Ejecutoria num. 31/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 28-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2754
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 31/2020. 4 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: M.A.G.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Son infundadas las manifestaciones que el recurrente realiza vía agravios.


El juicio de amparo biinstancial procede contra actos dictados por tribunales judiciales después de concluido el juicio que gozan de autonomía y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia decretada en el juicio natural, como son las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso, para preparar la ejecución de la sentencia y, en el caso, se reclama una sentencia interlocutoria que liquidó intereses moratorios.


En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo,(1) la acción constitucional en la vía indirecta procede contra actos de tribunales judiciales dictados en el periodo de ejecución de sentencia, con la condición que se trate de la última resolución dictada en ese periodo, es decir, contra la que:


1. Aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado.


2. La que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


3. La que ordena el archivo definitivo del expediente.


Dentro de esta regla general de procedencia del amparo indirecto para los actos dictados después de concluido el juicio, se encuentra inmersa otra de carácter específico que establece que tratándose de procedimientos de remate, el amparo será procedente contra la última resolución ahí pronunciada, esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de escritura de adjudicación, o bien, la que ordena la entrega de la posesión de los inmuebles rematados.


Además, la doctrina jurisprudencial ha establecido algunas excepciones al criterio general antes aludido, respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente la procedencia del juicio constitucional contra actos dictados después de concluido el juicio y, específicamente, en el periodo de ejecución de sentencia en dos hipótesis:


1. Contra los actos que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia.


2. Contra los actos de imposible reparación, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural.


Respecto a la primera hipótesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural; esto es, debe entenderse por resoluciones jurisdiccionales autónomas, las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución, como las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida, o bien, las que impiden, obstaculizan o retrasan dicha ejecución en perjuicio del ejecutante.


En cuanto a la segunda excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el propio Alto Tribunal estableció que, excepcionalmente, procede el juicio de amparo indirecto contra actos que afectan de forma inmediata o inminente derechos sustantivos de los previstos en la Constitución General, o normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, pero con la condición de que sean ajenos a la cosa juzgada.


Además, se dispuso que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia que desestime la excepción sustancial y perentoria que opone el ejecutado, porque constituye un acto de imposible reparación.


En consecuencia, tratándose de actos dictados en etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto será procedente:


1. Contra la última resolución dictada en el periodo de ejecución de sentencia, esto es, contra la que:


a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia.


b) La que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


c) La que ordena el archivo definitivo del expediente.


2. Contra la última resolución pronunciada en el procedimiento de remate, esto es, la que, indistintamente, en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la que ordena la entrega de la posesión de los inmuebles rematados.


3. Contra actos que gocen de autonomía y no tengan como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como lo son:


a) Las interlocutorias que fijan en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte vencida.


4. Contra actos que afecten materialmente derechos sustantivos del ejecutante o ejecutado y sean ajenos a la cosa juzgada.


En el particular, en la demanda de amparo el quejoso señaló como acto reclamado la resolución dictada en la fase de ejecución de sentencia, que confirmó el proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho que dice:


"...A. a los autos el escrito del mandatario judicial de la parte demandada, a quien se tiene en tiempo desahogando la vista de ocho de octubre de dos mil dieciocho, en consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas por la incidentista e incidentaria (sic), quedando desahogadas por su propia y especial naturaleza, las documentales, instrumental de actuaciones y presuncional...

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