Ejecutoria num. 304/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1467
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 304/2006. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación recién transcritos, conviene destacar algunas consideraciones.


En principio, debe decirse que los juicios civiles y mercantiles están inspirados, esencialmente, en el principio denominado dispositivo, en virtud del cual el impulso procesal pesa sobre las partes como una carga y si bien al J. no le está vedado tomar la iniciativa, tampoco está obligado a actuar de oficio, a menos que la ley se lo imponga, por tanto, conforme a dicho principio las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento conforme al principio dispositivo, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley, que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.


Así, el fundamento de la institución de la caducidad de la instancia se apoya, principalmente, en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y, el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa, además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


Establecido lo anterior, procede analizar lo que la quejosa argumenta, en el sentido de que la Sala responsable para decretar la caducidad de la instancia, se basó en que el escrito de solicitud de copias no interrumpe el término de la caducidad, sin advertir que el numeral 53 del Código de Procedimientos Civiles determina que dicho término debe contarse a partir de la notificación y que ésta se realizó por medio de publicación el veintisiete de enero de dos mil seis, por lo que era imposible que hubieran transcurrido los tres meses, a la fecha de veinticuatro de abril siguiente, ya que ni la ley ni la jurisprudencia señalan que deba dejarse de contar como notificación el auto en el que se "conceden copias", lo que dice, encuentra sustento en la tesis de rubro: "CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL. PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


Resulta infundado el resumido concepto de violación, porque si bien con posterioridad al proveído de diecisiete de enero de dos mil seis, notificado el diecinueve siguiente, en el que se admitió el recurso de apelación, pero previo al auto de veinticuatro de abril siguiente, mediante el cual se decretó la caducidad de la segunda instancia, la parte hoy quejosa exhibió un escrito por el cual solicitó copias certificadas de la sentencia apelada, al que recayó acuerdo de veinticinco de enero del citado año, notificado el veintisiete siguiente, así como el diverso escrito de la demandada en el juicio natural, por el que también solicitó copias certificadas de las actuaciones del toca de apelación, dichos escritos no son de los que interrumpen el término de caducidad porque no tienen el efecto de impulsar el procedimiento, ni revelan o expresan el deseo o voluntad de la parte que los exhibe, de mantener viva la instancia, esto es, no activa el procedimiento ni excita al órgano jurisdiccional a continuarlo hasta dictar sentencia.


En efecto, si se considera que proceso es el conjunto de actos que se desarrollan en forma coordinada y progresiva, tendientes a un fin determinado: el dictado de la sentencia que resuelva la cuestión sometida a juicio, la noción de proceso lleva consigo ineludiblemente la idea de progreso, de evolución, por ello, la inactividad procesal que puede determinar la caducidad de la instancia consiste en la ausencia de actos de impulso al procedimiento. Esa ausencia se cumple: a) cuando la inactividad es total, y b) cuando existe actividad inidónea para producir el impulso al procedimiento.


En ese tenor, la inactividad procesal debe afectar actos procesales propiamente dichos, puesto que se trata de una paralización del proceso; y así como la omisión tiene que ser de actividades procesales, los actos que no son procesales no tienen eficacia para destruir la formación de la caducidad de la instancia. Por ese motivo para que pueda tener eficacia la interrupción de la caducidad, el acto de impulso debe ser procesal. En consecuencia, tampoco su notificación tiene ese efecto.


Se afirma lo anterior, porque el numeral 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone:


"Artículo 53. Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el J. o tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia. Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a...

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