Ejecutoria num. 302/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1559

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 302/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO POR CONSIDERACIONES ADICIONALES, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y J.M.P.R.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, **********, ********** y **********, parte recurrente en el recurso de queja 78/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por conducto de su defensor particular, denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sustentó dicho órgano jurisdiccional al resolver el citado medio de impugnación, y el asumido por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2019.


2. El presidente de este Alto Tribunal, en auto de ocho de noviembre siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios, con el número 302/2021, la admitió a trámite, requirió a los órganos colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o bien, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


3. SEGUNDO.—La presidenta de la Primera Sala, en auto de veinticinco de noviembre posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia.(1) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(2) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de un Tribunal Colegiado y un Pleno que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;(3) toda vez que fue hecha valer por **********, ********** y **********, por conducto de su defensor particular, en su carácter de parte recurrente en el recurso de queja 78/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


6. TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de criterios que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los órganos colegiados, basaron sus respectivas resoluciones.


7. I.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 78/2021.


1) El nueve de junio de dos mil veintiuno, el J. de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro, con sede en Puebla, Puebla, actuando como J. de Control en la causa penal **********, celebró audiencia inicial, que continuó el quince de junio siguiente, en la que se dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, ********** y **********, por el hecho delictuoso que afecta a la procuración, administración de justicia y otros ramos del poder público, previsto y sancionado en los artículos 13, 23, 421, fracción XXXV, 424 y 439 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla.


2) En contra de esa determinación, los imputados, por conducto de su defensor particular, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, el dieciocho de junio posterior, promovieron demanda de amparo indirecto, en la que solicitaron la suspensión provisional, y en su momento la definitiva, respecto del auto de vinculación a proceso.


3) Conoció del asunto el Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, donde se registró con el número **********, y en auto de veintiuno de junio siguiente, se admitió a trámite la demanda de amparo y se ordenó formar el incidente de suspensión.


4) En acuerdo de la misma fecha, dictado en el cuaderno incidental, se negó a los quejosos la suspensión provisional que solicitaron; ello, al tenor de los siguientes argumentos:


• La vinculación a proceso reclamada, implicaba un acto declarativo consumado.


• El auto de vinculación a proceso, en términos del artículo 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales, correspondía a una resolución que emitía de manera verbal el J. responsable, en el desarrollo de una audiencia.


• Lo que actualizaba un acto consumado, porque esa resolución se emitió con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, y no quedó sujeta a condición alguna para comenzar su vigencia.


• Por tanto, de otorgar la suspensión, se generarían efectos restitutorios que son propios de la eventual sentencia que en su caso conceda el amparo a los quejosos.


• Además, la vinculación a proceso no generaba en automático la privación de la libertad del imputado, sino que ello obedecía, en su caso, a la medida cautelar que se impusiera durante el proceso, y ésta no se señaló como acto reclamado.


• En realidad, la vinculación a proceso sólo implicaba continuar una investigación en la fase judicial, con la intervención material del J. para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental.


5) Inconformes con esa determinación, los quejosos, por conducto de su defensor particular, interpusieron recurso de queja, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, donde se registró con el número 78/2021; y en sesión de veintinueve de junio posterior, por unanimidad de votos, se declaró infundado, al tenor de los siguientes argumentos:


• En el auto recurrido, se negó a los quejosos la suspensión provisional en contra del auto de vinculación a proceso que reclamaron, por considerar que se trataba de un acto declarativo y consumado, que se emitió de manera previa a la presentación de la demanda de amparo.


• Correctamente se afirmó que la resolución de vinculación a proceso, no generaba en automático la privación de la libertad del imputado, pues ello obedecía, en su caso, a la medida cautelar que se impusiera durante el proceso.


• El auto de vinculación a proceso establecía el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuaría el proceso, o se determinaran las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento, de acuerdo a lo que establecía el artículo 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• El artículo 61, fracción XVII, de la Ley de A., preveía que cuando en amparo indirecto se reclamaran violaciones a los artículos 19 o 20 constitucionales, la autoridad judicial que conociera del proceso penal suspendería el procedimiento en lo relativo a la parte quejosa, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que fuera notificada de la resolución que recayera en el amparo pendiente.


• Conforme lo preveía el artículo 19 constitucional, las personas sujetas a un auto de vinculación a proceso, por regla general seguían el proceso penal en libertad, a menos que el hecho o hechos delictivos que se hubieran fijado en esa resolución, fueran de los contemplados específicamente en dicho precepto, pues en ese caso, procedía que el J. ordenara la prisión preventiva oficiosamente; medida que también podía imponerse a petición del Ministerio Público, cuando otras medidas cautelares no fueran suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, y cuando el imputado estuviera siendo procesado o hubiera sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


• Asimismo, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 155, preveía los tipos de medidas cautelares que podían ser impuestas al imputado, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido.


• Medidas que debían ser impuestas en resolución judicial, conforme lo establecía el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Lo que ponía de manifiesto que el auto de vinculación a proceso y la resolución que imponía alguna de las medidas cautelares, se emitían en resoluciones diversas, aunque se hubieran dictado en la misma audiencia inicial o su continuación; por lo que la restricción de la libertad que pudiera sufrir el quejoso, no estaba sujeta al auto de vinculación a proceso, sino a la medida cautelar –prisión preventiva oficiosa o justificada–, que en su caso se le hubiera impuesto.


• En la Ley de A., el capítulo relativo a la suspensión en materia penal, no incluía el auto de vinculación a proceso, porque en sí mismo no restringía la libertad personal del procesado; además, no era procedente paralizar el procedimiento penal, por ser de orden público e interés social, y los efectos de dicho auto sólo eran el establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuaría el proceso o se determinaran las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento; salvo la suspensión al procedimiento a que se refiere la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de A., para el caso en que el procedimiento penal concluya la etapa intermedia, y aun no se hubiera resuelto el juicio de amparo; por tanto, no procedía decretar la suspensión para que el quejoso quedara a disposición del J. de amparo respecto de su libertad personal, y a disposición del J. del proceso para su continuación, como equivocadamente lo estimaron los inconformes.


• No se soslayó el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", que los recurrentes invocaron en sus agravios, y que define la procedencia del juicio de amparo en contra de un auto de la naturaleza indicada, reconociendo que afectaba la libertad del inculpado; sin embargo, se destacó que ello ocurría de manera indirecta y temporal, como se deducía de los razonamientos que se expresaron en la ejecutoria que le dio origen a ese criterio jurisprudencial, en los que se señaló:


"... esta Primera Sala, en una nueva reflexión, definió los alcances de la libertad deambulatoria, cuando ésta es afectada por una orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa; y en ese aspecto consideró que si bien no tiene como propósito lograr la detención de aquél, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que –de no existir alguna causa legal que lo impida– puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas, y por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado. ...


"... la circunstancia anterior, pone en evidencia la semejanza que mantiene la orden de búsqueda, localización y presentación, en sus efectos restrictivos de la libertad, con los derivados de la orden de comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, emitida con el objeto de recibir la declaración preparatoria del imputado; habida cuenta que a pesar de no tener la misma intensidad que una orden de detención cuyo resultado es permanente, de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad investigadora; y en tal virtud, dicha orden es de aquellas que afectan la libertad personal, pues se encuentra, temporalmente, restringido del derecho humano a la libertad deambulatoria.


"Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el auto de vinculación a proceso dictado dentro del nuevo sistema penal acusatorio y oral, debe considerarse como un acto que afecta la libertad personal; en atención a los efectos de sujeción que éste produce, de manera formal y de perturbación indirecta a la libertad del imputado y, por tanto, debe estimarse como un acto susceptible de reclamarse en el amparo ..."


• Así, contrario a lo que se afirmó en agravios, no procedía la medida cautelar solicitada, porque el auto de vinculación a proceso, per se, no afectaba directamente la libertad personal del quejoso, sino sólo temporalmente, por lo que no se estaba en el supuesto previsto por el artículo 163 de la Ley de A., pues constituía una condición para someterlo formal y materialmente a proceso.


• Por tanto, se declaró infundado el recurso de queja.


8. II.C. del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2019.


1) El J. Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., denunció la posible contradicción entre los criterios que sustentaron el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión ********** y **********, en los que se impugnó la resolución incidental que negó al quejoso la suspensión del auto de vinculación a proceso dictado en su contra.


2) Denuncia que se radicó en el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, como contradicción de tesis 2/2019; y en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte, se dictó resolución en la que determinó:


• Existe la contradicción de tesis que se denunció.


Ello, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (revisión incidental), sostuvo que el auto de vinculación a proceso no encuadraba en alguno de los supuestos previstos en los artículos 163 y 166 de la Ley de A., para conceder la suspensión, porque no traía implícita la aplicación de alguna medida cautelar para la afectación de la libertad dentro del procedimiento del orden penal, pues esa circunstancia encontraba sustento en la resolución que imponía la medida cautelar; y, por ello, no debía concederse la suspensión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (revisión incidental), sostuvo que el auto de vinculación a proceso, por los efectos de sujeción que producía, afectaba de manera formal e indirecta la libertad del imputado y, por ello, se debía conceder la suspensión, en términos del artículo 163 de la Ley de A..


• Así, se fijó como materia de estudio: Determinar si el auto de vinculación a proceso, como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, es susceptible de suspensión.


• Sin que se determinara sobre las razones que esgrimió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de que el auto de vinculación a proceso no afectaba la libertad; pues el tema ya había sido analizado y resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la contradicción de tesis 414/2011, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


• Al fijar el criterio que debía prevalecer, se expuso:


El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que dentro de la segunda fase de investigación o complementaria, se verificaba la audiencia inicial que, entre otros aspectos comprendía: a) la de formulación de la imputación; b) la solicitud ministerial de vinculación a proceso; y, c) la decisión que resuelve la situación jurídica del imputado.


El auto de vinculación a proceso se sitúa en la llamada audiencia inicial, y consiste en la determinación a través de la cual, el juzgador establece si hay méritos para iniciar un procedimiento penal en contra del imputado; y en su caso, se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá la investigación correspondiente, a la que se le fija un periodo determinado.


Lo que tiene sustento en el párrafo primero del artículo 19 constitucional, que establece que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


Se precisó que en el nuevo sistema procesal penal acusatorio adversarial, el auto de vinculación es, en estricto sentido, la decisión judicial que declara la continuación de la etapa de investigación en su parte formalizada; es decir, el J. autoriza a continuar con el procedimiento.


Decisión que implica la autorización de continuar con la investigación para su conclusión; pero dentro del procedimiento penal, es decir, se trata de la misma investigación, pero ahora "judicializada", vigilada por un J. de Control, sin que ello involucre más que una labor de supervisión, únicamente en lo que se refiere a la restricción de derechos fundamentales.


En efecto, el hecho de que la investigación se judicialice, tiene principalmente dos efectos: a) Que el imputado tenga pleno acceso a la información de la investigación (salvo los supuestos de reserva de la investigación), lo que implica el fortalecimiento en la práctica del derecho de defensa; y, b) Que la investigación no podrá continuar indefinidamente; es decir, que el fiscal tendrá un límite temporal, en función del cual se definirá el momento en el que se deberá ejercer la acción penal, o en su defecto, su extinción.


Con la emisión del auto de vinculación a proceso se precisa y convalida, por una parte, la continuidad de la siguiente etapa de investigación formalizada; y, por otra, se genera la determinación o fijación obligada del plazo para el cierre de la investigación formal, lo que significa el establecimiento o precisión de un lapso durante el cual, el inculpado queda constreñido a los efectos y fines de esa investigación, con todas las consecuencias que pueda acarrear.


En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 414/2011, estableció que el hecho de que a una persona se le vincule a proceso penal, implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente; pues su prosecución requiere de su ineludible presencia, como presupuesto de su continuidad; por lo que la obliga a comparecer en los plazos o las fechas precisadas por el J. que conozca del asunto, cuantas veces resulte necesario, con miras a garantizar el seguimiento del procedimiento penal; ello, con independencia de las posibles medidas cautelares que pudieran imponérsele, en razón a que éstas tienen otras finalidades; motivo por el cual, resulta indudable que el auto de vinculación a proceso genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal, por restringir temporalmente ese derecho humano a virtud de esa determinación judicial.


En dicha contradicción de tesis, la Primera Sala del Alto Tribunal, en lo que interesa, expuso:


"... el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración y la Primera Sala de este Alto Tribunal en su anterior y actual integración, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal o los que determinen, la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad personal, que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; pues esta afectación también surge a la vida jurídica en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal.


"... Cabe reiterar, lo considerado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal o los que determinen, la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad personal, que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; pues esta afectación también surge a la vida jurídica en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal.


"... la reforma al sistema de justicia penal, trajo como consecuencia el cambio de denominación del auto que resuelve la situación jurídica de un imputado: auto de vinculación a proceso; ello porque la idea de vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. La razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.


"Esto es, los efectos de la imputación se formalizan y convalidan para la continuidad de la siguiente etapa de investigación formalizada, precisamente como consecuencia del auto de vinculación, lo que significa, entre otras cosas, la formalización y continuidad de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y la confirmación de la pérdida de la facultad de archivo provisional de la investigación por parte del Ministerio Público.


"El auto de vinculación a proceso genera la determinación o fijación obligada del plazo para el cierre de la investigación formal, lo que significa el establecimiento o precisión de un lapso durante el cual el inculpado queda constreñido a los efectos y fines de dicha investigación, con todas las consecuencias que pueda acarrear.


"La exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso se refiere a un derecho constitucional del debido proceso penal, que garantiza de manera más amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción material en sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la demostración de un hecho que amerite justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho.


"De donde se sigue, que el auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que puede terminar con el dictado de una sentencia condenatoria.


"Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el J. que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar el seguimiento del proceso penal; por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal (pues es independiente de las posibles medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un proceso penal con todas las implicaciones jurídicas que ello conlleva.


"Por lo anterior, resulta indudable que el auto de vinculación a proceso genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal, por encontrarse temporalmente restringido ese derecho humano a virtud de dicha determinación judicial; esto es, no se trata de cualquier proceso en el que resulta emplazada una persona, sino un procedimiento penal que le impone la obligación de comparecer cuantas veces sea requerida por el juzgador, ya que de no hacerlo se podría acudir al auxilio de la fuerza pública para lograr su comparecencia.


"Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el auto de vinculación a proceso dictado dentro del nuevo sistema penal acusatorio y oral, debe considerarse como un acto que afecta la libertad personal; en atención a los efectos de sujeción que éste produce, de manera formal y de perturbación indirecta a la libertad del imputado y, por tanto, debe estimarse como un acto susceptible de reclamarse en el amparo.


"Ciertamente, si se atiende al efecto de su ejecución, se advierte que, a partir de su emisión se actualiza una afectación temporal a la libertad del imputado o indiciado; dado que el efecto o consecuencia que provoca es que se le sujete a la jurisdicción del J. de Control o J. de Garantía que lleva el proceso correspondiente, lo que de suyo hace que dicho acto afecte su libertad personal.


"Lo anterior, con independencia de que el proceso penal acusatorio y oral, prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso; siendo esta circunstancia –sujeción a proceso–; lo que precisamente restringe en forma temporal la libertad del imputado, porque además la imposición de dichas medidas, se encuentra sujeta a las condiciones y por el tiempo que el J. determine para su efectividad.


"... En este orden de ideas debe tomarse en consideración, como se asentó en párrafos precedentes, que la libertad de una persona, sujeta a un proceso penal como probable responsable de la comisión de un hecho determinado que la ley señale como delito, en tal virtud, es innegable que cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, específicamente, afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.


"... Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de un auto de vinculación a proceso, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A. ..."


Lo que se plasmó en la jurisprudencia de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


De la reproducción anterior, se coligió que el auto de vinculación a proceso, por los efectos de sujeción que produce, afectaba de manera formal e indirecta la libertad del imputado. Y esa premisa era de carácter obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de A..


Sobre esa base, se procedió dilucidar si el auto de vinculación a proceso podía ser materia de suspensión en el juicio de amparo indirecto.


Y para ello, debía atenderse preponderantemente a la afectación que producía ese acto sobre la libertad, que tenía una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico; por lo que esa directriz debía regir el sentido de la contradicción de tesis.


En principio, se debía tomar en cuenta que, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de A., la suspensión del acto reclamado era una medida cautelar a través de la cual, se paralizaba la ejecución de los actos reclamados; y su finalidad era conservar la materia del juicio mientras duraba su trámite, a efecto de evitar al impetrante los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con su ejecución.


Por ello, la suspensión en el juicio de amparo encontraba su justificación en esa finalidad; pues al conservar la materia del juicio facilitaba, en su caso, restituir al quejoso en el goce de sus derechos vulnerados, e impedía la consumación de la violación a esos derechos o que se cometieran graves perjuicios.


La suspensión estaba en estrecha relación con la naturaleza del acto reclamado, pues no todos los actos reclamados eran susceptibles de ser suspendidos; por ello, era indispensable analizar su naturaleza, a efecto de establecer si tenía algún efecto en el mundo fáctico que pudiera ser paralizado.


Existían diversas clasificaciones de los actos reclamados, entre los que se encontraban los actos declarativos, que se limitaban a evidenciar una situación jurídica determinada, pero no implicaban modificación alguna de derechos o de situaciones existentes; y en su contra no procedía la suspensión.


Sin embargo, si un acto declarativo traía aparejada alguna ejecución (efectos positivos), era posible conceder la suspensión en los términos establecidos por la legislación.


El auto de vinculación a proceso, por su naturaleza jurídica, era un acto declarativo; pues sólo determinaba que había méritos para iniciar un procedimiento penal en contra del imputado; definía el hecho o hechos delictivos por los que se seguiría la investigación correspondiente; y como consecuencia, lo sometía a la segunda fase de la etapa preliminar del procedimiento penal, es decir, a la investigación formalizada.


Sin embargo, ese acto declarativo traía aparejados efectos positivos; pues como lo expuso la Primera Sala de la Suprema Corte, el hecho de que a una persona se le vinculara a un proceso penal, implicaba que su libertad se afectara, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requería de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad.


Ello, porque lo obligaba a comparecer en los plazos y fechas precisadas por el J. que conociera del asunto, cuantas veces resultara necesario, con miras a garantizar el seguimiento del procedimiento penal.


Así, aun cuando el auto de vinculación a proceso no lo privaba en forma directa de su libertad personal, sí podía considerarse como un acto que lo limitaba indirectamente, porque constituía una condición para someterlo formal y materialmente a un procedimiento para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación; lo que sin duda repercutía en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un procedimiento penal con todas las implicaciones jurídicas que ello conllevaba.


Esto permitía establecer que la emisión del auto de vinculación a proceso, era un acto declarativo que traía aparejados efectos positivos.


De esta manera, si bien el auto de vinculación a proceso dictado dentro del nuevo sistema penal acusatorio adversarial, en un primer término era un acto declarativo (respecto del cual no era procedente la suspensión); sin embargo, por sus efectos, al generar una perturbación que, aunque indirecta, incidía en la libertad personal, porque restringía temporalmente ese derecho humano, traía aparejada un acto de ejecución; y, por tanto, era susceptible del otorgamiento de la suspensión.


Ello, porque a partir de su emisión, se actualizaba una afectación temporal a la libertad del imputado, pues provocaba que se le sujetara a la jurisdicción del J. de Control, lo que hacía que esa resolución afectara su libertad personal.


Lo anterior, con independencia de que el procedimiento penal acusatorio, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte, preveía diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias distintas a la prisión preventiva; pues tenían, entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar su desarrollo. Siendo que la sujeción al procedimiento, era lo que restringía en forma temporal la libertad del imputado (según lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte), porque además, la imposición de esas medidas estaba sujeta a las condiciones y por el tiempo que el J. determinara para su efectividad.


En conclusión, como el auto de vinculación a proceso generaba una perturbación que, aunque indirecta, incidía en la libertad personal del impetrante, por estar temporalmente restringido ese derecho humano, podía ser materia de suspensión en el juicio de amparo indirecto.


Así, a pesar de que los efectos de la suspensión del acto reclamado (auto de vinculación a proceso), no formaron parte de la materia de estudio; tomando en consideración que se determinó que ese acto podía ser materia de suspensión, con la finalidad de dar claridad en el tema, se consideró necesario establecer que los efectos de dicha suspensión serían los establecidos en los artículos 163 y 166 de la Ley de A.; por ello, la autoridad de amparo debía tomarlos en consideración al momento de pronunciarse sobre ese tópico.


9. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO, PUEDE SER MATERIA DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


"Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver el incidente de suspensión (revisión), analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, toda vez que para uno de ellos, en tratándose del auto de vinculación a proceso, la suspensión en el juicio de amparo indirecto no procede, pues considera que no trae implícita la aplicación de alguna medida cautelar para la afectación de la libertad dentro del procedimiento del orden penal, mientras que para el otro, es procedente conceder la suspensión del acto reclamado, porque es un acto que afecta la libertad personal.


"Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que, procede conceder la suspensión contra el auto de vinculación a proceso.


"Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), de rubro ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, estableció que el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando esa determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a procedimiento. Consecuentemente, el auto de vinculación a proceso sí puede ser materia de suspensión en el juicio de amparo indirecto, para lo cual deberá tomarse en consideración lo previsto por los artículos 163 y 166 de la ley de la materia."


10. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Sobre la base de lo anterior, se debe dilucidar, en primer lugar, si existe o no la contradicción de criterios que se denunció.


11. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


12. Lo anterior quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de criterios es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.


14. Entonces, para que exista una contradicción de criterios, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


15. En ese orden de ideas, existe la contradicción de criterios que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes, examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; lo que se reflejó en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


16. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, abordaron el estudio de un mismo problema jurídico, relativo a determinar si respecto del auto de vinculación a proceso, era o no procedente decretar la suspensión; provisional en el caso del primer órgano jurisdiccional, y definitiva respecto del segundo, cuando se impugnaba a través del juicio de amparo indirecto. Sin embargo, arribaron a conclusiones diferentes:


17. I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, conoció de un recurso de queja que se interpuso contra la resolución que le negó al quejoso la suspensión provisional del auto de vinculación a proceso, que se dictó en el incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo indirecto que promovió en contra del citado acto procesal que definió su situación jurídica. Y al respecto, declaró infundada la queja, bajo el argumento de que en su contra no era procedente conceder la suspensión provisional, porque se trataba de un acto declarativo consumado, que no generaba en automático la privación total de la libertad personal del imputado; pues ello, en su caso, obedecía a la medida cautelar de prisión preventiva que se llegara a imponer durante el desarrollo de la audiencia inicial, mediante resolución judicial diversa.


18. Asimismo, expuso que el capítulo relativo a la suspensión en materia penal en la Ley de A., no incluía el auto de vinculación a proceso, porque ese acto no restringía por sí mismo la libertad personal del procesado; además, no era procedente paralizar el procedimiento penal, por ser de orden público e interés social, salvo cuando se tratara de la excepción a que se refiere la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de A., es decir, cuando concluía la etapa intermedia y aún no se había resuelto el juicio constitucional.


19. Consecuentemente, no procedía decretar la suspensión para que el quejoso quedara a disposición del J. de amparo respecto de su libertad personal, y a disposición del J. penal para la continuación del proceso, como lo establecía el artículo 163 de la Ley de A..


20. Sin que se soslayara el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 414/2011, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en el que se definió la procedencia del juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, porque si bien se reconocía que ese acto procesal afectaba la libertad del imputado; también sostenía que ello ocurría de manera indirecta y temporal.


21. En ese sentido, concluyó que no había razón para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, porque el auto de vinculación a proceso, por sí mismo, no afectaba directamente la libertad personal del quejoso, sino sólo temporalmente, ya que constituía una condición para someterlo formal y materialmente a proceso.


22. II. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la correspondiente contradicción de tesis, cuyo tema radicó en determinar si el auto de vinculación a proceso, como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, era susceptible de suspensión. Precisó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2011, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que el auto de vinculación a proceso afectaba la libertad del imputado, al menos parcialmente, porque la prosecución del correspondiente proceso requería de su ineludible presencia como presupuesto para su continuidad, pues lo obligaba a comparecer en los plazos o fechas precisadas por el J., cuantas veces fuera necesario, con miras a garantizar el seguimiento del proceso penal; ello, con independencia de las posibles medidas cautelares que pudieran imponérsele, porque éstas tenían otras finalidades; por ello, el auto de vinculación a proceso generaba una perturbación que, aunque indirecta, incidía en la libertad personal del imputado, porque lo restringía temporalmente de ese derecho humano.


23. A partir de esa premisa, se sostuvo que el auto de vinculación a proceso implicaba un acto declarativo que traía aparejados efectos positivos; y, por ello, era susceptible de otorgarse la suspensión en el juicio de amparo indirecto, y sus efectos debían ser los que se establecían en los artículos 163 y 166 de la Ley de A..


24. En ese orden de ideas, los citados órganos constitucionales abordaron el estudio de un mismo tema jurídico, relativo a determinar si procede o no la suspensión, cuando se señalaba como acto reclamado en el amparo indirecto, el auto de vinculación a proceso; y en su solución, aunque hicieron pronunciamientos coincidentes, pues ambos, sobre la base de las consideraciones que emitió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2011, sostuvieron que el auto de vinculación a proceso afectaba la libertad de la persona imputada, sólo de manera indirecta y temporal.


25. Asimismo, coincidieron en que esa privación indirecta y temporal a la libertad personal del imputado, era independiente de las medidas cautelares que podían imponerse con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el correspondiente procedimiento.


26. Sin embargo, difirieron en sus criterios con relación a la procedencia de la suspensión respecto del auto a vinculación a proceso; pues el Tribunal Colegiado sostuvo que esa resolución constituía un acto declarativo consumado, porque no afectaba directamente la libertad personal del quejoso, sino sólo temporalmente, al someterlo formal y materialmente a proceso y, por ello, no se acreditaban los supuestos legales para conceder la medida cautelar de forma provisional.


27. Mientras que el Pleno de Circuito, a pesar de que también consideró al auto de vinculación a proceso como un acto declarativo, le atribuyó efectos positivos, porque generaba una perturbación que aunque indirecta, incidía en la libertad personal del imputado, ya que lo restringía temporalmente de ese derecho humano, por lo que respecto de esos efectos procedía otorgar la suspensión definitiva.


28. III. En ese orden de ideas, se aprecian posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a determinar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿Procede conceder la suspensión, provisional y/o definitiva, contra el auto de vinculación a proceso, cuando la persona imputada la solicita en el juicio de amparo indirecto que promueve contra ese acto que define su situación jurídica?


29. No se soslaya que el Tribunal Colegiado se pronunció con relación a la suspensión provisional del acto reclamado; y el Pleno de Circuito lo hizo respecto de la procedencia de la suspensión definitiva.


30. Sin embargo, ello no es impedimento para sostener la existencia de la antinomia en sus criterios, porque sus consideraciones eran aplicables, de manera general, para los dos tipos de medidas cautelares en el amparo indirecto, ya que en ambos casos, su finalidad era la de mantener con vida la materia del amparo y evitar que se generaran consecuencias irreparables para el quejoso, al evitar que se consumara el acto reclamado; y, por tanto, su diferencia no era sustancial, sino de grado.


31. Y sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el sustentado por el Tribunal Colegiado, no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


32. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


33. Tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el emitido por alguno de los órganos constitucionales contendientes, pudiera ser erróneo o inaplicable, pues el objetivo fundamental de esta vía, es el terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, evitando así que se siga resolviendo de forma diferente o incorrecta; con lo que se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica y se preserva la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, al fijar el verdadero sentido y alcance del supuesto jurídico por el que se originó la oposición de criterios.


34. Situación que salva la diferencia entre los razonamientos legales que emplearon el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito, para sustentar sus correspondientes criterios; esto es, no podría determinarse la inexistencia de contradicción de tesis por esa sola circunstancia, cuando es precisamente el fundamento que emplearon, lo que los llevó a resolver en el sentido que lo hicieron.


35. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página seis, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


36. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


37. Para dar respuesta al cuestionamiento que se planteó, se impone, en primer lugar, analizar la ejecutoria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la contradicción de tesis 414/2011, porque los criterios de los órganos colegiados con relación a la procedencia de la suspensión respecto del auto de vinculación a proceso, entraron en conflicto, precisamente, con motivo de la interpretación que hicieron de ella.


38. En segundo término, se procederá a verificar si el auto de vinculación a proceso tiene alguna implicación en el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser el ordenamiento legal que analizaron los órganos constitucionales contendientes.


39. En tercer orden, se estudiará la suspensión respecto del auto de vinculación a proceso en el juicio de amparo indirecto en materia penal.


40. Y finalmente, se resolverá el cuestionamiento que resultó del punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados contendientes.


41. I) Análisis de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 414/2011,(4) resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de septiembre de dos mil doce, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de A. y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A.."


42. El estudio de ese criterio, tiene por objeto verificar su alcance legal, porque como se anticipó, los órganos colegiados entraron en conflicto, precisamente con motivo de la interpretación que hicieron del mismo.


43. Esto es, analizaron la viabilidad de otorgar la suspensión del auto de vinculación a proceso en el juicio de amparo indirecto, en observancia a la conclusión a la que se arribó en el precedente de referencia, en el sentido de que esa resolución procesal producía algún tipo de afectación a la libertad personal del imputado.


44. Ello es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sostuvo que si bien en la citada jurisprudencia se consideró que el auto de vinculación a proceso afectaba el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada; como esa afectación sólo era temporal e indirecta, no resultaba procedente conceder su suspensión en el juicio de amparo indirecto.


45. En tanto que el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, concluyó que el auto de vinculación a proceso era susceptible de suspenderse en el juicio de amparo indirecto, derivado de que en la citada ejecutoria, se estableció que esa resolución producía una afectación temporal e indirecta al derecho fundamental a la libertad personal del imputado.


46. El punto jurídico a resolver en la contradicción de tesis 414/2011, consistió en: "Determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de vinculación a proceso, dictado conforme a las reglas del nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, sin agotar previamente el principio de definitividad."


47. Al respecto, se señaló que la definición del tema implicaba el análisis de las correspondientes disposiciones de los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de México y Oaxaca, vigentes en la época en que se dictaron sendas resoluciones motivo de la contradicción (antes del inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales), por ser las que se aplicaron en sus determinaciones.


48. En las consideraciones alcanzadas para llegar a la solución de la problemática planteada, en la parte que interesa al presente asunto, se señaló:


"... la reforma al sistema de justicia penal, trajo como consecuencia el cambio de denominación del auto que resuelve la situación jurídica de un imputado: auto de vinculación a proceso; ello porque la idea de vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. La razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.


"Esto es, los efectos de la imputación se formalizan y convalidan para la continuidad de la siguiente etapa de investigación formalizada, precisamente como consecuencia del auto de vinculación, lo que significa, entre otras cosas, la formalización y continuidad de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y la confirmación de la pérdida de la facultad de archivo provisional de la investigación por parte del Ministerio Público.


"El auto de vinculación a proceso genera la determinación o fijación obligada del plazo para el cierre de la investigación formal, lo que significa el establecimiento o precisión de un lapso durante el cual el inculpado queda constreñido a los efectos y fines de dicha investigación, con todas las consecuencias que pueda acarrear.


"La exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso se refiere a un derecho constitucional del debido proceso penal, que garantiza de manera más amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción material en sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la demostración de un hecho que amerite justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho.


"De donde se sigue, que el auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que puede terminar con el dictado de una sentencia condenatoria.


"Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal, implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el J. que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar el seguimiento del proceso penal; por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal (pues es independiente de las posibles medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un proceso penal con todas las implicaciones jurídicas que ello conlleva.


"Por lo anterior, resulta indudable que el auto de vinculación a proceso genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal, por encontrarse temporalmente restringido ese derecho humano a virtud de dicha determinación judicial; esto es, no se trata de cualquier proceso en el que resulta emplazada una persona, sino un procedimiento penal que le impone la obligación de comparecer cuantas veces sea requerida por el juzgador, ya que de no hacerlo se podría acudir al auxilio de la fuerza pública para lograr su comparecencia.


"Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto de vinculación a proceso dictado dentro del nuevo sistema penal acusatorio y oral, debe considerarse como un acto que afecta la libertad personal; en atención a los efectos de sujeción que éste produce, de manera formal y de perturbación indirecta a la libertad del imputado y por tanto, debe estimarse como un acto susceptible de reclamarse en el amparo.


"Ciertamente, si se atiende al efecto de su ejecución, se advierte que, a partir de su emisión se actualiza una afectación temporal a la libertad del imputado o indiciado; dado que el efecto o consecuencia que provoca es que se le sujete a la jurisdicción del J. de Control o J. de garantía que lleva el proceso correspondiente, lo que de suyo hace que dicho acto afecte su libertad personal.


"Lo anterior, con independencia de que el proceso penal acusatorio y oral, prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso; siendo esta circunstancia –sujeción a proceso– lo que precisamente restringe en forma temporal la libertad del imputado, porque además la imposición de dichas medidas, se encuentra sujeta a las condiciones y por el tiempo que el J. determine para su efectividad.


"En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada en forma temporal la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que lo sujeta a un proceso penal, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de A., debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley.


"Sentado lo anterior, procede dilucidar si es procedente el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama un auto de vinculación a proceso, para ello debe atenderse preponderantemente a la afectación que produce tal acto sobre la libertad, la que tiene una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico, como lo es la libertad personal, por lo que esa directriz debe regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve.


"En este orden de ideas debe tomarse en consideración, como se asentó en párrafos precedentes, que la libertad de una persona, sujeta a un proceso penal como probable responsable de la comisión de un hecho determinado que la ley señale como delito, en tal virtud, es innegable que cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, específicamente, afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.


"En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’"(5) (se transcribe el texto)


"Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de un auto de vinculación a proceso, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A. ..." (se transcriben).


"Conforme al primero de los preceptos transcritos, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de A., entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


"Ahora bien, si como se ha mencionado el auto de vinculación a proceso, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, es claro que se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., y en su contra puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


49. Transcripción de la que se observa que esta Primera Sala analizó legislaciones procesales locales y, por ende, anteriores a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en toda la República Mexicana. Además, su estudio se realizó con base en los lineamientos que privaban en la Ley de A. anterior a su reforma de dos de abril de dos mil trece, en ese entonces en vigor.


50. Por tanto, por prelación lógica, previo a verificar el alcance legal de ese criterio, se debe constatar la obligatoriedad de su aplicación para los órganos colegiados contendientes en la presente antinomia de criterios, en atención a la temporalidad en que fue resuelta –doce de septiembre de dos mil doce-.


51. En efecto, la aplicación obligatoria de la jurisprudencia que establezca este Alto Tribunal es un mandato imperativo para todas las autoridades jurisdiccionales del país -sean federales o locales-, que se encuentra dispuesto en el párrafo primero, artículo 217 de la Ley de A., desde su entrada en vigor el tres de abril de dos mil trece.(6)


52. Y sin que la esencia de esa obligación hubiera variado con motivo de la modificación de la que fue objeto la citada porción normativa, en reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, de siete de junio de dos mil veintiuno.(7)


53. Sin embargo, en el transitorio sexto del Decreto por el que se expidió la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el martes dos de abril de dos mil trece, y que entró en vigor al día siguiente, se estableció:


"La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


54. Norma de tránsito que condiciona la continuación de la vigencia de la jurisprudencia emitida con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de A., al hecho de que no se oponga a las nuevas disposiciones y lineamientos que en ella se prevén.


55. Lo que impone a todas las autoridades jurisdiccionales del país, la necesidad de verificar, de forma previa a la aplicación de una jurisprudencia surgida al tenor de la abrogada Ley de A. de mil novecientos treinta y seis, que el correspondiente criterio no se contraponga a lo dispuesto en la vigente Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


56. A la misma conclusión arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en su parte conducente, el amparo en revisión 56/2017.(8)


57. En ese orden de ideas, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, como el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, antes de atender a la aplicación interpretativa que hicieron respecto de la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", para resolver los correspondientes problemas jurídicos que enfrentaron, tenían la obligación de verificar que su aplicación no se opusiera a lo dispuesto en la Ley de A. en vigor, por ser la que regía su actuación.


58. Ello, porque a pesar de que ese criterio les resultaba obligatorio, en términos del párrafo primero del artículo 217 de la Ley de A. en vigor, por haber sido emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


59. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el transitorio sexto del decreto por el que se expidió el citado ordenamiento legal, no debieron soslayar que la correspondiente ejecutoria se emitió el doce de septiembre de dos mil doce; y en consecuencia, se basó en los lineamientos y disposiciones de la Ley de A. abrogada el tres de abril de dos mil trece, en la que no se establecía expresamente la procedencia del juicio de amparo en contra del auto de vinculación a proceso, y menos aún se fijaban sus efectos. Razón por la cual, de forma interpretativa, se le catalogó como un acto que importaba ataques a la libertad personal, aunque ello fuera de forma temporal e indirecta, derivado de la obligación que le imponía al imputado de comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces fuera necesario, a efecto de garantizar la prosecución del proceso penal.


60. Esto es, los preceptos legales que sirvieron de fundamento al criterio que derivó de la contradicción de tesis 414/2011, fueron la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Federal, en su texto correspondiente a su reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,(9) que precisaba que el órgano jurisdiccional ante quien se debía presentar la demanda de amparo en la que se reclamaran violaciones a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución, era el J. de Distrito que correspondiera o el superior del tribunal que hubiera cometido la violación. Preceptos de los que se desprendía que a través del juicio de amparo indirecto se podían impugnar violaciones a derechos fundamentales, entre las que figuraban, actos privativos de la libertad personal con motivo de la investigación ministerial o el proceso penal, como son las detenciones, autos de formal prisión, órdenes de aprehensión o reaprehensión y las determinaciones que negaban la libertad provisional bajo caución, respecto de las que no operaba el principio de definitividad.


61. El contenido de la citada fracción, en esencia, se replicaba en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de A. que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(10) y que igualmente se invocó como fundamento de la ejecutoria en estudio.


62. Cabe destacar que aunque en esa resolución no se hizo una cita expresa del párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A. que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece;(11) lo cierto es que sus razonamientos conducen a la certeza de su aplicación, al hacerse referencia a la excepción al principio de definitividad, como causa de improcedencia del juicio constitucional. Por lo que es factible considerar que ese dispositivo legal también sirvió de fundamento al criterio en estudio; ello, de acuerdo con la tesis aislada, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS."(12)


63. Con base en lo dispuesto por la fracción III, inciso b), también del artículo 107 de la Constitución Federal, conforme al texto de su reforma de seis de junio de dos mil once,(13) y el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A. que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(14) se señaló que el juicio de amparo era procedente contra actos que tuvieran sobre las personas o las cosas, una ejecución de imposible reparación; y se concluyó que la afectación que causaba el auto de vinculación a proceso en el derecho a la libertad de la persona imputada, no podía ser reparada ni siquiera con una sentencia favorable o a través del amparo directo, lo que se estimó como una razón más para sostener que en contra del citado acto procesal, procedía el juicio de amparo en la vía indirecta.


64. Igualmente se invocaron los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A., que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(15) que establecían, de manera respectiva, el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo indirecto, y un supuesto de excepción a ese plazo, cuando el acto reclamado importara un ataque a la libertad personal, en cuyo caso, la acción constitucional se podía ejercer en cualquier tiempo.


65. Y se determinó que el auto de vinculación a proceso encuadraba en ese supuesto de excepción, porque sus efectos producían una afectación al derecho a la libertad de la persona imputada, aunque sólo fuera de forma temporal e indirecta.


66. Derivado de lo anterior, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 414/2011, se concluyó que el auto de vinculación a proceso afectaba el derecho a la libertad de la persona imputada de forma irreparable; y, por tanto, en su contra era procedente el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad y bajo la excepción al plazo genérico de quince días para el ejercicio de la acción constitucional, por lo que la demanda de amparo se podía promover en cualquier tiempo.


67. En otro orden de ideas, el recurso de queja que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; y la contradicción de tesis que dilucidó el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, que dieron origen a los criterios que constituyen la materia de la presente antinomia, datan respectivamente del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, y el tres de noviembre de dos mil veinte. Es decir, en plena vigencia de la Ley de A. que rige actualmente.


68. Ordenamiento legal en el que ya se hace referencia expresa al auto de vinculación a proceso en diversos numerales, de los que además es factible desprender, para los efectos del juicio constitucional, que no se relaciona con la libertad de las personas imputadas.


69. En efecto, en el texto original de la Ley de A. que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, y que entró en vigor al día siguiente, precisamente en el inciso b) de la fracción XVIII de su artículo 61, relativo a la improcedencia del juicio de amparo, se señalaba:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"I. ...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;(16)


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


70. En ese orden de ideas, se aprecia que al auto de vinculación a proceso, por su ubicación sistemática en la norma anterior, se le consideró inicialmente como un acto que afectaba la libertad personal; lo que además impactaba en el plazo para su impugnación en la vía constitucional, por encuadrar en la excepción a que se refiere la fracción IV de su artículo 17,(17) pues al tratarse de un acto que importaba un ataque a la libertad personal, la demanda de amparo se podía presentar en cualquier tiempo.


71. Sin embargo, en reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, y que entró en vigor al día siguiente, la citada fracción XVIII del artículo 61, quedó redactada en los términos siguientes:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"I. ...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.(18)


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


72. Norma que hasta la fecha permanece incólume, y de la que se desprende que el auto de vinculación a proceso, a pesar de que sigue constituyendo una excepción al principio de definitividad; y, por ende, que el amparo se puede promover en su contra sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios capaces de modificarlo, revocarlo o nulificarlo.


73. Sin embargo, ya no se considera expresamente que afecte la libertad personal, al no formar parte del inciso b) de la fracción de referencia, en el que se concentran precisamente ese tipo de actos; sino que se trata de una resolución independiente a la que el legislador le siguió reconociendo ese carácter de excepción al principio de definitividad, pero desvinculada por completo de los efectos que le correspondían al auto de formal prisión, en el sistema inquisitivo o mixto.


74. Así se desprende de la exposición de motivos que le dio origen al inciso d) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de A., en la que el Senado de República, como Cámara de Origen, señaló:


"Cámara de Origen: Senadores

Exposición de motivos


"... Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por otra parte, en el artículo 61 en el que se establecen las excepciones a la improcedencia del juicio de amparo, se precisa en el inciso b) que será procedente respecto de autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas y no por el auto de vinculación a proceso como prevé el artículo vigente, ello en razón de que el inciso de mérito hace referencia a las resoluciones que implican una restricción de la libertad, sin embargo, la vinculación a proceso no trae aparejada la restricción de la libertad sino que esa es una resolución independiente, por lo que se sugiere hacer esta distinción y establecer la procedencia del amparo contra el auto de vinculación a proceso como un nuevo inciso d) ya que de lo contrario se estaría conservando la tradición jurídica del sistema mixto-inquisitivo en respecto de la figura del auto de formal prisión y erróneamente equiparándola con el auto de vinculación a proceso que atiende a supuestos diversos y tiene efectos distintos."(19)


75. Lo que impacta en el plazo para la presentación de la acción constitucional, porque el auto de vinculación a proceso, al desligarse de la libertad personal de los imputados, la demanda de amparo en su contra se debe hacer valer dentro del plazo genérico de quince días a que se refiere el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de A..(20)


76. Circunstancia que soslayaron el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, pues no obstante que la Ley de A. en vigor al momento de la emisión de sus correspondientes criterios, separó al auto de vinculación a proceso de los actos que afectaban la libertad personal de los imputados para los efectos del principio de definitividad y sus excepciones. Atendieron a un criterio que a pesar de que fue emitido por esta Primera Sala, ya no se encontraba vigente, al haberse conformado al tenor de lineamientos correspondientes a la Ley de A. que se abrogó a partir del tres de abril de dos mil trece, y que además se opone a los que se establecen en la Ley de A. en vigor, al atribuirle a la citada resolución procesal, efectos sobre la libertad personal de los imputados, que ya no le corresponden.


77. Lo anterior, en términos del citado transitorio sexto del Decreto por el que se expidió la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el martes dos de abril de dos mil trece, y que entró en vigor al día siguiente.


78. En ese orden de ideas, como conclusión del presente apartado, se tiene que el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 414/2011, y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", ya no se encontraba vigente al momento en que fue empleada interpretativamente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, para resolver, sobre la base de su contenido, los correspondientes problemas jurídicos que se les presentaron, y de los que derivaron sendos criterios que ahora se encuentran en contradicción. Y, por tanto, no debió ser aplicada.


79. II) Se procede ahora a verificar si en el ámbito del proceso penal acusatorio y oral, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de vinculación a proceso tiene o no implicación alguna con el derecho fundamental a la libertad personal de los imputados.


80. Para tales efectos, cabe destacar que con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de justicia penal y seguridad pública, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, a fin de que fuera compatible con un Estado democrático y garantista.


81. En cuanto al auto de vinculación a proceso, en una de las diversas exposiciones de motivos que le dieron origen a la citada reforma, se señaló:


"Cámara de Origen: Diputados

Exposición de motivos


"México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.


"2. Iniciativa de diputados (diversos grupos parlamentarios)


"...


"Artículo 19


"Se propone modificar este artículo para distinguir los supuestos y consecuencias que del auto de formal prisión respecto del diverso auto actualmente denominado ‘de sujeción a proceso y al que esta propuesta llama auto de vinculación a proceso’. Este cambio obedece a la necesidad de abandonar el concepto de ‘sujeción’, de cuño inquisitorio.


"A diferencia del auto de formal prisión, que amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la existencia de un hecho punible, sin implicar la imposición de la prisión preventiva, aunque sí otras medidas cautelares menos lesivas, como la prohibición de abandonar una determinada circunscripción territorial.


"Cabe agregar que, originalmente, la Constitución no preveía la necesidad de acreditar cuerpo y responsabilidad del inculpado para sujeción a proceso. La asimilación del auto de sujeción a proceso al auto de formal prisión se introdujo como resultado de una interpretación jurisdiccional.


"De acuerdo con la propuesta aquí formulada, la persona que es vinculada a un proceso puede conocer los medios probatorios que el Ministerio Público considera que le incriminan para preparar adecuadamente su defensa ante un J. y, al mismo tiempo, tiene la garantía que toda medida cautelar será decretada y controlada también por un J..


"De esta forma, la vinculación a proceso permite que el costo del acceso a la jurisdicción no sea la prisión preventiva: al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al J., se facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino en la sede adecuada, con la imparcialidad necesaria que sólo puede garantizarse por un J. ajeno a los intereses procesales de la acusación.


"Por su parte, el Ministerio Público podrá, bajo el nuevo sistema propuesto, hacer acopio de medios probatorios aun cuando ya haya intervenido la jurisdicción y, en su caso, solicitar la apertura del juicio sin necesidad de acreditar de antemano –por sí y ante sí, como sucede en la actualidad– la probable responsabilidad del inculpado. La exigencia de un estándar probatorio tan alto como se exige actualmente para apenas dar inicio al proceso, ha sido, paradójicamente, tanto fuente de impunidad como de abusos.


"Lo propuesto en este sentido es acorde con las reformas consolidadas en países como Costa Rica y Chile, en los que ya no exista un auto formal de procesamiento.


"Sólo cuando sea necesario decretar la medida cautelar extrema –la prisión preventiva– se requerirá que el Ministerio Público pruebe, ante la autoridad judicial, la existencia del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado. Esta exigencia es una protección que debe permanecer, pero sólo cuando se trata de justificar una medida tan intrusiva como la prisión preventiva. ..."


82. De acuerdo con lo anterior, la intención para modificar el texto del artículo 19 constitucional, era que la persona vinculada a proceso pudiera conocer los datos de prueba con los que el Ministerio Publico lo incriminaba, a efecto de que pudiera preparar adecuadamente su defensa ante un J. y, al mismo tiempo, tener la garantía de que toda medida cautelar que se le impusiera, fuera decretada y controlada también por la autoridad judicial.


83. Así, la vinculación a proceso permitía que el costo del acceso a la jurisdicción no fuera la prisión preventiva, pues al disminuirse las exigencias probatorias para judicializar el asunto, se facilitaba la investigación y se permitía al imputado hacer valer sus derechos, no ante su acusador, sino ante la autoridad jurisdiccional, que garantizaba la imparcialidad necesaria al ser ajena a los intereses procesales del órgano de acusación.


84. Por su parte, el Ministerio Público podía hacer acopio de medios probatorios, aun cuando en la investigación ya se hubiera dado intervención a la autoridad judicial; y, en su caso, podía solicitar la apertura del juicio sin necesidad de acreditar de antemano, por sí y ante sí, la probable responsabilidad del inculpado.


85. Así, queda de manifiesto que la intención del legislador al diseñar el auto de vinculación a proceso, era que se sustentara únicamente en la existencia de un hecho punible. Sin que tuviera implicación alguna con la medida cautelar de la prisión preventiva; es decir, no se presentaba como una consecuencia causal e insalvable, que la persona en contra de quien se emitiera esa determinación, tuviera que ser privada preventivamente de su derecho fundamental a la libertad personal, para asegurar su presencia en el proceso.


86. En congruencia con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 47/2016, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, presentada bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.,(21) en lo conducente al auto de vinculación a proceso, señaló que el procedimiento penal acusatorio y oral se divide en etapas, y la identificada como de investigación tiene dos fases, la investigación inicial e investigación complementaria, siendo en esta última donde tiene verificativo la audiencia inicial, que entre otros aspectos comprende: 1) la de formulación de la imputación; 2) la solicitud ministerial de vinculación a proceso; y, 3) la decisión que resuelve la situación jurídica del imputado.


87. Así, el auto de vinculación se sitúa procesalmente en la llamada audiencia inicial y consiste en la determinación mediante la cual, el juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente, y es el momento oportuno para que en su caso se solicite la imposición de alguna medida cautelar a fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


88. Por tanto, el artículo 19 constitucional prevé que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


89. Conforme al citado precepto constitucional, la formulación de la imputación es un acto procesal previo a la solicitud ministerial de vinculación y a la resolución que determina la situación jurídica del imputado.


90. Lo anterior, porque no puede emitirse un auto de vinculación sin que previamente se haya formulado la imputación, que constituye un derecho fundamental del detenido en términos del artículo 20, apartado B, fracción III, constitucional, consistente en ser informado de los hechos que se le imputan.


91. Otro acto procesal que se debe verificar antes de que se emita el auto de vinculación, es precisamente la petición que debe realizar la representación social al J. de Control, en el sentido de solicitarle la vinculación a proceso.


92. Acto que exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


93. Así, el auto de vinculación a proceso, en términos constitucionales, corresponde precisamente a la determinación jurisdiccional mediante la cual se establece que existen méritos suficientes para iniciar una investigación penal judicializada, contra determinada persona, pues la representación social aportó datos de prueba suficientes que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


94. Además, el auto de vinculación a proceso constituye una garantía para el justiciable, pues en el mismo se fijará la materia de investigación, así como la litis del respectivo proceso, sin perjuicio de que posteriormente pueda cambiar la clasificación jurídica (no el hecho delictivo allí señalado).


95. Criterio que esencialmente se reiteró en la contradicción de tesis 203/2017, resuelta en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve.(22)


96. De esta manera, queda de manifiesto que el auto de vinculación a proceso, por sí mismo, no genera consecuencia alguna sobre la libertad personal de los imputados.


97. Ello, porque para lograr que acudan al correspondiente procedimiento penal, el J. de Control tiene que recurrir a figuras jurídicas distintas, como son las medidas cautelares -incluida aquí la prisión preventiva-, previstas, en lo que interesa, en los artículos 153 a 159 del Código Nacional de Procedimientos Penales;(23) y que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 13/2019, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, presentado bajo la ponencia del señor M.A.G.O.M.,(24) determinó que su objetivo era precisamente preservar las condiciones que permitieran la continuación del proceso en óptimas condiciones.


98. Lo que corrobora que la imposición de medidas cautelares, no resulta como consecuencia directa del auto que vincula a proceso dictado a la persona imputada; sino que en su caso, se fijan a criterio del J. de Control, para asegurar su presencia en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.


99. Incluso, la prisión preventiva sólo es procedente cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados. Y sin que se soslaye que las medidas cautelares deben ser proporcionales, tanto al delito que se impute como a la necesidad de cautela en cada caso concreto, y la autoridad jurisdiccional siempre debe optar por la que menos afectación causará a la esfera jurídica de la persona imputada.


100. Derivado de todo lo anterior, como conclusión en el presente apartado, se tiene que por su naturaleza jurídica, objeto, y sobre todo sus efectos, que se limitan a establecer el hecho o hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso, o bien, respecto de los que se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura al juicio o el sobreseimiento;(25) el auto de vinculación a proceso no tiene incidencia alguna sobre el derecho fundamental a la libertad personal de los imputados.


101. III) En tercer orden, se analiza la suspensión respecto del auto de vinculación a proceso en el juicio de amparo indirecto en materia penal.


102. En términos generales, del contenido de la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) se desprende que el juicio de amparo indirecto procede contra normas generales, actos u omisiones de las autoridades que violen los derechos humanos y las garantías para su protección. Y su finalidad, como medio de control constitucional, es restituir al quejoso en el goce de esos derechos.


103. Para garantizar la efectividad del juicio de amparo, en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal,(27) se consagra la prerrogativa de la suspensión del acto reclamado; figura jurídica a la que le corresponde el carácter de una medida cautelar, que tiene como finalidad el conservar la materia del juicio de amparo, y evitar la consumación de daños irreparables a los derechos de los quejosos.


104. Así, la suspensión es una determinación judicial en el ámbito del juicio de amparo, que ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada, con el objeto de mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando para éste, los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


105. En ese orden de ideas, como lo determinó el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 17/2000-PL,(28) por virtud de esa medida cautelar, el acto que se reclama queda en suspenso mientras se decide si resulta o no violatorio de la Constitución Federal; es un medio más de protección que dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo que se reduce a una audiencia en la que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta tanto se resuelva el juicio de amparo.


106. En la Ley de A. en vigor, la suspensión del acto reclamado se regula en la sección tercera del capítulo I, de su título segundo, sección que, a su vez, está dividida en dos partes.


107. En la "primera parte", relativa a las "Reglas generales", se integra por los artículos 125 a 158, que establecen los tipos de suspensión, de oficio y a petición de parte, así como las reglas procesales para su otorgamiento y efectividad, aplicables a todas las materias.


108. Mientras que en la "segunda parte", que se integra por los artículos 159 a 169, se establece la citada medida cautelar, específicamente en "En materia penal"; en la que se regula lo relativo a la procedencia y efectos de la suspensión respecto de acto específicos dictados con motivo de la investigación ministerial y del proceso penal, así como sus efectos. Numerales que son del siguiente tenor literal:


"... Segunda parte


"En materia penal


"Artículo 159. En los lugares donde no resida J. de Distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, el J. de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:


"I.F. por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;


"II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al J. de Distrito el informe previo; y,


"III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al J. de Distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el J. de Distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.


"En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el J. de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta ley.


"Cuando el amparo se promueva contra actos de un J. de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquel no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo."


"Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.


"Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo."


"Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.


"De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso."


"Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento."


"Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.


"Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad."


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


"Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.


"En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente."


"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:


"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;


"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al J. la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el J. del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.


"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128."


"Artículo 167. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional podrá ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo."


"Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;


"II. Las características personales y situación económica del quejoso; y,


"III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.


"No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta ley."


"Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo."


109. Como se puede apreciar, en las disposiciones correspondientes a la suspensión en materia penal, no se hace referencia alguna al auto de vinculación a proceso, como acto susceptible de esa medida cautelar.


110. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 397/2016, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, presentada bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.,(29) arribó a la conclusión de que el hecho de que un acto de la materia penal no se encuentre contemplado dentro de los supuestos que precisó el legislador en los numerales transcritos, no es suficiente para determinar que la medida cautelar sea improcedente.


111. En efecto, en dicho precedente se señaló que en principio, todo acto reclamable es susceptible de ser suspendido, como consecuencia directa del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.


112. Sin embargo, para determinar si un acto reclamado específico debía o no ser suspendido, además de que su naturaleza lo permitiera, debía hacerse una ponderación entre distintos elementos, como la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.


113. Así, para establecer si un acto reclamado en concreto, podía o no suspenderse ante la gran variedad de casos y diversidad de situaciones específicas, el legislador reguló la suspensión en el juicio de amparo indirecto, mediante una parte general (primera parte), que contiene disposiciones aplicables a cualquier materia, y una parte especial (segunda parte) que contiene normas aplicables a la materia penal.


114. Para determinar si los actos en materia penal sólo podían ser suspendidos en términos de la parte especial o, en su caso, también les eran aplicables las disposiciones de la parte general, se analizó la finalidad de incluir en la Ley de A., un apartado específico para la materia penal a partir de dos perspectivas: indagando por una parte, cuál fue la voluntad legislativa expresada en el proceso de creación de la norma; y, por otra, a través de un análisis sistemático del capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado, a la luz del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.


115. En cuanto al primer aspecto, se destacó que el dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió la nueva Ley de A., que entró en vigor al día siguiente.


116. Entre otras cuestiones, en la segunda parte de la sección tercera, relativa a la regulación de la suspensión del acto reclamado, se introdujeron algunas precisiones y se incluyó un apartado especial de rubro [suspensión] "En materia penal", conformado por los artículos del 159 al 169, antes transcritos.


117. Y del proceso legislativo, precisamente de su iniciativa,(30) se advirtió que el establecimiento o diseño normativo de un apartado especial para regular la suspensión en amparo penal, se debió principalmente a la necesidad de evitar confusiones en torno a los efectos que debían darse a esa medida cautelar en la materia penal, pues se asumió que no existía un criterio uniforme respecto de los alcances que debía darse a la suspensión en cada caso concreto.


118. De esta forma, se precisó que la inclusión de un apartado especial para regular los términos y condiciones bajo los que habría de resolverse lo relativo a la suspensión de los actos en materia penal, seguía al menos dos propósitos: primero, unificar los efectos bajo los cuales podía concederse la suspensión de ciertos actos de naturaleza penal, a fin de evitar confusiones; y segundo, armonizar las disposiciones de la suspensión en materia penal de la nueva legislación reglamentaria, con las etapas procedimentales del sistema penal acusatorio que acogió la Constitución Federal, y la plena vigencia del principio de presunción de inocencia que lo caracterizaba.


119. Apartado de la Ley de A. que contenía un conjunto de normas que regulaban, entre otras cuestiones, los efectos que debían imprimirse a la suspensión, cuando procediera, respecto de clases de casos que podía considerarse como las más recurrentes en materia penal.


120. Se trataba, además, de actos que podían incidir directa o indirectamente sobre uno de los derechos humanos más importantes, como lo era la libertad de las personas, lo que explicaba porqué el legislador decidió emitir una regulación especial al respecto.


121. Sin embargo, se destacó que era posible que en materia penal, se reclamaran actos distintos de los expresamente regulados en ese apartado. Ello, porque el abanico de actos reclamables en materia penal, no se agotaba con aquellos lesivos actual o potencialmente de la libertad personal, regulados en ese apartado de la Ley de A.; sino que también podía reclamarse cualquier otro acto en materia penal distintos de los ahí especificados.


122. En esos casos, debía tenerse presente que, derivado del derecho a un recurso efectivo, esos actos debían considerarse, en principio, susceptibles de suspensión, pues también podría quedar el juicio sin materia y el quejoso resentir daños a sus derechos de difícil o imposible reparación.


123. Asimismo, que del proceso legislativo se advertía que la finalidad de establecer un epígrafe especial para la materia penal, no fue la de excluir de la suspensión a los actos reclamados en materia penal que no estuvieran expresamente contemplados en la misma, sino dar un tratamiento unitario a las clases de actos reclamados más recurrentes en materia penal que –en general– pudieran incidir directa o indirectamente en la libertad personal, sin que ello implicara que los actos reclamables en materia penal se limitaran a los allí previstos, ya que existía una cantidad indeterminada de actos reclamables en materia penal que no estaban regulados específicamente por el apartado respectivo de la Ley de A., y que sin embargo, como cualquier otro acto, eran susceptibles de generar los efectos que pretendían evitarse mediante la suspensión: dejar sin materia el juicio y causar daños irreparables o difícilmente reparables.


124. De igual forma, se señaló que de una lectura sistemática del capítulo de la suspensión del acto reclamado, se advertía que no existía norma alguna que prohibiera o excluyera que los actos en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la sección especial, fueran susceptibles de suspensión.


125. Y no sólo no existía esa prohibición, sino que además, el último párrafo del artículo 166 de la Ley de A., inmerso en el apartado relativo a la suspensión en materia penal, remitía expresamente a las disposiciones generales sobre la suspensión; en concreto, al penúltimo párrafo del artículo 128, para proveer sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas durante el procedimiento penal, lo que evidenciaba sin lugar a dudas, que el propio legislador admitió la posibilidad de que algunos actos en materia penal podían ser analizados, para efectos de la suspensión, en términos de la parte general de la sección respectiva.


126. Por ende, cuando los artículos 128 y 138 de la Ley de A. establecen que con excepción de los casos en que procede de oficio la suspensión, se decretará en todas las materias cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; admitían una lectura según la cual, debían ser aplicables para decidir sobre la suspensión de cualquier acto reclamado en materia penal que no estuviera expresamente regulado mediante alguna norma del apartado especial, a fin de garantizar, también en estos casos, la vigencia del derecho a un recurso efectivo.


127. Consecuentemente, se coligió que las normas establecidas en el apartado relativo a la suspensión en materia penal, eran aplicables a los actos que de forma expresa ahí se establecían, porque obedecían a circunstancias específicas, valoradas a priori por el legislador ordinario, que consideró especialmente relevantes para darles una solución específica.


128. Sin embargo, ello no implicaba que los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente establecidos en el apartado precisado, no fueran susceptibles de suspenderse; sino únicamente, que el legislador no los incluyó en la clase de actos que merecían una regulación especial.


129. Así, cualquier acto en materia penal que no estuviera expresamente contemplado en el apartado especial de la Ley de A., debía ser analizado para efectos de la suspensión, con base en las normas de la parte general que regulaban la suspensión del acto reclamado.


130. Pensar lo contrario, implicaría establecer una prohibición implícita que restringiría, sin justificación, el derecho fundamental a un recurso efectivo; lo que era incompatible con el espíritu protector del juicio de amparo, y violatorio del principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, que ordena procurar la solución más favorable al derecho humano en cuestión.


131. Por tanto, se determinó que los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados por la segunda parte, de la sección III del capítulo I del título segundo de la Ley de A., correspondiente a la suspensión en materia penal; eran susceptibles de ser suspendidos en términos de las disposiciones generales sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte de esa sección.(31)


132. Sobre la base de lo anterior, fundadamente se concluye para los efectos del presente apartado, que tratándose de actos de autoridad como lo es el caso del auto de vinculación a proceso, su suspensión procede a pesar de que no se encuentra expresamente prevista en la parte especial que regula esa medida cautelar en el juicio de amparo indirecto en materia penal a la que pertenece; sino conforme a las disposiciones de la parte general, como se establece en el artículo 128 de la Ley de A., que señala:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


133. Precepto que pone de manifiesto que para la procedencia de la suspensión, se requiere ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, como aspectos generales de la medida cautelar, así como la satisfacción de tres presupuestos específicos: i) que lo solicite el agraviado; ii) que no se siga perjuicio al interés social; y, iii) no se contravengan disposiciones de orden público.


134. IV) Por último, se da respuesta al punto de toque que surgió respecto de los criterios asumidos por los Tribunales Colegiados en conflicto, y que se planteó en los términos siguientes:


135. ¿Procede conceder la suspensión, provisional y/o definitiva, contra el auto de vinculación a proceso, cuando la persona imputada la solicita en el juicio de amparo indirecto que promueve contra ese acto que define su situación jurídica?


136. Y al respecto, se tiene que si bien en la Ley de A. no se regula expresamente la procedencia de la suspensión respecto del auto de vinculación a proceso; en respeto al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, procede conceder esa medida cautelar, ya sea provisional y/o definitiva, cuando la solicita el quejoso en el juicio de amparo indirecto que promueve contra esa determinación procesal.


137. Resulta importante recordar que lo establecido en el artículo 61, fracción XVIII, inciso d), de la actual Ley de A., en su texto reformado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, aplicable a los asuntos sometidos a jurisdicción de los Tribunales Colegiados contendientes, contiene regulación expresa que dispone la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso, sin agotar el principio de definitividad y sin relacionarlo con la afectación a la libertad de la persona imputada.


138. Es decir, a diferencia de lo que estimó el criterio jurisprudencial reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), al auto de vinculación a proceso ya no se le estima como uno que afecte la libertad personal; y, por tanto, la demanda de amparo que en su contra se promueva, se debe hacer valer dentro del plazo genérico de quince días a que se refiere el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de A. en vigor.


139. Asimismo, del análisis de las correspondientes disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, destaca que el auto de vinculación a proceso no tiene incidencia alguna sobre el derecho fundamental a la libertad personal de los imputados, porque el dictado de una resolución en ese sentido, por su naturaleza jurídica, objeto, y sobre todo sus efectos, que se limitan a establecer el hecho o hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso, o bien, respecto de los que se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura al juicio o el sobreseimiento, es decir, tiene como objeto definir la situación jurídica de la persona y garantizarle su derecho a la defensa; pero no privarla de su libertad para asegurar su presencia en el procedimiento, ya que para ello están previstas otras medidas legales.


140. De manera que el auto de vinculación a proceso, por sí mismo, no genera consecuencia alguna sobre la libertad personal de los imputados, ya que para lograr que acudan al correspondiente procedimiento penal, en el propio el Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén diversas medidas cautelares que no resultan como consecuencia directa de la vinculación a proceso, sino que son medidas que fija el J. de Control para asegurar su presencia en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.


141. En ese orden, queda claro que conforme a la regulación que se prevé en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el auto de vinculación a proceso no es una resolución que afecte la libertad personal y, por tanto, ese parámetro no es el observable a efecto de decidir sobre la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto que se promueve contra ese acto procesal.


142. En esa tesitura, para establecer la procedencia de la suspensión del auto de vinculación a proceso, lo conducente es acudir a la sección tercera, capítulo I, del título segundo, de la Ley de A. en vigor, que en su "primera parte", relativa a las "Reglas generales", establece los tipos de suspensión, de oficio y a petición de parte, así como las reglas procesales para su otorgamiento y efectividad, aplicables a todas las materias.


143. Ello, porque en la "segunda parte" de ese capítulo, que establece la citada medida cautelar, específicamente en "En materia penal", en la que se regula lo relativo a la procedencia y efectos de la suspensión respecto de actos específicos dictados con motivo de la investigación ministerial y del proceso penal, así como sus efectos, no se hace referencia alguna al auto de vinculación a proceso, como acto susceptible de esa medida cautelar.


144. Sin embargo, es criterio de esta Primera Sala que el hecho de que un acto de la materia penal no se encuentre contemplado dentro de los específicos supuestos que precisó el legislador para esa materia, no era suficiente para determinar que la medida cautelar sea improcedente, ya que en principio, todo acto reclamable es susceptible de ser suspendido, como consecuencia directa del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, caso en el cual, se deben observar las reglas de la parte general.


145. Por tanto, se concluye que en contra del auto de vinculación a proceso, cuando se reclama en amparo indirecto y se realiza la correspondiente solicitud, procede su suspensión a pesar de que no tiene efecto alguno sobre la libertad personal de la persona imputada, ni se encuentra expresamente previsto en los supuestos de la parte especial que regula esa medida cautelar en materia penal a la que pertenece, sino que le serán aplicables las disposiciones de la parte general; en concreto, lo que se establece en los artículos 128 y 138 de la Ley de A., que ponen de manifiesto que para la procedencia de la suspensión, se requiere ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, como aspectos generales de la medida cautelar, así como la satisfacción de tres presupuestos específicos: i) que lo solicite el agraviado; ii) que no se siga perjuicio al interés social; y, iii) no se contravengan disposiciones de orden público.


146. Cabe destacar que lo relativo a los efectos que le corresponden a la suspensión del auto de vinculación a proceso, formalmente no es materia de la contradicción de criterios que se analiza.


147. Ello, porque el Tribunal Colegiado determinó que no procedía decretar la medida cautelar para que el quejoso quedara a disposición del J. de A. respecto de su libertad personal, y a disposición del J. penal para la continuación del proceso, como lo establecía el artículo 163 de la Ley de A.; en tanto que el Tribunal Pleno, concluyó que los efectos de esa medida debían ser los que se establecen en los artículos 163 y 166 de la Ley de A..


148. En ese orden de ideas, es claro que dichas consideraciones se basaron en circunstancias fácticas diferentes, porque el primero de ellos partió de la premisa de que no procedía la suspensión del acto reclamado; mientras que el segundo, erigió su criterio bajo el supuesto de que sí procedía la medida cautelar. Y, por otra parte, a pesar de lo anterior, lo cierto es que existe coincidencia entre los efectos a los que ambos órganos jurisdiccionales hicieron referencia, en términos del artículo 163 de la Ley de A. en vigor.


149. Sin embargo, se estima que para cumplir con la teleología que rige a la figura jurídica de la contradicción de criterios, que esencialmente radica en brindar seguridad y certeza jurídica con relación a la interpretación del derecho y, en consecuencia, su correcta aplicación en los mismos supuestos de hecho; se impone la necesidad de definir los efectos que le corresponden a la suspensión que se debe decretar respecto del auto de vinculación a proceso, señalado como acto reclamado en una demanda de amparo indirecto.


150. En primer lugar, éstos no pueden ser los que derivan de los artículos 163 y 166 de la Ley de A. en vigor,(32) porque son propios de actos de autoridad que afectan la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, como es el caso, a guisa de ejemplo, de órdenes de aprehensión o reaprehensión y medidas cautelares que impliquen privación de la libertad; y por esa razón se establece como medida cautelar, que el quejoso afectado quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal, y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.


151. Pues como se precisó, el auto de vinculación a proceso no tiene incidencia alguna sobre el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada, toda vez que sus efectos se limitan a definir su situación jurídica.


152. En ese orden de ideas, cuando en el juicio de amparo indirecto, el imputado solicite la suspensión de dicha resolución procesal, lo procedente es que, luego de verificar que se reúnan los requisitos de los artículos 128 y 138 de la Ley de A., se conceda esa medida cautelar, para los efectos que se prevén en el párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de A., que dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVII. ...


"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;(33) ..."


153. Numeral que si bien es cierto que sistemáticamente se ubica como una causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto por cambio de situación jurídica; sin embargo, los efectos de su párrafo segundo, válidamente se pueden emplear como una medida suspensional, porque incide para preservar la materia del juicio constitucional, y evitar la consumación de daños irreparables a los derechos de los quejosos, al propender a evitar que se actualice esa causa de improcedencia.


154. Lo que resulta por demás razonable, al ser congruente con el derecho fundamental de acceso a la justicia, en este caso constitucional; y, con ello, con el principio pro actione, como una de sus manifestaciones, que por una parte implica que se debe buscar favorecer la procedencia del juicio de amparo y, por otra, como consecuencia, que las causales de improcedencia deben ser excepcionales y estar debidamente justificadas.


155. En efecto, por una parte, establece que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio constitucional.


156. Y, por otra, precisa: "la autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


157. Luego, como el auto de vinculación a proceso, se encuentra contemplado dentro del artículo 19 de la Constitución Federal, la medida contenida en dicha disposición normativa, le resulta aplicable.


158. Y derivado de que se trata de un acto procesal que se emite por autoridad jurisdiccional dentro de la etapa inicial del proceso acusatorio y oral, lo conducente, a fin de no actualizar la improcedencia del juicio de amparo que se promueva en su contra, será atender a lo que se establece en el segundo de los presupuestos mencionados; es decir, que se suspenda el procedimiento en lo que corresponda al quejoso "una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente".


159. De lo que se obtiene que, cuando se promueva juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, y se otorgue la suspensión provisional y/o definitiva, la medida cautelar no podrá implicar la paralización inmediata del correspondiente procedimiento, que por ser de orden público, debe continuar.


160. Lo anterior, envuelve la posibilidad de seguir realizando los actos que se suscitan a partir del dictado del auto de vinculación a proceso, teniendo como límite al cierre de la etapa intermedia; luego de lo cual, el J. de Control debe suspender el procedimiento penal. Lo que significa que mientras no se resuelva el juicio de amparo, la subsiguiente etapa de juicio en el proceso penal, no podrá aperturarse.


161. Así, la temporalidad de la suspensión del proceso penal que se decrete en esos términos contra el auto de vinculación a proceso, sólo es desde que concluya la etapa intermedia del proceso penal y hasta que el juicio de amparo se resuelva en lo principal y la resolución relativa se haya notificado a la autoridad jurisdiccional que esté conociendo del correspondiente procedimiento penal, a fin de que pueda continuar con el trámite respectivo.


162. En esa tesitura, si bien es cierto que los efectos que derivan del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de A., por regla general se decretan en el cuaderno principal del juicio constitucional; sin embargo, cuando se presentan supuestos como los que generaron los criterios en contradicción, en los que la parte quejosa, en la demanda de amparo que promueve contra el auto de vinculación a proceso, solicita la suspensión de dicho acto; no existe impedimento para que esos efectos se fijen como medida cautelar en el cuaderno incidental, con el fin de conservar la materia del amparo.


163. En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


SUSPENSIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU CONCESIÓN EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.


Hechos: Un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito se pronunciaron respecto a la procedencia de la suspensión; provisional en el caso del primer órgano jurisdiccional y definitiva respecto del segundo, cuando el acto reclamado en el amparo indirecto consistía en el auto de vinculación a proceso. Y en sus respectivas resoluciones, sobre la base de las consideraciones que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2011, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), el primero de ellos sostuvo que no era procedente conceder la suspensión provisional porque se trataba de un acto que no generaba en automático la privación total de la libertad personal del imputado; mientras que el segundo consideró que el auto de vinculación a proceso generaba una perturbación que, aunque indirecta, incidía en la libertad personal del imputado y, por ello, era susceptible de otorgarse la suspensión definitiva.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el auto de vinculación a proceso no genera efecto alguno sobre la libertad de la persona imputada. Sin embargo, en respeto al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, una vez reunidos los requisitos establecidos en los artículos 128 y 138 de la Ley de A., procede su suspensión, ya sea provisional y/o definitiva, en términos y para los efectos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la propia ley, cuando la parte quejosa solicita esa medida cautelar en el juicio de amparo indirecto que promueve contra esa determinación procesal que define su situación jurídica.


Justificación: El criterio reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", con relación a los alcances y efectos del auto de vinculación a proceso sobre el derecho fundamental a la libertad personal de los imputados, no resulta acorde con las disposiciones de la Ley de A. en vigor, a partir del tres de abril de dos mil trece; y en consecuencia, no es aplicable a supuestos regidos por ésta. Ello, porque tanto del Código Nacional de Procedimientos Penales como de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se desprende que el auto de vinculación a proceso no tiene incidencia alguna sobre el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada; pues del código mencionado se colige que sus efectos se limitan a establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso, o bien, respecto de los que se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura al juicio o el sobreseimiento, lo que pone en evidencia que su objetivo se constriñe a definir la situación jurídica de la persona imputada y no privarla de su libertad para asegurar su presencia en el procedimiento, ya que para tales efectos se prevén otras medidas legales; y en la Ley de A., a pesar de que el auto de vinculación a proceso constituye una resolución que para los efectos de la procedencia del juicio constitucional, excepciona el principio de definitividad, se le desvincula por completo de aquellos actos que afectan la libertad personal. Y precisamente porque el auto de vinculación a proceso no afecta ese derecho fundamental de los imputados de un delito, es por lo que no figura en la parte especial dedicada a la procedencia y efectos de la suspensión de actos en materia penal, que se regula en los artículos 159 a 169 de la Ley de A.. Sin embargo, ello no implica que dicha medida cautelar no proceda respecto de esa resolución procesal porque la Primera Sala, en la contradicción de tesis 397/2016, estableció que el hecho de que un acto de la materia penal no se encuentre contemplado dentro de los supuestos de procedencia de la suspensión del acto reclamado que precisó el legislador en la parte especial de la Ley de A., no es suficiente para determinar que la medida cautelar sea improcedente porque, en principio, todo acto reclamable es susceptible de ser suspendido, como consecuencia directa del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese orden de ideas, tratándose de la suspensión del auto de vinculación a proceso, se debe atender a las reglas generales que regulan los tipos de suspensión de oficio y a petición de parte, aplicables a todas las materias, previstas en la Ley de A.; y una vez constatado que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 128 y 138 de ese ordenamiento legal, procederá la medida cautelar, ya sea provisional y/o definitiva, en términos y para los efectos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la misma ley, es decir, para que la autoridad jurisdiccional de control suspenda el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.


164. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), y presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido pero por consideraciones adicionales. Ausente el señor M.A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534, con número de registro digital: 2002977.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483, con número de registro digital 2015310.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 414/2011, 17/2000-PL y 397/2016 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 478; Novena Época, T.X., abril de 2001, página 268 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 455, con números de registro digital: 24265, 7115 y 27389, respectivamente.








________________

1. En auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que: "En términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, conforme a las cuales corresponde al Pleno o a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dilucidar las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito o de diversa especialización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A. y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las suscitadas entre Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de diversos Circuitos como lo determinó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, en sesión celebrada el veintiséis de enero del dos mil quince ..."


2. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"... II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., en cuanto al fondo.


5. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11.


6. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


7. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte."


8. En sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos, presentado bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


9. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


10. "Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


11. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"I. ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


12. Tesis aislada: P. CXVI/2000. Registro digital: 191358. Instancia: Pleno, Novena Época. Materias constitucional y común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 143. De texto:

"La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.

"A. directo en revisión 1936/95. Industrias Peredia, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


13. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


14. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


15. (Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."

"Articulo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"...

(Reformada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales."


16. Énfasis añadido.


17. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. ...

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


18. Énfasis añadido.


19. "Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., martes 25 de noviembre de 2014.

"Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)

"Gaceta No. LXII/3PPO-59/51468."


20. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo ..."


21. Por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo, en contra del voto emitido por el Ministro A.Z.L. de L.. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R..


22. Por unanimidad de cinco votos, presentada bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


23. "Capítulo IV

"Medidas cautelares

"Sección I

"Disposiciones generales

"Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."

"Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

"El J. podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

"I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

"II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas."

"Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el J. podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"I. La presentación periódica ante el J. o ante autoridad distinta que aquel designe;

"II. La exhibición de una garantía económica;

"III. El embargo de bienes;

"IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

"V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el J.;

"VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

"VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

"VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

"IX. La separación inmediata del domicilio;

"X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

"XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

"XII. La colocación de localizadores electrónicos;

"XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el J. disponga; o,

"XIV. La prisión preventiva.

"Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada."

"Artículo 156. Proporcionalidad

"El J. de Control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

"Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

"En la resolución respectiva, el J. de Control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado."

"Artículo 157. Imposición de medidas cautelares

"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el J. de Control, en audiencia y con presencia de las partes.

"El J. de Control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

"En ningún caso el J. de Control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente código."


"Artículo 158. Debate de medidas cautelares

"Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares."

"Artículo 159. Contenido de la resolución

"La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

"I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

"II. Los lineamientos para la aplicación de la medida; y,

"III. La vigencia de la medida."


24. Por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C.. Ausente: Ministro L.M.A.M..


25. "Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso

"El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento."


26. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


27. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"...

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


28. En sesión de veintisiete de febrero del año dos mil uno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P.. No asistió el señor M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


29. Por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


30. "Suspensión del acto reclamado.

"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.

"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.

"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al J. para resolver sobre la suspensión.

"Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.

"Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves."


31. Precedente del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.). Registro digital: 2015310. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias común y penal. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 483. De rubro:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL."


32. "Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento."


33. Énfasis añadido.

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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