Ejecutoria num. 310/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1527

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 310/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: C.M.B.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 310/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno principal **********), en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, registrando el expediente con el número 310/2022 y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.


3. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región informó que el criterio denunciado, adoptado al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno principal **********), continúa vigente.


4. Posteriormente, mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


I. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, toda vez que se traba entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos(1) y por tratarse de materia penal.


II. Legitimación


6. De conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


III. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de criterios


A. Requisitos y criterios de integración.


7. Para corroborar que una contradicción de criterios es procedente se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, el concepto "contradicción" ha de entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad que se busca con la resolución de este tipo de asuntos: la producción de seguridad jurídica en cuanto a la homogeneidad en los criterios resueltos por los órganos jurisdiccionales.


8. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Con este test lo que se busca es detectar un diferendo en los criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


10. Además, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


11. Más a ese respecto, para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


12. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


B. Criterios denunciados.


13. A continuación, se precisan los puntos relevantes y conducentes de las ejecutorias de los órganos de amparo contendientes.


14. Contendiente 1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en el que la secuela procesal es la siguiente:


a. Diversos imputados fueron vinculados a proceso por su probable participación en el delito de robo a equipo ferroviario.


b. Los imputados solicitaron la suspensión condicional del proceso, la cual fue negada por el Juez de Control, quien consideró que la media aritmética de la pena privativa de la libertad era mayor al margen de cinco años establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


c. Inconformes, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, la alzada confirmó la resolución recurrida.


d. En contra de dicha determinación, los imputados promovieron amparo indirecto. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que inconformes interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado.


15. El Tribunal Colegiado sostuvo que los juzgadores tienen la obligación de aplicar las diversas formas alternas de solución de controversias, entre ellas la suspensión condicional del proceso, cuando esto sea pertinente; es decir, que se reúnan los requisitos y condiciones establecidas.


16. Señaló que el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que para determinar la media aritmética de cinco años requerida para la procedencia de la suspensión condicional del proceso solamente debe tomarse el delito por el que se vinculó a proceso al imputado, lo que incluye agravantes. Es decir, la suspensión condicional del proceso procede únicamente en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.


17. En el caso concreto sostuvo que el auto de vinculación a proceso por el delito de robo a equipo ferroviario, previsto y sancionado en los artículos 367 y 370, párrafo primero, así como la agravante establecida en el artículo 381, fracción XVII, todos del Código Penal Federal, señalan que la pena mínima a imponerse correspondería a dos años y tres días de prisión, considerando el mínimo establecido para el tipo penal básico y su agravante, mientras que la pena máxima sería la de nueve años, considerando el límite superior del tipo básico y el de su agravante, arrojando una media aritmética de cinco años, seis meses y un día de prisión.


18. En consecuencia, no procede la suspensión condicional del proceso, puesto que se trata de un solo delito cuya pena no se puede dividir, dado que es una sola conducta la que se tipifica, es decir, el delito es indivisible y al ser calificado se sanciona con una pena acumulada que corresponde en proporción al delito que se cometió.


19. Finalmente señaló que la jurisprudencia 1a./J. 56/2021 (11a.) de esta Primera Sala, es aplicable en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito, situación diversa al caso en estudio.


20. Contendiente 2. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió el amparo en revisión ********** (cuaderno principal **********) cuya secuela procesal fue:


a. A un imputado se le vinculó a proceso por el "delito que atente contra la obligación alimentaria".


b. El imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue negada por la Juez Cuarto del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y O., quien consideró que la media aritmética de la pena privativa de la libertad era mayor al margen de cinco años establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


c. Inconforme, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la alzada confirmó la resolución recurrida.


d. En contra de dicha determinación, el imputado promovió amparo indirecto. La Juez de Distrito negó el amparo, por lo que inconforme interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado.


21. Al conocer del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado señaló que la suspensión condicional no busca imponer una sanción punitiva sino brindar una solución alterna para no llegar a ese extremo.


22. Por tanto, para calcular la media aritmética de cinco años que el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales exige para su procedencia, sólo debe atenderse al tipo básico por el que se dictó el auto de vinculación a proceso sin contemplar las agravantes, pues tales aspectos sólo son exigibles para el procedimiento abreviado.


23. Además, las agravantes son clasificadas como circunstancias modificativas del delito, ya que, si esa calificativa no queda probada durante el procedimiento, no impide ni influye en la acreditación del tipo básico imputado.


24. Sin que para lo anterior incida que para el dictado del auto de vinculación a proceso se haya considerado el hecho ilícito básico y sus agravantes. Esto es así, ya que a partir de dicho auto deben quedar perfectamente definidos los hechos por los cuales se formuló la acusación; se recabarán datos de prueba y se seguirá el procedimiento que culminará con la emisión del fallo de acuerdo con el tipo penal, atenuantes, calificativas y agravantes respectivas.


25. En el caso concreto, el delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso fue por el "delito que atente contra la obligación alimentaria" cuya sanción tiene una media aritmética de tres años, seis meses, por lo que sí se cumple con el requisito establecido en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


26. De dicho precedente derivó la tesis aislada número (IV Región)1o.7 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA VERIFICACIÓN DEL REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, RELATIVO A QUE LA MEDIA ARITMÉTICA DE LA PENA DE PRISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO EXCEDA DE CINCO AÑOS, DEBE ATENDER AL TIPO BÁSICO SIN AGRAVANTES."


IV. Existencia de la contradicción


27. Esta Primera Sala determina que sí se satisfacen los criterios de existencia requeridos. Los tribunales contendientes se enfrentaron a antecedentes procesales muy similares:


• Los actos reclamados en las demandas de amparo indirecto fueron la negativa relativa a la suspensión condicional del proceso.


• Los Juzgados de Distrito que conocieron de la demanda sostuvieron que la media aritmética de la pena privativa de la libertad –incluyendo los agravantes– eran mayores al margen de cinco años establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• En contra de la negativa de amparo, las partes quejosas interpusieron recurso de revisión.


28. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito consideró que para determinar la media aritmética de cinco años requerida para la procedencia de la suspensión condicional del proceso únicamente debe tomarse el delito por el que se vinculó a proceso al imputado, lo que incluye agravantes.


29. En contraposición, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región aseveró que sólo debe atenderse al tipo básico por el que se dictó el auto de vinculación a proceso sin contemplar las agravantes.


30. De esta narrativa se puede evidenciar que ambos tribunales contendientes, en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo de la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales; interpretación encaminada a determinar si al momento de calcular la media aritmética de la pena privativa de la libertad, con el fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, se tenían que incluir las agravantes o únicamente las penas del tipo básico.


31. Precisado lo anterior, ha quedado patente que estamos frente a una práctica interpretativa dispar del mismo problema jurídico; problema que requiere de unificación para la creación de seguridad jurídica respecto a la forma de computar el plazo máximo de cinco años establecido como requisito en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para los casos en que el auto de vinculación a proceso incluye agravantes.


32. Luego entonces, en cumplimiento a la última fase del test, relativa a la generación de una genuina pregunta que atienda al punto de toque entre los tribunales contendientes, se genera la siguiente:


33. ¿El delito contenido en el auto de vinculación incluyendo sus agravantes, es la referencia que debe tomarse en cuenta para determinar el límite de la media aritmética de cinco años para que proceda la suspensión condicional, contenida en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales?


V. Estudio de fondo


34. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, al tenor de los razonamientos que a continuación se exponen.


35. Debe decirse que esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la definición de la suspensión condicional del proceso, y sus alcances. Así, en la contradicción de tesis 141/2021,(6) se determinó que a partir de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho se implementó en nuestro país el sistema penal acusatorio y oral, en el que, entre otras cosas, se incorporaron formas alternas de solución de controversias, al establecerse en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional que las leyes los preverán, en los términos que se transcriben:


"Artículo 17. ...


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."


36. Como se aprecia, el Constituyente delegó al legislador ordinario la facultad de establecer en la legislación secundaria correspondiente lo relativo a la aplicación de las formas alternas de solución de controversias en materia penal, asegurando la reparación del daño y señalando los casos en que se requerirá supervisión judicial.


37. Ahora bien, del proceso legislativo correspondiente a la reforma constitucional indicada, se advierte la finalidad de estas formas alternas de solución de controversias, conforme a los extractos que se transcriben:


"... Artículo 17.


"Consecuentemente con la adopción de un nuevo sistema de justicia penal, se propone la reforma al artículo 17 constitucional para dar cabida a medios alternativos de justicia penal, de manera que se permita resolver el conflicto generado por la comisión de delitos sin correr el riego de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de juicio propuesto.


"La posibilidad de estas soluciones alternas no queda exenta de control judicial para evitar el uso perverso que de estas medidas alternativas se ha llegado a presentar en otros países y asegurar la satisfacción del derecho a la reparación del daño por parte de la víctima. ..."(7)


"Artículo 17


"Además de los componentes relativos a la oralidad, la propuesta comprende una serie de elementos que permiten incrementar la eficiencia y la racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de delitos, a través del establecimiento de los siguientes elementos:


"Principio de oportunidad (archivo provisional –confiriendo al Ministerio Público la facultad de no iniciar la investigación– o de detenerla una vez iniciada);


"Mecanismos de simplificación procesal (juicio inmediato –en la audiencia de control de la detención; y procedimientos simplificados– aspectos que no era necesario mencionar explícitamente en el 17); y resolución alternativa de conflictos (suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios).


"Todas estas medidas se justifican sobre la base de que en nuestro país, hoy en día, empleamos la gran mayoría de los recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas, y de muy cuestionable interés para la seguridad pública. La gran mayoría de las personas que componen la población penitenciaria cometió hurtos menores, no violentos; sin embargo, en procesar esta clase de delitos se gastaron miles de pesos y su duración –que normalmente consume alrededor de 100 días– contrasta con la celeridad con que este tipo de asuntos se despachan en países como, por ejemplo, Chile, que resuelve este tipo de casos en la misma audiencia de control de la detención, a escasas 24 horas del arresto, en un encuentro que concluye con una sentencia al cabo de 15 minutos.


"El Ministerio Público podrá ahorrar dinero público al evitar un gran número de persecuciones penales innecesarias, sea porque hay débiles posibilidades de un litigio exitoso, o porque se trate de asuntos de escaso interés para la seguridad pública; en resumen, estos ingredientes crean múltiples vías para descongestionar al Ministerio Público y emplear los recursos racionalmente."(8)


"... Una de las principales quejas contra el actual sistema de impartición de justicia es que, por ser sustancialmente escrito, es lento y en consecuencia costoso, tanto para los involucrados, como para el Estado. Un gran número de litigios en materia civil, mercantil e inclusive familiar, pueden tener soluciones diferentes a las actualmente establecidas en la ley, y sin embargo, dejar satisfechas las pretensiones de las partes. Obviamente al acortar algunos de los procedimientos se ahorrarían recursos al Estado.


"En el ámbito penal se afirma que la legislación actual es violatoria de los derechos humanos de los gobernados al permitir juzgarlos privados de su libertad en la mayoría de los casos, con lo que, además, se infringe el principio de presunción de inocencia.


"A lo anterior hay que agregar que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo del sentenciado queda sin cumplimentar, por lo que los ofendidos deben recurrir a la vía civil si es que quieren ver satisfechas sus pretensiones.


"Consideramos que debemos comenzar a fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos. Por ello, dentro de las reformas que se plantean al sistema de administración de justicia se proponen las medidas alternativas de resolución de conflictos con doble intención, la primera agilizar el desempeño de los tribunales y la segunda, establecer que la instancia penal será la última a la que se recurra.


"Los objetivos y beneficios de estas medidas alternativas a las sentencias judiciales son conocidos y valorados en todos los ámbitos, ya que aportan mayor rapidez a la solución de conflictos sociales al mismo tiempo que disminuyen los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas; además de que representan una posibilidad muy cercana de descongestionar a los tribunales y al sistema penitenciario.


"Todas las herramientas y medidas que ayuden a ser más eficiente y oportuna la justicia, así como hacerla menos costosa, son necesarias y deben ser promovidas con mayor ahínco en todas las materias, pero resulta imprescindible que también se instauren en el sistema penal.


"No podemos seguir considerando que el aumento a las penas de prisión o la construcción de nuevas cárceles ayudarán a resolver la problemática social o a mejorar la administración de justicia, existen muchos casos en que la víctima lo que desea es que, de forma rápida y eficiente sea reparado el daño que sufrió, por lo que una mediación, una conciliación o una suspensión del juicio a prueba del inculpado, bajo la supervisión judicial, representarán mejores soluciones a numerosos conflictos y no se verá afectada la administración de justicia.


"Esto es evidente en los delitos culposos de tránsito de vehículos. Lo verdaderamente importante para la víctima es contar con los recursos necesarios para hacer frente a la curación de las lesiones recibidas o la reparación de sus vehículos y de poco le sirve que el inculpado sea encarcelado y llevado a juicio. Sería preferible que a este conflicto se le diera otro tipo de solución más favorable a los intereses de la víctima o de los ofendidos.


"Lo mismo podríamos decir de muchos delitos patrimoniales, lo verdaderamente importante para la víctima es que se le repare el daño causado independientemente de que el inculpado sea encarcelado o no, es más, si hiciéramos una encuesta entre las víctimas de delitos patrimoniales, veríamos que preferirían que el inculpado estuviera en libertad para que pudiera trabajar y como consecuencia tuviera recursos para reparar el daño causado a que estuviera en prisión, representando él mismo, un gasto para el Estado.


"En resumen, se propone adicionar con tres párrafos el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de elevar a nivel constitucional formas alternativas de solución de los conflictos sociales, especificando que la solución penal debe ser la última vía en ser recurrida.


"Por la importancia de los bienes jurídicos que tutela el derecho penal, se propone que se admitirán soluciones alternativas en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se satisfagan o se garanticen los intereses de la víctima u ofendidos y las citadas soluciones estén sujetas a la supervisión judicial."(9)


"... hay coincidencia en que ... en nuestro sistema no se impulsa la aplicación de la justicia restaurativa y existen diversos problemas procesales que dificultan hacer efectiva la reparación del daño.


"...


"En términos generales, lo anterior, nos lleva a concluir que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad en que nos encontramos inmersos. En tal virtud, se propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último. Tal sistema se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; ...


"También se estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que por mandato constitucional expreso, procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los términos que la legislación secundaria lo juzgue conveniente. Tal medida generará economía procesal, además de alcanzar un objetivo fundamental, como es el de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando, en lo posible, el daño causado.


"...


"Lo dicho anteriormente, nos da una visión general de la reforma integral al sistema de justicia penal. Respecto al texto del proyecto de decreto, aprobado en Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, presentamos la siguiente justificación y motivación, necesarias para guiar y comprender el sistema procesal penal acusatorio, ahora sometido a consideración de esta soberanía. ..."


"Artículo 17. Mecanismos alternativos de solución de controversias


"...


"Además de lo anterior, en el texto que se propone del artículo 17, se establecen los mecanismos alternativos de solución de controversias que son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, entre otros la mediación, conciliación y arbitraje, permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; también servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.


"En materia penal será necesario regular su aplicación por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables; y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente y en su totalidad la reparación del daño para que proceda, ya que como se dijo, éste es un reclamo social añejo que debe ser atendido. Y en atención a las dos características antes anotadas, las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos, y por ello se considera prudente la creación de un supervisor judicial que desarrolle dichas funciones. ..."(10)


"... En una visión general, la reforma integral al sistema de justicia penal propuesta en la minuta de mérito atiende las siguientes características:


"...


"5) Estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue conveniente. Al respecto el dictamen de la colegisladora estima que esta medida generará economía procesal, además de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando el daño causado.


"...


"III. Consideraciones


"Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora en la necesidad de establecer nuevos elementos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal y otorguen mejores mecanismos para el combate a la delincuencia organizada. ...


"En este tenor, se estima oportuno y conveniente aprovechar este momento para dictaminar la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada ante esta Cámara, por el Ejecutivo Federal en sesión ordinaria del martes 13 de marzo de 2007, y turnada a estas comisiones dictaminadoras, y con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional, en razón de que ésta solicitó ampliación de turno. Lo anterior en virtud de que coincide en forma esencial con el espíritu de la minuta en estudio, ya que dicha iniciativa responde a la necesidad de llevar a cabo una reforma sustantiva en materia de justicia penal en México, al considerar que las leyes han sido rebasadas por el fenómeno delictivo y que deben ser adecuadas a la realidad para que el Estado Mexicano cuente con las herramientas suficientes para tener éxito en el combate a la delincuencia.


"Estas Comisiones Unidas coinciden primordialmente con la evaluación y análisis de la problemática en materia de seguridad pública y justicia penal que anima la propuesta del Ejecutivo Federal, así como con los objetivos y fines que se persiguen con ella.


"...


"La iniciativa ... propone la promoción de mecanismos alternos de solución de controversias que, en muchas ocasiones, resultan más apropiados para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. Con ello, se pretende que el Estado Mexicano centre sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que dañan la estructura social, el orden y la paz públicos, lo cual se considera una forma de despresurizar el sistema judicial y lograr justicia pronta, completa e imparcial en tiempos breves, lo que generará satisfacción a la sociedad y a las víctimas.


"...


"Estas Comisiones Unidas hacen suyos los argumentos expresados con anterioridad y expresan las siguientes razones que sustentan las particularidades de la reforma que se discute:


"...


"Artículo 17


"Mecanismos alternativos de solución de controversias y defensoría pública.


"...


"Además de lo anterior, se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, (entre otros la mediación, conciliación y arbitraje), permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; asimismo, servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.


"Por lo que respecta en concreto a la materia penal, se prevé la necesidad de regular la aplicación de estos mecanismos por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables, y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente la reparación del daño para que proceda, precisándose además que las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad judicial en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos."(11)


38. Lo anterior, da cuenta que la incorporación de las formas alternas de solución de controversias al sistema penal acusatorio y oral se justificó sobre la base del reconocimiento que en nuestro país se identificó el empleo de recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas y de muy cuestionable interés para la seguridad pública, respecto de las que se afirmó que en el ámbito penal se decía que se rigen por una legislación violatoria de derechos humanos, como el de presunción de inocencia, al permitir juzgar a los gobernados privados de su libertad en la mayoría de los casos y en las que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo del sentenciado queda sin cumplimentarse.


39. En ese sentido las medidas alternas de resolución de conflictos se consideraron como un punto de partida para fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos, que propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.


40. Ello, en tanto que con su implementación se estimó que podrían alcanzarse finalidades específicas y esenciales, como son:


1. Evitar el riesgo de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de justicia, en tanto que permiten despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.


2. Incrementar la eficiencia y racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de los delitos, disminuyendo los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, al centrar las capacidades institucionales en la investigación y persecución de ciertos delitos.


3. Garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, al agilizar el desempeño de los tribunales en la solución de conflictos.


41. Bajo ese panorama, se dijo que la promoción de mecanismos alternos de solución de controversias, en muchas ocasiones resultan más apropiados para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión; por lo que la instancia penal debería ser la última a la que se recurra.


42. Todo ello, en el entendido que la procedencia de la figura jurídica indicada siempre debería estar condicionada a que se garantice la reparación del daño, se sujete su cumplimiento a supervisión judicial de ser necesario y se trate de ciertos delitos.


43. Así, dentro del marco de dicha reforma constitucional se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que encontraron expresión legal las soluciones alternas del procedimiento, pues en su artículo 184 se estableció que éstas son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso.


44. Además, en su numeral 191 definió a esta última como "el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal"; en tanto que en sus preceptos 192 a 200 reguló lo relativo a su procedencia, oportunidad, plan de reparación, trámite, condiciones a observar por el implicado y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento.


45. En ese plano explicativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la regulación secundaria de la suspensión condicional del proceso debe interpretarse en congruencia con la intención que tuvo el Constituyente al implementar en el sistema penal acusatorio y oral las formas alternas de solución de controversias.


46. Ahora bien, los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, son los siguientes:


"Artículo 192. Procedencia. La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:


"I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años."


47. En concatenación con la fracción I del artículo 192 también del código adjetivo, puede concluirse que el auto de vinculación establece los hechos sobre los que debe predicarse el resto de las actuaciones del proceso penal, incluida la suspensión condicional.


48. Ahora bien, la vinculación a proceso constituye una de las formas en las que se expresa la acción penal del Estado. Es a través de la acción penal que el Estado puede ejercer su pretensión punitiva contra una persona que probablemente intervino en la comisión de un hecho considerado por la ley como delito, con la finalidad de que se apliquen las sanciones penales que proceden en caso de que se declare su culpabilidad a través de autoridad judicial.(12)


49. En ese tenor, si el auto de vinculación a proceso refleja la presencia de agravantes, esto implica que la acción penal del Estado está encaminada a perseguir dicha conducta delictiva en su unidad, es decir, incluyendo las posibles agravantes.


50. De igual manera, en la diversa contradicción de tesis 87/2016(13) del índice de esta Primera Sala, en sus consideraciones se sostuvo que, para el dictado de vinculación a proceso, el análisis deberá realizarse en función de los hechos, siempre y cuando se establezca que los mismos están tipificados como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo que ocurrirá cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.


51. Se concluyó que el Juez de Control o Garantías, para el dictado del auto de vinculación a proceso debe establecer de forma clara el hecho materia de la imputación, determinar si esa conducta encuadra en alguna de las descripciones típicas previstas en la norma en abstracto con sus respectivas agravantes, como parte de la clasificación legal de la conducta.


52. Del engarce de los elementos que han quedado plasmados, se puede advertir que de conformidad con el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión condicional procede en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito incluyendo sus agravantes, cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, dado que es una sola conducta la que se tipifica y no varias, es decir, el delito es indivisible y al ser calificado se sanciona con una pena acumulada que corresponde en proporción al delito por el que se seguirá el proceso, tan es así que la agravante forma parte de los componentes del hecho delictivo.


53. En consecuencia, para el efecto de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, se debe tomar en consideración el delito por el cual se vinculó, y si éste incluye algún tipo de agravante, debe tomarse como unidad y no como dos entes independientes.


54. Por ende, para conceder la suspensión condicional se debe atender el parámetro de punibilidad, debiendo ser completo por el delito relacionado con el hecho delictuoso, por tanto, si el delito es calificado, entonces se debe considerar la pena que corresponde a la agravante, pues es justo la diferencia que hizo el Constituyente al considerar delitos en los que es viable conceder las soluciones alternas, atendiendo a la magnitud del mismo, el cual se mide de acuerdo con la consecuencia jurídica que se provoca en relación a la pena.


55. De ahí que no cumple con los principios de exacta aplicación de la ley la interpretación que llega a tomar como vértice el delito básico, –sin agravantes– bajo la justificación de que la naturaleza de la solución alterna de suspensión condicional es distinta y busca una diversa finalidad al de la vinculación a proceso.


56. Por tanto, atendiendo a la literalidad del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se reconoce una excepción para tener una referencia distinta a la de la vinculación decretada. Así, el parámetro impuesto al resolver el auto de plazo constitucional, es la referencia que se debe contemplar para la procedencia de la suspensión condicional, los cálculos relativos a la media aritmética, y que ésta no exceda de cinco años.


VI. Criterio que debe prevalecer


57. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN, INCLUYENDO SUS AGRAVANTES, ES LA REFERENCIA PARA DETERMINAR EL LÍMITE DE LA MEDIA ARITMÉTICA DE CINCO AÑOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si se tenían que incluir las agravantes o únicamente las penas del tipo básico por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, al momento de computarse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, incluyendo sus agravantes, es la referencia que se debe contemplar para determinar el límite de la media aritmética de cinco años para que proceda la suspensión condicional del proceso, en términos del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Justificación: Procede la suspensión condicional del proceso en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito, incluyendo sus agravantes, cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, dado que es una sola conducta la que se tipifica y no varias, es decir, el delito es indivisible y al ser calificado se sanciona con una pena acumulada que corresponde en proporción al delito por el que se seguirá el proceso, tan es así que la agravante forma parte de los componentes del hecho delictivo; es justo la diferencia que hizo el Constituyente al considerar delitos en los que es viable conceder las soluciones alternas, atendiendo a su magnitud, lo cual se mide de acuerdo con la consecuencia jurídica que se provoca en relación con la pena.


Por ende, para conceder la suspensión condicional del proceso se debe estar a la literalidad del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no reconoce una excepción para tener una referencia distinta a la de la vinculación decretada.


Así, el parámetro de procedencia de la solución alterna debe ser completo por el delito que se vincula, si el delito es calificado, entonces se debe considerar como unidad y no tomar como referencia el delito básico.


VII. Decisión


58. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado VI del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero se separa del párrafo cincuenta y cuatro de esta sentencia, que corresponde al párrafo cincuenta y tres del proyecto de resolución y se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas.


La tesis aislada (IV Región)1o.7 P (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo IV, septiembre de 2021, página 3187, con número de registro digital: 2023580.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 87/2016 y 141/2021 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 325 y Undécima Época, Libro 10, Tomo II, febrero de 2022, página 1313, con números de registro digital: 27257 y 30407, respectivamente.








________________

1. Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, L.V., marzo de 2012, página 9.


2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Época: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno, T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Resuelta en sesión del día tres de noviembre de dos mil veintiuno por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y la M.A.M.R.F. (presidenta).


7. Este extracto pertenece a la iniciativa de diputados (diversos grupos parlamentarios) que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado C.C.Q., del grupo parlamentario del PRI, presentada el veintinueve de septiembre de dos mil seis.


8. Este extracto pertenece a la iniciativa de diputados (diversos grupos parlamentarios) que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados de los grupos parlamentarios de los partidos de Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentada el veinticinco de abril de dos mil siete.


9. Este extracto pertenece a la iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PRD) que reforma el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD, presentada el cuatro de octubre de dos mil siete.


10. Este extracto pertenece al dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado el once de diciembre de dos mil siete.


11. Este extracto pertenece al dictamen que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, realizaron respecto de la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado el trece de diciembre de dos mil siete.


12. Al respecto se ha emitido la siguiente tesis: "EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 116, materia penal, registro digital: 2020665.


13. Resuelta en sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, por lo que se refiere al fondo del asunto.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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