Ejecutoria num. 311/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 588
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 311/2007.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Este Tribunal Colegiado estima que debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento del juicio de garantías, acorde con lo que establece el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en función de que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los agravios formulados en los recursos que establece la mencionada ley, puntualizándose en el precepto y fracción invocados, que en materia penal la suplencia opera aun ante la falta de agravios del reo.


En primer lugar, conviene destacar que de los autos que integran el juicio de amparo del que emana la resolución que aquí se revisa, consta que el hoy recurrente promovió juicio de garantías contra los actos reclamados, entre otras autoridades, al J. Quinto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, de quien combatió la orden de detención, presentación o, en su caso, aprehensión, dictada en su contra (fojas 1-4 del juicio de amparo indirecto).


Por auto de diecisiete de abril de dos mil siete, el J. de Distrito admitió la demanda de amparo y, entre otras cosas, señaló las doce horas con quince minutos del día cuatro de mayo de ese mismo año, para que tuviera verificativo la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo (foja 5 del citado juicio).


El J. responsable arriba mencionado, al rendir su informe justificado, admitió haber girado orden de aprehensión en contra del quejoso, aquí recurrente, dentro de la causa penal ... que se le sigue por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daños en agravio de ... el cual tuvo por recibido el J. de Distrito mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil siete, y ordenó agregarlo a los autos, según señaló "con conocimiento de las partes" (fojas 23, 24 y 25 del expediente de amparo).


Posteriormente, mediante oficio número mil trescientos once recibido en el Juzgado de Distrito el cuatro de mayo del año en curso, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el J. responsable informó al a quo que el treinta de abril de dos mil siete dictó auto de formal prisión en contra del quejoso, acompañando copia certificada de dicha resolución; oficio que fue recibido por el juzgado antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que originó que el J. de Distrito, al celebrar la audiencia y dictar la sentencia correspondiente, decretara el sobreseimiento en el juicio, al considerar que operó un cambio de situación jurídica que actualizó la causa de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, con independencia de que se actualice o no la causa de improcedencia invocada por el J. Federal, lo cierto es que el sobreseimiento decretado deviene contrario a derecho, pues el a quo perdió de vista que, al dictarse el auto de formal prisión en la causa penal seguida en contra del quejoso, éste se encontraba en aptitud de ampliar su demanda.


En efecto, durante la tramitación del juicio de amparo, el J. responsable informó al a quo que al vencimiento del término a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Federal se dictó, en contra del aquí recurrente, auto de formal procesamiento en la causa penal de donde derivó la orden de captura reclamada.


Por tal razón, el quejoso, ahora recurrente, estuvo en aptitud de promover otro amparo, o bien, de ampliar su demanda contra el auto de formal prisión decretado en su contra, cuenta habida que éste se encuentra estrechamente vinculado con la orden aprehensión reclamada inicialmente, puesto que el auto de formal prisión se emitió en relación con los mismos hechos que motivaron la emisión del mandamiento de captura, fue dictado por la misma autoridad que emitió dicha orden de aprehensión y proviene de la misma causa penal, razones por las cuales, es de estimarse que procede el análisis de su constitucionalidad en el mismo juicio de amparo, atendiendo a los principios de concentración y economía procesal, aunado a que en acatamiento al artículo 17 de la Carta Magna, es conveniente que así sea.


Más aún que se trata de un acto que ataca la libertad personal del quejoso, respecto del que no opera el término de quince días para la promoción de la demanda de amparo, según lo prevé el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia.


Así pues, el J. de Distrito al tener noticia del auto de formal prisión antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional...

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