Ejecutoria num. 3153/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993, 240
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Por acuerdo del Tribunal Colegiado se publica parte de los considerandos para mejor comprensión de la tesis formulada:


SEXTO. Es sustancialmente fundado el único concepto de violación que hace valer la quejosa, en atención a las siguientes consideraciones. El Director General de Registro y Regulación de la Secretaría de Turismo mediante resolución de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, expediente administrativo número VER/HT/73/89, determinó que la ahora quejosa era administrativamente responsable en el procedimiento instruido en su contra, iniciado con motivo de la reclamación presentada por el turista L.M. de la Fuente, por haber transgredido diversos preceptos del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, Campamentos y Paradores de Casas Rodantes, imponiéndole una multa en cantidad de $2'000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). Esta resolución se notificó el treinta de julio de mil novecientos noventa y uno. En contra de la resolución antes es mencionada, Hotel Hostal de C., S.A. de C.V. promovió recurso de revisión, en los términos del artículo 105 de la Ley Federal de Turismo, el cual fue presentado el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante oficio número DC/169/91, del doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Turismo, remitió a la ahora quejosa la resolución dictada en la misma fecha por el Subsecretario de Operación, en ausencia del titular de la Secretaría de Estado citada, en el expediente administrativo número R.R. 61/91, en la cual se determinó que no había lugar a admitir a trámite el recurso de revisión de la ahora promovente, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 108 de la Ley Federal de Turismo, dado que dicho recurso se había presentado extemporáneamente, por lo que se confirmó la multa impuesta. En contra de la resolución precitada, Hotel Hostal de C., S.A. de C.V., presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, resolviendo la Cuarta Sala Regional Metropolitana de ese órgano Colegiado reconocer la legalidad de la resolución combatida, pues estimo que el artículo 105 de la Ley Federal de Turismo sí contempla el momento a partir del cual debe efectuarse el cómputo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión en comento, y que no procedía la aplicación supletoria de los artículos 135, 137 y 138 del Código Fiscal de la Federación y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles la empresa turística mencionada, promovió demanda de amparo directo reclamando la sentencia dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, el once de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en la que medularmente refiere que en la Ley Federal de Turismo no se establecen las reglas a que deben sujetarse las notificaciones, por lo que la litis a dilucidar en el presente asunto...

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