Ejecutoria num. 30/2023 de Plenos Regionales, 13-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 30/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V.. DISIDENTE: MAGISTRADA H.M.E.M. DE LA PUENTE. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: R.I.L.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


9. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios, en conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 BIS, 41 TER, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


10. Lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito, los cuales se encuentran comprendidos dentro de la referida Región Centro-Norte.


11. Se precisa que la ejecutoria dictada primero en tiempo (once de febrero de dos mil veintidós) es la del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez (tribunal mixto) en el amparo en revisión administrativo 127/2021.


12. Sin embargo, éste y los demás asuntos provienen de juicios de amparo cuyo acto reclamado es coincidente en el "Decreto No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O. de fecha 24 de septiembre de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de octubre de 2020, mediante el cual se adicionan a los artículos 1691-e, un párrafo segundo; y al 2330, los párrafos segundo y tercero, ambos del Código Civil del Estado de C.".


13. Es decir, se trata de asuntos que provienen de amparos contra normas en materia civil, por lo que es dicha materia lo que finca la competencia a este Pleno Regional en Materia Civil.


SEGUNDO.—Legitimación.


14. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C., C., que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, por lo que se encuentran legitimados en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Antecedentes y consideraciones de los criterios en probable contradicción.


15. En los tres asuntos, el acto reclamado lo constituyó el Decreto LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O. (de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte), publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante el cual se adiciona al artículo 1691-e un párrafo segundo; y al artículo 2330, los párrafos segundo y tercero, ambos del Código Civil del Estado de C..


16. En sus respectivas sentencias, los tribunales contendientes apoyaron sus consideraciones sobre la distinción de las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas realizada en la jurisprudencia P./J. 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."(3) (esta jurisprudencia se transcribe más adelante)


17. Los asuntos se exponen por el orden cronológico en que fueron dictadas las ejecutorias de los Tribunales Colegiados.


1. Amparo en revisión administrativo 127/2021.


18. Antecedentes.


19. El primero de diciembre de dos mil veinte, una persona jurídica (cuyo objeto social es el giro inmobiliario mediante contratos de arrendamiento de inmuebles, y que afirmó tener contratos vigentes) promovió juicio de amparo en contra de la discusión, aprobación y promulgación del decreto referido; acto que atribuyó al Congreso y al gobernador de dicha entidad federativa (así como a la secretaria general de Gobierno y Periódico Oficial de dicho Estado).


20. La quejosa tildó las normas del decreto como autoaplicativas. Destacadamente hizo referencia a los artículos 1691-e, párrafo segundo y el artículo 2330, párrafos segundo y tercero, del Código Civil del Estado de C., así como el artículo tercero transitorio de dicho decreto.


21. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de C. (expediente **********). El ocho de marzo de dos mil veintiuno se dictó sentencia constitucional en la que se sobreseyó en el juicio, con base en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al ser la norma impugnada de naturaleza heteroaplicativa y no acreditarse respecto de ella el acto concreto de aplicación que actualice un perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa.


22. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez (expediente 127/2021).


23. El once de febrero de dos mil veintidós se resolvió el recurso en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto.


24. Consideraciones esenciales:


25. El decreto reclamado no tiene el elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa, pues las disposiciones inmersas no son obligatorias desde el momento en que entraron en vigor; es decir, que desde ese instante constriñeran al particular a un dar, un hacer o un no hacer, sin necesidad de un acto posterior de autoridad para que se genere tal obligatoriedad.


26. El artículo tercero transitorio del decreto reclamado dispone, que las personas físicas y/o morales que cuenten con instrumentos contractuales de arrendamiento, vigentes durante el año dos mil veinte, deberán (obligación) acordar las modificaciones de las formas y modalidades de la ejecución de los mismos, con efectos retroactivos a partir del veintitrés de marzo de dicho año, para con ello restablecer las condiciones de equidad, hasta tanto se restablezca la normalidad o se decrete el fin de la emergencia sanitaria producida por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México.


27. Sin embargo, no debe perderse de vista que tal obligación está condicionada a que se configuren las disposiciones establecidas en los párrafos que se adicionaron a los artículos 1691-e y 2330 del Código Civil local, por medio del decreto reclamado, a saber: 1) Que exista una epidemia de carácter grave, reconocida por las autoridades sanitarias competentes (federal o estatal). 2) Que exista un impedimento para el uso de la cosa arrendada con motivo de la epidemia de referencia, a fin de que las partes acuerden los términos de la rescisión o las modificaciones del contrato, mientras permanezcan vigentes las circunstancias extraordinarias. 3) Que con motivo de la epidemia se impidan o modifiquen las condiciones del uso total o parcial de la cosa arrendada, en cuyo caso se considerará que no se incurre en mora en el pago de rentas, durante todo el tiempo que permanezcan vigentes las medidas derivadas de la contingencia sanitaria.


28. Mientras no se actualicen los supuestos mencionados, las personas físicas o jurídicas que cuenten con contrato de arrendamiento vigente durante el año dos mil veinte, en modo alguno están obligadas a modificar las formas y modalidades de la ejecución del mismo, con la sola entrada en vigor del decreto reclamado.


29. La parte impetrante debió acreditar también la existencia de un impedimento para el uso de la cosa arrendada con motivo de la citada epidemia o que por ella se impidan o modifiquen las condiciones del uso total o parcial de la cosa arrendada, lo cual no hizo.


30. Por ende, la sola entrada en vigor del decreto reclamado no genera carga u obligación alguna para la moral inconforme, sino que requiere de las condiciones antes descritas para que se actualicen sus supuestos normativos; por ende, no se acredita la naturaleza autoaplicativa de dicho decreto, así como el interés jurídico para reclamarlo en amparo indirecto.


2. Amparo en revisión civil 81/2021.


31. Antecedentes destacados.


32. El diez de diciembre de dos mil veinte, una persona jurídica, que se ostentó propietaria de inmuebles destinados al arrendamiento, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la discusión, aprobación y promulgación del decreto citado; acto que atribuyó al Congreso y al gobernador del Estado de C..


33. Se precisó que se reclamaba la adición del tercer párrafo del artículo 2330 del Código Civil del Estado de C., así como el artículo tercero transitorio.


34. Correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de C. (expediente **********). El uno de marzo de dos mil veintiuno se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio con base en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecta el interés jurídico de la quejosa, ya que la norma reclamada es de naturaleza heteroaplicativa y no se acreditó un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de la parte quejosa.


35. Dicha quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito (expediente 81/2021).


36. El veinte de abril de dos mil veintitrés, el tribunal resolvió el recurso en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio.


37. Consideraciones esenciales:


38. En términos de la jurisprudencia P./J. 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una norma autoaplicativa es aquella que por su sola entrada en vigor impone una obligación a los particulares que debe ser cumplida sin necesidad de que para ello medie una orden administrativa o jurisdiccional y, por otro lado, la norma heteroaplicativa requiere de un acto...

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