Ejecutoria num. 31/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2021. MUNICIPIO DE SANTA C.M., DISTRITO DE JAMILTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en dicho día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F.L.G., quien se ostentó como síndico del municipio de Santa Catarina Mechoacán, Distrito Judicial de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la citada entidad, solicitando la invalidez del dictamen y del decreto de suspensión o de desaparición del Ayuntamiento y/o la suspensión o la revocación del mandato de sus integrantes, así como la falta de emplazamiento a los procedimientos respectivos.


2. SEGUNDO. Antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda. Como antecedentes relevantes de los actos impugnados, el actor señaló ser un municipio que se rige por un sistema normativo indígena y que su actual Ayuntamiento quedó instalado desde el uno de enero de dos mil veinte; pero que, a partir de junio de dicho año, un grupo de aproximadamente cincuenta ciudadanos, inconformes con la administración pública municipal, presentaron una serie de demandas, de quejas y de denuncias ante la Fiscalía, la Defensoría de los Derechos Humanos, la Secretaría General de Gobierno, el Congreso y el Instituto Electoral, todos de dicha entidad.


3. Por tal razón, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el síndico municipal acudió a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del H. Congreso del Estado, en donde una persona, sin identificarse, le manifestó verbalmente que se estaba elaborando un dictamen para proponer al Pleno de la LXIV Legislatura del órgano legislativo la suspensión o la desaparición del Ayuntamiento y/o la suspensión o la revocación del mandato de sus integrantes.


4. TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución General.


5. CUARTO. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el municipio actor argumentó, en síntesis, la existencia de violaciones al derecho de audiencia, por no haber sido emplazado al procedimiento respectivo, ni habérsele brindado la oportunidad de ofrecer pruebas y de formular alegatos; asimismo, alegó una afectación a la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, con motivo del procedimiento seguido para declarar la suspensión o la desaparición del órgano de gobierno municipal y/o la suspensión o la revocación del mandato de sus integrantes.


6. QUINTO. Trámite. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 31/2021 y, por razón de turno, designó al ministro L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


7. Mediante proveído de nueve de abril siguiente, el ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que, de manera fehaciente, pudieran acreditarse al momento de dictar sentencia. Asimismo, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, a quien ordenó emplazar a efecto de que formulara su contestación. Finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, respectivamente, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.


8. SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito depositado en la oficina de correspondencia de la localidad el catorce de mayo de dos mil veintiuno y recibido el veinticinco de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, a través del Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura, dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, que a la citada fecha, en el Congreso no se tramitaba algún procedimiento relacionado con la suspensión o la desaparición del Ayuntamiento y/o la suspensión o la revocación del mandato de sus integrantes, por lo que no era cierta la emisión del dictamen y del decreto impugnados y, consecuentemente, señaló que se encontraba imposibilitado para emplazar al municipio a un procedimiento inexistente.


9. SÉPTIMO. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


10. OCTAVO. Audiencia constitucional. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Lo anterior, en relación con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece: "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


14. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 21, fracción I,(7) de la Ley Reglamentaria de la Materia, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


15. En el caso, el actor alega la falta de emplazamiento al procedimiento cuya invalidez demanda y del que, supuestamente, emanan el dictamen y el decreto impugnados, manifestando que tuvo conocimiento de aquél el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, cuando acudió espontáneamente a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado, por tanto, debe atenderse a dicha fecha.


16. En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda trascurrió del diecinueve de febrero al siete de abril de dos mil veintiuno(8) y, dado que el escrito respectivo se depositó el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación es oportuna.


17. TERCERO. Legitimación activa. Conforme al artículo 11, párrafo primero,(9) de la Ley Reglamentaria de la Materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


18. En el presente asunto, suscribe la demanda F.L.G., quien acreditó su carácter de síndico municipal con la copia certificada de la constancia de validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y quien representa jurídicamente al municipio, en términos del artículo 71, fracción I,(10) de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


19. De manera que debe reconocerse legitimación a quien suscribe la demanda, así como al propio municipio, por ser un ente legitimado para instar la presente vía, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General.


20. CUARTO. Legitimación pasiva. Tiene el carácter de autoridad demandada el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y suscribe la contestación F.D.A., presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso, carácter que acreditó con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de siete de abril de dos mil veintiuno y quien tiene la representación legal del Congreso, en términos del artículo 49, fracción III,(11) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


21. En consecuencia, debe reconocerse legitimación pasiva al Poder Legislativo de Oaxaca, al atribuírsele la emisión de los actos impugnados, así como a quien comparece en su representación, por contar con dicha facultad.


22. QUINTO. Causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, al actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III,(12) de la Ley Reglamentaria, toda vez que no se probó la existencia de los actos materia de la controversia constitucional.


23. En efecto, como quedó precisado en el resultando primero de la presente sentencia, el municipio de Santa Catarina Mechoacán, Distrito Judicial de Jamiltepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la citada entidad, solicitando la invalidez del dictamen y del decreto de suspensión o de desaparición del Ayuntamiento y/o la suspensión o la revocación del mandato de sus integrantes, así como la falta de emplazamiento a los procedimientos respectivos.


24. Al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, expresamente, manifestó que: "En relación con los actos que el municipio recurrente atribuye a mi representado, informo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el Congreso del Estado de Oaxaca, a la fecha, no se tramita el procedimiento relacionado con la desaparición del Ayuntamiento o la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán, Oaxaca, por ende, no es cierto que mi representado haya emitido el dictamen o el decreto por medio del cual se determina la suspensión o la desaparición del Ayuntamiento recurrente y/o la suspensión o la revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Santa Catarina Mechoacán".


25. De lo anterior, es factible concluir la inexistencia de los actos impugnados, toda vez que, al promover la demanda, el municipio actor no aportó prueba alguna que acreditara fehacientemente su existencia y, luego de corrérsele traslado con la contestación de demanda,(13) tampoco desvirtuó las manifestaciones de la autoridad legislativa en cuanto a su inexistencia.


26. Consecuentemente, conforme al citado artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, toda vez que no se probó la existencia de los actos materia del juicio.


27. Consideraciones similares sostuvo esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de votos,(14) la controversia constitucional 257/2019, en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



PONENTE




MINISTRO L.M.A.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



C.M.P.








________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...).


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


5. Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. (...).


6. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


7. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


8. Al respecto deben descontarse los días inhábiles veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero; seis, siete, trece a quince, veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de marzo; y del uno al cuatro de abril, todos de dos mil veintiuno; con fundamento en los artículos 2 y 3 fracción II, de la Ley Reglamentaria; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente al momento de la presentación de la demanda); 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; punto primero, incisos a), b), c), f) y n), del Acuerdo General Plenario 18/2013; y lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintidós de marzo de dos mil veintiuno.


9. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).


10. Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...).


11. Artículo 49. Son atribuciones de la Presidencia de la Jucopo: (...)

III. Tener la representación Legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno; (...).


12. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).


13. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, notificado al municipio actor el tres de junio siguiente, el ministro instructor tuvo a la autoridad demandada dando contestación; ordenó correr traslado al actor, con copia simple del escrito respectivo, y dejó los autos disponibles para su consulta.


14. De los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M. (presidenta y ponente). El Ministro J.F.F.G.S., votó con reservas. El Ministro J.L.P., votó con reservas, al estimar que respecto de la retención de los recursos federales solo se debe sobreseer por inexistencia y no por falta de interés legítimo.

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