Ejecutoria num. 300/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,970

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 300/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., A.M.R.F.Y.J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: G.D. CASTILLO PORRAS.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis –ahora contradicción de criterios– 17/2017 y el amparo directo 387/2021/3,(2) respectivamente.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, para poder considerar que las reproducciones de documentos ofrecidas por una institución bancaria dentro de un juicio mercantil se encuentran debidamente certificadas, en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario exhibir los documentos que acrediten la personalidad y facultad del funcionario que certifica o bien, basta con señalar los datos del acto jurídico por medio del cual se facultó a dicho funcionario.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, denunciaron(3) la posible contradicción entre los criterios sustentados por el citado órgano y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 387/2021/3 y la contradicción de criterios 17/2017, respectivamente.


2. Trámite de la denuncia. La presidencia de este Alto Tribunal admitió(4) a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número de expediente 300/2022 y ordenó el trámite respectivo para la debida integración de éste. Asimismo, turnó el asunto al señor M.J.L.G.A.C..


3. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Asimismo, en diverso acuerdo, la presidencia de la Primera Sala tuvo al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito informando que el criterio emitido al resolver la contradicción de tesis 17/2017 sigue vigente.(5)


I. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente(6) para conocer de la presente contradicción de criterios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción V del punto segundo y el punto tercero, ambos del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.


5. Lo que antecede es así toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito que pertenecen a distintos Circuitos y cuyo tema de fondo se relaciona con la materia civil que es competencia de la Primera Sala.(7)


II. LEGITIMACIÓN


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 387/2021/3.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Con la finalidad de establecer si existe la contradicción de criterios denunciada, resulta conveniente conocer el origen y consideraciones de los criterios contendientes.


8. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 387/2021/3 (relacionado con el amparo directo **********).


(i) Antecedentes del caso(8)


1) Juicio de origen. Una persona física promovió juicio oral mercantil sobre objeción de pago de cheques en contra de un banco. El actor reclamó el reembolso de la cantidad pagada, bajo el argumento de que la firma impresa en los cheques cobrados fue falsificada. Ofreció como pruebas, entre otras, las siguientes: (i) el original del contrato de depósito bancario de dinero a la vista celebrado con la institución financiera; (ii) el original de la tarjeta de registro de firma del actor que aparece en el contrato de depósito referido; y, (iii) copia simple de los cheques cuyo pago objetó.


2) Respecto de las pruebas referidas, el actor señaló que éstas se encontraban en poder de la demandada y, por tanto, en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito,(9) solicitó al J. que ordenara al banco la exhibición del original o microfilmación que constara en los archivos de éste.


3) Audiencia preliminar. El J. admitió las pruebas ofrecidas por las partes y, respecto a las referidas en los párrafos precedentes, previno al banco demandado a efecto de que –dentro del término de cinco días– las exhibiera en original o en algún microfilm certificado, en términos del artículo 100 de la LIC. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, tendría por ciertas las impugnaciones hechas valer por el actor sobre la falsedad de firmas.


4) Dentro del término otorgado, la demandada manifestó que exhibía el registro de firmas del actor y los cheques objetados, ambos certificados, en términos del artículo 100 en comento. El J. tuvo por cumplida la prevención. Por otra parte, el actor objetó los documentos exhibidos por el banco bajo los siguientes argumentos: (a) los funcionarios que intentaron certificar dichos documentos no acreditaron estar facultados para ello; y, (b) el contenido de los documentos no correspondía a una tarjeta de registro de firmas, sino únicamente a un "pantallazo" (sic) sobre un programa interno del banco, por lo que carecía de valor probatorio.


5) Audiencia de juicio. El J. estimó infundado el primer argumento planteado por el actor y fundado el segundo, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y tuvo por ciertas las impugnaciones hechas valer por el actor en la demanda.


6) Sentencia. El J. consideró que, además de los primeros dos elementos de la acción (existencia de la cuenta y pago de cheques), se encontraba acreditado el tercer elemento (firmas notoriamente discrepantes). Lo anterior, dado que en la audiencia de juicio se había hecho efectivo el apercibimiento antes referido y, por tanto, se tenían por ciertas las discrepancias notorias de las firmas. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada como suerte principal.


7) Primer juicio de amparo. En contra de dicha sentencia, ambas partes promovieron respectivas demandas de amparo directo.(10) Para efectos de la presente contradicción, cabe señalar que el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo promovido por la parte demandada a efecto de que, la responsable repusiera el procedimiento hasta la audiencia de juicio a fin de que dejara sin efectos el apercibimiento que hizo efectivo y, con libertad de jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento.(11)


8) Cumplimiento. Conforme a lo ordenado por el colegiado, se repuso el procedimiento hasta la audiencia de juicio y se dictó sentencia definitiva. El J. consideró que se encontraban acreditados los elementos de la acción y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada como suerte principal.


9) Para efectos de la presente contradicción, cabe destacar que, al analizar el tercer elemento de la acción (existencia de firmas discrepantes), el J. consideró que la parte demandada exhibió dos certificaciones expedidas con fundamento en el artículo 100 de la LIC, mediante las cuales los funcionarios del banco (cuyos nombres, cargos y firmas aparecen en la parte final del documento) hicieron constar que tales documentos eran una fiel y exacta impresión de los que obraban en los archivos y el sistema de microfilmación de la institución demandada.


10) En ese contexto, el J. desestimó la objeción planteada por la actora en la que argumentó que tales certificaciones carecían de valor probatorio dado que no se había justificado el nombramiento o facultades de los funcionarios que las emitieron.


11) Al respecto, el J. determinó que el artículo 100 de la LIC otorgaba una presunción de certeza a las impresiones debidamente certificadas por funcionarios autorizados por la institución, sin que para ello fuera necesaria la exhibición de los documentos que justifiquen el nombramiento y facultades de los presuntos funcionarios para certificar. Consideró que, para que surta efectos la presunción legal basta que en la propia certificación se hubiera mencionado el acto jurídico por el cual fueron nombrados, autorizados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público del Comercio.


12) De ahí que, en todo caso, la actora debió impugnar dicha información y afirmar que resultaban falsas las facultades y autorización de los funcionarios. Lo anterior, a efecto de imponer al banco la carga de la prueba de exhibir la documentación respectiva.


13) Por otra parte, analizó la objeción de la actora en el sentido de que las constancias exhibidas por la demandada en "pantallazos" (sic) carecían de valor probatorio. Al respecto, el J. consideró que no era factible tomar para cotejo las firmas digitalizadas contenidas en tales reproducciones de pantallas que exhibió el banco en desahogo al requerimiento formulado en la audiencia preliminar. Lo anterior, dado que no existía certeza de la fuente de la cual se obtuvieron dichos elementos. Por ello, consideró como "más idónea" (sic) para el cotejo la firma que aparece en la parte del contrato exhibido. Al realizar el cotejo de firmas, concluyó que no existía fidelidad visual entre la firma de los cheques atribuida al acto y la registrada en el banco. Por lo tanto, estimó acreditado el tercer elemento de la acción.


14) Segundo juicio de amparo. En contra de dicha sentencia, ambas partes promovieron respectivas demandas de amparo directo.


15) En el juicio de amparo promovido por la parte demandada,(12) la quejosa argumentó –en esencia– que, resultó ilegal lo considerado por el J. respecto de la prueba idónea para resolver sobre la acción intentada. Dado que no es materia de la presente contradicción de criterios, al respecto únicamente cabe señalar que el Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación de la quejosa y concedió el amparo a efecto de que la responsable dictara una nueva resolución en la que, al pronunciarse sobre el tercer elemento de la acción, considere que la prueba idónea para resolver sobre la acción de objeción de pago de cheques es la reproducción digital de la firma estampada en la tarjeta de firmas autorizadas.


16) En el juicio de amparo promovido por la actora, la quejosa argumentó –en esencia– que la sentencia reclamada era ilegal dado que, contrario a lo considerado por el J., las certificaciones exhibidas por el banco carecen de valor probatorio en tanto no se justificó el nombramiento o facultades de los funcionarios que las emitieron.


17) En ese sentido, el quejoso argumentó que la autoridad responsable le impuso la carga de la prueba que correspondía a la institución demandada. Lo anterior dado que, en términos de los artículos 90 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, una impresión del sistema de una institución financiera, solamente se puede considerar debidamente certificada y gozará de presunción de validez si el funcionario que certifica exhibe una certificación de su nombramiento.


18) En apoyo de lo anterior, el quejoso citó la jurisprudencia PC.I.C. J/63 C (10a.),(13) de rubro: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA."


(ii) Decisión del Tribunal Colegiado.(14)


1) En el amparo directo promovido por la parte actora, el tribunal consideró que, para que la reproducción de un documento exhibido por una institución de crédito carezca de eficacia probatoria, no basta que se impugne en cuanto a su alcance y valor probatorio; sino que es necesario demostrar que no se adecua a la realidad de los hechos, que no corresponde a los libros contables de los cuales proviene su reproducción o que no fue certificado por el funcionario autorizado del banco.


2) Lo anterior, dado que la objeción debe lograr destruir la presunción de certeza de la información proporcionada por las instituciones de crédito en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por ello, consideró que la objeción realizada por la actora resultaba insuficiente para invalidar la presunción de los documentos exhibidos por el banco (pues el actor no argumentó que la certificación que calza los documentos no corresponda con el original o que el número de cuenta y denominación del quejoso no correspondiera con la realidad).


3) En ese contexto, el tribunal determinó que, tal como lo estimó el J. de conocimiento, los documentos aportados por la institución bancaria que se encuentran certificados en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito están dotados de una presunción de certeza; sin que para ello resulte indispensable que se exhiban los documentos que justifiquen el nombramiento y las facultades de los funcionarios que hicieron la certificación.


4) En opinión del tribunal, para que surta efectos la presunción de legalidad derivada del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, es suficiente la mención del acto jurídico a través del cual fueron nombrados, autorizados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público del Comercio.


5) En ese sentido, el tribunal precisó que ello no resultaba contrario al criterio invocado por el quejoso(15) ya que coincidía con lo señalado en el sentido de que la certificación realizada conforme al artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito sólo puede llevarla a cabo un funcionario de la institución bancaria previamente autorizado para tal efecto y cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Público del Comercio.


6) Sin embargo, en torno a la carga probatoria a que alude el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Tribunal Colegiado consideró que, en su caso, a quien corresponde probar que quien realizó la certificación no tiene la facultad de certificar o que el nombramiento para ello no está inscrito en el Registro Público del Comercio es al cuentahabiente.


7) Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado partió de la comparación entre lo dispuesto por los artículos 68(16) y 100(17) de la Ley de Instituciones de Crédito. Al respecto, consideró que en ambas disposiciones se prevé la posibilidad de que personal de las instituciones bancarias puedan certificar ciertas situaciones jurídicas, a saber: la certificación de estados de cuenta a cargo del "contador facultado" por la institución de crédito (artículo 68); y la facultad del "funcionario autorizado" de certificar debidamente los elementos probatorios a que se refiere la norma (artículo 100).


8) Al estimar que el alcance conceptual de ambos preceptos resulta idéntico, el tribunal hizo referencia a diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al artículo 68 de la Ley en comento.


9) En primer lugar, citó la jurisprudencia 1a./J. 10/97,(18) de rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).". Asimismo, hizo referencia a las jurisprudencias 1a./J. 100/2001(19) y 1a./J. 3/2002,(20) de rubros siguientes: "CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD." y "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. DEBE CONTENER EL NOMBRE DE AQUÉL, A FIN DE NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL DEMANDADO."


10) El tribunal señaló que de las jurisprudencias citadas se advertía que corresponde al cuentahabiente la carga de probar que quien certificó no contaba con la facultad de certificar o que el nombramiento correspondiente no estaba inscrito en el Registro Público del Comercio.


11) Asimismo, explicó que para emitir dichos criterios, se analizó el derecho a la igualdad jurídica frente a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito –en cuanto permite a las instituciones de crédito expedir títulos ejecutivos, sin conferir a los particulares la facultad para elaborar documentos a partir de los cuales puedan justificar sus excepciones y defensas–. Por lo que concluyó que, el artículo 68 en comento no vulnera el derecho a la igualdad dado que las instituciones y particulares no se encuentran en una situación análoga que permita a los particulares gozar de las mismas facultades, pues éstas se establecen en virtud de las circunstancias especiales propias de la actividad bancaria y que tiene al crecimiento y desarrollo de la sociedad.


12) Bajo ese contexto, el tribunal estimó que si los artículos 68 y 100 forman parte de la Ley de Instituciones de Crédito y aluden a una idéntica actividad (certificar o autorizar elementos informativos), debía interpretarse el artículo 100 en el mismo sentido.


13) En consecuencia, el tribunal determinó que, para cumplir con la exigencia a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, basta con que en la certificación se asienten los datos relativos al nombre del funcionario previamente autorizado para tal efecto y los datos de inscripción del nombramiento respectivo en el Registro Público del Comercio.


14) Por lo tanto, en caso de impugnar el alcance y valor probatorio de la reproducción del documento expedido por la institución financiera, corresponde al particular demostrar que el documento no se adecua a la realidad de los hechos, que no corresponde a los libros contables, documentos microfilmados o conservados a través de cualquier medio autorizado de donde provenga la reproducción, o que no fue certificado por un funcionario autorizado del banco. Es decir, dicha objeción tiene que lograr destruir la presunción de certeza que deriva de la seguridad jurídica que debe caracterizar a la actividad realizada por las instituciones de crédito.


9. Criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis –ahora contradicción de criterios– 17/2017 suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 824/2016 y 122/2017, respectivamente, se centró en resolver:


i) La parte procesal a quien corresponde soportar la carga de la prueba respecto a la debida realización de la certificación referida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito por funcionario autorizado;


ii) Si dichas certificaciones deben o no ser acompañadas por el documento que acrediten la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para realizar tal certificación, y


iii) Si la certificación referida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito puede ser expedida por apoderado legal o, si exclusivamente debe ser realizada por funcionario autorizado por la institución de crédito.


Posturas contendientes


a. Postura del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 824/2016.(21)


El Tribunal Colegiado consideró que, cuando se cuestiona la personalidad de los funcionarios del banco que certificaron las tiras auditoras, corresponde a la parte actora acreditarlo, pues dicha certificación goza de la presunción de certeza del acto ahí consignado, salvo prueba en contrario. Esto, bajo las siguientes consideraciones:


1) Calificó de infundados los conceptos de violación relativos a la valoración probatoria de las tiras auditoras ofrecidas como pruebas por la institución bancaria demandada.


2) A tal efecto, recordó que el J. de Distrito otorgó valor probatorio a las tiras auditoras, esencialmente, porque: i) en ellas se advertían datos necesarios para justificar la realización de las disposiciones de dinero realizadas por la actora, tales como la fecha, hora y lugar en que se efectuó la transacción bancaria; ii) las tiras auditoras reflejan la autorización de la actora respecto de las transacciones, derivado del registro del número de tarjeta y el ingreso del número de identificación personal(22)–el cual constituye un acceso personalizado– y; iii) las tiras auditoras se encuentran debidamente estructuradas y, conforme al artículo 52, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito, el uso de medios de identificación para realizar operaciones a través de medios electrónicos, en sustitución de la firma autógrafa, produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y tienen el mismo valor probatorio.


3) Afirmó que, al tratarse de disposiciones en efectivo de cajeros automatizados con cargo a la cuenta de los tarjetahabientes, corresponde a las instituciones crediticias acreditar que éstas existieron, mientras que al cuentahabiente corresponde demostrar que el retiro no fue realizado por él, no extendió su consentimiento para tal efecto ni se realizó con diverso instrumento.


4) Refirió que, para el tráfico de transacciones bancarias, las instituciones bancarias adoptaron un sistema de tarjetas. Instrumento por medio del cual el tarjetahabiente puede i) extraer dinero de las maquinas habilitadas para ello, mediante el uso de un NIP o PIN, o bien, ii) efectuar operaciones mercantiles con los comercios que cuenten con los medios electrónicos pertinentes.


5) De ahí que los tarjetahabientes tienen la responsabilidad de no extender tal instrumento plástico a terceras personas, ni revelar el número NIP o PIN que le fue asignado. Sin embargo, puede darse el caso de que exista el consentimiento del cliente para que una persona ajena a la relación contractual entre él y el banco, se le permita realizar determinada operación bancaria, la cual por ese solo hecho, no anula la operación.


6) De las tiras auditoras exhibidas, el Tribunal Colegiado no advirtió error en su redacción u operación, de la que se advierta que tales disposiciones en efectivo no fueran efectuadas con la tarjeta bancaria del actor, o con diverso instrumento. De modo que, al no objetarse la operación que dio origen a las operaciones en comento, correspondía a la actora demostrar que no realizó las operaciones.


7) En este sentido, el colegiado recordó el contenido de los artículos 99 y 100 de la LIC. En seguida, advirtió que tales preceptos establecen como obligación para la institución de crédito el registro en su contabilidad, de todo acto o contrato que signifique la variación en el activo o pasivo, así como de conservar la contabilidad, los libros y documentos correspondientes por el plazo señalado en las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


8) De igual forma, afirmó que tales preceptos establecen que las instituciones de crédito pueden microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder –relacionados con los actos de la institución–.


9) Bajo tales consideraciones, reconoció que los documentos obtenidos de los negativos originales de cámara, por el sistema de microfilmación y las imágenes extraídas por el sistema de discos ópticos y cualquier otro medio autorizado por la autoridad competente, y las impresiones obtenidas de tales sistemas, cuando cuentan con la certificación del funcionario autorizado de la institución, tienen el mismo valor probatorio que su fuente.


10) Afirmó que, considerando lo previsto en el artículo 1205 del Código de Comercio, las impresiones obtenidas por los bancos, cuando cuentan con la certificación del funcionario autorizado de la institución, aunque en principio no pueden ser equiparados a un documento en sentido estricto, por disposición del legislador, sí pueden ser equiparados en cuanto a su valor probatorio a los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.


11) De ahí que, si los documentos provienen de la reproducción de los libros contables tienen la misma fuerza probatoria que los originales, en atención a las reglas establecidas en este sentido por el legislador.(23) Ello, pues las instituciones bancarias participan en forma genérica de la calidad de comerciantes, por lo que los asientos obrantes en sus libros trascienden con eficacia probatoria a terceros, salvo que se demuestre que no son llevados con arreglo a la ley.


12) Sostuvo que, cuando la contabilidad de la institución bancaria se resguarda mediante el sistema de discos ópticos o de cualquier otro medio aceptado, y ésta se reproduce y certifica por funcionario autorizado, surge una presunción de certeza que es suficiente para darle pleno valor probatorio en juicio, salvo prueba en contrario por la parte a quien afecta.


13) De ahí que no basta la impugnación del alcance y valor probatorio de la reproducción de un documento expedido por una institución de crédito para que carezca de eficacia probatoria, sino que es necesario demostrar que tal documento no se adecua a la realidad de los hechos, que no corresponde a los libros contables de los cuales proviene la reproducción o que no fue certificado por el funcionario autorizado del banco, puesto que la objeción tiene que lograr destruir la presunción de certeza de la información proporcionada por la institución de crédito, derivada de la seguridad jurídica que debe caracterizar a la actividad que realizan dichas instituciones de crédito.


14) En ese sentido, si la quejosa al objetar las tiras auditoras, señaló que éstas no fueron exhibidas en original o copia debidamente certificada –en virtud de que los funcionarios que aparecen en la certificación no exhibieron el instrumento que así los facultara–, es claro que tal objeción no es suficiente para invalidar la fuerza probatoria de los documentos. Esto, máxime que del contenido de las tiras auditoras (i) no se demuestra que el número de cuenta obrante en la copia certificada sea distinto al asignado a la quejosa para la utilización de la tarjeta de débito que le fue proporcionada; y, (ii) no se exhibieron pruebas idóneas que demostraran que, de existir tales cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueran diferentes a las previstas en las copias certificadas.


15) Así entonces, la actora debió ofrecer prueba en contrario para restar eficacia a la excepción y defensa expuesta por la institución financiera en el sentido de que la tarjeta de débito fue entregada a la quejosa para su uso exclusivo.


16) Aunado a lo anterior, el Colegiado sostuvo que correspondía a la quejosa acreditar la falta de personalidad de los funcionarios de la institución bancaria, que certificaron las tiras auditoras. Ello, en tanto la referida certificación goza de la presunción de certeza del acto, salvo prueba en contrario.


17) Al respecto, estimó aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 100/2001, de rubro: "CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD.",(24) así como la tesis I.3o.C.689 C, de rubro: "INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PROVENIENTE DE LA CONTABILIDAD, LIBROS, DOCUMENTOS, CONTENIDOS EN MICROFILMES, DISCOS ÓPTICOS O CONSERVADOS A TRAVÉS DE CUALQUIER OTRO MEDIO AUTORIZADO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PRUEBA PLENAMENTE SALVO PRUEBA IDÓNEA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 FRACCIÓN I, 77, 99 Y 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)."(25)


b. Postura del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 122/2017.(26)


El colegiado determinó que la copia certificada de las tiras auditoras exhibidas por la institución bancaria ante el J. son ineficaces para acreditar que se realizaron o autorizaron determinados retiros en cajeros automáticos, si no se acompañaba el documento público que acredite que los autores de la certificación son apoderados de la institución de crédito y que se encuentran autorizados por ésta para certificar o ejercer la facultad prevista en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito. Ello –por lo que aquí interesa– bajo las siguientes consideraciones:


1) El colegiado calificó de infundado el concepto de violación relativo a que las copias certificadas de las tiras auditoras de retiro de cajero automático acreditan las disposiciones en efectivo realizadas por la actora a través de su tarjeta de débito, sentando su consentimiento a través de su firma electrónica –plástico, chip, banca magnética y NIP–.


2) Lo anterior, toda vez que las copias certificadas exhibidas por la institución bancaria son ineficaces para acreditar que la actora realizó u autorizó los retiros en cajeros automáticos por las cantidades reclamadas. Es así, ya que los funcionarios que suscribieron la certificación en comento no acompañaron o anexaron con las tiras auditoras, la escritura pública otorgada ante Notario Público, en que conste que están autorizados por la institución bancaria para certificar o ejercer la facultad prevista en el artículo 100 de la LIC.


Criterio establecido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito


a. El Pleno de Circuito estimó existente la contradicción de tesis denunciada respecto a si, en el caso de que una institución de crédito exhibe en juicio copia certificada de la reproducción de tiras auditoras en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe acompañar o anexar a dicha certificación el documento que acredite la personalidad y facultades de quien la realiza o, si por el contrario, basta que se exhiban los documentos certificados en términos del referido artículo.


b. Asimismo, estimó necesario pronunciarse respecto a si la certificación referida en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito puede ser expedida por apoderado legal o, si exclusivamente debe ser realizada por funcionario autorizado de la institución de crédito, tal como lo señala el propio artículo.


c. El Pleno concluyó, en observancia de los principios de facilidad y proximidad probatoria, que las instituciones bancarias son quienes deben soportar la carga de probar que la certificación referida en el artículo 100 de la LIC, se encuentra debidamente realizada por el funcionario autorizado para tal efecto.


d. Asimismo, que las copias certificadas de tiras auditoras presentadas en juicio por las instituciones de crédito deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.


e. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:


1) En primer lugar, recordó que la actividad de las instituciones bancarias es de relevancia, por lo que el legislador les brindó una regulación especial. De ahí que, en términos del artículo 46 de la LIC, su función consiste en recibir recursos, aceptar depósitos y realizar préstamos de dinero, así como el desempeño de cargos o comisiones y la prestación de servicios de diversa índole.


2) Afirmó que las disposiciones de la LIC tienen doble finalidad. Por un lado, mantener un estricto control gubernamental sobre las instituciones de crédito en interés del público en general. Por otro, se orienta a disponer de mecanismos flexibles y sencillos que faciliten el desempeño y la realización del intenso tráfico jurídico a que da lugar la actividad financiera de las instituciones de crédito con el público, haciendo necesario disminuir los formalismos.


3) Señaló que los artículos 99 y 100 de la LIC prevén: i) la obligación de las instituciones de crédito de conservar la contabilidad, los libros y documentos correspondientes por el plazo indicado en las disposiciones de carácter general dictadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sea a través de microfilmación, grabación en discos ópticos o cualquier otro medio que autorice la comisión; y, ii) la facultad de las instituciones crediticias de certificar, por conducto de sus funcionarios autorizados, las reproducciones de los libros, registros y documentos conservados, otorgándoles el mismo valor probatorio en juicio que el de los originales, salvo prueba en contrario.


4) Lo anterior, sin que se estime transgredido el principio general de derecho en que, por regla general, nadie puede constituir su propia prueba unilateralmente. Ello, pues el referido artículo 100 constituye una regla especial en favor de las instituciones bancarias para constituir a su favor determinados medios de prueba. Regla especial que, de conformidad con la exposición de motivos que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, del primero de febrero de dos mil ocho, se motivó en la necesidad de simplificar y facilitar el régimen de las operaciones y actividades de las instituciones bancarias y su regulación aplicable para una mayor eficiencia.


5) No obstante, afirmó, el legislador estableció diversas reglas que deben atender las instituciones de crédito para la certificación prevista en el referido artículo 100. Ello, con la finalidad de proteger los intereses del público usuario de los servicios financieros.


6) En ese sentido, advirtió que existen dos reglas para la certificación de la reproducción de documentos, a saber: i) que sea elaborada por funcionario autorizado y; ii) que la certificación se encuentre debidamente realizada.


7) Respecto a la primera regla, sostiene que de la definición de funcionario, así como del contenido del artículo 90 de la LIC y de los requisitos que deben contener los poderes cuando la representación la otorga el consejo de administración o el consejo directivo, se desprende que el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo es quien: i) puede expedir la certificación del nombramiento del funcionario y; ii) faculta a sus mandatarios la representación de las instituciones de crédito, lo que le permite otorgar facultades, en términos del artículo 100 de la LIC, al funcionario de la institución de crédito.


8) De ahí que será un funcionario autorizado de la institución de crédito en términos del artículo 100, aquel que labora para una institución bancaria, al cual le fueron conferidas facultades para certificar el órgano rector de la institución.


9) Por otro lado, sostuvo que por "debidamente certificado" debe entenderse –ante la falta de señalamiento expreso del legislador– la especificación de elementos necesarios que permitan otorgar certeza jurídica respecto a que la persona que certificó el documento se encuentra facultada para ello, tales como el nombre del funcionario autorizado, el cargo y el documento que lo faculta para certificar, la firma autógrafa y la fecha en que se realizó la certificación.


10) No obstante, no basta con plasmar los datos referidos, sino que debe acreditarse la personalidad y facultades de quien realizó la certificación, a fin de que una vez satisfechos tales elementos, la parte contraria pueda controvertir la certificación realizada por el funcionario.


11) Así, en atención al artículo 90 de la ley de la materia, las instituciones bancarias pueden acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios autorizados, con la certificación del nombramiento respectivo –expedido por el secretario o el prosecretario del consejo de administración o del consejo directivo–, inscrito en el Registro Público del Comercio. Ello, sin que pueda exigirse que la personalidad y facultades de los funcionarios se otorguen ante fedatario público.


12) De ahí que, es el banco el cual internamente emite los lineamientos en que se determina cuáles son las atribuciones de cada uno de los empleados, y que resultan de manejo exclusivo de las instituciones de crédito.(27)


13) En este sentido, toda vez que las instituciones de crédito tienen mayor facilidad de acreditar las facultades de los funcionarios al momento de exhibir en juicio las copias certificadas de los documentos que reproducen de su contabilidad, deben acompañar el instrumento por medio del cual se facultó a dicho funcionario para certificar, al estar en aptitud para aportarla y dirimir las controversias suscitadas.


f. Por otro lado, el Pleno de Circuito concluyó que las certificaciones referidas en el artículo 100 de la ley de la materia únicamente pueden ser emitidas por funcionarios previamente autorizados por la entidad financiera, cuyo nombramiento debe estar inscrito en el Registro Público de Comercio. Esto, bajo las consideraciones siguientes:


1) El legislador fue taxativo al señalar en el segundo párrafo del artículo 100 en comento, que las certificaciones pueden ser emitidas por funcionarios autorizados por la entidad financiera, sin dar cabida a interpretación alguna respecto a la persona que debe elaborar tal certificación.


2) De la interpretación armónica del párrafo segundo del artículo 100 y el párrafo cuarto del artículo 90, ambos de la LIC, se desprende que el legislador previó la inscripción ante el Registro Público de Comercio –del nombramiento del funcionario bancario facultado para el cumplimiento de determinadas obligaciones– como una manera de evitar que las entidades bancarias deliberadamente otorguen nombramiento y faculten a cualquier empleado, dependiente, o tercero ajeno a la organización de la entidad crediticia, según sus intereses. Lo cual, a la vez, protege la certeza de las certificaciones llevadas ante las autoridades.


3) De ahí que el apoderado legal del banco, que en la mayoría de las ocasiones no es funcionario del banco, carece de facultades para elaborar dicha certificación en atención a que los actos de representación que ejerce están dirigidos a diversos fines.


4) Estimar que cualquier apoderado facultado por el consejo de administración o el consejo directivo que no sea funcionario del banco puede certificar las impresiones obtenidas de los libros, registros y documentos microfilmados o grabados por los sistemas de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado, contravendría el secreto bancario previsto en el artículo 142 de la ley de la materia, en tanto tendría acceso a la información resguardada con sigilo por la institución de crédito.


g. En razón de lo anterior, el Pleno de Circuito emitió las jurisprudencias PC.I.C. J/62 C (10a.) y PC.I.C. J/63 C (10a.), de rubro y texto siguientes, respectivamente:


"TIRAS AUDITORAS CERTIFICADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE EXHIBEN EN JUICIO DICHOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DEBEN ACOMPAÑARSE CON EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD Y LAS FACULTADES DEL FUNCIONARIO QUE LAS CERTIFICA. El artículo 100, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito dispone dos reglas para la certificación de la reproducción de documentos que pueden realizar las instituciones de crédito, la primera, que sea elaborada por funcionario autorizado y, la segunda, que la certificación se encuentre debidamente realizada. Por lo que hace a la primera, se estima que ‘funcionario autorizado’ es aquel que labora para una institución bancaria, al cual el órgano rector de ésta le confiere facultades para certificar; y por lo que hace a la segunda, ‘debidamente certificado’ debe entenderse como la obligación que tienen los funcionarios autorizados al momento de realizar la certificación respectiva, consistente en especificar los elementos necesarios para otorgar certeza jurídica de que la persona que certificó el documento se encuentra facultada para ello, por ejemplo, su nombre, el cargo que desempeña, el documento que lo faculta para certificar, su firma autógrafa y la fecha en que realiza la certificación. Asimismo, con relación a lo anterior, se considera que no basta que se plasmen los datos mencionados, pues puede darse el caso de que quien certifica no esté facultado para ello, por lo que esa obligación se relaciona con el deber de acreditar la personalidad y las facultades de quien realizó la certificación, ya que una vez satisfechos tales elementos, la parte contraria podrá controvertir la certificación realizada por dicho funcionario. En ese sentido, atento al artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los entes bancarios pueden acreditar la personalidad y las facultades de sus funcionarios autorizados con la certificación del nombramiento, la cual puede ser expedida por el secretario o el prosecretario del mismo consejo de administración o del consejo directivo, nombramiento que debe estar inscrito en el Registro Público de Comercio. Por tanto, corresponde a las instituciones crediticias acompañar a la certificación que refiere el artículo 100 citado, el documento por el cual facultó a su funcionario para certificar. Lo anterior, si se toma en consideración que las instituciones de crédito tienen mayor facilidad de acreditar las facultades con las que cuentan sus funcionarios para certificar, atendiendo a los principios de facilidad y proximidad probatoria. En suma, cuando en juicio se presenten copias certificadas de las tiras auditoras que constituyen registros electrónicos mediante los cuales se almacena la información relativa a las operaciones efectuadas electrónicamente a través del dispositivo de acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas tales como la disposición de dinero en efectivo, aquéllas deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito."(28)


"DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito es taxativo al señalar que las certificaciones a que se refiere únicamente pueden realizarlas los funcionarios autorizados por la entidad financiera para tal efecto, es decir, no dio cabida a interpretación acerca de la persona que debe elaborar la certificación referida, lo que se justifica interpretando el artículo 90 de la misma ley, el cual dispone que el nombramiento otorgado a los funcionarios autorizados debe ser inscrito en el Registro Público del Comercio previa ratificación de firmas ante fedatario público del documento auténtico en el que conste el nombramiento respectivo. En ese sentido, de la interpretación armónica de ambos preceptos, se advierte que el legislador federal previó que el nombramiento del funcionario bancario facultado por dicha institución para cumplir determinadas obligaciones, debía estar inscrito ante el Registro Público de Comercio, porque de esta manera se evita que las entidades bancarias deliberadamente otorguen nombramientos y faculten a cualquier empleado, dependiente o incluso a un tercero ajeno a la organización de la entidad crediticia, según sus intereses; protegiendo a su vez, la certeza de las certificaciones llevadas ante las autoridades, pues con dicha disposición se tiene mayor certidumbre sobre las certificaciones realizadas por los funcionarios bancarios facultados para ello. Por tanto, la certificación realizada al amparo del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito sólo puede llevarla a cabo un funcionario de la institución bancaria previamente autorizado para tal efecto y cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Público del Comercio, no así el apoderado legal del banco, que en la mayoría de las ocasiones no es funcionario de éste, por lo que carece de facultades para ello, pues de hacerlo, podría violentarse el secreto bancario contemplado en el artículo 142 de la ley mencionada, toda vez que tendría acceso a la información que se encuentra bajo resguardo y sigilo de la institución de crédito."(29)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. Una vez sintetizados los criterios contendientes, es oportuno señalar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(30)


11. Asimismo, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales. Es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto. Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


12. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.


13. En otras palabras, no resulta necesario que los criterios posiblemente discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica y que, a partir de ésta, arriben a decisiones divergentes.(31)


14. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Para resolver si existe o no una contradicción de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados – y no tanto, los resultados que ellos arrojen– , con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas – no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


16. En consecuencia, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación – no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


17. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(32)


18. Bajo tales consideraciones, se procede al análisis de las condiciones específicas del caso, para la procedencia de la contradicción de criterios.


19. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada.


20. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 387/2021/3 de su índice determinó –en lo que aquí interesa– que:


i) Los documentos exhibidos en juicio por una institución bancaria que se encuentren certificados en términos del artículo 100 de la LIC están dotados de una presunción de certeza y eficacia probatoria;


ii) Para que surta efectos la presunción de legalidad de los documentos certificados en términos del artículo 100 de la LIC no es indispensable que se exhiban los documentos que justifiquen el nombramiento y las facultades de los funcionarios que hicieron dicha certificación, sino que basta con la mención del acto jurídico a través del cual fueron nombrados, autorizados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público del Comercio y;


iii) Para desvirtuar la presunción de certeza de los documentos en comento no basta impugnarlos en cuanto a su alcance y valor probatorio sino que corresponde al cuentahabiente la carga de probar que no se adecua a la realidad de los hechos, que no corresponde a los libros contables de donde se presume proviene su reproducción o, que no fue certificado por el funcionario autorizado.


21. Lo anterior, porque los documentos certificados en términos del artículo 100 de la LIC y exhibidos en juicio por las instituciones bancarias gozan de presunción de certeza jurídica y sólo pueden ser certificados por un funcionario de la institución bancaria previamente autorizado para tal efecto, cuyo nombramiento debe inscribirse en el Registro Público del Comercio.


22. Ello, aunado a un análisis comparativo con diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al artículo 68 de la misma ley, al estimar que ambos preceptos tienen un alcance idéntico respecto a la actividad de certificar o autorizar elementos informativos.


23. Por otra parte, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2017 de su índice determinó –en lo que aquí interesa– que:


i) Las reproducciones de los libros, registros y documentos conservados por las instituciones bancarias, certificados en términos del artículo 100 de la LIC, tienen el mismo valor probatorio en juicio que los originales, salvo prueba en contrario;


ii) Las copias certificadas en términos del artículo 100 de la LIC, presentadas en juicio por las instituciones de crédito, deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para tales efectos, a fin de que una vez satisfechos tales elementos, la parte contraria pueda controvertir la certificación realizada por el funcionario y;


iii) Las instituciones bancarias son quienes deben soportar la carga de probar que la certificación referida en el artículo 100 de la LIC, se encuentra debidamente realizada por el funcionario autorizado.


24. Esto, porque, por un lado, el legislador federal –con la reforma a la LIC de primero de febrero de dos mil ocho– pretendió simplificar y facilitar el régimen de las operaciones y actividades de las instituciones bancarias y, por otro, buscaba proteger los intereses del público usuario de los servicios financieros. De ahí que para la certificación de la reproducción de documentos en términos del artículo 100 de la LIC, se deben cumplir dos reglas, a saber, que sea elaborada por funcionario autorizado y que la certificación se encuentre debidamente realizada.


25. En ese sentido, el Pleno de Circuito efectuó un análisis conjunto de los artículos 100 y 90 de la LIC, para determinar qué debe entenderse por "funcionario autorizado" para la certificación en comento, al ser un requisito necesario para la valoración de las reproducciones de los documentos exhibidos por las instituciones bancarias en términos del multirreferido artículo 100.


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de los criterios interpretativos. A juicio de esta Primera Sala se satisface el segundo requisito en comento, como se muestra a continuación.


27. Si bien en los casos analizados por los órganos contendientes, los cuentahabientes impugnaron distintos servicios bancarios(33) lo cierto es que ambos órganos se pronunciaron respecto a si, para considerar que las reproducciones de documentos ofrecidas por una institución bancaria dentro de un juicio se encuentran debidamente certificadas, en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario exhibir los documentos que acrediten la personalidad y facultad del funcionario que certifica o bien, basta con señalar los datos del acto jurídico por medio del cual se facultó a dicho funcionario.


28. Bajo esta premisa, para efectos del análisis de la contradicción de criterios denunciada, resulta irrelevante el servicio bancario reclamado por los cuentahabientes.


29. Hecha la precisión anterior, esta Primera Sala advierte que los órganos contendientes coinciden en una parte del criterio y contienden en otra. Tal como se aprecia en los antecedentes antes sintetizados, los órganos colegiados coincidieron en cuanto a que:


a) Las reproducciones de los libros, registros y documentos conservados por las instituciones bancarias y que son certificados en términos del artículo 100 de la LIC y son exhibidos en juicio están dotados de presunción de eficacia probatoria. La exhibición de tales medios y/o documentos corresponde a las instituciones de crédito.


b) Dicha certificación sólo puede llevarla a cabo un funcionario de la institución bancaria previamente autorizado para tal efecto y cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Público del Comercio.


30. Sin embargo, sustentaron posturas contradictorias al dilucidar si –para que surta efectos la presunción de legalidad de los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 de la LIC– resulta indispensable que se exhiban los documentos que justifiquen la personalidad y facultades de los funcionarios que hicieron la certificación referida o si, por el contrario, basta con la mención del acto jurídico a través del cual fueron nombrados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público del Comercio.


31. Respecto a este punto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó que, para cumplir con la exigencia a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, basta con que en la certificación se asienten los datos relativos al nombre del funcionario previamente autorizado para tal efecto y los datos de inscripción del nombramiento respectivo en el Registro Público del Comercio.


32. Por el contrario, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito estimó que los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 de la LIC, deben acompañarse con los documentos que acrediten la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para tales efectos.


33. Ello dado que la expresión "debidamente certificado" a que se refiere el artículo en comento, debe entenderse como la obligación que tienen los funcionarios autorizados al momento de realizar la certificación respectiva, consistente en especificar los elementos necesarios para otorgar certeza jurídica de que la persona que certificó el documento se encuentra facultada para ello. Lo anterior, a efecto de que, en su caso, la parte contraria pueda controvertir la certificación realizada por dicho funcionario.


34. Del contraste entre los criterios anteriores, es posible advertir una genuina contradicción en cuanto a si –para poder considerar que se encuentran debidamente certificados y, por tanto, opere la presunción de validez a que se refiere la norma– resulta necesario acompañar a los medios y documentos exhibidos en términos del artículo 100 de la LIC, los documentos que acrediten la personalidad y facultades del funcionario que los certificó o, si basta con mencionar tales actos jurídicos.


35. No es óbice a lo anterior que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostiene que corresponde al cuentahabiente probar que no se adecua a la realidad de los hechos, que no corresponde a los libros contables de donde se presume proviene su reproducción o que no fue certificado por el funcionario autorizado. Mientras que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito aduce que son las instituciones bancarias quienes deben soportar la carga de probar que la certificación referida en el artículo 100 de la LIC, se encuentra debidamente realizada por el funcionario autorizado.


36. Ello, pues si bien pareciera que se trata de criterios contradictorios, lo cierto es que, en esencia, llegan a la misma conclusión. Esto es, las reproducciones certificadas en términos del artículo 100 de la LIC gozan de presunción de certeza, por lo que la carga de la prueba recae en: i) la institución de crédito para probar que la certificación en comento fue debidamente realizada por el funcionario autorizado y; ii) en el cuentahabiente para probar que la referida certificación no fue debidamente realizada por el funcionario autorizado.


37. Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica. A partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre las posturas reseñadas, es posible formular el siguiente cuestionamiento:


Para poder considerar que las reproducciones de documentos ofrecidas por una institución bancaria dentro de un juicio mercantil se encuentran debidamente certificadas, en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, ¿es necesario exhibir los documentos que acrediten la personalidad y facultad del funcionario que certifica o bien, basta con señalar los datos del acto jurídico por medio del cual se facultó a dicho funcionario?


V. ESTUDIO DE FONDO


38. Para efectos de resolver el punto de contradicción aquí planteado, resulta oportuno traer a cuenta lo que sostuvo esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 128/2018(34) y 206/2020.(35) Se precisa que, si bien en dichos asuntos la temática abordada no fue idéntica a la que ahora nos ocupa, resulta útil recordar lo establecido en torno a las presunciones legales y cargas probatorias en asuntos en los que, como en el caso de la presente contradicción, se encuentre involucrada una institución bancaria.


39. En la contradicción de tesis 128/2018,(36) esta Primera Sala se pronunció sobre: i) si el NIP que se asocia a una tarjeta bancaria –con el cual se pueden realizar operaciones comerciales– constituye una firma electrónica y ii) ¿a quién le corresponde la carga de la prueba cuando en un juicio se ejerce acción de nulidad de vouchers emitidos por la realización de una operación comercial efectuada con una tarjeta bancaria? y el aparente consentimiento de la persona se emitió mediante un número de identificación personal (NIP).


40. Respecto a la carga probatoria referida, se precisó que, a partir de un primer acercamiento podría concluirse que, con base en el artículo 1196 del Código de Comercio, la carga de la prueba le correspondería al usuario, en tanto que el destinatario –de conformidad con el artículo 90 bis del Código de Comercio– tiene a su favor la presunción legal de tener como emisario y actuar en consecuencia cuando se haya aplicado el método de identificación acordado. Lo anterior aunado a que, la institución financiera de acuerdo con el artículo 1298- A, puede ofrecer como medio de prueba el mensaje de datos y su valoración probatoria dependerá de la fiabilidad del método ocupado para generarlo.


41. No obstante lo anterior, se estimó necesario abordar dos cuestiones antes de distribuir de forma concluyente la carga probatoria: 1) La presunción legal a favor del destinatario y 2) Los supuestos que podrían originar asuntos en los que un particular desconoce los cargos hechos a su cuenta derivados de diversas compras efectuadas en un establecimiento comercial en donde se utilizó como medio de pago una tarjeta bancaria con chip, que para efectos de autorización ingresó una firma electrónica (NIP) y se emitieron vouchers en los que se observó la leyenda: "NIP VERIFICADA o PIN VERIFIED".


42. Respecto a la presunción legal a favor del destinatario (banco), se consideró que, si bien el hecho presumido por la ley debe ser aceptado por el J. y por todo el mundo como cierto sin necesidad de ser probado (mientras no se demuestre lo contrario), lo cierto es que el hecho del cual se presume aquél y que le sirve de antecedente, sí necesita de mayores elementos de convicción para que el J. lo considere cierto y pueda aplicar esa presunción.


43. En este sentido se precisó que, si bien el artículo 1196 del Código de Comercio establece que el que niega está obligado a probar cuando su contraparte tiene una presunción legal a su favor, siendo que en el caso el destinatario del mensaje (banco) cuenta con las presunciones establecidas en el artículo 90 bis del mismo Código; lo cierto es que el hecho del cual se presume aquél y que le sirve de antecedente, sí necesita la plena prueba para que el J. lo considere cierto y pueda aplicar esa presunción, tal como lo establece el artículo 1280 del Código de Comercio.


44. En ese contexto, esta Primera Sala reconoció que, en la actualidad, en la mayoría de las operaciones comerciales se ocupan medios electrónicos con la finalidad de realizar actos jurídicos entre particulares. No obstante, se han creado mecanismos que otorgan seguridad a las transacciones, permitiendo una equivalencia funcional entre los actos realizados vía medios electrónicos, ópticos o similares, y los documentos escritos exigidos para ciertos actos jurídicos.


45. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala consideró que, previo a que se arroje la carga de la prueba al usuario que niega haber firmado electrónicamente el voucher, la institución financiera tiene que probar que el método de identificación acordado con el emisor se aplicó de manera correcta. En consecuencia, si la institución financiera quiere gozar de la presunción legal referente a tener como emisor al que envió el mensaje de datos, deberá probar haber utilizado un procedimiento acordado con el usuario para establecer que el mensaje venía de aquél de conformidad con lo pactado en el contrato.


46. A partir de lo anterior, se determinó que, cuando se demanda la nulidad de los vouchers emitidos con motivo del uso de una tarjeta bancaria autorizados mediante la digitación de un número de identificación personal (NIP), y el usuario niega haber realizado los pagos que originaron los cargos cuya cancelación demanda, es a la institución bancaria a quien le corresponde ofrecer las pruebas pertinentes a efecto de acreditar que fue el propio usuario quien realizó dicha transacción.


47. En ese contexto, se apuntó que son las instituciones bancarias prestadoras del servicio las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas las que cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo chip y del número de identificación personal de los usuarios.


48. Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 206/2020,(37) esta Primera Sala se avocó al análisis de la carga de la prueba del funcionamiento de los procedimientos establecidos para acreditar la fiabilidad de las transferencias bancarias, cuando se hubiere reclamado la nulidad de éstas.


49. En lo que aquí interesa, señaló que, a partir del desarrollo de nuevas tecnologías de la información, los bancos se vieron obligados a mantenerse a la vanguardia, mediante la implementación de mecanismos tecnológicos que propician la inclusión, movilidad, accesibilidad y reducción de costos de los usuarios. Tal es el caso de la implementación del servicio de banca por Internet.


50. No obstante, ante la presencia de múltiples riesgos electrónicos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha estimado relevante la actualización de los mecanismos de identificación de los clientes, así como la definición de controles específicos que deben observar las instituciones de crédito, de acuerdo con el grado de riesgo de las operaciones realizadas a través del uso de medios electrónicos.


51. En este sentido, la Primera Sala sostuvo que no puede presumirse la fiabilidad de la banca electrónica a partir de la mera acreditación de que una transferencia electrónica de dinero se llevó a cabo utilizando un determinado mecanismo de autenticación por parte del usuario. Antes bien, dicha presunción solamente se puede obtener una vez que la institución bancaria demuestre haber seguido el procedimiento exigido normativamente para la realización de la operación de que se trate.


52. De ahí que tratándose de una polémica en que resulte controvertida la realización de una operación de transferencia de dinerario a una cuenta de un tercero u otra institución bancaria, corresponde a la institución bancaria acreditar que la operación se realizó de acuerdo a los protocolos exigidos por las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que son emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


53. Lo anterior, en el entendido de que la carga de la prueba de referencia corresponde a la acreditación del sistema dispuesto por la institución bancaria para la operación de los protocolos establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al momento en que se llevó a cabo la transferencia de recursos dinerarios, de modo que tal sistema no fue vulnerado por algún agente externo.


54. Afirmación anterior que no contraviene lo dispuesto en el artículo 1196 del Código de Comercio, en que se obliga a probar al que niega, cuando al hacerlo se desconoce una presunción legal. Ello, pues aun cuando las transferencias electrónicas cuentan con presunción de fiabilidad en favor de la institución financiera, es necesario que el hecho que se presume y le sirve de antecedente, se funde en mayores elementos probatorios para que el J. lo considere cierto y pueda aplicar esa presunción.


55. Criterio que, además, encuentra sustento en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, por virtud de los cuales se impone la demostración de los hechos controvertidos a la parte que tenga mayor facilidad para aportar los medios conducentes y no a la que se pueda ver en mayores dificultades o en la imposibilidad para hacerlo, la cual encuentra una aplicación especial, tratándose del caso de los consumidores.


56. Razón por la que, en las circunstancias concretas, la carga de la prueba implica que sea la parte que ostenta una posición dominante en la relación de consumo la que deba acreditar el funcionamiento en las condiciones debidas, pues lo contrario podría representar un obstáculo excesivo para el usuario del servicio en la demostración de su pretensión.


57. Bajo tales consideraciones, se concluyó que las instituciones bancarias deben ser las que acrediten que el sistema de banca electrónica operó de acuerdo a la normatividad establecida al momento de llevar a cabo la operación impugnada, pues a diferencia de los usuarios, las instituciones financieras cuentan con mayor facilidad para acceder a la información relevante que dé cuenta de las operaciones controvertidas, en atención a la obligación de resguardo de la información, que le asiste en términos de la sección quinta, del capítulo X, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.


58. En este sentido, se puntualizó que, de conformidad con el artículo 316 bis 14 de la sección referida, las instituciones bancarias tienen la obligación de mantener bases de datos de todas las operaciones no reconocidas que se realicen utilizando el sistema de banca electrónica, de las cuales debe conservar determinada información básica por cinco años a partir de su registro.


59. De lo que se desprende que el consumidor se encuentra en una posición de desventaja frente al prestador del servicio bancario en línea, al no contar con los mecanismos tecnológicos necesarios a los que sí puede acceder la institución bancaria. Aunado a lo cual debe considerarse que puede existir resistencia de la institución bancaria frente al ofrecimiento de pruebas por parte del cliente, a fin de revisar la estructura y conformación de sus servicios, al encontrarse tales datos bajo resguardo a los que no puede tener acceso cualquier persona.


60. Por tanto, a fin de dilucidar controversias, los Jueces requieren una evaluación integral, de la información proporcionada y son las instituciones bancarias las que están en aptitud de allegarse y verificar dicha información.


61. Lo anterior, sin que pueda llegarse al extremo de exigir de la institución financiera demostrar la fiabilidad genérica de todo su sistema ante cualquier tipo de riesgo que no se hubiere llegado a materializar. Esto, pues por la naturaleza mercantil en la que se enmarca la controversia, si bien les asiste legitimación a los usuarios del servicio financiero para reclamar el indebido cumplimiento de las obligaciones normativas a cargo de las instituciones bancarias; no corresponde en esta instancia revisar el absoluto cumplimiento de las obligaciones en materia de ciberseguridad que asisten a dichas entidades en la operación de la banca electrónica, sino únicamente aquellas que permitieran identificar una irregularidad al momento de que llevara a cabo la operación controvertida y con ello acreditar la nulidad de la operación que se reclama.


62. Criterio anterior que en modo alguno puede considerarse como una carga excesiva para las instituciones del sector, en tanto que la asignación particular de dicha carga probatoria se encuentra justificada en la protección reforzada que asiste a los consumidores. Protección que no sólo debe entenderse en el ámbito administrativo, sino también civil y mercantil, en tanto las relaciones de consumo se sirven de instrumentos normativos e instituciones jurídicas de naturaleza civil y/o mercantil para adoptar una estructura e identidad jurídicas, que finalmente siempre quedan sometidas al régimen especial de protección al consumidor.


63. Con base en lo determinado en las contradicciones de tesis antes reseñadas, esta Primera Sala coincide con lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que:


(i) Los documentos certificados en términos del artículo 100 de la LIC, presentados en juicio por las instituciones de crédito deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para tales efectos. Lo anterior, a fin de que una vez satisfechos tales elementos, la parte contraria pueda controvertir la certificación realizada por el funcionario, y


(ii) Las instituciones bancarias son quienes deben soportar la carga de probar que la certificación referida en el artículo 100 de la LIC, se encuentra debidamente realizada por el funcionario autorizado.


64. Lo anterior dado que, si bien el artículo 100 de la ley en comento establece que los documentos certificados por el funcionario de la institución de crédito tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado; lo cierto es que para que opere dicha presunción resulta necesario dotar de mayores elementos que, en conjunto, permitan al juzgador resolver sobre la controversia respecto a la autenticidad de la información aportada.


65. Ello, sin que de modo alguno pueda estimarse que se trata de una imposición excesiva en detrimento del principio de igualdad procesal de las partes, pues lo cierto es que las instituciones de crédito tienen la obligación de conservar su contabilidad, libros y documentos correspondientes por el tiempo que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la normativa legal que para tal efecto sea emitida.(38)


66. Además, dicha obligación resulta congruente con los principios de proximidad y facilidad probatoria, conforme a los cuales, debe satisfacer la carga de la prueba la parte que dispone de los medios de prueba y que puede producirlos o aportarlos al proceso con mayor facilidad para que pueda ser valorada por el J.; no a la que se pueda ver en mayores dificultades o en la imposibilidad para hacerlo.


67. Sentido en el cual, las instituciones de crédito no sólo tienen al alcance los estados financieros y demás documentos derivados de las operaciones bancarias efectuadas por los usuarios, sino también la relación de nombramientos y funciones del personal propio. Circunstancia que guarda relación con el primer párrafo del artículo 90 de la misma ley, en que se establece que, para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.(39)


68. En consecuencia, esta Primera Sala coincide con el criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en cuanto a que para considerar "debidamente certificadas" las impresiones obtenidas de los sistemas o medios a que hace referencia el artículo 100 de la LIC, se deben acompañar los documentos que acreditan la personalidad y facultades de quien los certifica. Con lo anterior, se dota al juzgador de mayores elementos probatorios para que el J. lo considere cierto y, en consecuencia, pueda aplicar la presunción a que se refiere el artículo en comento.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


69. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


DOCUMENTOS CERTIFICADOS EXHIBIDOS EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA QUE SU CERTIFICACIÓN SE CONSIDERE DEBIDAMENTE REALIZADA Y PUEDA SURTIR EFECTOS LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LA LEY, SE DEBEN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERSONALIDAD Y FACULTADES DE QUIEN LOS CERTIFICA.


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sustentaron posturas contradictorias al dilucidar si –para que surta efectos la presunción de legalidad de los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito– resulta indispensable que se exhiban los documentos que justifiquen la personalidad y facultades de los funcionarios que hicieron la certificación referida o si, por el contrario, basta con la mención del acto jurídico a través del cual fueron nombrados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. Por una parte, el Tribunal Colegiado consideró que para cumplir con la exigencia a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, basta con que en la certificación se asienten los datos relativos al nombre del funcionario previamente autorizado para tal efecto y los datos de inscripción del nombramiento respectivo en el Registro Público de Comercio. Por el contrario, el Pleno de Circuito determinó que los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 en comento, deben acompañarse con los documentos que acrediten la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para tales efectos.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala sostiene que, para que los documentos certificados en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, exhibidos dentro de juicios mercantiles por las instituciones de crédito, gocen del mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado, deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para realizar dicha certificación.


Justificación: En congruencia con los principios de proximidad y facilidad probatoria, así como de la aplicación analógica de los criterios emitidos por la Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 128/2018 y 206/2020, corresponde a las instituciones de crédito soportar la carga de la prueba respecto a la acreditación de la personalidad y las funciones de los funcionarios que certifican la información aportada dentro de un juicio mercantil, en términos del artículo 100 de la ley en comento. Ello, con la finalidad de dotar a los Jueces de mayores elementos que, en conjunto, le permitan resolver una controversia en torno a la autenticidad de la información aportada. Lo anterior, sin que pueda estimarse como una imposición excesiva en detrimento del principio de igualdad procesal de las partes, toda vez que las instituciones de crédito no sólo tienen a su alcance los estados financieros y demás documentos derivados de las operaciones bancarias efectuadas por los usuarios, sino también la relación de nombramientos y funciones de su personal. De ahí que las instituciones de crédito gozan de mayor facilidad para aportar tales probanzas.


VII. DECISIÓN


70. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala precisada en el apartado VI de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F. y presidente J.M.P.R.. En contra los emitidos por los señores M.A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (quienes se reservaron voto de minoría).


Firman el señor Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.), 1a./J. 16/2019 (10a.), PC.I.C. J/63 C (10a.) y PC.I.C. J/62 C (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas, 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas, respectivamente.








________________

1. En adelante LIC.


2. Relacionado con el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


3. Mediante oficio No. 11/2022.


4. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.


5. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.


6. Cabe señalar que, al admitirse a trámite se precisó que el presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


7. Resulta oportuno recordar que, al resolver la contradicción de tesis 271/2014, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que son procedentes las contradicciones suscitadas entre Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


8. Se precisa que, a efecto de integrar la síntesis de los antecedentes, se consultaron en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) las constancias relativas a los siguientes juicios: (1) amparo directo **********; (2) amparo directo **********; (3) amparo directo **********; y (4) amparo directo **********, todos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Lo anterior, al tomar en consideración que dichos juicios forman parte de la secuela procesal del asunto en el que se emitió el criterio contendiente.


9. En adelante LIC.


10. El amparo promovido por la parte actora se radicó bajo el número **********; el promovido por la parte demandada bajo el número **********, ambos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


11. Lo anterior, al considerar que se cometió una violación a las formalidades esenciales del procedimiento dado que, no obstante que –en fecha posterior a la audiencia preliminar– el J. tuvo por cumplida la prevención, en la audiencia de juicio se pronunció nuevamente sobre el cumplimiento a esa prevención y, a partir de razones bajo las cuales no apercibió a la demandada, estimó que no había cumplido e hizo efectivo el apercibimiento en cuanto a tener por ciertas las impugnaciones reclamadas. Situación que el colegiado estimó ilegal dado que con ello el J. implícitamente revocó una determinación previa en la que ya había tenido por cumplida la prevención; lo que resultaba incongruente.


Bajo ese contexto, se sobreseyó el diverso juicio de amparo promovido por la actora, pues al ordenarse la reposición del procedimiento, el acto reclamado cesó sus efectos.


12. Registrado bajo el número AD.********** del índice del Tribunal Colegiado contendiente.


13. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Civil, Libro 51, T.I., febrero de 2018, pág. 991, con número de registro digital: 2016135.


14. Cabe señalar que, si bien en la misma sesión se concedió el amparo en el juicio promovido por la demandada y, por tanto, la sentencia reclamada en el juicio de amparo promovido por el actor se dejó insubsistente; el Tribunal Colegiado estimó que era técnicamente posible el análisis de los conceptos de violación planteados por la actora en el juicio de origen.


15. De rubro: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA."


16. "Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

"..."


17. "Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

"Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

"..."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Civil, Tomo V, marzo de 1997, pág. 277, con número de registro digital: 199220.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Civil, T.X., diciembre de 2001, pág. 6, con número de registro digital: 188282.


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Civil, Tomo XV, marzo de 2002, pág. 74, con número de registro digital: 187542.


21. El juicio de amparo tiene los siguientes antecedentes:

a. Contrato de origen. Una persona física celebró contrato de depósito bancario de dinero a la vista con una institución bancaria, con motivo del cual se entregó una tarjeta de débito a la persona usuaria para la disposición de la cuenta.

b. Procedimiento administrativo. Derivado de la solicitud personal en una sucursal respecto al saldo de su cuenta, la usuaria tuvo conocimiento –entre otras operaciones– de múltiples disposiciones en efectivo retiradas por cajero automático, mediante el uso de la tarjeta de débito a su nombre. En consecuencia, la usuaria realizó un reporte ante la institución bancaria, sin embargo, no recibió respuesta favorable a sus intereses. Por consiguiente, la usuaria acudió ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pero al no existir acuerdo entre las partes, se dejaron a salvo los derechos de la usuaria para hacerlos valer ante los tribunales competentes.

c. Juicio de origen. La usuaria demandó en la vía oral mercantil de la institución bancaria, entre otros, la declaración judicial de nulidad absoluta de las múltiples disposiciones en efectivo retiradas por cajero automático mediante el uso de una tarjeta de débito a su nombre. La institución bancaria contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes. El J. de Distrito de conocimiento declaró –entre otras– la nulidad parcial de las disposiciones en efectivo por cajero automático, reclamadas. Posteriormente, el J. de Distrito realizó una aclaración de la sentencia únicamente respecto al nombre de la institución bancaria.

d. Juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución de amparo y su aclaración, la parte actora promovió juicio de amparo directo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de dicho asunto y determinó negar el amparo a la quejosa.


22. En adelante NIP o PIN.


23. Al respecto, estimó aplicable la tesis de rubro: "LIBROS DE LOS COMERCIANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, aislada, civil, Tomo LIX, pág. 1416, registro digital: 356077.


24. En que se establece que "es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos el artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Civil, T.X., diciembre de 2001, pág. 6, con número de registro digital: 188282.


25. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Civil, Aislada, T.X., agosto de 2008, pág. 1111, con número de registro digital: 169086.


26. El juicio de amparo tiene los siguientes antecedentes:

a. Contrato de origen. Una persona física celebró contrato de depósito bancario de dinero a la vista con una institución bancaria, con motivo del cual le fue expedida una tarjeta de débito para la disposición de efectivo.

b. Procedimiento administrativo. La usuaria objetó –entre otros cargos– diversos retiros en efectivo por medio de cajero automático, ante la institución bancaria. Al no obtener respuesta favorable a sus intereses, la usuaria acudió ante la CONDUSEF a reclamar los cargos objetados. La CONDUSEF emitió un dictamen.

c. Juicio oral mercantil. Inconforme, la usuaria demandó en la vía oral mercantil de la institución bancaria –entre otros–, la declaración judicial de nulidad absoluta de múltiples retiros de efectivo en cajero automático. El J. de Distrito de conocimiento admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la demandada, requiriéndola para que exhibiera los documentos solicitados por la actora en su escrito de demanda inicial. La institución bancaria demandada dio contestación a la demanda y opuso excepciones y defensas. El J. hizo efectivo el apercibimiento decretado respecto a los documentos solicitados. Seguido el procedimiento, el J. de Distrito condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones.

d. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, la institución bancaria promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo.


27. Al respecto, estimó aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/99, de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA RESPONSABILIDAD DIRECTA E ILIMITADA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY RELATIVA, SE ACTUALIZA SI SE ACREDITA QUE EL FUNCIONARIO ES EMPLEADO DEL BANCO Y QUE REALIZÓ LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA INSTITUCIÓN AUN CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE FUE EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, civil, Tomo IX, mayo de 1999, pág. 174, con número de registro digital: 194055.


28. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, civil, Libro 51, T.I., febrero de 2018, pág. 992, con número de registro digital: 2016140.

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29. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, civil, Libro 51, T.I., febrero de 2018, pág. 991, con número de registro digital: 2016135.


30. Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, común, T.V., diciembre de 1997, pág. 241, con número de registro digital: 197253.


31. Al respecto, véase la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, aislada, común, Tomo XXX, julio de 2009, pág. 67, con número de registro digital: 166996; asimismo, la tesis P.V., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, aislada, común, Tomo XXXIV, julio de 2011, pág. 7, con número de registro digital: 161666.


32. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, común, T.X., agosto de 2010, pág. 7, con número de registro digital: 164120.


33. Esto es, por un lado, el cobro indebido de cheques y, por otro, múltiples retiros de efectivo por medio de cajero automático, mediante el uso de tarjeta de débito.


34. Asunto resuelto en sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ausente: Ministro L.M.A.M..


35. Asunto resuelto en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


36. De la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), de rubro: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, civil, Libro 66, T.I., mayo de 2019, pág. 1228, con número de registro digital: 2019919.


37. De la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.), de rubro: "TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA ACREDITAR SU FIABILIDAD.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, mayo de 2021, T.I., pág. 1752, con número de registro digital: 2023157.


38. Esto, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, de texto siguiente:

"Artículo 99. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las instituciones.

"La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar correcciones o modificaciones a sus estados financieros, así como instruir la publicación de dichas correcciones o modificaciones, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

"La contabilidad con los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la utilizada para todos los efectos contables y legales conducentes."


39. "Artículo 90. Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.

"Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

"Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los estados de la República y el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.

"Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.

"Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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