Ejecutoria num. 31/2019 de Plenos de Circuito, 04-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 621
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., V.F.M.C., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., V.H.D.A., F.R.R., G.A.J., A.S.L.Y.E.L.D.C.R.A., QUIEN FORMULÓ VOTO CON SALVEDADES AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS F.A.C.M.E.I.H.F.. DISIDENTES: G.H.C., J.R.D.C.Y.D.H.E.C.. PONENTE: V.H.D.A.. SECRETARIO: F.J.A.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que se trata de una contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil (común) corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente destacar los antecedentes que dieron lugar a la emisión de los fallos judiciales que aparentemente se encuentran en contradicción, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


• Recurso de queja civil QC. 287/2019 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


Como lo informan las constancias que obran en el presente cuaderno de contradicción de tesis, en el caso de que se habla, ********** y **********, por su propio derecho y en representación de sus dos menores hijos, ejercieron en la vía ordinaria civil federal en contra de la ********** y **********, una acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva.


Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de treinta de abril de dos mil diecinueve, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer del citado conflicto, al considerar que la naturaleza jurídica del reclamo de los demandantes no era de carácter civil, sino administrativa, puesto que lo demandado por los actores era el pago de daños y perjuicios por una supuesta responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que sostuvo que tal controversia debía ventilarse en sede administrativa, dejando a salvo los derechos de los actores para que los hicieran valer ante la autoridad e instancia correspondientes.


Inconforme con tal determinación judicial, los actores interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el número toca 348/2019 de su registro. Posteriormente, dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil diecinueve en la que revocó el auto apelado e instruyó al J. de Distrito para que proveyera sobre la admisión de la demanda, al estimar que la vía ordinaria civil federal es la idónea para ejercer la acción intentada por los actores.


En contra del citado fallo de segundo grado, la codemandada **********, promovió amparo directo del que correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve determinó carecer de competencia para resolver el asunto, al estimar que no se impugnaba una sentencia definitiva o una resolución que hubiese puesto fin al juicio, por lo que sostuvo que el facultado para conocer y resolver el aludido medio de control constitucional era el Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito en turno, distinto del señalado como autoridad responsable.


En virtud de lo anterior, el juicio de amparo de que se trata se radicó ante el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito quien el ocho de agosto de dos mil diecinueve se avocó al conocimiento del asunto y desechó la demanda, bajo el argumento de que el acto reclamado no reunía los requisitos exigidos por la Ley de Amparo para ser considerado como de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de control constitucional biinstancial, sino que se trataba de una violación de carácter adjetivo que sólo producía efectos intraprocesales.


En contra de tal fallo, **********, interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el número de expediente QC. 287/2019 de su índice. Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, dicho órgano jurisdiccional determinó, por unanimidad de votos, declarar fundado el referido medio de defensa. El fallo de que se habla se sustentó, en la parte que interesa, en lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio. Los agravios se analizarán en forma conjunta, por estar estrechamente relacionados entre sí, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.(2)


"En principio, es importante precisar los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando se trata de cuestiones de competencia.


"El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.’


"Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo y concluyó que el juicio biinstancial es procedente contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre y cuando sean definitivos.


"En el caso de competencia por declinatoria, se señaló que están comprendidos los actos en los que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta, mientras que en el caso de competencia por inhibitoria, aquéllos, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto.


"Asimismo, se indicó que la porción normativa prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo no debía interpretarse literalmente, esto es, que el juicio de amparo es procedente indefectiblemente cuando se reclamen actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, pues se podrían desencadenar consecuencias que atentarían contra la naturaleza del juicio de amparo y se contravendría la regularidad constitucional que busca preservar dicho medio extraordinario de defensa.


"Se precisó que tales actos sólo podrían ser impugnados en amparo indirecto cuando se tratara de determinaciones de carácter definitivo, pues sólo en ese supuesto se producía una afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en atención a las reglas de procedencia del juicio biinstancial clasificadas en la Constitución Federal, según su carácter sustantivo y material, en oposición a su carácter adjetivo y formal.


"De la contradicción de criterios referida derivó la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.),(3) que se transcribe a continuación:


"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el...

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