señor **********, mediante correo electrónico enviado a amnistia@segob.gob.mx, solicitó a la Comisión de Amnistía que se le aplicara en su favor el beneficio de amnistía. Lo anterior, porque a su consideración cumple con los requisitos previstos en la ley, pues no es reincidente respecto del delito por el que fue sentenciado, y tiene una discapacidad física permanente en la pierna izquierda.(6)


9. Amparo indirecto. Después de transcurrido el plazo de cuatro meses que establece la Ley de Amnistía en su artículo 3, el trece de mayo de dos mil veintiuno, el señor **********, por conducto de su defensor público federal, **********, promovió un juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


a) Los integrantes de la Comisión de Amnistía, por la improcedencia del beneficio de amnistía solicitado y, en consecuencia, la negativa de someter su procedencia a la calificación de un Juez Federal.


b) La ejecución de dicha determinación por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión, en términos del artículo 3, párrafo quinto, de la Ley de Amnistía.


c) La Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Secretaría de Gobernación y el presidente de la República, respectivamente por la discusión, aprobación, refrendo(7) y publicación de los párrafos penúltimo y último del artículo 3 de la Ley de Amnistía.


10. En su demanda, el quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:


a) El artículo 3, en sus párrafos penúltimo y último, de la Ley de Amnistía (publicada el veintidós de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación) es violatorio del principio de legalidad y de seguridad jurídica, así como del derecho a un recurso efectivo, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, porque si bien dispone que ante la negativa de la solicitud de amnistía los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables, lo cierto es que no especifica de manera clara ni precisa cuál es el recurso y en qué ley se establece.


b) La negativa de la Comisión de Amnistía de someter la procedencia del beneficio solicitado por el quejoso **********, a la calificación de un Juez Federal, es violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al de libertad personal, así como del principio pro persona, por las siguientes razones:


• La Comisión transgredió el derecho a la libertad personal por no contestar positivamente la solicitud de amnistía y por no remitirla para la determinación del Juez penal competente.


• Con base en el derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, la Comisión responsable estaba obligada a resolver en tiempo y forma la solicitud mencionada y a privilegiar tales derechos declarándola procedente.


• La autoridad responsable vulneró el principio pro persona en perjuicio del quejoso, porque, en el caso, su observancia se traducía en que al reunirse los requisitos previstos en el artículo 3o. de la Ley de Amnistía para el otorgamiento del beneficio de la amnistía, entonces debió declararlo procedente.


• Debió considerarse que la Ley de Amnistía resulta aplicable a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (veintidós de abril de dos mil veinte) y para quienes no tengan el carácter de reincidentes, lo cual acontece en el caso; además, debió valorarse que tiene una discapacidad motriz en la extremidad inferior izquierda.


11. Sentencia de amparo (expediente **********). El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí sobreseyó en el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los numerales 1o., fracción I, y 107, ambos de la Ley de Amparo,(8) consistente en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, por las razones siguientes:


a) La falta de respuesta por parte de la Comisión de Amnistía es una negativa ficta, pues deriva del silencio de la autoridad administrativa. La negativa ficta es la presunción de que la petición fue denegada por la autoridad administrativa cuando transcurre el plazo legal correspondiente sin mediar resolución alguna, cuyo objetivo es que el particular tenga acceso a la jurisdicción.


b) La Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo contra normas generales y contra actos de autoridad existentes, en los que sí se cuenta con la voluntad de la autoridad, o contra omisiones, pero no contra la negativa ficta. Ello, toda vez que esta figura no es un acto jurídico sino un instrumento que faculta al solicitante a acudir a sede administrativa para exigir una respuesta.


c) El quejoso debió acudir primeramente al juicio contencioso previsto en el artículo 3, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como los diversos 2 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


d) No es aplicable la excepción de agotamiento de recursos ordinarios por beneficios preliberacionales o relacionados con el cómputo de la pena, pues el acto reclamado proviene de autoridad administrativa. Lo anterior, ya que no ha intervenido el J. especializado como autoridad penal, y sólo hasta ese momento el acto tendría esta última naturaleza.


e) Es improcedente el análisis de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley de Amnistía ya que no existe un acto concreto de aplicación. La negativa ficta constituye dicho acto una vez que se resolvió el juicio de nulidad de forma desfavorable.


f) Por lo tanto, procede extender el sobreseimiento al artículo 3 de la Ley de Amnistía, impugnado con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la negativa ficta de la Comisión de Amnistía.


12. Recurso de revisión. Inconforme, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el señor **********, por conducto de su defensor público federal, **********, interpuso recurso de revisión en el que alegó esencialmente lo siguiente:


a) Fue incorrecto que el Juez de Distrito haya sobreseído en el juicio de amparo, pues parte de la premisa falsa de que se reclamó una negativa ficta, cuando en realidad fue la negativa directa de otorgar el beneficio amnistía de conformidad con la ley de la materia.


b) La sentencia reclamada vulnera el derecho al acceso a la justicia al declararse el sobreseimiento basado en que el acto reclamado carece de definitividad. Lo anterior, pues se actualiza la excepción a este principio en tanto que la negativa de otorgar el beneficio le continúa violando el derecho a la libertad.


13. Recurso de revisión adhesiva. El ocho de marzo de dos mil veintidós, la titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos, designada por el secretario de Gobernación, en su carácter de presidente de la Comisión de Amnistía, y en representación del titular de la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia de la Secretaría de Gobernación, en su carácter de secretario técnico de dicha Comisión y del presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva. En su escrito, las autoridades recurrentes sostuvieron lo siguiente:


a) Son inoperantes los argumentos del recurrente que tratan de combatir el sobreseimiento decretado, ya que parten de la premisa falsa de que el procedimiento para obtener la amnistía es penal. Como lo señaló el Juez de Distrito, las primeras etapas del procedimiento de amnistía se ejecutan ante autoridades de carácter administrativo, y es hasta que se turna el expediente al Juez Federal competente que se podría considerar como penal.


b) La sentencia recurrida no transgrede el derecho de libertad personal del recurrente, pues ya fue procesado y sentenciado por un Juez penal previamente al proceso de amnistía.


c) Debe confirmarse el sobreseimiento decretado, pues la negativa ficta es propia del derecho administrativo y sólo es combatible a través del juicio contencioso administrativo, no vía juicio de amparo.


d) Debe quedar firme el sobreseimiento extensivo a los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del artículo 3 de la Ley de Amnistía, ya que el quejoso no se inconformó contra esta determinación.


e) Se actualizan las causales de improcedencia que las autoridades hicieron valer en los informes justificados, consistentes en que la demanda de amparo es extemporánea y que el defensor público federal carece de legitimación para defender al quejoso.


14. Reserva de jurisdicción. El nueve de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito dictó sentencia en la que levantó el sobreseimiento decretado y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, en los siguientes términos:


a) Es incorrecto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, pues parte de la premisa falsa de que el asunto en estudio es de naturaleza administrativa porque ninguna autoridad judicial en materia penal ha tenido injerencia. No obstante, el acto reclamado es de naturaleza penal, ya que lo que se reclamó fue la determinación en sentido negativo sobre la solicitud de amnistía de la Comisión y, por ende, la negativa de someter su procedencia a la calificación de un Juez de ejecución penal.


b) El acto reclamado por el quejoso está relacionado con la obtención del beneficio de amnistía, la cual es una causa de extinción de la acción penal, y dado que los eventos derivados de la ejecución de la pena son de naturaleza penal, es claro que lo que se reclama es de esta naturaleza y no una administrativa.


c) La Ley de Amnistía no establece de manera clara qué recurso de los señalados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, procede en contra de la negativa de otorgar el beneficio de amnistía, por lo que es incorrecto que el Juez de Distrito haya establecido que procede el juicio contencioso administrativo.


d) No se actualiza la causal de improcedencia sobre extemporaneidad. Lo anterior, dado que la Ley de Amnistía no fija un plazo para impugnar la negativa de otorgar el beneficio.


e) Tampoco se actualiza la causal de improcedencia relacionada con que el defensor público federal carece de facultades para representar al quejoso en el juicio de amparo, pues de constancias no se desprende el nombramiento. Lo anterior, porque el defensor manifestó bajo protesta de decir verdad que ostenta ese carácter, y el Juez de Distrito lo reconoció como tal mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.


f) Es infundado el recurso de revisión adhesiva dado que se levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y no se actualizan las causas de improcedencia alegadas en sus informes justificados.


g) Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que subsiste el tema de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley de Amnistía, planteado por el quejoso en su demanda de amparo.


15. Admisión y turno. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria, admitió el recurso, lo radicó con el expediente 317/2022 y lo turnó para su estudio a la M.A.M.R.F., como integrante de la Primera Sala.


16. Avocamiento. El diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme al Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


18. En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, el recurso de revisión procede contra las sentencias que pronuncien los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito en un juicio de amparo. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde conocer de estos recursos cuando, habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por considerarlas directamente violatorias de la Constitución, subsiste en el recurso un problema de constitucionalidad.(9)


19. Por su parte, el artículo 83 de la Ley de Amparo reitera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando se impugnen normas generales por considerarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; mientras que, en términos del numeral 84 de la misma ley, en los casos no previstos por la disposición previa, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión.(10)


20. En el caso, estamos ante un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en amparo indirecto en el que subsiste el análisis de constitucionalidad de los párrafos quinto y sexto (penúltimo y último) del artículo 3 de la Ley de Amnistía.


21. Al respecto, conviene recordar que el señor **********, por conducto de su defensor público federal **********, promovió un juicio de amparo en el que reclamó la improcedencia del beneficio a su favor (amnistía) solicitado a la Comisión de Amnistía y, en consecuencia, la negativa de someter la procedencia de dicho beneficio a la calificación de un Juez Federal, así como la inconstitucionalidad de los párrafos quinto y sexto del artículo 3 de la Ley de Amnistía al no precisar con claridad cuál es el recurso que procede ante dicha negativa.


22. En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la falta de respuesta de la Comisión de Amnistía se trataba de una negativa ficta, propia del derecho administrativo, por lo que el quejoso debió acudir primero al juicio contencioso administrativo, sin que se actualizara la excepción al principio de definitividad, ya que el acto no era de naturaleza penal. Así, hizo extensivo el sobreseimiento respecto al reclamo de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley de Amnistía, pues el quejoso impugnó la negativa como el primer acto de aplicación.


23. En desacuerdo, el solicitante del amparo interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado al considerar que la ausencia de respuesta de la Comisión de Amnistía no constituía una negativa ficta, sino la negación del otorgamiento del beneficio de amnistía, el cual es de naturaleza penal y no administrativa, al ser una forma de extinción de la acción penal. En virtud de lo anterior, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de los párrafos quinto y sexto (penúltimo y último párrafos) del artículo 3 de la Ley de Amnistía, pues no existe precedente alguno en la materia.


24. Por lo anterior, esta Primera Sala reasume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, al subsistir un tema constitucional, respecto del cual no existe pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA


25. En el caso es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, por parte legitimada y si es o no procedente, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento ya examinó dichos presupuestos procesales en la resolución de nueve de junio de dos mil veintidós –en la que se reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación– y los consideró satisfechos, sin que esta Primera Sala advierta alguna razón para concluir que ese análisis sea incorrecto.


III. ESTUDIO DE FONDO


26. Esta Primera Sala considera que son fundados los argumentos del quejoso en los que se controvierte la regularidad constitucional del artículo 3, párrafos quinto en su porción normativa "los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables" y sexto (también identificados como penúltimo y último), de la Ley de Amnistía, publicada el veintidós de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, pues dicho precepto vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a un recurso efectivo, respectivamente contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, en virtud de que no prevé de manera clara ni precisa los medios de defensa que resultan aplicables para que la persona interesada esté en aptitud de controvertir la negativa del beneficio de amnistía (negativa tácita) por parte de la Comisión de Amnistía.


27. El texto del artículo 3 de la Ley de Amnistía dice:


"Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:


"I.T. de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal, y


"II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.


"Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.


"El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.


"Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.


"La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.


"Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales."


28. A fin de explicar la conclusión alcanzada por esta Primera Sala, se considera necesario desarrollar los siguientes apartados: a) el contexto conceptual e histórico de la figura de amnistía; b) el origen legislativo de la Ley de Amnistía; c) la regulación del beneficio (amnistía) en la Ley de Amnistía; d) la naturaleza jurídica de la amnistía; e) el procedimiento de la solicitud de amnistía; y, f) el parámetro de regularidad de los derechos que se aducen vulnerados y el análisis de la norma impugnada.


29. El desarrollo de los temas anteriores es pertinente para que, a partir del entendimiento de la naturaleza jurídica de la amnistía, su objetivo y alcance, pueda identificarse qué tratamiento debe darse conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia y, en todo caso, ante la falta de disposición expresa y definida de los medios de defensa para impugnar las determinaciones de la Comisión de Amnistía (conforme al artículo aquí cuestionado), identificar cuál sería el cauce legal, con carácter de un recurso efectivo, para que una determinación en sentido negativo de dicho organismo fuera revisable.


A.C. conceptual e histórico de la figura de amnistía


30. Este apartado tiene como propósito contextualizar la figura de amnistía, mediante su definición, su diferencia con el indulto, la identificación de las amnistías inadmisibles, así como el señalamiento de algunos de sus antecedentes históricos a nivel nacional, a fin de clarificar cuál es su naturaleza jurídica.


Definición y diferencia con el indulto


31. La palabra amnistía proviene del griego amnestia que significa "olvido". El Diccionario de la Real Academia define a la amnistía como el perdón de cierto tipo de delitos que extingue la responsabilidad de sus autores.(11)


32. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha definido a la amnistía como una medida jurídica que tiene como efecto la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos acciones civiles, contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta cometida antes de la aprobación de la amnistía o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica penal anteriormente determinada.(12)


33. La amnistía es un medio por el cual se concluye la acción penal y se extingue la responsabilidad penal, la pena y los efectos, excepto la reparación del daño, por disposición de una ley.(13)


34. Dicha figura se distingue del indulto, pues éste es un acto oficial que realiza el Poder Ejecutivo mediante el cual exime a personas condenadas de la aplicación de la pena en todo o en parte, derivado de la comisión de un delito, sin borrar la condena.(14) Es decir, extingue únicamente la pena mas no la responsabilidad ni la obligación de reparar.


35. En México, la facultad de conceder amnistías a nivel federal es del Congreso de la Unión, de conformidad con la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) mientras que la de otorgar el indulto es del presidente de la República, en términos de la fracción XIV del artículo 89 del mismo ordenamiento.(16)


36. En este orden de ideas, la amnistía es una forma de extinción de la acción penal, por la que se "olvida" la responsabilidad, la pena y sus consecuencias, salvo la reparación integral del daño a las víctimas, lo cual pone en relieve que su naturaleza es eminentemente penal.


Amnistías inadmisibles


37. Importa mencionar que la amnistía, para ser admisible en observancia y respeto a los derechos humanos junto con el cumplimiento a los compromisos y obligaciones asumidas convencionalmente por los Estados,(17) no debe operar tratándose de la sanción al genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y las violaciones graves a derechos humanos, ni conducir a la violación de los derechos de las víctimas y el derecho a conocer la verdad.


38. Así pues, la amnistía debe cumplir con ciertos criterios para que sea lícita: i) sancionar a las personas responsables de crímenes internacionales y de violaciones graves a los derechos humanos; ii) garantizar que las víctimas tengan un recurso efectivo y que obtengan reparaciones; y, iii) garantizar el derecho a la verdad. Por lo tanto, una amnistía es inadmisible cuando se trate de eliminar la responsabilidad penal por estos crímenes.(18)


Leyes de Amnistía en México


39. En nuestro país se han emitido diversas leyes de amnistía, principalmente después de conflictos políticos relevantes como la Guerra de Reforma, la Revolución, el levantamiento por supuesto fraude electoral en 1940, el movimiento estudiantil de 1968, la guerra sucia y el levantamiento zapatista.


Guerra de Reforma


40. El trece de octubre de mil ochocientos setenta, el Congreso de la Unión, a iniciativa del presidente B.J., concedió el beneficio de amnistía a las personas que habían apoyado y conspirado a favor del entonces emperador M. de Habsburgo. La ley señalaba en su artículo 1o. que se concedía amnistía a todos los individuos que hasta el diecinueve de septiembre de mil ochocientos sesenta y nueve hubieran sido culpables de infidencia a la Patria, sedición, conspiración, así como a aquellos militares que desertaron.(19)


41. En mil ochocientos setenta y dos, el presidente S.L. de Tejada extendió dicha ley para beneficiar a los militares de alto rango que participaron en delitos políticos.(20)


Revolución mexicana


42. En mil novecientos treinta y siete, el presidente L.C. expidió una Ley de Amnistía a favor de civiles y militares que participaron en motines, sublevaciones o rebeliones después de la Revolución.(21) Esta ley benefició a diez mil personas.(22)


43. El decreto señalaba que las luchas políticas pasadas y las diferencias de criterio que sirvieron para gestar la comisión de delitos políticos deben ser olvidados para que los mexicanos puedan dedicarse a trabajar para el engrandecimiento del país, pues es "deber del Gobierno de la Revolución convertir a los factores de disolución social, en elementos de orden y de trabajo, en bien de la República".


Levantamiento por supuesto fraude electoral


44. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta, el presidente M.Á.C. promulgó la Ley de Amnistía a favor de los civiles que eran responsables por los delitos de rebelión, sedición, asonada o motín, así como a los militares por delitos de rebelión y sedición. Esta ley estaba dirigida a las personas que participaron en el levantamiento que alegaba que hubo fraude en las elecciones presidenciales de ese año.(23)


Movimiento estudiantil de 1968


45. El veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis, el presidente L.E. publicó un decreto en el que el Congreso de la Unión decretaba amnistía para las personas contra las que se ejercitó acción penal por los delitos de sedición e invitación a la rebelión, así como por delitos conexos cometidos durante el conflicto estudiantil de mil novecientos sesenta y ocho.(24)


Guerra sucia


46. El veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, el Congreso de la Unión, a iniciativa del presidente L.P., otorgó amnistía por los delitos de sedición o rebelión a favor de los militantes de grupos políticos como la Liga Comunista 23 de septiembre, Partido de los Pobres, Movimiento de Acción Revolucionaria, que se enfrentaron contra la policía y ejército conocidos como "Brigada Blanca". Dicha ley precisó en su artículo 1o. que se exceptuaban aquellos contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.(25)


Levantamiento zapatista


47. El veintidós de enero de mil novecientos noventa y cuatro se emitió la Ley de Amnistía en favor de los integrantes del Ejército Zapatista de Liberación Nacional que participaron en un levantamiento armado en contra del gobierno, suscitado en los Municipios de Chiapas desde el primero al veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a las quince horas. La citada ley establece que el Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordine sus actos de aplicación.(26)


Reciente Ley de Amnistía


48. El veintidós de abril del dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amnistía en favor de las personas contra quienes se ejerció acción penal por los delitos de aborto; homicidio en razón de parentesco; contra la salud tipificados en los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal; cualquier delito cuando están involucradas personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que durante el proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado; por robo simple y sin violencia; y por el delito de sedición, siempre que no se trate de terrorismo, privación de la vida, lesiones graves o se hayan empleado armas de fuego.


49. En el dictamen de la Cámara de Diputados, se señaló que la Ley de Amnistía constituye un mecanismo de justicia transicional que permitirá la máxima satisfacción posible de los derechos de las víctimas y la transición hacia una paz estable, justa y duradera. Asimismo, se precisó que dicha ley permitirá adoptar una mejor política criminal, cuyo eje es la atención de las causas estructurales del delito y que, de alcanzarse, se garantizaría la reparación del daño a la víctima y a la sociedad.(27)


Notas conclusivas sobre el curso histórico de la amnistía en México


50. El anterior y breve recuento histórico de la amnistía en México pone de manifiesto que dicha figura, desde sus inicios, se ha fraguado como una herramienta o como una medida para dejar atrás y poner fin a la persecución y a la sanción penal de conductas tipificadas como delitos, en momentos álgidos de cambios sociales o políticos del país, tales como los delitos políticos o conexos, cometidos o que pudieron cometer mayormente grupos o movimientos revolucionarios, militares y sociales.


51. Ahora, según se anticipó, recientemente se ha legislado sobre esa figura como una medida encaminada a la justicia transicional, no sólo para la búsqueda de la pacificación nacional, sino como un mecanismo que permita la reinserción social de aquellas personas que han sido procesadas o sentenciadas por delitos no graves, que no representan una amenaza a la sociedad, y que por su condición de pertenecer a algún grupo en situación de vulnerabilidad y de mayor discriminación y marginación social (condición de pobreza, falta de educación, comunidades indígenas, mujeres y jóvenes) tienen menores posibilidades de acceso pleno a la justicia.(28)


B. Origen legislativo de la Ley de Amnistía


52. En la exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, se dio cuenta de que a mayor vulnerabilidad social, las personas tienen menores posibilidades de acceder a una justicia pronta y expedita; esto corroborado con el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2019, de donde se desprende que entre la población total recluida en los penales federales existe un número significativo de personas privadas de su libertad por delitos menores, las cuales tienen elementos o circunstancias comunes.


53. Entre éstas se identificaron la pobreza, la baja escolaridad o el analfabetismo, la pertenencia a una comunidad o a un pueblo indígena. Asimismo, se destacó que existen tres grupos especialmente afectados por su elevada vulnerabilidad social: las mujeres, las personas jóvenes y las personas indígenas.


54. Del grupo de mujeres se resaltó que hay un número significativo que están presas, sentenciadas o en proceso, por delitos contra la salud en la modalidad de posesión o de transporte de narcóticos o por haber colaborado para los mismos propósitos, y en muchos casos porque fueron obligadas bajo amenaza o por el influjo de otra persona que en numerosos casos era su cónyuge o su pareja sentimental.


55. Por lo que hace a las personas jóvenes inculpadas, sentenciadas o en proceso y que se encuentran presas por la comisión de delitos contra la salud o por otros que no se produjeron por hechos violentos, pérdidas de vidas o uso de armas, se destacó que muchas son víctimas de la pobreza y de la falta de oportunidades de educación y empleo; asimismo, que varias de ellas son detenidas por posesión de drogas en cantidades mayores a las permitidas por la ley, para consumo propio.


56. En ese sentido, se señaló que todas esas personas de los grupos vulnerables mencionados no representan una amenaza para la sociedad y, en cambio, su estancia en prisión puede condenarlas a formar parte de la delincuencia organizada o a cometer nuevos delitos, dentro de los penales o al salir de ellos.


57. En cuanto a las personas pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas se dijo que, dadas sus condiciones socioeconómicas y culturales, en algunos casos al momento de ser indiciadas no ejercen enteramente su derecho de defensa en los procedimientos penales y judiciales, porque no se les garantiza una protección efectiva al no considerarse sus particularidades, sus características económicas y sociales, su situación especial de vulnerabilidad, su derecho consuetudinario ni sus valores, usos y costumbres.


58. En esas circunstancias, se precisó que la amnistía es una figura jurídica que tiene como finalidad conceder la libertad a la persona procesada en un delito y darle nuevas oportunidades de reinserción social; y que con la citada ley se busca aliviar las vulnerabilidades sociales referidas y la carencia de un acceso a la justicia pronta y expedita.


59. Así, la exposición de motivos detalló que serían tres las condiciones para que las personas se consideraran potenciales beneficiarias de la amnistía: primera, que no sean personas reincidentes; segunda, que no se trataran de delitos de privación de la vida, contra la integridad corporal, secuestro, lesiones graves, y aquellos señalados por el artículo 19 constitucional; y, tercera, que en la comisión no se hayan usado armas de fuego. En suma, que no se trataran de casos de reincidencia y de delitos graves.


60. Adicionalmente, la iniciativa de decreto dispuso que, para la correcta aplicación de la ley, la Fiscalía General de la República fuera la autoridad facultada, con la intervención correspondiente de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, particularmente la Secretaría de Gobernación, para conocer, estudiar y resolver de manera específica, no limitante a otras hipótesis, en los casos de las personas privadas de su libertad por motivos políticos.


61. No obstante, mediante el dictamen de la Cámara de Diputados,(29) se planteó modificar la iniciativa de ley para que quien coordinara los actos de cumplimiento y vigilancia de su aplicación fuera una Comisión que el Ejecutivo Federal integrara; lo anterior, para evitar conflictos de interés al erigir a la Fiscalía General de la República como Juez y parte en el otorgamiento del beneficio de la amnistía, en tanto que es a dicha institución a quien –a través del Ministerio Público– corresponde el ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


62. Al respecto, se indicó que tal participación directa de la Fiscalía entrañaba riesgos que irían desde la vulneración de su autonomía constitucional, hasta el probable quebrantamiento del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional, pues al estar depositada en dicha institución "la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal", tiene el deber de ser ajena a los intereses de las partes en controversia y de realizar sus actuaciones sin mostrar favoritismos, aun cuando opere por ministerio de ley.


63. De esta manera, al correrse el riesgo de una colisión normativa entre las funciones, facultades y obligaciones constitucionales de la Fiscalía, se propuso como una solución crear la Comisión aludida.


64. Tal Comisión, se dispuso, recibiría las solicitudes de las personas interesadas, de su representante legal, de sus familiares directos o de los organismos públicos defensores de derechos humanos, con objeto de determinar la procedencia del beneficio de amnistía. Y, en caso de considerarlo procedente, dicha Comisión remitiría su determinación al Juez o Jueza Federal designada competente por el Poder Judicial de la Federación, para que en su caso la confirme y, según corresponda, ordene a la Fiscalía General de la República desistirse de la acción penal, o a la autoridad ejecutora de la pena para que ponga en inmediata libertad a la persona beneficiaria de la amnistía.


65. Así pues, se precisó que la principal característica de la Comisión de Amnistía consistiría en valorar la procedencia de la amnistía, conforme a criterios convencionales, constitucionales y legales, siempre de forma imparcial, transparente y eficaz, en aras de la consecución del respeto al principio pro persona.


66. Para ello, se propuso que la Comisión se integrara por un equipo multidisciplinario (experto en las ramas de derecho constitucional, penal, procesal penal, derechos humanos, derechos de los pueblos y las comunidades indígenas; así como en temas de inclusión, entre otros), en el que pudieran participar como invitados tanto entes públicos del Estado Mexicano, como la Fiscalía General de la República, organismos defensores de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil con actividad preponderante de la defensa de derechos humanos.


67. En este orden de ideas, el dictamen de la Cámara de Diputados fue enfático, por un lado, en que la Comisión sería creada con el afán de coordinar y supervisar las acciones tendentes al cumplimiento del propósito fundamental de la ley, para lo cual, incluso, fungiría como un órgano de asesoría, apoyo técnico o consultas de quienes solicitaran la amnistía.


68. Por otro lado, en que la función principal de la Comisión sería determinar si la solicitud de la amnistía, una vez analizados los hechos sujetos a su conocimiento, encuadra o no en algunos de los supuestos de procedencia y, en su caso, someter dicha determinación a la consideración de un J. o de una Jueza Federal para que resuelva en ejercicio de sus atribuciones.


69. Asimismo, se destacó que la Comisión velará por el respeto de las formalidades a observarse en la aplicación de la ley, y que por ello convenía establecer como leyes supletorias al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para garantizar un debido proceso en términos del artículo 14 constitucional.


70. El resultado de esas modificaciones señaladas en el dictamen mencionado, finalmente se consolidó en el texto de la Ley de Amnistía, el cual a continuación se procede a revisar.


C. Regulación del beneficio (amnistía) en la Ley de Amnistía


71. La Ley de Amnistía está conformada por ocho artículos (más sus transitorios), de los que se desprende fundamentalmente lo siguiente:


a) Personas que pueden solicitar y beneficiarse de la amnistía. Aquellas contra quienes se ha ejercido acción penal, que han sido procesadas o que cuentan con una sentencia firme, ante los tribunales federales y por los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la ley, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que son indiciadas o sentenciadas.(30)


b) Supuestos de procedencia. Los delitos por los que las personas pueden ser amnistiadas son, en general: aborto; homicidio en razón de parentesco; contra la salud (artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal); cualquier delito que involucre personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que durante el proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado; robo simple y sin violencia; y sedición, excepto que se trate de terrorismo y de hechos de privación de la vida, lesiones graves o empleo de armas de fuego.


Tratándose de los delitos contra la salud, la amnistía operará cuando: i) quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, de extrema vulnerabilidad o tenga una discapacidad permanente, o bien, su comisión haya sido por indicación de su cónyuge, pareja concubinaria o sentimental, por un pariente, o por temor fundado, o que haya sido obligado por la delincuencia organizada; ii) quien haya cometido el delito sea una persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena y se encuentre en cualquiera de esas circunstancias de vulnerabilidad; y, iii) la posesión de drogas o narcóticos en cantidades mayores a las legalmente permitidas haya sido para autoconsumo y no para su venta o distribución.


c) Delitos no susceptibles de ser objeto de amnistía. Aquellos que atenten contra la vida o la integridad corporal (con las salvedades previstas por la propia ley respecto al aborto), el secuestro o aquellos en que se hayan utilizado armas de fuego, así como los previstos por el artículo 19 constitucional, y los demás graves del orden federal.(31)


d) Solicitud, autoridad competente y determinación.(32) La solicitud de amnistía se presentará ante la Comisión de Amnistía, por la persona interesada, su representante legal o también por conducto de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, e incluso por organismos públicos defensores de derechos humanos.


Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y la someterá a la calificación de un juzgado federal, para que éste, de ser el caso, la confirme y ordene lo siguiente: i) el desistimiento de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República, tratándose de personas procesadas o indiciadas pero prófugas; o ii) la liberación de la persona juzgada con sentencia firme.


La Comisión tendrá un plazo de cuatro meses para emitir su determinación respecto a la solicitud de amnistía, contados a partir de que se presente.


Si transcurrido ese plazo la Comisión no notifica su decisión, ésta se entenderá en sentido negativo, lo cual podrá impugnarse por los interesados a través de los "medios de defensa que resulten aplicables".


e) Normas supletorias. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales, según corresponda.


f) Efectos de la amnistía. La procedencia del beneficio produce: i) la extinción de la acción penal y de las sanciones impuestas, con la subsistencia de la responsabilidad civil y la salvedad de los derechos de quien pueda exigirla, así como de los derechos de las víctimas; ii) la inmediata libertad de la persona amnistiada; iii) que la persona beneficiada con la amnistía no sea detenida ni procesada en lo futuro por los mismos hechos; y, iv) la extinción de los juicios o de los procedimientos accesorios, quedando éstos sin efectos, incluidos los juicios de amparo que se hubieren promovido, sobre los cuales consecuentemente operará el sobreseimiento.(33)


D. Naturaleza jurídica de la amnistía


72. Acorde con lo hasta ahora expuesto, la amnistía es una figura jurídica intrínsecamente de naturaleza penal, en tanto que su objetivo se finca en ser una medida para dejar en el olvido o anular el ejercicio de la acción persecutoria y la sanción penal (salvo la responsabilidad resarcitoria y los derechos de las víctimas) por la comisión de determinados delitos (acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley).


73. Así, la legislación sustantiva y procesal penal reconoce a la amnistía, precisamente, como una causa de extinción de la acción penal(34) (respecto de la pretensión punitiva y la imposición y ejecución de sanciones). Luego, es patente que sería inviable considerar a la amnistía como una figura del derecho administrativo, aun cuando para el cumplimiento y aplicación de la ley que la regula intervengan autoridades de esa índole.


74. En efecto, como ya se anunciaba, en la Ley de Amnistía se previó la creación de una Comisión para su observancia y aplicación. La integración de dicha Comisión quedó a cargo del Ejecutivo Federal, por lo que mediante acuerdo publicado el dieciocho de junio de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, se estableció que se integraría por las personas titulares de las Secretarías de Gobernación, de Seguridad y Protección Ciudadana, y de Bienestar, así como del Instituto Nacional de las Mujeres y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.(35)


75. Las facultades primordiales de la Comisión son: i) la coordinación de los actos para el cumplimiento de la ley, en el ámbito administrativo; ii) vigilar su aplicación; iii) emitir el procedimiento para la recepción y el trámite de las solicitudes del beneficio de amnistía; y, iv) resolver dichas solicitudes y someter su determinación a la calificación de un juzgado federal.(36)


76. En este orden de ideas, aunque resulta innegable que la Comisión de Amnistía es un órgano administrativo (al integrarse por dependencias y entidades de la administración pública federal) y su campo de acción también lo es, en cuanto a la coordinación de los actos mencionados, esto no torna a la amnistía en una figura jurídica de esa misma naturaleza.


77. Al respecto, es importante recordar que la razón fundamental por la que el legislador ordinario previó la creación de tal Comisión consistió en evitar conflictos de interés de la Fiscalía General de la República y un quebranto constitucional de sus facultades constitucionales si a la vez operara la Ley de Amnistía, pues actuaría como J. y parte en la determinación de las solicitudes de amnistía; lo anterior, en tanto que en la iniciativa de decreto se disponía que recaería en dicha institución la aplicación de la ley; siendo que es la misma a la que, mediante el Ministerio Público, corresponde el ejercicio de la acción penal.


78. Lo antes dicho evidencia que la Comisión de Amnistía surgió más bien por una necesidad de neutralidad e imparcialidad en el conocimiento y determinación de las solicitudes de amnistía, y con ello efectivizar su objetivo y alcance, pero en ningún modo se buscó desnaturalizar la amnistía de su esencia penal; por el contrario, en el curso del proceso legislativo de la Ley de Amnistía –incluido el referido dictamen de la Cámara de Diputados–(37) se resaltaron los orígenes y características de la amnistía, que la identifican como una institución esencialmente del derecho penal.


79. Además, no debe soslayarse que la Ley de Amnistía establece que es la Comisión quien someterá su decisión a la calificación de un juzgado federal para que éste, en su caso, la confirme. En otras palabras, la autoridad judicial es quien al final determina –eventualmente– la procedencia de la amnistía.


80. En este sentido, el transitorio primero de la propia ley estableció que,(38) dentro del plazo de sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal determinaría los juzgados federales competentes para conocer en materia de amnistía.


81. Al respecto, importa destacar que la Ley de Amnistía se publicó en el periodo de los primeros meses de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19). Ante ese panorama y sus consecuencias que impactaron en las actividades de administración de justicia, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió, entre otros instrumentos, el Acuerdo General Número 8/2020 relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus Covid-19.


82. A partir de dicho Acuerdo General se consideró que, ante la importancia de una política criminal y penitenciaria que privilegie la dignidad humana y la reinserción social, se incluyó en los asuntos urgentes –en similar sentido que los beneficios preliberacionales– lo referente a la Ley de Amnistía;(39) asimismo, sobre la competencia para conocer de los mismos quedó contenida en los juzgados federales penales, al tenor siguiente:


"Artículo 25. Los Juzgados Especializados en Materia de Ejecución con competencia en todo el país y domicilio en la Ciudad de México, los de Procesos Penales Federales, así como las y los jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio en funciones Ejecución, deberán tramitar y resolver:


"...


"II. Las solicitudes de amnistía que presente la Comisión prevista en la Ley de Amnistía.


"Las y los jueces que se pronuncien sobre la procedencia de los beneficios de preliberación y las solicitudes de amnistía, así como y los tribunales unitarios con competencia en materia penal que se encuentren de guardia y conozcan de los recursos que se interpongan contra de dichas determinaciones, resolverán lo conducente de manera prioritaria.


"También conocerán de solicitudes derivadas de la Ley de Amnistía los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales o las y los jueces de control o enjuiciamiento de los Centros de Justicia Penal Federal, según sus competencias, cuando se relacionen con personas sujetas a proceso o indiciadas pero prófugas, en términos del artículo 3, fracción I de dicho ordenamiento. ..."


83. De lo anterior se desprende que los juzgados federales competentes para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas por la Comisión en términos de la ley de la materia son:


a) Los especializados en materia de ejecución de penas, los de procesos penales federales y los de distrito especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de ejecución.


b) Los de procesos penales federales o a los de control o enjuiciamiento de los Centros de Justicia Penal Federal, según sus competencias, cuando la persona solicitante de la amnistía se encuentre indiciada o procesada pero prófuga.


84. Tal fijación de competencia refrenda invariablemente la naturaleza eminentemente penal de la amnistía.


85. Aunado a lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que, a partir de la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, con la que entró en vigor el nuevo sistema penitenciario de reinserción social y de judicialización del régimen de modificación y duración de penas, todos los eventos de trascendencia jurídica acaecidos durante la ejecución de las penas quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión o la cancelación de beneficios.(40)


86. En ese sentido, toda vez que la amnistía es una causa de extinción de la acción penal, esto es, de la pretensión punitiva y de la potestad para ejecutar las penas impuestas, es evidente que de ocurrir durante el cumplimiento de éstas constituye un evento de trascendencia jurídica y de competencia para las autoridades judiciales especializadas en ejecución de penas.


E. Procedimiento de la solicitud de amnistía


87. Una vez expuestas las generalidades del procedimiento de amnistía, corresponde ahondar sobre su estructura y especificaciones, conforme al contenido de la Ley de Amnistía, el Acuerdo por el que se crea la Comisión de Amnistía,(41) así como el Acuerdo General por el que se aprueban los lineamientos para el procedimiento de atención de las solicitudes de amnistía.(42)


88. El artículo 3 de la Ley de Amnistía establece lo siguiente:


"Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:


"I.T. de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal; y,


"II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.


"Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.


"El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.


"Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.


"La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.


"Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales."


89. Del énfasis subrayado se desprende que, en términos generales, el procedimiento de solicitud de amnistía se integra como sigue:


Ver procedimiento

90. Por su parte, en el Acuerdo por el que se crea la Comisión de Amnistía, se estableció que ésta sesionará para la toma de acuerdos, y contará con una Secretaría Técnica para asistir a quien presida las sesiones, además que tendrá como funciones, entre otras: la integración de los expedientes de las solicitudes de amnistía y la elaboración del proyecto de resolución de cada caso.(43)


91. Asimismo, se reiteró que, para el cumplimiento de su objeto, la Comisión emitiría el procedimiento para la recepción y trámite de las solicitudes de amnistía. De manera que, en su primera sesión, la Comisión aprobó los lineamientos para la atención de dichas solicitudes y emitió el acuerdo respectivo.(44)


92. Así pues, los citados lineamientos(45) prevén la forma en que debe presentarse la solicitud de amnistía, sus requisitos, la integración del expediente, la celebración de una sesión para la toma de la decisión, la determinación de procedencia de la amnistía y, en su caso, la remisión del asunto a la autoridad judicial competente para su calificación legal. Lo anterior se explica en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

93. De lo expuesto, es posible advertir que el procedimiento de solicitud de la amnistía, conforme a su normativa regulatoria, se compone de dos fases o etapas, las cuales válidamente podrían denominarse como "preliminar o prejudicial" y "judicial". La primera del conocimiento de la Comisión de Amnistía y la segunda a cargo de la autoridad judicial competente.


94. La fase preliminar o prejudicial comprende desde la presentación de la solicitud de amnistía y hasta la determinación que al respecto toma la Comisión (procedencia o improcedencia del beneficio); por sus características, aunque es formalmente administrativa porque de ella conoce un órgano de la misma índole, ello no despoja su naturaleza sustancial y materialmente penal, atendiendo a la esencia, el objetivo y alcance de la amnistía, sobre lo cual ya se explicó en líneas arriba.


95. La fase o etapa judicial consiste, precisamente, en aquella donde una autoridad judicial competente califica la decisión adoptada por la Comisión de Amnistía, ya sea confirmando o negando la procedencia del beneficio y, en todo caso, como consecuencia ordena el desistimiento de la acción penal contra la persona amnistiada, o bien, su liberación, según la situación jurídica en que se encuentre.


96. Sentado lo anterior, ahora corresponde exponer el parámetro de regularidad constitucional para analizar el artículo 3, párrafos quinto y sexto, impugnado de la Ley de Amnistía.


F.P. de regularidad constitucional y análisis de la norma impugnada


97. Como se destacó con anterioridad, en el caso el quejoso y recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 3, párrafos quinto, en su porción normativa "los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables" y sexto, de la Ley de Amnistía, por considerarlo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como del derecho a un recurso efectivo, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.


98. Lo anterior porque, desde su perspectiva, aunque la norma impugnada dispone que contra la negativa de la solicitud de amnistía las personas interesadas podrán interponer "los medios de defensa que resulten aplicables", lo cierto es que no especifica de manera clara ni precisa cuál es el recurso aplicable ni en qué ley se encuentra establecido.


99. Como se adelantó, esta Primera Sala considera que el planteamiento del quejoso es sustancialmente fundado, como enseguida se justifica.


• Derechos de legalidad y seguridad jurídica


100. El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, para impedir que en su ejercicio la autoridad actúe arbitraria o caprichosamente.(46)


101. En ese orden de ideas, de manera más específica, esta Suprema Corte(47) ha reiterado el criterio en el sentido de que los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos constitucionales mencionados se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que:


a) La persona gobernada conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice;


b) El actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de las personas gobernadas no resulte caprichosa o arbitraria;


c) La norma contenga los elementos mínimos para hacer valer el derecho de las personas gobernadas y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades; tomando en consideración que resulta innecesario que en todos los supuestos de la norma se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de forma sencilla para dejar en claro la manera en que debe hacerse valer el derecho por el gobernado, así como las facultades y obligaciones de la autoridad.


102. Así las cosas, el derecho de seguridad jurídica, respecto del contenido de la ley, tiene como finalidad que el legislador no coloque a las personas en una situación de incertidumbre e indefensión por no saber a qué atenerse (por una regulación deficiente, por incurrir en omisiones o ambigüedades que trascienden en su esfera jurídica), en cuanto a la determinación de los contenidos normativos y sus consecuencias jurídicas, susceptible de propiciar la arbitrariedad de las autoridades en su aplicación.


• Derecho a la tutela judicial y acceso a un recurso efectivo


103. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Así dicho precepto reconoce el derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción y sus elementos y alcances esenciales.


104. En el ámbito convencional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el citado derecho al establecer en su artículo 14.1 que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley.(48)


105. Asimismo, en su artículo 2.3 dispone que cada uno de los Estados parte se comprometen a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo. Para ello, la autoridad competente decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.(49)


106. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos recalcó en su Observación General número 31 la importancia de que los Estados establezcan en su derecho interno mecanismos judiciales adecuados para conocer quejas de violaciones de derechos humanos.(50)


107. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8o. consagra las garantías y protección judiciales;(51) asimismo, en su artículo 25 establece el derecho a tener un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales, por lo que los Estados Parte se comprometen a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso, así como a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento de toda decisión que emane del recurso.(52)


108. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las que se encuentra el establecimiento, en normas jurídicas, de las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a cada etapa del proceso.(53)


109. Al respecto, ha señalado que no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de sus derechos. En este sentido, no se considera que un recurso es efectivo cuando es ilusorio o porque falten los medios para ejecutar las decisiones del órgano jurisdiccional.(54)


110. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorpora el principio de efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos. Igualmente, que los Estados parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de derechos humanos, los cuales deben sustanciarse conforme a las reglas del debido proceso legal.(55)


111. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013(56) y en la contradicción de tesis 119/2018(57) que el derecho de tutela judicial efectiva consiste en la prerrogativa de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


112. En ese sentido, la tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.


113. Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la tutela judicial efectiva es un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando para lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que este derecho se va gestando y materializando están interconectadas con otros derechos fundamentales, en particular, con el derecho de audiencia y con el debido proceso consagrados en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política del País.(58)


114. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas, lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.


115. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado Mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de éstos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.


116. Así, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, motivo por el cual, deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer parámetros en la ley para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos.


117. Además, para una debida protección del derecho de tutela judicial efectiva, no sólo hay que eliminar requisitos excesivos o carentes de razonabilidad, sino que también se requiere que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo.


118. Es decir, el derecho de acceso a la justicia también conlleva la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos tengan la capacidad real para lograr la protección de dichos derechos.


119. Por ende, para considerar que existe un recurso efectivo, no basta la existencia de un sistema de recursos implementado desde el punto de vista formal en ley; en cambio, es necesario que tal sistema permita, efectivamente, la tutela de los derechos de las personas.


120. Expuesto el parámetro de regularidad constitucional, es posible responder la siguiente pregunta:


• ¿El artículo 3, párrafos quinto y sexto, de la Ley de Amnistía vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a un recurso efectivo, al no precisar con claridad qué recurso procede contra la negativa del beneficio de amnistía a que hace referencia (quinto párrafo), ni la ley que lo establece?


121. La respuesta es afirmativa. Para explicar este aserto, conviene transcribir nuevamente el precepto impugnado:


"Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:


"I.T. de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal, y


"II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.


"Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.


"El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.


"Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.


"La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.


"Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales."


122. Como se observa, según se anticipó, la Comisión de Amnistía es la autoridad competente –en la fase preliminar o prejudicial del procedimiento de solicitud de amnistía– para determinar sobre la procedencia de dicho beneficio, lo cual deberá hacer en el plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido tal plazo la Comisión no ha notificado su determinación a la persona interesada, entonces se entenderá como una negativa de la solicitud y los "interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables".


123. Asimismo, en su último párrafo, el artículo establece que serán supletorios de la Ley de Amnistía, en lo correspondiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales.


124. De lo anterior, resulta palmario que el precepto no precisa con claridad cuál es medio de defensa aplicable para impugnar la negativa del beneficio de amnistía (consecuentemente, no se precisan las autoridades que intervienen, sus facultades, las resoluciones que debieran emitir, la tramitación del medio impugnativo y lo demás relativo al mismo), derivada de la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión, ni tampoco refiere la ley que lo establece.


125. En ese sentido, el legislador no reguló de manera clara y sencilla la forma en que la persona interesada puede hacer valer el derecho de impugnación que la norma prevé contra la aludida negativa del beneficio; de tal suerte, dicha persona se ve imposibilitada de tener conocimiento sobre a qué atenerse y las consecuencias jurídicas que deriven, lo que encima redunda en un obstáculo para acceder a un recurso efectivo.


126. No se soslaya que el propio artículo establece la legislación de aplicación supletoria; sin embargo, esa circunstancia no colma la deficiencia legislativa tocante a la imprecisión de los medios de defensa, al no señalar de manera clara si contra la negativa del beneficio de amnistía proceden los recursos contemplados por los ordenamientos supletorios. De ahí que tampoco exista una remisión normativa expresa que otorgue certeza jurídica a la persona interesada para identificar cuál es el mecanismo de defensa que efectivamente tiene a su alcance.


127. Por el contrario, la norma impugnada implica una carga injustificada a la persona solicitante de la amnistía, consistente en desentrañar su sentido y descifrar qué medio de defensa es el que resulta aplicable; esto lleva a la necesidad de verificar si aquél se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y entrar en una suerte de especulación interpretativa con el afán de encontrar cuál o cuáles son los medios de defensa aplicables, en uno u otro de esos ordenamientos legales.


128. Luego, no basta la simple previsión formal de los "medios de defensa que resulten aplicables", para que la ley –en las porciones normativas cuestionadas– resulte acorde a los principios de legalidad y seguridad jurídica por cuanto hace a la regulación normativa, ni más aún para garantizar el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva, particularmente del acceso a un recurso efectivo, mediante el cual la persona interesada (solicitante de la amnistía) se encuentre en aptitud cierta y real de controvertir una determinación contraria a sus intereses (en el caso, la negativa tácita de la amnistía).


129. Cabe agregar que, tampoco en el Acuerdo de creación de la Comisión de Amnistía ni en el diverso por el que ésta emitió los Lineamientos para la atención de las solicitudes –mismos que en su mayoría fueron revisados en párrafos precedentes, cuyo contenido más relevante quedó apuntado– se establece alguna disposición destinada a mencionar ni a regular los medios de defensa que estuvieren expeditos para las personas interesadas.


130. Así las cosas, esta Primera Sala llega a la convicción de que el artículo 3o., párrafo quinto, únicamente en su porción normativa "los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables" y párrafo sexto, de la Ley de Amnistía es inconstitucional al transgredir los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a un recurso efectivo; lo anterior por no prever de manera clara ni precisa los medios de defensa que resultan aplicables para que la persona interesada controvierta la negativa del beneficio de amnistía, proveniente de la Comisión.


131. Ahora bien, en virtud de que el solicitante del beneficio ya agotó el procedimiento de amnistía, en su etapa preliminar o prejudicial, así definida por esta Primera Sala en la presente resolución, y en cuya fase obtuvo una resolución en sentido negativo a su solicitud; por ende, a quien ahora corresponde calificar de legal la determinación de la Comisión de Amnistía es a la autoridad judicial competente, la cual en el caso, por sus facultades y atribuciones, lo es el J.S. de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien conoció del juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política del País, y 107 de la Ley de Amparo.


132. En efecto, esta Primera Sala considera que, si la Ley de Amnistía no prevé el medio de defensa para impugnar la negativa ficta de la Comisión de Amnistía, una vez transcurrido los cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud, es jurídicamente viable que la persona interesada pueda acudir al juicio de amparo indirecto, como sucedió en el presente caso, por lo que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí sea quien califique la negativa de procedencia del beneficio de amnistía, con lo cual se dota al justiciable de un recurso efectivo.


133. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


134. Concesión que se hace extensiva al acto de aplicación, esto es, a la negativa de la Comisión de Amnistía de someter a la calificación de la autoridad judicial competente la procedencia del beneficio de amnistía solicitado.


IV. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO


135. Ante la falta de un medio legal de defensa cierto y efectivo para impugnar la negativa tácita del beneficio de amnistía –por parte de la Comisión–, en el caso solicitado por el quejoso **********, procede:


a) Ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo,(59) para efecto de que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí requiera a la Comisión de Amnistía, como autoridad responsable, a fin de que remita el expediente formado con motivo de la solicitud de amnistía formulada vía electrónica el diez de septiembre de dos mil veinte por el señor **********, así como las demás constancias relacionadas y necesarias para que con libertad de jurisdicción, esté en aptitud de calificar la negativa de procedencia del beneficio de amnistía.


b) Que el Titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de esta ejecutoria, una vez recibido el expediente de solicitud de amnistía mencionado proceda al trámite que corresponda y, con libertad de jurisdicción, emita la resolución que conforme a derecho proceda sobre la determinación adoptada por la Comisión de Amnistía, relativa al beneficio solicitado por el quejoso.


V. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida, por las consideraciones expresadas en el apartado III de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso **********, contra el artículo 3o., párrafos quinto, en la porción normativa "los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables", y sexto, de la Ley de Amnistía, y su acto de aplicación; en los términos y para los efectos señalados en los apartados III y IV, respectivamente, de la presente resolución.


N.; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. XVI/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas.








________________

1. Hechos que se desprenden de la sentencia condenatoria de quince de marzo de dos mil diecinueve, dictada por Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de San Luis Potosí, en la causa penal *********.


2. "Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico."


3. "Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

"...

"III. Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:

"a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito; ..."


4. "Artículo 3. ...

"El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.

"Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.

"La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.

"Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales."


5. La Comisión de Amnistía está integrada por la Secretaría de Gobernación (quien la preside), la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; la Secretaría de Bienestar; el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.


6. De conformidad con el dictamen en la especialidad de Medicina Forense de veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, realizada por una perita médica oficial de la Procuraduría General de la República, el señor ********** tiene un fijador metálico externo en la extremidad inferior izquierda y exposición del hueso, derivado de un accidente en moto en el dos mil diecisiete.


7. Respecto de dicho refrendo, el Juez de Distrito desechó parcialmente la demanda al no reclamarse por vicios propios, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el diverso 108, fracciones III y VII, ambos de la Ley de Amparo.


8. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

"b) Las leyes federales;

"c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

"e) Los reglamentos federales;

"f) Los reglamentos locales; y

"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; ..."


9. "Artículo 107. ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


10. "Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."


11. Consultable en: https://dle.rae.es/amnist%C3%ADa.


12. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías, HR/PUB/09/1, Nueva York, 2009, p. 5.


13. A.E., Derecho Penal, 2a. Edición, C.E.G.(..), S. de Chile, 1965, tomo II, pág. 274.

Código Penal Federal:

"Artículo 92. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito."


14. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías, HR/PUB/09/1, Nueva York, 2009, p. 5.


15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación."


16. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

"...

"XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales; ..."


17. Por mencionar algunos de los varios instrumentos internacionales:

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en cuyo artículo 8 los Estados se comprometen a prevenir y a sancionar el delito de genocidio, y para ello adoptar las medidas legislativas necesarias para su tipificación.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Firmado por México el siete de septiembre del dos mil, ratificado el veintiocho de octubre de dos mil cinco y entró en vigor para el Estado Mexicano el primero de enero de dos mil seis) establece, en su preámbulo, que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional no deben quedar sin castigo; ello generó la Corte Penal Internacional, encargada de enjuiciar a las personas responsables de dichos crímenes, en particular, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (firmada por México el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, ratificada el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis y entró en vigor el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete) impone, en su artículo 4, la obligación a los Estados de velar porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación, los cuales deben ser castigados con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.


18. Organización de las Naciones Unidas, Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías, HR/PUB/09/1, Nueva York, 2009, p. 11.


19. Memoria Política de México en: https://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/5RepDictadura/1870-LA.html


20. Instituto de Estudios Legislativos del Estado de México, Amnistía, INESLE, 2021, p. 5.


21. Diario Oficial de la Federación en fecha diez de febrero de mil novecientos treinta y siete. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4517639&fecha=10/02/1937&cod_diario=192427


22. Instituto de Estudios Legislativos del Estado de México, Amnistía, INESLE, 2021, p. 5.


23. Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4565924&fecha=31/12/1940&cod_diario=195414


24. Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4845287&fecha=20/05/1976&cod_diario=208433


25. Diario Oficial de la Federación de veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4732307&fecha=28/09/1978&cod_diario=203937


26. La ley sigue vigente.


27. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, p. 54.


28. Exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, pp. 1-5.


29. De las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación y Población, pp. 89-91 y 94-96.


30. "Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

"I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal Federal, cuando:

"a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido;

"b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido;

"c) Se impute a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo;

"II. Por el delito de homicidio por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos previstos en la fracción I de este artículo;

"III. Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:

"a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito;

"b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior;

"c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución o venta;

"IV. Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;

"V. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años, y

"VI. Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego."


31. "Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego.

"Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal."


32. "Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:

"I.T. de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal, y

"II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.

"Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.

"El Ejecutivo Federal integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.

"Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.

"La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.

"Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales."


33. "Artículo 5. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable."

"Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez federal resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.

"Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la presente Ley, preservando la confidencialidad de los datos personales."

"Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos ..."


34. Artículo 92 del Código Penal Federal (ver nota a pie 12) y artículo 485, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales:

"Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

"La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:


"...

"VI. Amnistía; ..."


35. De su Acuerdo de Creación: "Artículo 2. La Comisión se integra por las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal siguientes:

"I.S. de Gobernación, quien la presidirá;

"II. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

"III. Secretaría de Bienestar;

"IV. Instituto Nacional de las Mujeres, y

"V. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

"Los miembros de la Comisión tendrán voz y voto y designarán a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior al de ellos.

"Los miembros de la Comisión ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación."


36. "Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto corresponde a la Comisión:

"I. Coordinar los actos para dar cumplimiento a la Ley de Amnistía, en el ámbito administrativo;

"II. Vigilar la aplicación de la citada Ley;

"III. Emitir el procedimiento para la recepción y tramité de las solicitudes de amnistía;

"IV. Resolver las solicitudes de amnistía que se le presenten y someter su decisión a la calificación de la autoridad jurisdiccional que corresponda, en un plazo no mayor a cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y

"V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto."


37. "SEXTA. Inserción armónica al Derecho Penal. A criterio de las diputadas y Diputados que dictaminamos esta propuesta, la exención del enjuiciamiento penal y el perdón sobre los asuntos que son cosa juzgada; en los supuestos que prevé esta ley, no colisionan ni contradicen o menoscaban el marco jurídico vigente, por el contrario, es de explorado derecho que la Amnistía, como recurso de los Estados nación, constituye un buen instrumento de política criminal, en la medida en que no propongan él perdón de crímenes atroces y de lesa humanidad ni se aplique en detrimento del derecho de las víctimas, cuando las hubiere, de conocer la verdad y ser reparados en el daño que sufrieron. ... la propuesta tiene como eje de rotación, la justicia por sobre la estricta aplicación del derecho ... La justicia, sobre todo la justicia penal, no equivale a castigo, sino a reparación y no repetición, por lo que no se debe perder de vista el sentido final que tiene la imposición de una pena y que si esta no es el medio idóneo para reducir la criminalidad, no es efectiva y no tiene razón de ser ..." (pp. 80-82).


38. "Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.

"Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 3, párrafo tercero de esta Ley. Dentro del mismo plazo, el Consejo de la Judicatura Federal determinará los jueces federales competentes que conocerán en materia de amnistía."


39. "NOVENO. ... Es pertinente agregar que en el contexto de la fase 3 de la emergencia sanitaria y ante la importancia de una política criminal y penitenciaria que privilegie la dignidad humana y la reinserción social, los órganos jurisdiccionales han venido considerando como urgentes asuntos como las solicitudes de beneficios preliberacionales. Este Consejo coincide en que se trata de asuntos con una prioridad especial, pues el abatimiento de la sobrepoblación de los centros penitenciarios y su permanencia en ellos de personas con alguna situación especial de vulnerabilidad, constituyen un elemento importante para la estrategia de disminución de contagio del Covid-19. Por ende, en este Acuerdo se explicita con claridad esta urgencia, para dar certeza jurídica, y se agrega en esta misma línea y de manera destacada lo referente a la Ley de Amnistía publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 22 de abril de 2020."


40. "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.". Jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, página 18, registro digital: 2001988.


41. Citado anteriormente. Publicado el 18 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.


42. Lo cual conforma la normativa vigente y aplicable en la fecha en que el hoy quejoso y recurrente solicitó el beneficio de amnistía (diez de septiembre de dos mil veinte).


43. "Artículo 3. La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros; los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate."

"Artículo 8. La Comisión tendrá una Secretaría Técnica, cuya persona Titular será designado por quien la presida y asistirá a las sesiones de la Comisión solo con voz. ..."

"Artículo 9. La Secretaría Técnica tendrá las funciones siguientes: ...

"VII. Integrar los expedientes de las personas que soliciten el otorgamiento de la amnistía, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Amnistía, y

"VIII. Elaborar el proyecto de resolución para cada caso que se someta a conocimiento de la Comisión, en los términos que determina el presente Acuerdo o conforme a los lineamientos que emita la propia Comisión."


44. Publicado el 19 de agosto de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.


45. Puntos tercero al decimotercero.


46. Amparo en revisión 229/2008, resuelto el 19 de junio de 2008, por unanimidad de diez votos. Ausente: Ministro G.D.G.P.. Ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia P./J. 190/2008, de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE RIGE A ESE MEDIO DE DIFUSIÓN NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 5, registro digital: 165991.


47. Criterio que se comparte de la Segunda Sala, reflejado en la tesis 2a. XVI/2014 (10a.) de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, T.I., página 1513, registro digital: 2005552.


48. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


49. "Artículo 2

"3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

"a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

"b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

"c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


50. Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 26 de mayo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.


51. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


52. "Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


53. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158, párr. 126.


54. Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C, No. 109, párrafo 192.


55. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C, No. 207, párr. 128.


56. Solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013 resuelta por el Pleno el veintidós de mayo de dos mil catorce por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D., S.M., M.M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.


57. Resuelta por el Pleno el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de siete votos de los Ministros J.L.G.C., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P., A.P.D., A.Z.L. de L. y M.N.L.P.H.. En contra, M.A.G.O.M. y J.F.F.G.S.. Ausente, la M.Y.E..


58. Contradicción de tesis 35/2005-PL, resuelta por el Pleno el veintinueve de marzo de dos mil siete, por unanimidad de ocho votos de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., M.A.G., J.S.M. (ponente), G.I.O.M. y M.M.B.L.R. y O.S.C. de G.V.. Ausentes, M.G.G.P., J. de J.G.P. y S.V.H..


59. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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