Ejecutoria num. 31/2023 de Plenos Regionales, 21-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2002
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN APOYO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS E.G.S.Y.J.L.C.R.. PONENTE: R.M.G.Z.. SECRETARIO: R.O.M.H..


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez de Distrito del Segundo Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, por lo que se actualiza el supuesto relativo a que alude el referido precepto.


11. Sin que obste a lo anterior, que el juzgador denunciante pertenezca a un Circuito diverso al de los órganos contendientes, en razón de que, al respecto, el legislador no impuso mayor límite a su legitimidad.


12. Sirve de apoyo a lo anterior, por su similitud jurídica, la tesis 2a. LXXI/2019 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita en la página 2022 del Libro 71, octubre de 2019, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en su Décima Época, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Fiscal General de la República, antes P. General de la República, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron están legitimados para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y si bien la fracción II del artículo 227 de esa ley confiere a los Magistrados de los Tribunales que sostuvieron los criterios discrepantes legitimación para denunciarlas, también establece que los Jueces de Distrito y los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito pueden hacerlo, sin distinguir o señalar algún límite a su legitimación; luego, por mayoría de razón, los Magistrados que pertenezcan a Tribunales Colegiados de Circuito distintos de los contendientes están legitimados para denunciarlas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


13. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 539/2021, determinó negar el amparo a ********** y ********** apoyándose en las consideraciones siguientes:


"QUINTO.—Estudio. Los motivos de disenso expuestos por la parte quejosa son infundados, atento a las consideraciones siguientes:


"Cabe precisar que al dictar el acuerdo reclamado (fojas 80 a 89 del expediente laboral), la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de H., razonó que la parte actora no contaba con una resolución negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que no se reunía uno de los presupuestos procesales indispensables que debía cumplirse desde la promoción de la demanda, lo cual resultaba necesario para verificar si existen o no recursos susceptibles de ser devueltos; de ahí que procedió a desechar la demanda.


"Precisando la responsable que, por cuanto hacía a la declaratoria de beneficiarios solicitada por la parte promovente, su única finalidad era la de lograr el otorgamiento de una pensión, así como en la devolución de fondos para el retiro del extinto trabajador; sin embargo, al no reunirse uno de los requisitos de procedencia, a ningún fin práctico llevaría tramitar el juicio y eventualmente emitir dicha declaratoria, al no existir prestación alguna que pudiera hacerse efectiva.


"Determinación que constituye el acto reclamado.


"Ahora bien, en los conceptos de violación, sustancialmente manifiesta la parte impetrante que, la autoridad responsable al emitir el auto reclamado transgrede sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al desechar su demanda bajo el argumento de que no se cuenta con resolución expresa emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Que en el caso concreto, la actora confesó que el asegurado de nombre **********, empezó su vida laboral el uno de enero de dos mil siete, es decir, al amparo de la legislación de la materia que rige hoy en día y que se encuentra en vigor desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, o sea, diez años antes de que el extinto operario iniciara su vida laboral, por lo que es evidente que sus pretensiones contra el IMSS, INFONAVIT y A.*., están sustentadas en la referida legislación; de ahí que, basta con atender a la contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por las partes para determinar la procedencia o no del derecho reclamado; máxime que la presentación de la demanda hace las veces de la solicitud de la pensión, ya que tiende a obtener el reconocimiento de un derecho.


"Las reseñadas manifestaciones son infundadas.


"Lo anterior, en virtud de que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.


"Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, cuyo contenido es del siguiente tenor: (los transcribe)


"De los preceptos transcritos, en el aspecto que aquí interesa, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social; que las demandas relativas a dicho conflictos deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


"Asimismo, que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.


"De los aspectos antes considerados es posible establecer que los requisitos establecidos en el artículo 899-C se vinculan, en todo caso, con la información que el actor debe proporcionar en su demanda laboral,...

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