Ejecutoria num. 31/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3502

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN. 7 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F.Y.A.L.M.V., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA A.L.M.V.. SECRETARIA: M.L.L.R..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 31/2023, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


La problemática jurídica que subyace en este caso es la siguiente:


Determinar si el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Q.R., constituye una "sobretasa" o "tasa adicional" al impuesto sobre nóminas del mismo Estado; luego, si transgrede el principio de proporcionalidad tributaria y si resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Mediante oficio 456, el secretario adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito transcribió el auto de trece de marzo de dos mil veintitrés, del que se advierte que el Pleno de dicho órgano colegiado ordenó denunciar la posible contradicción entre los criterios sustentados al resolver los amparos en revisión 355/2021 y 532/2021 de su índice, y los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el recurso de revisión 296/2021, así como el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el recurso de revisión 636/2022, resuelto en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (amparo en revisión 406/2021 de su índice), denuncia que se presentó a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


2. Por acuerdo de quince de marzo del año en curso, la presidencia de este Pleno Regional admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 31/2023, ordenó formar el expediente electrónico y solicitó a los órganos contendientes que informaran si seguían vigentes los criterios sostenidos en los asuntos de mérito; asimismo, de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó el turno electrónico del asunto a la ponencia a cargo de la Magistrada A.L.M.V..


3. También, se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si existía alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País, que guardara relación con la temática planteada en el presente asunto.


4. Así, por acuerdo de veintidós de marzo del año que transcurre, se tuvieron por recibidos los oficios 491 y 19/2023, provenientes respectivamente del Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, a través de los cuales informaron que se encontraban vigentes los criterios sostenidos, al resolver los amparos en revisión 355/2021 y 532/2021, así como 296/2021, de su conocimiento.


5. Asimismo, por auto de veintiocho de marzo de la anualidad que transcurre, se tuvo por recibido el oficio 306/2023, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, mediante el cual se informó que se encontraba vigente el criterio sostenido al resolver en el cuaderno auxiliar 636/2022 (derivado del amparo en revisión 406/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito).


6. Mediante proveído de tres de abril del año en curso, se tuvo por recibido el oficio ********** de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual se informó que no existía alguna contradicción de criterios radicada en el Alto Tribunal, en la que el tema a dilucidar guardara relación con el de la contradicción de criterios planteada en el presente asunto; asimismo, en dicho auto se confirmó el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada ponente.


7. Mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se informó sobre la licencia de carácter médico que le fue concedida a la M.A.L.M.V., respecto del periodo comprendido del veintiséis de abril al diez de mayo del año en curso, así como que derivado de ello, no correrían los plazos a que se refiere el artículo 44 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, hasta tanto se encontrara nuevamente integrado este Pleno Regional; así por acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés, se informó sobre la reanudación de los plazos respectivos.


COMPETENCIA


8. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8, 10 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre el Primer y el Segundo, ambos Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, respecto de los cuales ejerce jurisdicción este Pleno Regional.


LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Séptimo Circuito.


CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


Amparo en revisión 355/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


11. Una sociedad anónima promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables al Congreso, gobernador y secretario de Gobierno, todos del Estado de Q.R., de quienes reclamó en el respectivo ámbito de su competencia, la discusión, aprobación, expedición, refrendo, orden de publicación, sanción, no ejercicio del derecho de veto y firma del Decreto Número 073 por el que se expidió la Ley del Impuesto Adicional para el Fomento al Empleo del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, en concreto los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como su artículo transitorio "ÚNICO".


12. La demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., donde se registró con el número 229/2021; seguidos los trámites, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se dictó sentencia en la que se resolvió sobreseer en el juicio de amparo y conceder el amparo a la parte quejosa.


13. Contra tal determinación, la persona moral quejosa, así como las autoridades responsables Congreso y gobernador del Estado de Q.R., interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el número 355/2021, cuyo Pleno, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, determinó desechar el recurso de revisión en relación con el Congreso citado, declarar firme el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito y en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la persona quejosa.


14. En lo que es necesario considerar para la resolución de la presente contradicción de criterios, el órgano colegiado analizó el contenido de los artículos que conforman la Ley del Impuesto Adicional para el Fomento al Empleo del Estado de Q.R. y determinó que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, en el caso particular no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.) del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Lo anterior, al considerar que en la especie se abordaba una temática distinta a la planteada en la jurisprudencia señalada, toda vez que el impuesto adicional para el fomento al empleo del Estado de Q.R., era una "sobretasa" o "tasa adicional", en virtud de que recaía sobre un impuesto previamente establecido –impuesto sobre nóminas–, respecto del cual compartía los mismos elementos y al que únicamente le aplicaba un doble porcentaje, a saber, una tasa equivalente a .35 sobre el monto total del pago mensual que debían realizar los contribuyentes por concepto del impuesto sobre nóminas del Estado de Q.R..


16. Además, señaló que si bien el legislativo no había sobreabundado en las razones que llevaron...

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