Ejecutoria num. 302/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 345
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 302/93 . G.G.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los conceptos de violación antes transcritos, son infundados en una parte y en el resto fundados pero inoperantes.


Efectivamente, no tiene razón el quejoso al aducir que la autoridad responsable infringió lo previsto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que contrario a lo que éste afirma, la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto al establecer en el laudo que se combate, que correspondía a la parte actora demostrar si tiene derecho a la nivelación de su pensión jubilatoria. Ello es así, cuenta habida que como atingentemente lo sostuvo la responsable, la prestación en comento es extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, dado que emana del contrato colectivo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato ferrocarrilero, por lo cual, corresponde al trabajador demostrar la procedencia de la acción de nivelación ejercitada, sin que valga el argumento del agraviado, en cuanto a que considera que la imposición de la carga de la prueba que hizo la Junta del conocimiento, viola lo estatuido por el numeral 784, fracción VII, de la ley laboral, en virtud de que tal precepto no establece que la carga probatoria corresponda al patrón, respecto de prestaciones derivadas del contrato colectivo del trabajo, como el quejoso lo pretende, puesto que si bien es cierto que ese dispositivo legal contempla que, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, también es verídico que tal exigencia se refiere a la acreditación de las condiciones individuales de trabajo o garantías mínimas del contrato individual, contenidas en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, que es muy diferente a las condiciones colectivas de trabajo, ya que mientras las individuales están reguladas por la ley, las colectivas se rigen por el acuerdo de voluntades consignado en el contrato colectivo de trabajo; por tanto, como en el juicio natural se reclamó como acción principal la nivelación de la pensión jubilatoria, que tiene su origen en el pacto colectivo y no en la legislación obrera, es claro que no es aplicable al respecto lo que dispone la fracción VII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que la Junta responsable actuó legalmente al imponer la carga probatoria al trabajador actor y no a la empresa demandada.


Ahora, en cuanto a la tesis que invoca el quejoso, para apoyar sus...

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