Ejecutoria num. 300/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-04-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,992

CONFLICTO COMPETENCIAL 300/2022. SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 300/2022, suscitado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito, para conocer de un recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia que el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México dictó el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por razón de materia, para conocer del citado recurso de revisión.


I. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


1. Primero. Hechos. El agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General del Estado de México inició la carpeta de investigación **********, en contra del señor ********** por el delito de fraude cometido en agravio del señor **********.


2. Segundo. Solicitud de audiencia para formular imputación. Seguido el trámite de la investigación, el agente del Ministerio Público solicitó a la Jueza de Control del Distrito Judicial de Toluca, en Almoloya de J., Estado de México, señalara fecha para la audiencia de formulación de imputación, sin detenido, en contra del señor ********** por el delito de fraude. La audiencia se fijó para las once horas del trece de enero de dos mil quince.


3. No obstante, el veintidós de diciembre de dos mil catorce, la Jueza de Control canceló la celebración de la audiencia porque el agente del Ministerio Público no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.(1)


4. El Ministerio Público no cumplió con los requisitos señalados ni tampoco hizo mayores actuaciones en la investigación. Por esa razón, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Jueza de Control envió la carpeta de investigación ********** al archivo judicial.


5. Tercero. Solicitud de copias. El quince de febrero de dos mil veintidós, el señor **********, en su carácter de imputado, presentó un escrito a la agente del Ministerio Público del Centro de Justicia en Metepec, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en el que solicitó le expidieran copias certificadas de la carpeta de investigación **********. Dicha autoridad no contestó su solicitud ni entregó las copias solicitadas.


6. Cuarto. Juicio de amparo indirecto. Inconforme, el dos de junio de dos mil veintidós, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto. Señaló como acto reclamado la omisión de contestar la solicitud de copias, lo que atribuyó, como autoridad responsable a la citada agente del Ministerio Público.


7. Del asunto conoció el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México con residencia en Toluca, bajo el número **********. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veintidós, solicitó a la autoridad responsable que rindiera su informe justificado en el plazo de quince días.


8. Quinto. Autorización de expedición de las copias solicitadas. El primero de agosto de dos mil veintidós, la agente del Ministerio Público dictó un acuerdo en el que autorizó la expedición de las copias certificadas que solicitó el señor **********.


9. El once de agosto de dos mil veintidós, la agente del Ministerio Público rindió su informe justificado y notificó al Juez de Distrito el acuerdo anterior.


10. Sexto. Sentencia de amparo. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.(2) El J. destacó que la agente del Ministerio Público autorizó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el señor **********. Por ende, habían cesado los efectos de la omisión reclamada en el amparo.


11. Séptimo. Recurso de revisión. Inconforme, el doce de septiembre de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso un recurso de revisión en el que señaló los siguientes agravios:


a) El hecho de que exista un acuerdo de autorización a las copias que solicitó no significa que las copias le fueron entregadas, por ello no debió sobreseerse en el juicio de amparo. Además, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la certeza del acto reclamado, a pesar de que rindió su informe justificado.


b) En la audiencia constitucional el Juez de Distrito certificó que no existen promociones pendientes por acordar; sin embargo, omitió certificar que no existía el informe justificado ni pronunciamiento por parte de la autoridad responsable respecto a la solicitud que realizó.


c) Con la sentencia recurrida se vulneró su derecho a preparar una defensa adecuada y ofrecer pruebas a su favor al no contar con las copias de la carpeta de investigación seguida en su contra por el delito de fraude.


d) El Juez de Distrito fijó de manera errónea el acto reclamado.


e) El Juez de Distrito vulneró los principios reguladores de valor jurídico de la prueba porque no analizó las aportadas en el juicio.


12. Octavo. Recurso de revisión penal 245/2022. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito bajo el recurso de revisión 245/2022.


13. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el presidente del citado Tribunal Colegiado dictó un acuerdo en el que determinó que dicho órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto.


14. El presidente destacó que el señor ********** promovió un amparo indirecto en el que reclamó la omisión de dar contestación al escrito que presentó con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política del País,(3) que prevé el derecho de petición. Con base en lo anterior, determinó que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, por lo que declinó competencia en favor de un Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


15. Noveno. Recurso de revisión administrativo 662/2022. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el recurso de revisión 662/2022.


16. El veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el Pleno de ese Tribunal Colegiado dictó un acuerdo en el que no aceptó la competencia declinada a su favor.


17. El Tribunal Colegiado destacó que el señor ********** reclamó la omisión en la que incurrió la agente del Ministerio Público de entregar las copias certificadas de la carpeta de investigación que se sigue en su contra, lo que se relaciona con el derecho a la defensa adecuada. Por ello, la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Colegiado en materia penal.


18. Décimo. Denuncia del conflicto competencial. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito insistió en carecer de competencia, por ello remitió a este Alto Tribunal el recurso de revisión para que determine a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto.


19. Décimo primero. Trámite del conflicto competencial. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 300/2022, y ordenó su turno a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


20. Décimo segundo. Avocamiento. Por auto de tres de enero de dos mil veintitrés, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el asunto involucra la materia penal que es especialidad de esta Sala.


III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO


22. De conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política del País,(4) la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver los conflictos que se suscitan entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito que, con apego a la ley, consideren no ser competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo.


23. Para que esta Suprema Corte ejerza su facultad decisoria, los tribunales contendientes deben someter a su consideración un punto concreto de jurisdicción respecto del cual se declaran legalmente incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de materia, territorio y grado.


24. De acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo,(5) así como con el criterio definido por esta Primera Sala,(6) para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse las siguientes condiciones:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un asunto sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. En el caso concreto, los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen al mismo circuito y ambos se declararon legalmente incompetentes para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México con residencia en Toluca, en el juicio de amparo indirecto **********.


26. Del análisis de sus resoluciones se advierte que la negativa para conocer del asunto se sustenta en la definición de la naturaleza penal o administrativa de la omisión reclamada en el juicio de amparo indirecto, por lo que se trata de un conflicto competencial por razón de la materia.


IV. ESTUDIO DE FONDO


27. Esta Primera Sala determina que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión relacionado con este asunto.


28. La competencia es la facultad que tienen los órganos judiciales para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de jurisdicción y la ley le reserva su conocimiento por encima de los demás órganos. Dicha facultad se atribuye a partir de distintos criterios, como son: materia, territorio o grado.


29. En el caso de la competencia por materia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2009(7) y el conflicto competencial 150/2009,(8) precisó que ésta se define a partir de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.


30. Atendiendo a la naturaleza del conflicto y a la especialización, los órganos judiciales tienen un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, pueden resolver con mayor pertinencia los asuntos que son sometidos a su facultad decisoria en estricto cumplimiento del derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del País.(9)


31. Hechas tales precisiones, esta Sala destaca que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 38, fracción II,(10) y 39,(11) en relación con el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(12) establecen que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo de su especialidad.


32. En el caso concreto, el señor ********** promovió un amparo indirecto en el que reclamó la omisión del Ministerio Público de contestar el escrito por el que solicitó la entrega de las copias de una carpeta de investigación que se sigue en su contra por el delito de fraude.


33. Respecto a la obtención de copias de una carpeta de investigación, esta Primera Sala ha determinado que se trata de un derecho con el que la persona imputada y su defensor cuentan en la fase inicial de la etapa de investigación del proceso penal, siempre y cuando el imputado se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es: se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


34. Esto porque la posibilidad de consultar y de obtener copia de los registros contenidos en una carpeta de investigación permite al imputado y a sus representantes puedan preparar su defensa con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación.


35. Lo anterior revela que la omisión que se reclama en el juicio de amparo (contestar la solicitud de copias de la carpeta de investigación seguida en contra del señor **********) se relaciona con el derecho de defensa adecuada con el que cuentan las personas imputadas en la fase inicial de la etapa de investigación del proceso penal, por ello, la competencia para conocer del recurso de revisión relacionado con el juicio recae en la jurisdicción penal.


V. DECISIÓN


36. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión que el señor ********** interpuso en contra de la sentencia que el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México con residencia en Toluca, dictó el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto **********.


Por lo antes expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe el conflicto competencial a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia que el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México con residencia en Toluca, dictó el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto **********.


TERCERO.—Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, la M.A.M.R.F. (ponente), el M.A.G.O.M. y el Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 75/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 67, con número de registro digital: 2015228.








________________

1. "Artículo 290. Si el Ministerio Público desea formular imputación a una persona que no se encuentre detenida, solicitará al Juez de Control, la celebración de una audiencia, mencionando su identidad, la de su defensor si hubiere designado, la indicación del delito que se le atribuya, la fecha, el lugar y modo de su comisión y la forma de su intervención."


2. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


3. "Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


4. "Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los de una entidad federativa y otra."


5. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


6. Jurisprudencia 1a./J. 75/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2015228, de rubro y texto: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que comunicará dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


7. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 127/2008, 136/2008, 146/2008, 152/2008 y 154/2008; así como el conflicto competencial 192/2008, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión del día 8 de diciembre de 2009 bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P..


8. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 30 de septiembre de 2009, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y S.A.V.H.; y uno en contra emitido por el M.J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


9. Ver al respecto la jurisprudencia P./J. 83/98, Pleno, Novena Época, registro digital: 195007, de título: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


10. "Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...

"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "Artículo 39. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


12. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: ...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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